Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

PARTE ACTORA: I.A.H. y M.Z.D.H., Venezolanos, mayores de edad, y titulares de la C.I. Nos. 3.971.678 y 3.999.649, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.D.G.D.S., L.A.R.J. y F.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.671, 50.069, 7.306, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WELKIS BRUMELIS SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. 2.475.215.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA;

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación).

EXPEDIENTE No. 13.901

CAPITULO I

NARRATIVA

Recibido el anterior expediente por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado, contentivo de la acción que por DESALOJO intentaran los ciudadanos I.A.H. y M.Z.D.H., contra la ciudadana WELKIS BRUMELIS SANCHEZ, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede en San D.d.L.A..

En fecha 16 de septiembre de 2003, el Tribunal le dio entrada al expediente, fijándose oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de septiembre de 2003, la demandada asistida de Abogado, consignó escrito que cursa agregado a los autos, a los folios (161 al 167). Y en fecha 23/10/2003, la parte actora consignó escrito, el cual corre inserto a los folios (169 y 170) del presente expediente.

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 17 de febrero de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo.

Alega la parte actora que mediante su apoderada ciudadana A.M.A.d.N., celebró en fecha 1 de octubre de 1.992, un contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, distinguida con el No. 115, ubicada en la Urbanización Cooperativa Guaicaipuro, de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda; por un lapso de un (1) año fijo, contado desde el día 01 de octubre de 1992, hasta el 01 de octubre de 1993, ambas fechas inclusive, con una pensión de (Bs. 30.000,00) mensuales. Que posteriormente el contrato de arrendamiento se convirtió en uno a tiempo indeterminado, y la pensión fue aumentada a (Bs. 50.000,00).

Manifiesta la parte actora en su demanda, que la parte demandada había dejado de pagar las cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1995, y a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y enero de 2003, lo que hace un tal de (Bs. 4.350.000,00). Que por las razones expuestas, es que procedió a demandar a la ciudadana WELKIS BRUMELIS SANCHEZ, por desalojo, y a fin de que haga entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, así como al pago de las costas. Asimismo en el libelo la parte actora, hace la observación de que las partes en el contrato establecieron como domicilio especial la ciudad de Caracas; sin embargo considera que el mismo no es excluyente, por cuanto las partes pueden separarse de tal domicilio y escoger otro como la ciudad de Los Teques, en virtud de que en esta ciudad está situado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó la sustitución del poder que hiciera la Abogada L.M. BOSSIO DE NAJM, en los Abogados demandantes; copia del contrato suscrito entre A.M.A.D.N., apoderada de los ciudadanos I.A.H. y M.Z.D.H. y la demandada.

En fecha 12 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa admitió la demanda por el juicio breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la misma.

Citada como fue debidamente la demandada, en fecha 17/06/2003, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso los siguientes argumentos:

  1. - Opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor. Ello en virtud de que el Abogado F.A. DUARTE ARAQUE, consignó instrumento poder que le fuera conferido por vía de sustitución por la Abogada L.M. BOSSIO DE NAJM, siendo que del texto del referido poder no se evidencia que a la mencionada Abogada se le haya dado facultad para sustituir el mandato. Que conforme al Artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, si un apoderado no tiene facultad para sustituir el mandato, solo puede hacerlo cuando quiera o no pueda seguir ejerciéndolo, y que en este caso dicha Abogada no señaló en el poder las razones de la sustitución del mandato, y es por ello que procedió a impugnar el instrumento poder por ser insuficiente y no llenar las formalidades legales.

  2. - Negó, rechazó y contradijo lo afirmado en el libelo de la demanda, en cuanto a que la demandada hubiere dejado de pagar los cánones de arrendamiento, por cuanto desde el año 1995, ha estado depositando en el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, las mensualidades correspondientes, conforme consta en el Expediente de consignación Nº 1886-95, cuya copia consignó anexa al escrito.

  3. - Finalmente solicitó que en la definitiva, se declarara sin lugar la demanda.

