Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

Este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Abg. A.G.R., los escabinos A.d.V.M. y A.R.U.S., constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el numero M-106/04, (RP01-D-2003-000037), instaurada por la Dra. A.M.C., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del acusado xxxxx a quien se le acuso de manera principal por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y de forma alternativa por el delito de robo agravado en grado de cooperador inmediato cometido en perjuicio del ciudadano L.I.V.C., previsto en el mencionado artículo, en concordancia con el artículo 83 del referido código, debidamente representado el acusado adolescente por la Dra. B.P., Defensora Publica Penal, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Durante el transcurso del juicio oral y reservado, la Representación Fiscal, visto el desarrollo del debate y tomando en cuenta la declaración de la victima, testigos, funcionarios y expertos considera prudente de conformidad con los artículos 350 y 596 del Código Orgánico Procesal Penal y La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente; advertir sobre una nueva calificación jurídica, en este caso advierte sobre la participación del adolescente en la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad, solicitando como sanción la privación de libertad por el lapso de dos años y medio (2 1/2), cometido en perjuicio del ciudadano L.I.V.C., previstos en los artículos 460 en concordancia con el último aparte del artículo 84 del Código Penal.

PRIMERO

Identidad del acusado

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a iniciar el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado XXXX.

SEGUNDO

De los hechos y circunstancias

objetos del juicio

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día de hoy, dentro de cual señalo que el día 25 de octubre del año 2003, en horas de la tarde, el ciudadano L.I.V.C., se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la calle San Isidro de esta ciudad, en el que se dedica a la venta de aceites y accesorios para carros y en momentos que se disponía a cerrar el mismo se presentaron dos ciudadanos que procedieron a apuntarlo con un arma de fuego y a manifestarle que eso era un robo y que procediera a entregarle el dinero que poseía, así como también que le entregara el celular, el Koala y una vez que lo despojan de sus pertenencia se dan a la fuga, pasando de inmediato un carro modelo malibu, color marrón y cruza en un callejón cerca del negocio por donde se fueron las dos personas que acababan de cometer el robo, así como también pasa una comisión policial a la que llama y denuncia lo sucedido y esta procede a detener el vehículo y a bajar sus ocupantes y una vez que procede a revisar a las personas que estaban dentro del vehículo, así como al vehículo, consiguen en el mismo las prendas que le habían despojado momentos antes al ciudadano L.I.V.C., así como un arma de fuego, procediendo los funcionarios policiales, inmediatamente a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho, asimismo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas proceden a practicar las correspondientes diligencias.

Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente acusado xxxxx, en la comisión del delito de robo agravado cometido en perjuicio del ciudadano L.I.V.C., previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses.

La Defensa por su parte basó sus argumentos; en manifestar que garantizaría durante el desarrollo del debate que se cumplan las garantías legales y procésales, solicitando que los jueces vean todas las pruebas de manera objetiva.

El acusado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.

TERCERO

Hechos que el Tribunal

estima acreditados

Este Tribunal Mixto procede conforme a los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dar inicio a la recepción de las pruebas que fueron promovidas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, acudiendo a la sala a declarar los siguientes ciudadanos;

  1. - Con la declaración de la victima ciudadano L.I.V.C.: una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: El día 25 de octubre del año 2003, estaba en su puesto de trabajo y como a las 5:30 de la tarde, pensaba recoger lo que vende y cerrar el negocio, se presentaron dos sujetos y portando un arma de fuego, manifestaron que era un atraco y el quitaron el dinero en efectivo y ciertas prendas personales, al rato paso un carro de marca malibu color gris, así como una comisión policial a la que llamo y le comunico que había sido objeto de un atraco y vio cuando los municipales detienen el carro gris y bajan a los que iban en el carro y al revisar el carro, observan en la parte de atrás del carro el koala, el celular y en la parte delantera un arma de fuego. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Publico; eso sucedió como a las 5:30 de la tarde. Respondió a pregunta que le formuló el Defensor Público Penal; en ese momento yo estaba acompañado de mi esposa y un amigo.

  2. - Con la declaración de la testigo F.M.: una vez identificada y debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que: eso sucedió el sábado 26-06-2003, cuando estaba sentada con su esposo y un compadre, llegaron dos sujetos y atracaron al ciudadano L.V., ya que a ella no me quitaron nada, le dijeron que bajara la cabeza y como la atacaron los nervios la bajo y no pudo observar nada. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público que: su esposo se dedica a vender aceites. Respondió a pregunta que le formuló el Defensor Público Penal; su esposo si recupero parte de las cosas que le robaron ya que el koala se lo pone todos los días.

