Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Abg. A.G.R., los escabinos Margorys E.M.C. y M.A.S.S., el secretario Abg. A.B., constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el numero M-118/04, (RP01-D-2004-000032), instaurada por la Dra. A.M.C., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del acusado XXXXXXX, a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de robo agravado cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX, previstos en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, debidamente representado el acusado adolescente por la Abg. M.G.E., Defensora Publica Penal, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO

Identidad del acusado

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a iniciar el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado XXXXXXXXX.

SEGUNDO

De los hechos y circunstancias

objetos del juicio

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día de hoy, en la cual señalo que el día 21 de mayo del año 2004, en momentos que el ciudadano XXXXXXXXX, transitaba por la urbanización Cascajal, procedieron dos personas a interceptarlo con armas de fuego y lo despojan de sus prendas personales, en ese mismo momento pasa una comisión policial motorizada, quienes al ser alertados por las victimas proceden a darle captura a dichos adolescentes. Posteriormente los funcionarios de dicho Cuerpo, realizan las correspondientes diligencias, para esclarecer totalmente el presente hecho, trasladándose al sitio del suceso.

Hecho que fue investigado de oficio, una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente XXXXXXXXXX, en la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la privación de libertad por el lapso de cuatro (4) años.

La Defensa, Dra. M.G.; Defensora Pública Penal, por su parte basó sus argumentos; en manifestar que el adolescente ha manifestado de manera reiterada que si participo en los hechos, pero que para el cometimiento de delito no portaba arma de fuego, asimismo solicitaba que este Tribunal observara todas las pruebas de la forma mas ajustada a derecho.

El acusado, XXXXXXXXXX; en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó querer declarar durante el transcurso del debate, y entre otras cosas señalo que si participo en los hechos ya que su amigo Oswaldo le dijo para robar a esa personas pero manifiesta que no tenían armas de fuego que solo me metió la mano derecha debajo de la camisa y simulaba portar un arma de fuego.

TERCERO

Hechos que el Tribunal

estima acreditados

Este Tribunal Mixto procede conforme a los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dar inicio a la recepción de las pruebas que fueron promovidas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, acudiendo a la sala a declarar los siguientes ciudadanos;

  1. - Con la declaración de la victima ciudadano XXXXXXXXX, una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: en momentos que transitaba por el sector sabilar acompañado de un amigo, de pronto salieron 2 muchachos, quienes portando armas de fuego lo despojaron de su celular, el suéter que traía puesto, el dinero que portaba, en ese momento pasaron dos unidades policiales quien le advirtió a las mismas, que había sido objeto de un robo, procediendo una de las personas que lo estaba sometiendo a lanzar el arma al piso, de inmediato la policía les dio captura y recogió el arma de fuego y recupero el celular. Asimismo reconoció a XXXXXXXXX, como la persona que el día de los hechos tenía un arma de fuego y lo despojo de su celular. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Publico; que esa noche iba acompañado de Kelvin. La persona que se encuentra en esta sala fue la que además de despojarlo del celular le registro los bolsillos del pantalón. Los primeros funcionarios policiales llegaron en un carro y luego llegaron unas motos. Carlos corrió cuando vio la unidad policial pero después se detuvo. Reconoce la evidencia material presentada como su celular.

  2. - Con la declaración del ciudadano XXXXXXXXXXXX, una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: Eso sucedió como a las 10:35 de la noche, en momentos en que él y Domingo, habían dejado a una muchacha en cascajal, le salieron dos muchachos de pronto quienes portando arma de fuego, le manifestaron que era un atraco y que le entregarán todas sus pertenencias, procediéndoos estos a despojarlos de sus pertenencias entre ellas la cartera, celular, ropa. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Publico; Eran dos los sujetos que los atracaron. La persona que se encuentra en esta sala fue la persona que portando arma de fuego despojo a mi amigo de su celular.

  3. - Con la declaración del funcionario D.S., adscrito a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien expuso: que el día 21-05-2004, a las 10:30 de la noche estaban patrullando por el sector cascajal viejo, cuando un ciudadano le informo que estaba siendo objeto de un atraco por parte de 2 personas encontrando a estos ciudadanos a pocos metros del lugar y una vez que detienen recuperan la escopeta y un celular. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Publico; Reconoce el celular Hiunday, como la evidencia material recuperada en el sitio del suceso, la cual fue presentada en esta sala. El adolescente que se encuentra en la sala, fue uno de los dos que se detuvo ese día y fue al que le decomisaron el celular.

  4. - Con la declaración del funcionario E.J.E., adscrito a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien expuso: que el participo en la captura de dos muchachos en la urbanización cascajal que atracaron a un señor y lo despojaron de su teléfono y ropa. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Publico; que la victima le dijo que era una escopeta y el al acercarse recuperar el arma incriminada lo que vio fue un chopo. El acusado es la persona que el día 21–05-2004 detuvieron en la Urb. Cascajal. El arma de fuego que portaban tenía 1 cartucho. Reconoce la evidencia material presentada como lo es el celular Hiunday.

