Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

194° y 145°

Vistas las actuaciones que anteceden, particularmente la diligencia estampada en fecha 5 de octubre de 2004, por el abogado D.M.S., en su carácter de apoderado judicial del ejecutante A.F., mediante la cual solicita que se provea lo conducente a fin de que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia, así como la diligencia consignada en fecha 25 del mismo mes y año, a través de la cual ratifica la diligencia antes referida, en cuanto a que se fije el lapso para la ejecución forzosa de la sentencia dictada, asimismo diligencia de fecha 13 de septiembre del presente año, conforme la cual el apoderado judicial de la parte demandada, abogado O.E.M., pidió al Tribunal que no se ordene la ejecución del convenimiento. Este Juzgado para proveer en relación con los pedimentos formulados por los apoderados de las partes, observa: 1°) Mediante providencia de fecha 16 de junio de 2004, se homologó al convenimiento celebrado por las partes del juicio en fecha 6 de mayo de 2004, al momento de la práctica de la medida de embargo provisional decretada, en el cual acordaron de mutuo y común acuerdo en dar por terminada la presente causa, en las condiciones que constan en el acta respectiva (folios 43 al 50, ambos inclusive), otorgándole el carácter de cosa juzgada, según lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez que constara el pago ofrecido, se daría por terminado el presente juicio. 2°) Que en fecha 20 de agosto de 2004, los abogados Z.G. y O.M., en su carácter de apoderados judiciales de los ejecutados BESTALIA M.B.D.M. y M.D.J.M., consignaron escrito en el cual manifestaron al Tribunal una serie de alegatos relativas a: (i) Que el decreto de embargo abarcó cantidades superiores a las adeudadas por sus representados. (ii) Que supuestamente al momento de la práctica de la medida de embargo provisional, se cometieron una serie de irregularidades que vician de nulidad el acto. (iii) Que el Tribunal intimó a los demandados al pago de cantidades superiores a las adeudadas. (iv) Vicio de consentimiento prestado por los demandados al momento de la celebración de la autocomposición procesal llevada a cabo. 3°) Del análisis de los términos del convenimiento celebrado, se aprecia que los demandados, a los fines de que no se ejecutara el embargo de bienes acordado por el Tribunal, ofrecieron –previa autorización de la ciudadana L.A.B.A.- dar en pago un bien inmueble de su propiedad hasta por la cantidad de treinta y tres millones setecientos cincuenta mil bolívares (BS. 33.750.000,00), y en vista de la existencia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de un juicio de ejecución de hipoteca, incoada por la referida ciudadana contra los demandados, dieron en pago el bien inmueble propiedad de éstos, ubicado en la urbanización Las Colinas de Guatire, Ciudad Residencial, parcela A-1, A2-1 y A2-2, jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., identificada con el número 272 de la manzana ‘J’, solicitando la exclusividad de la venta del inmueble en cuestión por un lapso de ciento veinte (120) días continuos, y en el supuesto caso de no poder vender el inmueble, solicitan al actor A.F., se sirva ayudarlos con el depósito para el arrendamiento de un inmueble tipo apartamento, igualmente reconocen que en el caso que se realice la venta en el lapso establecido, el excedente de la venta en lo que respecta a los treinta millones de bolívares le sean entregados a los demandados, con la condición de que si no se realizara la venta en el plazo de ciento veinte (120) días continuos, deberán entregar el inmueble libre de bienes y personas en el perfecto estado en que se encuentra para ese momento. En el mismo acto, los apoderados judiciales de la parte actora, aceptaron los términos del ofrecimiento efectuado por los ejecutados. Ahora bien, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. En el caso de autos, consta el vencimiento de dicho lapso, sin que aparezca que los demandados hayan dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en la autocomposición procesal celebrada. No obstante, esta sentenciadora, a los fines de resolver con respecto a la solicitud de ejecución forzada de la autocomposición procesal celebrada, y dada la particularidad de los términos y especificaciones contenidos en la misma, anteriormente explanados, observa que si bien la parte ejecutada asumió las obligaciones establecidas en el momento de la práctica de la medida precautelativa, la parte ejecutante asumió en la actuación celebrada entre los contendientes, la obligación de ayudar a los demandados con el depósito para el arrendamiento de un inmueble tipo apartamento, por tanto, este Despacho estima necesario determinar previo al decreto de ejecución forzosa, el cumplimiento por parte del actor de la obligación contraída, para lo cual se ordena notificar mediante boleta a los accionados BESTALIA M.B.D.M. y M.D.J.M., para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la última notificación que de los mismos conste en el expediente, a los fines de que expongan lo pertinente, ello a los fines de procurar el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa (inviolable en todo estado y grado de la causa), conforme el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la garantía del derecho de defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, LA SECRETARIA,

ABG. O.D.D.S.,

MFT/jcrv

Exp. No. 14.161

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