  3. - Con la declaración del funcionario policial, subinspector W.G., adscrito a la División de patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía Municipal; quien una vez identificado y debidamente juramentado expuso; que encontrándose en labores de patrullaje por el sector San isidro de esta localidad, fue interceptado por un ciudadano que le dijo que había sido objeto de un robo y procedieron a detener un carro que le dijo la victima que había pasado inmediatamente después que había sido objeto del robo, detuvieron el carro y procedieron a bajar a todas las personas que iban en el carro, a requisarlas, asimismo revisaron el vehículo, no encontrándole nada a las personas pero si encuentran dentro del vehículo, el koala, el teléfono que la victima reconoció como suyo y un arma de fuego. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público que: el carro se detuvo por información de la victima y el mismo era un carro modelo malibu de color gris. Dentro del vehículo iban 5 mayores de edad y un menor de edad. El arma tenía seis (6) balas sin percutir. La victima observó el procedimiento por cuanto fue quien manifestó que las personas que estaban en ese carro eran las que lo habían robado. El adolescente que esta en la sala fue una de las personas que estaba dentro del vehículo.

  4. - Con la declaración del funcionario Agente Chafik Yehia, adscrito a la División de patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía Municipal; quien una vez identificado y debidamente juramentado expuso que; estaba en labores de patrullaje por la zona de San Isidro, cuando lo intercepto un sujeto quien le manifestó que lo habían robado y los que lo robaron se habían motado en un carro malibu color gris, de inmediato procedió a interceptar el vehículo y una vez revisado el vehículo, encontraron el celular, el koala y el arma de fuego. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público que: el adolescente iba en el carro junto a los cinco (05) adultos. Respondió a pregunta que le formuló el Defensor Público Penal; No recuerda el puesto que tenia el adolescente dentro del vehículo pero fue detenido porque iba dentro del vehículo.

  5. - Con la declaración del experto L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien una vez identificado y debidamente juramentado expuso; que practico inspección sobre un vehículo automotor el cual presentó las siguientes características, marca chevrolet, modelo malibu, color gris, clase automóvil, tipo sedan, placas ANB-961, se observa en regular estado de conservación. Así como también practico experticia de mecánica y diseño sobre un arma de fuego identificada de la siguientes manera; revolver, para uso individual, portátil, corta, calibre 38, pavón negro, marca taurus, serial JA260832 y a seis (06) balas, calibre 38, observándose las mismas en buen estado de uso y conservación. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Público; que el carro podía circular y el arma de fuego estaba en buenas condiciones.

  6. - Con la declaración del experto C.V.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien practico experticia de mecánica y diseño sobre un arma de fuego tipo revolver y el mismo posee seis (06) recamaras, asimismo practico reconocimiento legal sobre seis (06) balas, calibre 38, un desodorante, un teléfono celular, diversos billetes de varias denominaciones, un bolso tipo koala. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Público; que el arma de fuego estaba en buen estado de funcionamiento y conservación.

Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.

Para este Tribunal Mixto por mayoría, la declaración de la victima ciudadano L.I.V.C., es elemental, necesaria, fundamental a los fines de establecer la responsabilidad y posterior culpabilidad del adolescente acusado I.A.R.C., en la comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad, por cuanto si la propia victima manifiesta; que en sala no esta la persona que fue a su negocio el día 25 de octubre del año 2003 y lo despojo con un arma de fuego de sus pertenencias, es por ello que no le pueden dar ningún valor probatorio a esta declaración. Aunada a esta declaración esta la de la esposa de la victima ciudadana F.M., quien fue muy clara cuando manifestó que debido a los nervios que la atacaron en ese momento ella bajo la cabeza y no logro ver a los sujetos, es por lo que igualmente se desecha esta declaración, aunado a ello entre las declaraciones de los funcionarios policiales ciudadanos W.G. y Chafik Yehia, existen una series de contradicciones como lo son, el lugar donde se encontró el celular dentro del vehículo, así como el arma de fuego y el dinero del que se le despojo a la victima.

En relación a las declaraciones de los expertos L.C. y C.V.S., las mismas se relacionan con los objetos que fueron incautados en el sitio del suceso, procediendo los funcionarios competentes a practicar las correspondientes experticias, no encontrando ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado, es por ello que no se le atribuye ningún valor probatorio. Igual referencia ocurre con los documentos que fueron incorporados por su lectura, como los son la Inspección Nº 3045 de fecha 26-10-2003, experticia de reconocimiento legal Nº 497 y experticia de mecánica y diseño Nº 250, con los mismos quedan demostradas ciertas circunstancias relacionadas con los hechos que hoy se debaten pero, no establecen ningún grado de responsabilidad o culpabilidad con relación al adolescente acusado.

