Decisión nº 1.65 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en el día de hoy, donde la fiscal solicita LA DETENCIÓN JUDICIAL Y RECONOCIMIENTO y la defensa olicita medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, antes de decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

"Coloco a su disposición al adolescente AZ, a quien se le inició causa por uno de los delitos Contra la propiedad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, en fecha 10-11-2004, siendo las 10:15 PM, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Cancamure, específicamente a la altura de las residencias El Araguaney, donde reciben llamada radial de parte del Jefe de los servicios, indicando que había recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identificó como R R, indicando éste que en

esos momentos dos sujetos portando uno de ellos un cuchillo y el otro un chopo, lo acababan de robar y que los mismos se desplazaban hacia el barrio los Cocos y que el se encontraba en esos momentos en la entrada del referido barrio,.. seguidamente se trasladaron hasta el lugar y le solicitaron a la victima que los acompañara… nos señaló a dos sujetos que se desplazaban en veloz carrera hacia los lados del Centro Asistencial Los Veteranos, quienes al notar la presencia de la comisión policial se lanzaron a unas malezas que se encuentran a la altura de una canal… logrando su captura, indicándoles que exhibieran lo que portaban entre sus vestimentas haciendo caso omiso por lo que le realizaron una revisión corporal en presencia de la victima,… incautándole al sujeto que vestía una franela amarilla y pantalón corto, a quien se identificó como M A J, de 16 años de edad, en su poder la cantidad de siete mil quinientos bolívares(BS. 7.500,00), y una pieza de hierro estriada contentiva una barra de hierro. Ahora bien, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente que presento, se encuentra involucrado en los hechos investigados, en virtud de las actas procesales, de las declaraciones de los testigos, victimas y funcionarios aprehensores, así como por el delito que investiga el Ministerio Público, cuyos hechos se ajustan a la Pre-calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 460 del Código Penal Vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 628 último Aparte de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el delito cometido es de los que ameritan como sanción la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, solicito se Acuerde la DETENCIÓN JUDICIAL, a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los razonamientos antes expuestos y por considerar que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, obstaculización de la investigación ya que estando en libertad el imputado pudiera intimidar a los testigos y la victima. Igualmente solicito al Tribunal acuerde RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dentro del lapso de 96 horas a partir de su presentación donde participará como testigo

reconocedor el ciudadano C------------------------------------, quien se encuentra debidamente identificado a los folios 04 del expediente, a los fines de su citación".

DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA

Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Jueza impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho al adolescente A M, venezolano de 16 años, nacido en fecha 24-04-88, cédula de identidad , natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de A.d.V.M. y E.C., residenciado en la Urbanización B, Sector, vereda , casa N°, de esta ciudad, quien expuso: Yo estaba en los cocos el chamo me llamó, R G, me llamó para que le diera un escondite por los cocos y le dije que no podía, entonces estaba hablando con el y llegó la Municipal y el otro que andaba con el salió corriendo, y me agarrarón a mi con el, el Municipal me cayó a palo adentro, me partieron la cabeza, y me agarrarón seis puntos, me llevaron para el ambulatorio y los municipales dijeron que se apuraran, por el ambulatorio de las palomas, presento golpes en gran parte del cuerpo, rodillas, piernas, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor quien expuso. Solicito la imposición de una de las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la LOPNA, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación de mi auspiciado, en el hecho punible investigado, además le solicito al fiscal ordene la práctica de examen médico legal de mi representado de conformidad con el artículo 305 del COPP, y provea lo conducente para que la fiscalia correspondiente inicie investigación a los fines de determinar si los funcionarios aprehensores cometieron el delito tipificado en el artículo 254 de la LOPNA, además solicito no acuerde el reconocimiento en Rueda de Individuo pedido por el Ministerio Público en virtud, que la victima ciudadano R E C R, vio a mi representado al momento de su captura lo cual se

desprende de la lectura del folio 2, cursa acta policial, y el folio 4, en la cursa la declaración de la victima".

