Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004).-

194° y 145°

Visto el escrito de PROMOCION DE PRUEBAS presentado por la abogada N.S.D.L., en su carácter de Apoderada Judicial de las codemandadas, y por cuanto las pruebas contenidas en el no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva las contenidas en los Capítulos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y QUINTO. En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL contenida en el numeral SEGUNDO, el Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la evacuación de la testimonial de los ciudadanos L.F.M. y YOLIMAR GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 11.043.781 y 6.662.628, respectivamente, a fin de que el mismo se sirva fijar día y hora con el objeto de que rindan sus respectivas declaraciones. En cuanto a las DOCUMENTALES contenidas en los Capítulos TERCERO y QUINTO, el Tribunal deja expresa constancia que las mismas se encuentran insertas a los folios 24 y 27 al 35 del expediente. En cuanto a la prueba TESTIMONIAL contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa: Que la documental inserta a los folios 25 y 26 del expediente, constituye copia simple de documento privado conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto que el mismo carece de valor probatorio desde su consignación, este Tribunal niega su admisión y así se establece.-. Líbrese Despacho y Oficio. CUMPLASE.

EL JUEZ

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

EXP N° 14476

VJGJ/Jenny.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.-

SE HACE SABER:

AL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA .-.

194° y 145°

Que en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por el ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA contra las ciudadanas M.Y.R.G. y T.M.L.D.R.; la parte demandada ha promovido las testimoniales de los ciudadanos: L.F.M. y YOLIMAR GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 11.043.781 y 6.662.628, respectivamente,.

Que ha sido amplia y suficientemente comisionado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela para la evacuación de la misma, a dicho ciudadano deberá fijarle oportunidad para que comparezcan por ante ese Despacho a objeto de que respondan al interrogatorio que les será formulado por las partes.

Que la parte actora tiene como Apoderados Judiciales a los abogados: J.A.M.C. y P.R.M.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 101.557 y 65.333, respectivamente.

Que la parte demandada tiene como Apoderada Judicial a la abogada N.S.D.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 3.318.-

Devuélvase la misma una vez cumplida, previo cómputo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).-

EL JUEZ

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

EXP N° 14476

VJGJ/Jenny.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN

LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES.-

Los Teques, 15 de julio de 2004.

194° y 145° N° 0855-

CIUDADANO:

JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO

GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA.-

SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de dos (02) folios útiles, comisión conferida en el Expediente signado bajo el N° 14476 (Nomenclatura de este Tribunal) con motivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso el ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA contra las ciudadanas M.Y.R.G. y T.M.L.D.R..-

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DR. V.J.G.J.

EL JUEZ

ANEXO: Lo Indicado.

EXP N° 14476

VJGJ/Jenny.-

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, quince (15) de julio de 2004.-

194° y 145°

Vista la diligencia que corre inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente, suscrita por la abogada N.S.D.L., en su carácter de Apoderada Judicial de las codemandadas, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto del presente litigio, este Tribunal deja expresa constancia que proveerá la misma en el cuaderno de medidas respectivo.-

EL JUEZ

DR. V.J.G.J..

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

EXP N° 14476

VJGJ/Jenny-

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004).-

194° y 145°

Conforme a lo ordenado en auto de esta misma fecha en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue por ante este Tribunal el ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, en su carácter de parte actora contra las ciudadanas M.Y.R.G. y TAHIS M.R.D.M., el cual se sustancia en el Expediente N° 14476, a los fines de proveer sobre la medida solicitada por las codemandadas en el presente juicio, este Tribunal al respecto observa: Que la parte solicitante requiere que este Despacho proceda a decretar: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.-

Al respecto el Tribunal observa:

La medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de bien derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente procedimiento, este Tribunal NIEGA dicha medida conforme a lo establecido en el artículo 23 eiusdem por cuanto que no llena los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

EL JUEZ

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

EXP N° 14476

VJGJ/Jenny

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