Es decir que el conjunto total de pruebas aportadas y traídas a sala no resultaron ser convincente, fehaciente para establecer el grado de responsabilidad y culpabilidad del adolescente I.A.R.C., por cuanto en varias de ellas se observa que existen contracciones, así como la falta del reconocimiento en la persona del acusado por parte de la victima. Es por todo lo expuesto que este Tribunal Por Mayoría a las declaraciones antes referidas no se le atribuye ningún valor probatorio, desestimándose todas, motivado a que las mismas no aportaron ningún elemento que comprometiera el grado de participación del adolescente en el delito atribuido por la Representación Fiscal.

Es por estas razones que este Tribunal acoge de manera indiscutible y fehaciente las circunstancias de que el adolescente no participó en la comisión de los delitos, lo cual quedo demostrado durante el transcurso del debate, razones estas que infundieron certeza a este Tribunal por mayoría, sobre la irresponsabilidad del adolescente I.A.R.C. y al no existir elementos de convicción, se acoge el principio rector previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en cuanto al delito de Robo Agravado en grado de complicidad es ABSOLUTORIA, todo ello de conformidad con el literal E del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

CUARTO

Fundamentos de hecho

y de derecho

Este Tribunal Mixto por mayoría, concluye que el delito de Robo Agravado en grado de complicidad, atribuido a I.A.R.C., por la Representación Fiscal, el cual se cometió en perjuicio del ciudadano L.I.V.C., no quedó demostrado durante el transcurso del juicio oral y reservado, es por ello que lo declaran absuelto de la imputación fiscal, al mencionado adolescente, por no haber prueba de su participación en el hecho antes señalado, todo ello conforme a los artículos 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, con el voto salvado del Juez Presidente.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; xxxxxxxx, de la comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad, previsto en el artículo 460 y 84 del Código Penal, con el voto salvado del Juez Presidente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

En Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (12-05-2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La anterior sentencia se publico en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres de la tarde. (03:00AM).

La Juez de Juicio

A.G.R.

Los Escabinos:

A.d.V.M. y A.R.U.S..

La Secretaria

Abg. Francys Rivero

VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE

Haciendo uso de la facultar de salvar mi voto al momento de sentenciar, conforme a los artículos 601 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, disiento de los ciudadanos Escabinos, con relación a la opinión sostenida por ello en la decisión que antecede, opinión mayoritaria que el Juez presidente respeta pero no comparte, lo que permite salvar su voto basándose en las siguientes razones:

La Fiscalía del Ministerio Público acusó al adolescente I.A.R.C., por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad cometido en perjuicio del ciudadano L.I.V.C..

Este Sentenciador considera que estaban dadas todas las condiciones para que el mencionado adolescente resultara sancionado por la comisión del mencionado delito previsto en los artículos 460 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

Para quien disiente quedo plenamente demostrada la actuación, responsabilidad y culpabilidad del adolescente antes mencionado; con las declaraciones de los funcionarios W.G. y Chafik Yehia, adscritos a la División de patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía Municipal; quienes fueron contestes y claros en manifestar que la victima ciudadano L.I.V.C. los intercepto y le manifestó que había sido objeto de un robo con un arma de fuego y le señala un vehículo donde presuntamente estas personas se montaron, procediendo los funcionarios a detener al vehículo y descienden del mismo cinco (05) personas adultas y un (01) adolescente, así como incautan las siguientes evidencias materiales un teléfono, un bolso estilo koala, cierta cantidad de dinero en efectivo, un revolver, evidencias que fueron reconocidas por la victima en ese mismo momento. Asimismo reconocen y señalan en la sala a I.A.R.C., como el adolescente que iba dentro del carro que fue señalado por la victima y que ellos procedieron a detener, asimismo reconocen una de las evidencias materiales consistente en el bolso estilo koala, que fue traído a sala ya que esta fue recuperada por dichos funcionarios el día del suceso y debidamente experticiada por los funcionarios competentes.

Deposiciones que se concatena con la declaración de la propia victima quien a pesar de manifestar que la persona que llego a su establecimiento no esta en la sala, señalo que las personas que los despojaron de sus prendas se montaron en ese vehículo y en el vehículo detenido iba el adolescente I.A.R.C., reforzando esta declaración la de la ciudadana F.M., esposa de la victima, ya que si bien no observó la acción delictiva si vio circunstancias posteriores a la comisión delictiva, que concatenadas con las que he señalado previamente, concuerdan a los fines de establecer la responsabilidad del mencionado acusado, es por ello que se le da pleno valor probatorios a las declaraciones antes señaladas.

Declaraciones estas que se concatenan con la de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica L.C. y C.V.S., quienes practicaron las correspondiente inspección y experticias sobre las evidencias materiales recuperadas en el sitio del suceso, así como la inspección en el referido sitio, es por ello que se le da pleno valor probatorios.

Para quien decide; la declaración de la victima al ser analizada y concatenada con la de los funcionarios, expertos y testigos, se les otorga suficiente, justo y preciso valor probatorio para acreditar y dejar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se cometió el delito que hoy se debate, pues las mismas resultaron ser coherentes, razonables, así mismo para establecer el grado de participación y culpabilidad del acusado.