    En fecha 14 de julio de 2003, la parte actora consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta, y en el cual rechazó la misma, alegando que si bien a la Abogada L.B.d.N., no le fue conferida facultad expresa para sustituir el poder, no se le prohibió ni limitó en forma alguna la facultad para sustituirlo. Que la doctrina y jurisprudencia han establecido que “la facultad de sustituir es inherente a todo poder en que no se la prohibe”. La prohibición es excepcional y por tanto debe hacerse constar..”; por lo expuesto rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

    En la etapa probatoria, solamente la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las siguientes:

  4. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas consignadas del expediente de consignación de los cánones de arrendamiento.

  5. - De conformidad con el Artículo 433 eiusdem, promovió la prueba de informes, y a tal fin, solicitó se oficiara al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que informara sobre los particulares indicados.

  6. - Ratificó el alegato de prescripción de los cánones de arrendamiento del inmueble identificado en autos, desde el año 1995 hasta el mes de mayo de 2000, ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 1980 del Código Civil; toda vez que la parte demandada nunca exigió el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que han prescrito, y en consecuencia es improcedente que se le demanden, por cuanto transcurrieron mas de tres años desde la fecha en que fueron exigibles los mismos.

    En fecha 23 de julio de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, y se ordenó oficiar al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que informara, si en los meses de marzo y abril de 1996 y septiembre, octubre y noviembre del mismo año, ése despacho dejó de tener actividades, y no recibió consignaciones de cánones de arrendamiento, debido a huelga de sus funcionarios, con indicación de los días y meses.

    En fecha 30 de julio de 2003, la parte demandada consignó escrito en el cual hace referencia a la extemporaneidad de las consignaciones de los cánones de arrendamiento, efectuadas por la parte demandada por ante el Juzgado correspondiente.

    En fecha 8 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa recibió oficio enviado por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada.

    En fecha 14 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el presente juicio, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, y con lugar la demanda por Desalojo, ordenando a la parte demandada a hacer entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas.

    En fecha 19 de agosto de 2003, la parte demandada asistida de Abogado solicitó se practicara cómputo de los días de despachos transcurridos entre el 17/07/2003 al 05/08/2003, y en la misma fecha apeló de la decisión, por lo que los autos fueron remitidos al Tribunal distribuidor de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    ILEGITIMIDAD DEL REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA

    La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor. Ello en virtud de que el Abogado F.A. DUARTE ARAQUE, consignó instrumento poder que le fuera conferido por vía de sustitución por la Abogada L.M. BOSSIO DE NAJM, siendo que del texto del referido poder no se evidencia que a la mencionada Abogada se le haya dado facultad para sustituir el mandato. Que conforme al Artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, si un apoderado no tiene facultad para sustituir el mandato, solo puede hacerlo cuando quiera o no pueda seguir ejerciéndolo, y que en este caso dicha Abogada no señaló en el poder las razones de la sustitución del mandato, y es por ello que procedió a impugnar el instrumento poder por ser insuficiente y no llenar las formalidades legales.

    Al respecto la parte actora rechazó la cuestión previa alegada, considerando que si bien a la Abogada L.B.d.N., no le fue conferida facultad expresa para sustituir el poder, no se le prohibió ni limitó en forma alguna la facultad para sustituirlo. Que la doctrina y jurisprudencia han establecido que “la facultad de sustituir es inherente a todo poder en que no se la prohibe”. La prohibición es excepcional y por tanto debe hacerse constar..”; por lo expuesto rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

    Para resolver el Tribunal observa:

    La sustitución del poder, establecida en el Artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, pauta lo siguiente:

    El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiere designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

    Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente…

    Conforme al Artículo antes transcrito parcialmente, la sustitución que hace determinado apoderado del poder que se le había otorgado, tiene por objeto que el sustituto asuma total o parcialmente las facultades que se le fueron otorgadas a él mismo; de esa forma se trasmite al sustituto el ejercicio del poder y el uso de las facultades en él contenidas. Tal sustitución puede recaer en la persona que designare el poderdante, no obstante, si está facultado para sustituir el apoderado puede hacerlo en abogado capaz y solvente.