  5. - Con la declaración del experto A.U., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; quien practico; 1.- Inspección en vía pública Nº 1234 de fecha 22-05-2004 practicada en el sitio del suceso, sector Cascajal viejo, Cumaná Estado Sucre, 2.- experticia de avaluó real N° 104 de fecha 22-05-2004 practicada sobre un teléfono celular, marca hiunday modelo HGC 110 serial numero V0003033148, siendo valorado en la cantidad de ciento veinte mil bolívares. 3.- experticia de reconocimiento legal de mecánica y diseño Nº 096 a un (01) arma de fuego portátil larga (escopeta) de fabricación rudimentaria denominada comúnmente Chopo. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Publico; que el arma de fuego es de fabricación rudimentaria pero tenía todos los componentes de fabricación industrial para poder percutirla. Se practico un avaluó real a una de las evidencias materiales como lo fue el celular porque fue recuperada. El sitio estaba un poco oscuro. Respondió a pregunta que le formuló la defensa; que habían viviendas alrededor en el sitio del suceso.

Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.

Para quienes decidimos; la declaración del único testigo al ser analizada y concatenada con la de la victima y la declaración del propio acusado, se les otorga suficiente, justo y preciso valor probatorio para acreditar y dejar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se llevaron a cabo la acción delictiva, objeto del presente juicio, pues las mismas resultaron ser coherentes, razonables y entre todas hubo una evidente vinculación y concordancia, ya que la victima XXXXXXXXXXXX, manifiesta que fueron dos personas y las mismas portaban armas de fuego, dicho que ratifica el testigo k.J.M.A. quien expone que fueron sometidos por dos personas que portaban armas de fuego y los despojaron de sus pertenencias, dichos estos ratificados por el propio acusado XXXXXXXXXXX; quien reconoce que si participó con Oswaldo en la comisión del delito atribuido despojando a la victima de sus pertenencias, pero desconoce que en dicha comisión haya empleado arma de fuego. Deposiciones que para este Tribunal, resultaron indiscutibles y fehacientes, ya que de ellas se desprendieron los elementos de convicción sobre la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado; aunada a estas declaraciones de testigos, esta la del experto A.U., quien practica experticia real sobre el objeto el cual fue objeto del robo, consistente en un celular, así como del arma de fuego de la cual se despojo el co-acusado, acción que fue presenciada por la victima y testigo. Reforzando todas esta declaraciones la de los funcionarios D.S. y E.J.E.; a las que al igual que la del experto se les da igualmente pleno e integro valor probatorio, ya que las mismas no fueron desvirtuadas, durante el transcurso de la audiencia oral y reservada, sino que se relacionan directamente con la de la victima, testigo presencial. Aunada a estas declaraciones están los siguientes medios probatorios que fueron incorporados por su lectura, porque conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen pleno valor probatorio por cuanto fueron promovidos oportunamente y se encuentran dentro de los documentos que contiene el mencionado artículo, encontrando entre ellos; 1.- Inspección en vía pública Nº 1234 de fecha 22-05-2004 practicada en el sitio del suceso, sector Cascajal viejo, Cumaná Estado Sucre, 2.- experticia de avaluó real N° 104 de fecha 22-05-2004 practicada sobre un teléfono celular, marca hiunday modelo HGC 110 serial numero V0003033148, siendo valorado en la cantidad de ciento veinte mil bolívares. 3.- experticia de reconocimiento legal de mecánica y diseño Nº 096 a un (01) arma de fuego portátil larga (escopeta) de fabricación rudimentaria denominada comúnmente Chopo y 4.- Actas de reconocimiento en rueda de individuos, a esta última se le da pleno valor probatorio por cuanto la victima y testigo acudieron a esta sala y reconocieron al acusado como la persona que participo en lo hechos el día 21-05-2004. Elementos documentales que se concatenan, vinculan entre si en forma directa con las testimoniales, en cuanto a la responsabilidad y culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos, es por ello que se le da pleno valor probatorio, debido a los fundamentos científicos que usaron los funcionarios para su realización, así como los conocimientos y experiencias de quienes lo realizaron. En relación a las evidencias materiales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público como lo son un chopo, dos cartuchos calibre 12 percutidos y un teléfono celular marca hiunday, solo al teléfono celular se le atribuye pleno valor probatorio por cuanto fue ofrecido y traído a sala, así como efectivamente reconocidos por la victima, testigo y funcionarios policiales, no atribuyéndole ningún valor probatorio a las restantes evidencias.