En relación a las pruebas documentales presentadas; este Juez les da pleno valor probatorio por cuanto los funcionarios actuantes acudieron a la realización del juicio oral y reservado y las partes pudieron controvertir las pruebas presentadas, conforme a los artículos 14, 18, 354 del Código Orgánico Procesal Penal y 546, 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plenamente demostrada la comisión del hecho punible, debido a los fundamentos científicos que utilizaron los funcionarios para su realización, así como los conocimientos y experiencias de los mismos.

Difiriendo totalmente quien aquí suscribe de los fundamentos de los jueces Escabinos, por cuanto el no recordar ciertos circunstancias como lo es el lugar donde se encontraron los objetos robados dentro del carro, así como la posición de las seis (06) personas en el vehículo antes de que fuesen bajados del mismo, son aspectos irrelevantes, ante la participación en la comisión de un delito tan grave como lo es el robo agravado, por lo tanto considera que no es causa para decretar la absolución del acusado.

Es por todo ello, que estima el Juez presidente que debe dictarse sentencia condenatoria contra el adolescente xxxxxxxx,por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad, cometido en perjuicio del ciudadano I.A.R.C., previsto en los artículos 460 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, debiendo el mismo ser sancionado a dos (02) años de privación de libertad, queda en estos términos las razones del voto salvado del Juez Presidente, no impidiendo tal posición un merecido respeto a la opinión de los Escabinos.

La Juez de Juicio

A.G.R.

Los Escabinos:

A.d.V.M. y A.R.U.S..

La Secretaria

Abg. Francys Rivero

Causa M-106/04

RP01-D-2003-000037

Los hechos constitutivos del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente, y por los cuales la Representación Fiscal, Solicitó la sanción del Adolescente XXXXXXXXX, quedaron fijados en el Auto de Enjuiciamiento, de fecha 4-06-2003, dictado por el Tribunal de Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, los cuales fueron explanados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por la Representante del Ministerio Publico Abg. A.M.C. y por la Querellante Abg. MAGDONY LEON ARAYAN.

Así mismo, los hechos constitutivos del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente, imputado al Adolescente I.E.V.B., quedaron fijados en el Auto de Enjuiciamiento, de fecha 4-06-2003, dictado por el Tribunal de Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, los cuales fueron explanados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por la Representante del Ministerio Publico Abg. A.M.C. y por la Querellante Abg. MAGDONY LEON ARAYAN.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, valorando las pruebas que fueron practicadas durante el debate Oral y Privado, según su libre convicción razonada, conforme lo indica el artículo 601 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, estima que en el presente proceso se evidencia que: “El día 22 de Agosto del 2002, aproximadamente a las cuatro de la tarde se suscito una riña en la Tasca El Recreo de la población de Mariguitar, Municipio B.d.E.S., donde resultara muerto el adolescente L.A.M.B., señalándose como agresor al adolescente I.E.V.B..

Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, se encuentran acreditados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

- Con la Declaración del funcionario: Ciudadano J.L.A., quien legalmente juramentado expuso:… Vía radial nos avisaron de una pelea en la Tasca El Recreo, nos trasladamos al sitio y estaba cerrado, luego fuimos al ambulatorio encontrando al jovencito fallecido, luego fuimos a varias partes y no conseguimos al agresor. El día siguiente un tío del joven, Sargento Policía dijo que fueran a buscarlo y lo trasladamos al comando. Seguidamente fue interrogado por la Representación Fiscal:……,¿Estaba usted patrullando tratando de ubicar al adolescente Isaac? Contestó: El joven estaba muerto y me dijeron que el agresor había sido Isaac. Otra. En que lugar ubicó la comisión al adolescente, Contestó. En casa de los abuelos, sector Buenos Aires. Seguidamente fue interrogado por la Querellante. En el momento que la comisión se dirigió a buscar al adolescente opuso resistencia. Contestó. No los tíos lo entregaron. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada. Otra. ¿ De parte de quien recibió la llamada que había una persona fallecida?. Contestó. Del Comandante de la Unidad Sargento L.M.. Otra.¿Capturaron al joven o fue puesto a la disponibilidad?, Contesto: Fue entregado por medio de familiares. Otra.¿Quién le informo a la comisión que Isaac era el agresor de la victima? Contesto: Llegamos al ambulatorio y había familiares tanto del agresor como del otro y manifestaron que había sido El, y la esposa del funcionario que se estaba casando, Maritza, manifestó que había sido El.

