Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 6 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoParticion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

194° y 145°

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente la diligencia suscrita en fecha 18 del mes próximo pasado, por el abogado en ejercicio L.C.R., mediante la cual entre otras cosas, expone: 1°) Que se adhieren al avalúo solicitado por la otra parte y realizado por URTBA. F.J. PARRA PEREZ, y que corre inserto a los folios del (42) al (49), objetando de esta manera la solicitud del partidor designado, relativa al nombramiento de otro perito; 2°) Solicita al Tribunal un pronunciamiento en el sentido de hacerle saber al partidor designado que el costo de su labor está regulada por la Ley de Arancel Judicial, al respecto este Tribunal observa:

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2004, el partidor designado en el presente juicio ciudadano J.P., solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento de un perito avaluador con la finalidad de llevar a cabo una justa partición.

En fecha 29 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal que se conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se le fijara oportunidad al partidor para la presentación del informe.

En fecha 08 de julio de 2004, este Tribunal mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 781 de la Ley Adjetiva Procesal, procedió a fijar un lapso de cinco (5) días para que las partes procedieran a dar su opinión con respecto a la solicitud formulada por el partidor designado.

En fecha 12 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, ratificó sus pedimentos realizados en fechas 08 y 29 de junio de 2004, relativos a la fijación del lapso para que el partidor cumpliere con su misión.

En fecha 22 de julio de 2004, este Tribunal mediante auto procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha a fin de que el partidor consignara el informe respectivo.

En fecha 27 de julio de 2004, el partidor designado ciudadano J.P., mediante diligencia expuso que en virtud de que las partes no emitieron su opinión dentro del lapso fijado en el auto de fecha 08 de julio de 2004, se entienda la aceptación del nombramiento del perito, y en relación al tiempo solicitado por el Dr. L.C.R., alega que las partes deben esperar la ejecución del avalúo que se requiere para la partición.

En fecha 18 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia entre otras cosas formuló objeción a la solicitud planteada por el partidor relativa al nombramiento de un perito avaluador por las razones expresadas en su diligencia suscrita.

Planteados así los hechos sometidos a consideración de este Tribunal, procede de seguidas al análisis de la situación planteada en los siguientes términos:

Tal y como se señaló precedentemente, este Tribunal mediante auto de fecha 08 de julio de 2004 y a solicitud del partidor designado, procedió a fijar oportunidad a las partes, a fin de que comparecieran dentro del lapso de cinco días de despacho y emitieran su opinión con respecto a la solicitud planteada por el mencionado auxiliar de justicia.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente dentro del lapso fijado para tal actuación ninguna de las partes compareció ni por si ni mediante apoderado judicial, a emitir su opinión con respecto a la solicitud planteada por el partidor designado, sin embargo como ya se dijo, mediante diligencia de fecha 18 del mes próximo pasado, la representación judicial de la parte actora, se adhirió al avalúo solicitado por los demás integrantes de la sucesión, toda vez que el mismo no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, razón por la cual considera innecesario la realización de un nuevo peritaje.

Así las cosas corresponde establecer sobre la procedencia o no de la solicitud de nombramiento de perito planteada por el partidor designado, y al respecto este Tribunal observa: Que si bien es cierto las partes en el presente procedimiento no comparecieron a emitir su opinión sobre lo solicitado por el partidor designado dentro del lapso establecido para ello, no es menos cierto que de autos se desprende un informe pericial solicitado por los integrantes de la sucesión, practicado por un perito y el cual no fue objeto de impugnación alguna por ninguna de las partes, ahora bien a juicio de este Tribunal la designación de un perito para la práctica de un nuevo avalúo, resultaría innecesario, toda vez que tal como se señaló anteriormente la parte actora mediante su diligencia de fecha 18 del mes próximo pasado, manifestó su conformidad con el avalúo consignado, en este sentido considera quien aquí decide, la no procedencia de la solicitud planteada por el partidor designado y así se resuelve.

En lo que respecta a la solicitud de que se le haga saber al partidor sobre el costo de su labor, este Tribunal al respecto observa:

EL artículo 57 del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial, establece lo siguiente: “Los partidores cobrarán sobre el monto total de los bienes partidos, cuando el valor de estos no exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), el tres por ciento (3%) por el exceso hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) el dos por ciento (2%) y por el exceso de esta última cantidad el uno por ciento (1%).”

La citada norma estatuye la forma como los partidores van a cobrar sus emolumentos, estableciendo para ello tres modos y el cual versará sobre el monto total de los bienes partidos.

En este sentido, y siendo que la norma antes indicada es clara al establecer la manera como el auxiliar de justicia procederá a realizar el cálculo de sus honorarios, se le hace del conocimiento al partidor designado que sus honorarios se calcularán conforme a lo dispuesto en la referida norma. De igual modo se hace del conocimiento a las partes, que la forma de pago se realizará por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 53 de la mencionada ley, referida a que la parte consignará ante este Despacho los honorarios mediante cheque dirigido al Tribunal el cual será posteriormente depositado en la cuenta abierta al efecto, y una vez conste en autos que el auxiliar de justicia ha cumplido a cabalidad con su misión se procederá a la elaboración de un cheque a su nombre.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. O.D.D.S.

MJFT/ag

Exp.No. 10453

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