    En caso de que no se prohiba la sustitución del poder otorgado, el apoderado puede sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia. De lo cual debe entenderse que si no hay prohibición expresa de sustitución, la facultad de sustituir va implícita en todo mandato. Si se hubiere prohibido expresamente la sustitución, y se diere el caso que por razones de enfermedad, alejamiento, o envío de la causa a un Juzgado de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave, el apoderado no pueda seguir ejerciendo el poder otorgado, deberá dar aviso inmediato a su mandante, para que éste tome las medidas pertinentes.

    En el caso que nos ocupa, la sustitución del poder que le fuera conferido a la Abogada L.M.B.D.N., por los demandantes ciudadanos I.A.H. y M.Z.D.H., y que dicha Abogada sustituyera a los Abogados J.D.G.D.S., L.A.R. y F.A.D.A., está ajustada a derecho pues no establece dicha norma, la obligación de manifestar expresamente las razones de dicha sustitución, con lo cual debe desecharse el alegato esgrimido por la parte demandada por ser improcedente en derecho y así se decide.

    DE LA DECISION AL FONDO

    La presente demanda interpuesta por los ciudadanos I.A. HUNGRIA y M.Z.D.H., contra la ciudadana WELKIS BRUMELIS SANCHEZ, por DESALOJO, está fundamentada en el incumplimiento por la parte demandada, en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 1995, hasta el mes de enero de 2003.

    En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada alegó la prescripción de los cánones de arrendamiento del inmueble identificado en autos, desde el año 1995 hasta el mes de mayo de 2001, ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.980 del Código Civil; toda vez que la parte demandada nunca exigió el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que considera que los mismos han prescrito, y en consecuencia es improcedente que se le demanden, por cuanto transcurrieron mas de tres años desde la fecha en que fueron exigibles los mismos.

    El Tribunal al respecto observa:

    Dispone el Artículo 1980 del Código Civil, que:

    Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuando puede pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos.

    Si bien es cierto, que conforme a la norma anterior, la obligación de pagar los cánones de arrendamiento se prescribe por tres años; no es menos cierto que la parte demandada compareció en el año 1995, por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro (hoy Juzgado Primero) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y comenzó a consignar a favor de su arrendador la cantidad correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre de 1995, lo cual hizo en fecha 30/09/1995, conforme consta en la copia certificada del expediente de consignación arrendaticia signado con el Nº 95-1886, llevado por ante ése Juzgado, la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, por lo que el Tribunal la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma un documento público emanado de un funcionario autorizado por la Ley para ello.

    Ahora bien, considera el sentenciador que mal puede ahora la parte demandada alegar la prescripción de los cánones de arrendamiento que ella misma depositó por ante el Juzgado antes mencionado. Aunado a ello, para el año 1995 se encontraba vigente el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, y para ese entonces, la Jurisprudencia estableció de manera pacífica y reiterada, que el retiro de los cánones de arrendamiento por parte del arrendador, debía ser considerado como aceptación tanto de la cantidad consignada como canon de arrendamiento, así como de que el arrendatario continuara ocupando el inmueble objeto del arrendamiento.

    En tal sentido, el Tribunal declara sin lugar el alegato de prescripción de los cánones de arrendamiento, formulado por la parte demandada. Así se declara.

    La presente demanda se fundamenta en el incumplimiento por parte de la demandada, del pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 1995, hasta el mes de enero de 2003. Al respecto la parte demandada, al momento de contestar la demanda, alegó su estado de solvencia en el pago de las cantidades demandadas, toda vez que constaba que por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro, había depositado todas y cada una de las mensualidades durante el tiempo antes mencionado.

    A los fines de verificar lo alegado por la parte demandada, el Tribunal se permite revisar la copia certificada del expediente de consignación presentado por la parte demandada, y para ello observa:

    La parte demandada comenzó a efectuar las consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, hoy Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1995, depositando la cantidad correspondiente al mes de noviembre de ese año; es decir, que la arrendataria consignó el 30/11/1995, la pensión correspondiente al mismo mes de noviembre de 1995.

    Al respecto el Tribunal observa:

    Dispone el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio correspondiente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    En tal sentido, debe considerarse a la consignación arrendaticia como un medio de pago judicial, y así lo ha sostenido la doctrina. En efecto, la consignación inquilinaria es una forma excepcional de pago judicial, porque esa consignación la establece el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario, y mediante un trámite especial sólo realizable en el ámbito inquilinario, hasta el punto que en virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 56 eiusdem .