- Con la Declaración del funcionario: Ciudadano A.T.S.M., quien legalmente juramentado expuso: Me encontraba en la Comandancia y J.L.B. me informó que el muchacho se encontraba en el barrio Buenos Aires, Me dirigí allí con J.A. y L.M. en la residencia de la mamá de Boada y salí de allí con el muchacho y un tío que es Policía en Mariguitar, es todo. Seguidamente fue interrogado por la Representación Fiscal. ¿La comisión a que persona iban a buscar específicamente?. Contesto: Al muchacho acusado de nombre Isaac. Seguidamente fue interrogado por la Defensa ¿Qué observaron ustedes cuando se dirigieron al sitio donde entregaron al joven? Contesto: Llegamos al sitio se bajó del vehículo el Sargento Boada y salió L.V. con el muchacho y se trasladaron con El, al Comando.

- Con la declaración del Testigo: Ciudadano E.D.M.B., quien legalmente juramentado expuso: Me encontraba en el matrimonio de Maritza, y fui a poner música y venía un sujeto con la mano en el bolsillo y empezó la lucha, salí corriendo a desapartarlo y quitarle el cuchillo y nos dimos cuenta que estaba puyado y lo trasladamos al ambulatorio. Seguidamente fue interrogado por la representación fiscal: ¿Aproximadamente a que hora ocurrieron los hechos? Contesto: A eso de las 4:45. Otra, ¿Dónde fue el lugar de los hechos? Contesto: En Mariguitar en la Tasca el Recreo. Otra, ¿Luego que Isaac le dio el golpe a L.A. que sucedió?. Contesto: Se fueron a la lucha ellos dos y corrí a desapartarlo. Otra, ¿Observo si Isaac lo lesiono con un arma? Si observe. Otra, ¿Que tipo de arma ocasionó la lesión o muerte a L.A.? Contestó: Un cuchillo o puñal, cacha roja y filo hacia fuera. Otra, ¿Señale el lugar de las lesiones? Contestó: En costilla izquierda, pierna y espalda. Otra, ¿Logró ver cuando el adolescente fue apuñalado?. Contestó: Cuando nos dimos cuenta lo fuimos ayudar, y un tío le quitó el cuchillo, Maritza lo aguantó y nosotros ayudamos a Luis. Otra, ¿Observó quien trato de quitarle el arma a Isaac.? Contestó: Si, Yo y L.R.. Otra, ¿En cuánto tiempo observó que murió Luis ?. Contestó: En el acto. Seguidamente fue interrogado por la Defensa ¿Ese día en el lugar, cuantas personas lo acompañaban?. Contestó: L.R., Ángel, E.J., R.P. y mi mamá E.B.. Otra, ¿Observó si Luis tenía arma? Contestó: No tenía. Otra, ¿Cuándo mi Representado lesionó a la Victima hubo alguna persona que evitara que lo lesionara? Contestó: El vino le dió en la cara y los dos se fueron a la lucha, cayendo en el piso, tratamos de desapartarlo Yo y L.R. y nos dimos cuenta que estaba puyado. Otra, ¿Vio cuando le dió? Contestó: Le tiró cuando estaba en el piso. Otra, ¿Vio que estaba puyado cuando estaba en el piso o cuando lo desapartó?. Contestó: Estaba en el piso. Otra, ¿Usted intentó quitarle el cuchillo? Contesto: Después. Otra, ¿Qué distancia había entre usted y las personas que intervinieron? Contestó: le dió en la cara, se fueron a la lucha, y le dió en el piso y ví cuando con esa mano le dió. Otra, ¿Cuántas heridas tenía la victima? Contestó: Tres, En la costilla izquierda en la mano y en la espalda. Otra, ¿Diga la circunstancia de los hechos? Contestó: Se abrazaron cayeron al piso entonces Isaac le dió una puñalada en la costilla izquierda en la parte de atrás y pierna derecha. Otra ¿Puedes describir el arma? Contestó: Punzón, de cacha roja, algo sobresalido de un lado, era corto y grueso. Es todo.