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece; así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, al regular la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que igualmente se exigen para decretar medidas cautelares sustitutivas a la misma, se desprende la exigencia de que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso este Juzgado de Control observa, que el Ministerio Público imputa el delito de robo agravado , previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, sustentado en el contenido del acta policial de la cual se desprende que en fecha 10-11-04, fue puesto a disposición de la Fiscalía el imputado A J M M, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, siendo aproximadamente las 11:15 PM, se encontraban los funcionarios detective R.M. y Juan, realizaban labores de patrullaje, cuando recibieron llamada telefónica de la central que a su vez había recibido llamada de un persona que se identificó como C R R E, indicando este a la comisión que en esos momentos dos sujeto portando uno de estos un cuchillo y el otro un chopo lo acababan de robar y que los mismos se desplazaban hacia el barrio los cocos …la victima señaló a dos sujetos que desplazaron a veloz carrera hacia el centro asistencial los veteranos….quienes al percatarse de la presencia policial se lanzaron a una maleza…a la altura de una canal …., logrando su captura y le efectuaron la revisión corporal, en presencia de la victima y se le indicó que exhibiera lo que tenían adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas, incautándole al sujeto que vestía franela amarilla y pantalón corto la cantidad de siete mil quinientos bolívares y en la pretina del pantalón que vestía una pieza de hierro estriada…quien resultó ser el adolescente de autos., fue impuesto de sus derechos Constitucionales establecidos en el artículo 654 de la LOPNA. Así mismo riela al folio 2 declaración de la victima quien señala donde ocurrieron los hechos y señala como una de las personas que participó que tenía franela amarilla y short azul, la cual tenía bigote y era flaco y el adolescente imputado no tiene bigote y no es flaco con base en esa actuación el Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete la detención judicial del adolescente, por estimar llenos los extremos de ley; sin embargo se desprende del contenido de dicha acta cursante al folio 02, que el procedimiento fue efectuado por funcionarios policiales sin que conste que haya sido realizado en presencia de testigos que pudieran dar fe de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, se concluye en la exigencia de pluralidad de elementos de convicción, lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial y el dicho de la victima para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado; resultando ello insuficiente para sustentar una medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo solicitada por el Ministerio Público; cuando se establece como insuficiente la versión policial para acreditar autoría en un hecho punible; ello aunado a que no se fundamento el peligro de fuga, ni la posible obstaculización del proceso; en razón de ello y en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado, y como quiera que las normas que regulan las medidas de coerción personal deben ser interpretadas de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principios penales que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando que si bien en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público imputa la comisión del delito de robo agravado, que merece pena privativa de libertad según lo establecido en el articulo 628 de la LOPNA, cuya acción no se encuentra prescrita, este Tribunal pese a ello, considera que no se encuentra lleno el ordinal segundo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para acordar medidas cautelares, en virtud de que sólo consta un acta policial y declaración de La victima, a los folio dos y cuatro, donde se describe el procedimiento de aprehensión y el dicho de la victima , no existiendo ningún otro elemento de convicción para estimar la autoría del imputado en el hecho punible que se investiga, en consecuencia se considera procedente restituir la libertad del aprehendido y someterlo a medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenida en el artículo 582 literales b, c y d de la LLOPNA: consistente en quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentarse cada cinco días por ante la unidad de alguacilazgo y no salir de la jurisdicción del Estado Sucre. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide otorgar la libertad bajo medidas cautelares a A.J.M., venezolano de 16 años, nacido en fecha 24-04-88, cédula de identidad 22.921.443, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de A.d.V.M. y E.C., residenciado en la Urbanización Bebedero, Sector 3, vereda 72, casa N° 02, de esta ciudad, por no encontrase la solicitud fiscal sustentada en pluralidad de elementos de convicción suficientes para decretar la detención judicial,.Se acuerda decidir por auto separado la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos . Líbrese Boleta de Libertad y oficio. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía sexta en su oportunidad..La partes quedaron notificadas toda vez que la decisión se dicto en el amisma audiencia.Así se decide en Cumaná, a los doce días del mes de Noviembre de 2004. La Juez Segundo de Control,

Abg. Yomari Figueras

El Secretario

Abg. Gilberto Figuera

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