    Respecto a la consignación del canon de arrendamiento efectuada por la parte demandada, correspondiente al mes de noviembre de 1995, el Tribunal considera lo siguiente:

    Aún cuando dicha mensualidad fue consignada fuera del lapso legal previsto en el Artículo anterior, toda vez que se consignaba en el último día del mes de arrendamiento; observa el Tribunal que la doctrina ha sostenido que la consignación ante tempus o anticipada, es decir, antes del vencimiento de la mensualidad, no puede considerarse como extemporánea, por cuanto el deudor arrendaticio puede perfectamente pagar antes del tiempo previsto, siendo que esta actitud en modo alguno perjudica al acreedor, pues al contrario permite demostrar la actitud no solo diligente de arrendatario en pagar, sino su interés de pagar de modo anticipado, lo que está en concordancia con lo previsto en el Artículo 1213 del Código Civil. Conforme a este razonamiento, el Tribunal considera oportuna la consignación en estudio efectuada por la parte demandada. Así se declara.-

    Continuando con el análisis del expediente de consignación, el Tribunal observa que la siguiente fue realizada en fecha 16/01/1996, y correspondía al mes de diciembre de 1995, es decir, que fue efectuada fuera del lapso legal de quince (15) días previsto en el Artículo 5º del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, instrumento legal vigente para la fecha del inicio de las consignaciones arrendaticias.

    Igualmente se observa, que la siguiente consignación, fue realizada en fecha 27 de febrero de 1996, correspondiente los meses de enero y febrero de 1996, es decir, que en una misma oportunidad acumuló dos (2) pensiones, siendo que para el 27/02/1996, la mensualidad de enero estaba vencida, no así la del mes de febrero.

    Así mismo se desprende de la copia certificada del expediente de consignación, que en fecha 7 de mayo de 1996, la parte demandada consignó el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo del mismo año; es decir, que nuevamente acumuló en una sola consignación el pago de dos (2) meses de arrendamiento. El Tribunal para decidir considera innecesario a.l.s. consignaciones arrendaticias, y al respecto observa:

    Establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado por contrato verbal, o a tiempo indeterminado, conforme a las causales indicadas en el Artículo en referencia; así dispone el literal a) de la citada norma lo siguiente: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” . Conforme a lo antes expuesto, es evidente que habiendo sido efectuadas las consignaciones de los cánones de arrendamiento adeudados, fuera del lapso legal previsto en el Artículo 5º del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, instrumento legal vigente para la fecha del inicio de las consignaciones arrendaticias; debe considerarse a la parte demandada en estado de insolvencia, y en consecuencia ajustada a derecho la demanda fundamentada en el Artículo antes citado. Así se declara.-

    Por otra parte, considera el Tribunal que el artículo 1167 del Código Civil, establece que en los contratos bilaterales, si una de las partes no cumple su obligación, la otra puede a su elección reclamar el cumplimiento o la resolución del mismo; y de igual forma el Artículo 1264 ibidem, prevé que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas. Y siendo que en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado en autos, que la parte demandada incumplió con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, declara procedente la demanda que por DESALOJO intentaran los ciudadanos I.A.H. y M.Z.D.H., contra la ciudadana WELKIS BRUMELIS SANCHEZ.

    Aunado todo lo expuesto, a que la parte demandada, no trajo a esta Alzada elementos nuevos de convicción, que desvirtuaran lo alegado por la parte actora, así como lo decidido por el Juzgado de la causa en su sentencia de fecha 14 de agosto de 2003.- Así se decide.-

    CAPITULO III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaran los ciudadanos I.A.H. y M.Z.D.H., contra la ciudadana WELKIS BRUMELIS SANCHEZ, todos identificados en autos, sobre un inmueble constituido por por una casa, distinguida con el No. 115, ubicada en la Urbanización Cooperativa Guaicaipuro, de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda;

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada a hacer entrega de dicho inmueble a la parte actora, libre de personas y de bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió. Así se decide.-

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada. Y se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). 193º y 145º.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:00 p.m.

EL SECRETARIO,

193º y 145º

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