- Con la declaración del Testigo: Ciudadano: L.R.M.B., quien legalmente juramentado expuso: Eso fue en una tasca donde había una fiesta, todos estábamos sentados en una fila en la barra, el señor estaba allí y una chama que estaba con el estaba coqueteando con todos, Isaac le decía palabras feas al muerto y le dió con las manos en la cara y se fueron a la lucha, y sacó el arma, traté de quitarle el cuchillo y lo ví herirlo, lo saqué para el Centro Hospitalario en un Jeep de Eleoriente. Seguidamente fue interrogado por la Representación Fiscal. ¿Dónde ocurrieron los hechos? Contesto: En Mariguitar, en la Tasca El Recreo. Otra, ¿Cuándo Isaac les dijo palabras a L.U. lo escuchó? Contesto: Si, Tú eres un diablo. Otra, ¿Después de esas palabras que sucedió? Contestó: Al rato se levantó hacia donde estaba Mendoza, se paró frente a El e Isaac le dió en la cara, le decía cosas, apartó la mano, Luis y El se fueron a la lucha. Otra, ¿Logró quitarle el cuchillo a Isaac? Contestó: No pude. Otra, ¿Alguien sujetó a Isaac?. Contestó: R.B.. Otra, ¿Qué arma utilizo Isaac para herir a la victima? Contestó: Puñal parecido a una navaja que se abre, hoja blanca, el resto no lo ví, gancho plateado. Otra, ¿En que parte del cuerpo fue lesionado? Contestó: Costilla, al lado del corazón. Otra, ¿Cuándo Isaac se acerca a su amigo, traía arma en la mano? Contestó: No la traía. Es todo. Seguidamente fue interrogado por la Defensa. ¿Cuándo llegó a la fiesta, estaba solo o acompañado? Contestó: Acompañado con siete personas, E.B., E.M., Rubén, Maurelys, el otro muchacho y Ángel. Otra, ¿En que circunstancia ocurrió la lucha. Contesto: Los dos se abrazaron y estaban parados. Otra. ¿Procuro impedir la lucha? Contestó: No, fue muy rápido. Otra, ¿Qué heridas observó? Contestó: solamente dos heridas. Otra, ¿Nunca intento quitar el arma? Contestó: Intente pero no pude. Otra, ¿Qué arma usted vió. Contestó: Un puñal. Otra, ¿Con que mano Isaac hirió a la victima? Contestó: Con la derecha. Es todo.

- Con la declaración del Testigo: Ciudadano A.A.D.P., quien legalmente juramentado expuso: Estaba en el matrimonio del tío del señor y la prima observaba a mi amigo, lo miraba no normal. El otro señor estaba ebrio y le dió con la mano en la cara y mi amigo se paró a defenderse y cayeron al piso y sacó un cuchillo dándole tres puñaladas, luego lo agarramos y lo trasladamos al ambulatorio. Es todo. Seguidamente fue interrogado por la Representación Fiscal. ¿Manifiesta que el señor Isaac insultó a su amigo, como se llama? Contesto: L.A.. Otra. ¿Escuchó los insultos? Contesto: Primero le dijo marica, luego le dijo necio, estúpido. Otra, ¿Después que pasa? Contesto: El lo arremete le da en la cara, Luis cae encima de El, quien sacó el cuchillo y lo puyó. Otra, ¿Qué vió en las manos del agresor? Contesto: Vi, un cuchillo bañado en sangre como de 5 o 6 centímetros, Otra, ¿Pudo observar quien trato de quitarle el arma a Isaac? Contesto: Si, Lisandro, pero no se lo pudo quitar. Otra, ¿En qué parte del cuerpo fue lesionado Luis? Contesto: En la pierna, en el pulmón, en la costilla. Otra, ¿Cuántas veces vistes a Isaac puyar a Luis? Contesto: Tres veces. Otra, ¿Viste en que mano tenia Isaac el arma? Contesto: Mano derecha. Es todo. Seguidamente es interrogado por la Defensa. ¿Después que Isaac arremete contra Luis que sucede? Contesto: Se paran y se van al forcejeo, Luis lo abrazó e Isaac abrazó a Luis, caen al piso quedando Isaac abajo y Luis arriba. Otra, ¿Cuándo caen al piso, trató de evitar la pelea? Contesto: Tratamos de separarlos pero no pudimos hacer nada. Es todo.

- Con la declaración del Testigo: Ciudadano: E.J.M.B., quien legalmente juramentado expuso: me encontraba en compañía de unos amigos, en la Tasca El Recreo, hubo una pelea y resulto muerto L.A..

Seguidamente fue interrogado por la Representación Fiscal de la siguiente manera: ¿Cuando sucedió eso? Contesto: el 25 de Agosto del 2002. ¿Donde? Contesto: En la Tasca El Recreo, en Mariguitar, frente a la Iglesia. Otra, ¿Quiénes estaban con Usted? Contesto: L.R., E.M., Ángel y R.P.. Otra, ¿Luis Mendoza estaba en la fiesta? Contesto: Si, con nosotros. Otra, ¿Cuándo la muchacha se acerca que pasa? Contesto: Isaac se le sentó en las piernas de la muchacha y de lejos le decía Diablo. Otra, ¿Qué paso en el lugar cuando le dió a Luis en la cara? Contesto: Se para, lo empuja, caen al suelo. Otra ¿Qué tipo de arma observo? Contesto: Una navaja cacha roja, hoja plateada. Otra, ¿Quiénes observaron los hechos? Contesto: Los que estaban conmigo. Otra ¿Pudo observar si estaba vivo o muerto? Contesto: Vivo. Otra ¿Llego al ambulatorio vivo o muerto? Contestó: Muerto. Otra, ¿En que otra parte del cuerpo estaba lesionado? Contesto: Corazón y pulmón. Seguidamente fue interrogado por la Defensa de la siguiente manera: ¿Qué distancia había entre usted y el joven que agredió a Luis? Contesto: Fue muy rápido y se fueron a la lucha, Isaac se le fue encima a Luis, quien cayó conjuntamente con El, y en el piso fue que lo puyó. Otra, ¿Cuándo cayeron al piso Luis estaba arriba o abajo, Contesto: Arriba. Otra, ¿Observaste cuando Isaac sacó la navaja? Contesto: Si. Otra, ¿Cuantas veces Isaac agredió a L.A.? Contesto: Dos. Otra, ¿Lograste ver el arma? Contesto: Si, Era roja la empuñadura, hoja delgada al final unos ganchos. Es todo.