CUARTO

Fundamentos de hecho

y de derecho

Este Tribunal Mixto concluye por unanimidad, que la calificación ajustada a la conducta del adolescente es la atribuida por la representación fiscal; al quedar demostrado que el adolescente acusado XXXXXXXXXXX; al estar acompañado de otra persona y estando los mismos provistos de armas de fuegos proceden a amenazar, amedentrar y despojar de sus pertenencias (teléfono, suéter y dinero) al ciudadano D.J.L.; utilizando como medio de comisión un arma de fuego de fabricación casera, conducta con la que demostró no tener ningún respeto por la propiedad ajena y menos aun la vida, al amenazar y amedentrar a la victima a objeto de que procedieran a entregar sus pertenencias, conducta que quedó perfectamente encuadrada en la norma alegada y probada por la Representación Fiscal, en la figura de robo agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, por cuanto todas las pruebas ofrecidas y traídas a sala demostraron la real y efectiva participación del adolescente acusado, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito.

QUINTO

Sanción

La Representante de la Vindicta Publica, solicita para el adolescente acusado XXXXXXX, la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal Mixto observa que los artículos 362 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida este Juzgado; analiza los siguientes literales a, b, c, d, e, f del artículo 622 de la menciona Ley.

En cuanto al literal a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedo demostrado que el acusado XXXXXXXXXX, el día 21-05-2004, luego de amenazar y someter con un arma de fuego de fabricación casera al ciudadano XXXXXXXXX, lo despojo de ciertas prendas personales, de las cuales varias de ellas fueron recuperadas, conducta que quedo demostrado durante el transcurso del juicio oral y reservado, todo ello reforzado con la declaración del propio acusado.

El literal b) referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, el acusado XXXXXXXXX, reconoce su efectiva participación en la comisión delictiva pero advirtiendo que existen variantes a la conducta señalada por la fiscal del Ministerio Público, como lo es que no portaba ningún tipo de arma, elemento que se contradice con la declaración de victima, testigos y funcionarios; quienes exponen que el mismo portaba un arma de fuego la cual fue recuperara y a la que se le practicó la experticia correspondiente.

En cuanto al literal c) relativo a la naturaleza y gravedad del delito, para quienes decidimos el adolescente incurrió en una conducta reprochable, por que para alcanzar su fin, a atentado de manera dual con varios derechos, y entre ellos el que tiene toda persona al nacer como lo es; el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, causándole daño, al someter a la victima amenazándolo a fin de ser despojada de sus pertenencias.

En cuanto al literal d) relativo al grado de responsabilidad, el adolescente XXXXXXXXX, resulto ser el autor material del delito de robo agravado que sufriera el ciudadano XXXXXXXXXXX, conducta que quedó demostrada con la declaración del propio acusado, quien reconoce que participo en la comisión del delito, así como la de la victima antes señalada y la del testigo k.J.M.A.; por cuanto manifiesta que el mencionado adolescente aprovechándose de la circunstancia de ir acompañados de otra persona y armado sometiera y despojara de sus pertenencias a la victima.

En cuanto al literal e) relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado observa que la Representación Fiscal solicito que se le sancionara con cuatro (04) años de privación de libertad, por la calificación jurídica del delito robo agravado, delito que quedó plenamente demostrado en sala, encontrándose contenido dentro de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad y por cuanto quedo plenamente demostrada su responsabilidad penal y culpabilidad y ante las circunstancias por demás calificantes; en la conducta del adolescente que aprovechándose de la situación de estar acompañado de otra persona y portando arma de fuego, procede a despojar de sus pertenencias a la victima, es por lo antes expuesto; que se le sanciona a tres (03) años de privación de libertad, con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta al adolescente, para que comprenda el respeto y acatamiento por los derechos fundamentales de las otras personas con las que se convive socialmente.

En cuanto al literal f) relativo a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; el adolescente actualmente cuenta con 18 años de edad y presenta capacidad física y mental apta para cumplir la medida establecida por este Tribunal.

En base a todas las consideraciones anteriores y por cuanto quedo plenamente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXXXXXX, en la comisión del delito de robo agravado el cual acarrea como sanción la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que este Juzgado le impone la sanción de tres (03) años de privación de libertad conforme a los artículos 603 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA por UNANIMIDAD al acusado XXXXXXXXXX, a cumplir la sanción de tres (03) años de privación de libertad, por la comisión del delito de robo agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX.

Queda el adolescente de conformidad con los artículos 647 y 480 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligado a cumplir la sanción en el lugar que señale el Juez de Ejecución.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

En Cumaná a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil cuatro. (17-08-2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

Juez de Juicio

A.G.R.

Los Escabinos:

Margorys E.M.C. y M.A.S.S..

El Secretario

Dr. A.B.

La anterior sentencia se publico en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos de la tarde, (02:00PM).

El Secretario

Dr. A.B.

Causa: M-118/04

RP01-D-2004-000032

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