Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

194º y 145º

Los Teques, 14 de julio de 2005

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente: 1°) Auto de fecha 29 de agosto de 2003, mediante el cual este Tribunal procedió a la admisión de la presente demanda; 2°) Auto de fecha 25 de septiembre de 2003, mediante el cual se ordenó librar la compulsa a la parte demandada; 3°) Diligencia de fecha 09 de diciembre de 2003, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consignó la compulsa librada al demandada, en virtud de que pese a las gestiones realizadas se le hizo imposible practicar la citación del demandado; 4°) Diligencia de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por los abogados en ejercicio M.A.B. y N.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.335 y 111.341, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual, entre otras cosas, consignan en original Transacción realizada por las partes en fecha 19 de febrero de 2004, y solicitan que sea citado el ciudadano J.H.R., para que reconozca contenido y firma de la presente transacción; 5°) Auto de fecha 07 de junio de 2005, mediante el cual el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano J.H.R., para que compareciera ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a objeto de que reconozca o no en su contenido y firma el documento contentivo de la transacción, al efecto fue librada boleta de citación; 6°) Diligencia de fecha 16 de junio de 2005, suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.H.R., en el sitio indicado en la referida diligencia; 7°) Diligencia suscrita en fecha 27 de junio de 2005, por los abogados en ejercicio M.A.B. y N.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.335 y 111.341, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual entre otras cosas, solicitan al Tribunal se tenga por reconocido el contenido y firma del instrumento.

En este sentido el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento del contenido y firma del documento contentivo de la transacción al respecto observa:

Por reconocimiento de instrumento privado, debe entenderse la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Al efecto establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

La norma antes transcrita establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, deberá manifestar si lo reconoce o no, en las oportunidades allí señaladas, a saber: a) en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento fue producido con el libelo de demanda; b) dentro de los cinco día siguientes a aquel en que ha sido producido.

Por otro lado, el artículo 450 de la misma Ley procesal establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

La precitada norma establece que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal observando para el caso los trámites del procedimiento ordinario.

De igual modo observa el Tribunal, que para el momento en que fue realizada la solicitud de citación del ciudadano J.H.R., con la finalidad de que efectuara el reconocimiento en su contenido y firma del documento acompañado, el mismo en su carácter de demandado en el presente juicio, no se encontraba a derecho, es decir, que su citación para el procedimiento no se había verificado, toda vez que tal y como consta de la declaración del Alguacil del Tribunal de fecha 09 de diciembre de 2003, el mismo no pudo practicar la citación del referido ciudadano, razón por la cual procedió a consignar la compulsa librada.

Así las cosas tenemos, que la citación puede definirse como el llamamiento que realiza el órgano jurisdiccional para que el demandado dentro de la oportunidad legal correspondiente de contestación a la demanda, sin que ello implique, por parte del demandado citado, la obligación de efectuar a favor del actor alguna prestación de dar, de hacer o de no hacer, sino que, simplemente se le impone al demandado citado la carga procesal de su comparecencia en juicio a esos solos fines de que ejercer su derecho de defensa.

Por consiguiente, la citación es un requisito esencial para el ejercicio del derecho a la defensa, es de orden público y de carácter constitucional, y a los efectos del procedimiento una formalidad necesaria para la validez del juicio.

Planteado lo anterior pasa este Tribunal a establecer sobre la procedencia o no de la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora en los términos siguientes:

1°) Para la fecha en que fue formulada la solicitud de reconocimiento de documento y acordada por este Despacho, la parte demandada, no se encontraba debidamente citada a los fines de hacer valer sus derechos en el presente procedimiento, lo que quiere decir que la litis aún no se encontraba trabada.

2°) Que conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, el reconocimiento o no de un documento privado, puede plantearse de dos maneras, la primera, de manera incidental conforme al procedimiento establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; la segunda, por vía principal, conforme a lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

3°) Que en el caso de autos, el ordenar la notificación del demandado para que compareciera a la realización de un acto procesal, (reconocimiento o no de un documento privado), produjo una subversión en el orden procesal, en virtud de que: a) Como se señalara precedentemente, en el presente juicio nos encontramos en presencia de una ausencia absoluta con respecto a la citación personal del demandado, toda vez que tal y como consta de las actas procesales la citación del demandado no se verificó, configurándose de este modo una infracción de orden público.

4°) Que al no constar en autos la citación del demandado en el juicio principal (cumplimiento de contrato), mal podía el Tribunal ordenar su comparecencia para la realización de una actuación procesal aislada al procedimiento, como lo era, en el caso de autos el reconocimiento o no de un documento producido en autos, cuyo trámite para su evacuación fue analizado anteriormente.

Ahora bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez pero que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De igual modo el texto constitucional en su artículo 26 establece que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.

Aunado a lo anterior, es de observar que la causa que dio origen al presente procedimiento, está referido al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por la Administradora INMO C.A., contra el ciudadano J.H.R., cuyo procedimiento se encuentra previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por los trámites del procedimiento breve, y por ende circunscrito al proceso civil, entendiéndose como proceso civil el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros, que de alguna forma intervienen en él, que está regido por el principio de legalidad de las formas procesales, esto es, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida. Por esa razón, no es permitido para el Juez ni por las partes, fijar para su trámite una regulación diferente, salvo que la propia ley procesal tenga prevista esa posibilidad. Precisamente, esto es lo que explica por qué la doctrina ha sido tradicionalmente intransigente en lo que respecta al cumplimiento de los trámites procesales, pues como ya se ha establecido, aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Ahora bien, por cuanto se encuentra evidenciado una subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, situación ésta que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia, y perjudica el derecho a la defensa de las partes y en base a las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 27 de junio de 2005, y en consecuencia: a) la NULIDAD de las actuaciones realizadas con motivo de la solicitud planteada por los abogados en ejercicio M.A.B. y N.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.335 y 111.341, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y así se decide; b) se ordena la continuación del presente procedimiento, en la etapa procesal en que se encontraba antes de la solicitud de reconocimiento de firma.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. O.D.D.S.

MJFT/ag

Exp.No. 13868

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