- Con la declaración de la Testigo: Ciudadana M.T.R.V.D.B., quien legalmente juramentada expuso: Que vio cuando 6 muchachos estaban golpeando a Isaac, se metió para desapartarlo y sacar a Isaac que lo tenía abajo, luego sintió una cortada en su brazo.

Seguidamente fu interrogada por la Representación Fiscal;

¿Dónde se suscitó la pelea? Contesto: En la parte de la pista. Otra. ¿Qué logro observar en la pista? Contesto: Me percato que pegan gritos, veo que están peleando, y me tiré descalza. Otra. ¿Quienes estaban peleando? Contestó: Los Seis Muchachos con Isaac. Otra, ¿Cuándo se lanzó al suelo que pretendía? Contestó: Separarlos, evitar la pelea, cuando me cortaron. Otra, ¿Dónde estaba J.A.B.? Contestó: Estaba en la pelea. Otra ¿Usted lo vió muerto? Contestó: Ví que lo estaban agarrando los demás muchachos, Isaac estaba abajo y uno dándole golpes, uno que tenía entrada, llamado Guicho. Seguidamente fue interrogada por la Defensa; ¿Qué observó Usted, una pelea o una riña colectiva? Contestó: Estaban los seis peleando con Isaac, traté de sacar a Isaac que lo tenían abajo. Otra, ¿En que día, en que hora y en que mes, ocurrieron los hechos? Contestó. El 25 de Agosto del 2002, aproximadamente a las 4:00 de la tarde. Es todo.

- Con la declaración de la Testigo: Ciudadana N.D.V.B.B., quien legalmente juramentada expuso: que vio que estaban golpeando a Isaac, Maritza se lo entrego a ella y a Jorge para protegerlo.

Seguidamente fue interrogada por la Representación Fiscal; ¿A que hora sucedieron los hechos? Contesto: A las 4:45 de la tarde. Otra, ¿Observo a seis personas en el sitio? Contesto: Si, los vi irse y regresar. Otra, ¿Explique por que peleaban cuando Lisandro rompió la botella. Contesto: El muerto estaba encima de Isaac y los otros estaban dándole golpe. Otra, ¿Escuchó a alguien decir que estaba puyado¿ Contesto: Al muchacho, dijo, estoy puyado. Otra, ¿Quién agarro a Isaac? Contesto: El muerto, se fueron a la lucha. Otra, después que sacaron a Maritza, que pasa? Contesto: El herido caminó y los amigos lo agarraron y se , lo llevaron. Es todo.

- Con la declaración del Testigo: Ciudadano: J.L.B., quien legalmente juramentado expuso: Vio que su sobrino lo tenían abajo 6 muchachos y trato de sacarlo, después le avisaron que a su esposa esta herida.

Seguidamente fue interrogado por la Representación Fiscal; ¿Diga donde sucedieron los hechos? Contesto: En la Tasca el Recreo a mas de las 4:00 de la tarde. Otra, ¿Qué vio, cuando escuchó la pelea? Contesto: A Isaac en el piso y a un grupo de muchachos dándole golpes. Es todo.

- Con la declaración del testigo: H.R.C., quien legalmente juramentado expuso: El día 25 de Agosto del 2002, llegando a la oficina, frente a la Tasca, había una celebración, cuando tenía aproximadamente unos diez minutos, vi que había un forcejeo entre unos muchachos, pensé que eran del mismo grupo, decidí salir y oí una discusión y me dicen que hay un herido y lo trasladé, rápido al ambulatorio y luego trasladé a otra señora también herida. Seguidamente procede a interrogar la Representación Fiscal. ¿A que hora ocurrieron los hechos? Contesto: Mas de las 4:00 ó 4:30. Otra ¿Esas personas forcejearon parado o en el piso? Contesto: Forcejearon parados y cayeron al piso. ¿Quién le informó que pasaba con el herido? Contesto: Que lo habían apuñalado. Otra. ¿Quién lo había hecho? Contesto: Uno que estaba en el matrimonio. Es todo.

- Con la Declaración del Experto: Ciudadano J.G.M.V., quien legalmente juramentado expuso: El 25 de Agosto de 2002, estaba de guardia en la PTJ, y fui llamado desde el ambulatorio de Mariguitar, donde se encontraba una persona sin signos vitales con heridas por armas blancas, me trasladé en compañía de C.V.. Presente en el ambulatorio se procedió hacer la inspección necesaria, y en el cadáver se observaron heridas de armas blancas en región Hipocondria y en región Intercostal y pierna derecha. Así mismo nos informaron que los hechos ocurrieron en la Tasca el Recreo, casi culminada la fiesta, tanto victima como imputado, tenían una riña y las personas procedieron a separarlos y caen al piso la victima y el imputado. Abordamos la unidad y nos trasladamos a la Tasca a realizar la inspección, y se observaron muestras de que hubo una riña, y había rastros de sustancias hemáticas, como el imputado no aparecía buscamos a los familiares para recabar los datos y regresamos a Cumaná a depositar el cadáver en la morgue. Es todo. Seguidamente fue interrogado por la representación Fiscal. ¿Qué lesiones pudo usted observar en el cadáver ¿Contesto: Tres heridas producidas por un objeto punzo penetrante. Otra. En que lugar? En región hipocondria izquierda, región intercostal y pierna derecha. Eso es todo.

- Con la Declaración del Experto: Ciudadano C.A.V.S., quien legalmente juramentado expuso: que realizo experticias al cadáver y al lugar del suceso, observo al cadáver las siguientes heridas una (01) en la región hipocondría izquierdo, de forma circular, producida por el paso de objeto punzo penetrante, una (01) herida de forma circular en la región infraescapular izquierda y se visualiza una herida abierta con exposición de arterias en la región posterior de la pierna y prolongación diagonal hacia región gemelar derecha, y en la inspección al lugar se observaron en el piso de la pista agua esparcida de forma irregular, hacia lado izquierdo se visualizan varias mesas apreciándose en la parte superior de las mismas sustancias hemáticas, esparcidas en gotas.

Seguidamente fue interrogado por la Representación Fiscal. ¿En que lugar inspeccionó el cadáver? Contesto: En el Centro Asistencial Mariguitar. Otra: ¿Que lesiones pudo precisar? Contesto: Tres heridas, pero una herida comprende dos regiones, pierna derecha, abierta dos, y dos en las regiones posteriores. Otra. ¿En que lugar están las heridas? Contesto: Herida Circular región hipocondría izquierda, infraescapular izquierda, objeto punzo penetrante. Es todo.

- Con la Declaración del Experto: Ciudadano DR. J.C.M., quien legalmente juramentado expuso:

Efectué una autopsia a una persona de sexo masculino, en la morgue del Hospital el 26-08-02, en el examen se pudo observar dos tatuajes en ambos brazos, ningún tipo de alteraciones, cuatro heridas, dos nivel tórax izquierda, intercostal y otra fractura con lesión punzo penetrante y dos cortante lineales en la pierna y en el brazo derecho. Pulmón izquierdo dañado, corazón roto, sangre en la cavidad, y la causa de la muerte un shock hipovolémico, debido a herida con arma banca. Es todo. Seguidamente fue interrogado por la Representación Fiscal; ¿Manifiesta que hubo una ruptura de vísceras por arma blanca? Contesto: Corazón y pulmón derecho. Otra ¿Qué distancia hay de la piel hasta el corazón y el pulmón? Contesto: Adelante 5 o 6 centímetro hasta la punta del corazón y la otra al pulmón el grosor de la costilla. Otra, ¿Qué tipo de arma blanca se utilizo? Contesto: Por la características del orificio de entrada signo de contusión, lesión limpia, en el corazón de bordes lisos, no se perdió material. Otra.¿Que lesiones observo en la línea axilar izquierda y posterior y su longitud? Contesto: Anterior al corazón mayor de 5 centímetros la otra mas o menos de 8 a 10 centímetros. Otra. ¿Puede precisar el tipo de de arma según la cortada y longitud? Contesto: Navaja o cuchillo de cocina como la piel es elástica refleja el diámetro del arma, tamaño normal. Otra. ¿Pudiese pensarse en un vidrio? Contesto; Dimensiones parecidas a cuchillo largo de ancho de hoja de 2 a 3 centímetros. Pico de botella no puede ser. Otra. ¿Una cabilla punta redonda puede causarla? Contesto: No, lesión en el corazón es plana no redonda. Es todo. Seguidamente fue interrogado por la Defensa. Es posible según las características del arma que usted describió pueda producir esas heridas. Contesto: Si pudiera si la punta tiene ciertas características. Otra, ¿Usted se refiere a orificio punzo penetrante, puede dar una descripción informativa. Contesto: Entrada redondeada, características ovalada, penetrante es un calificativo si penetra o no. Otra, ¿Describa que es un shock hipovolémico? Contesto: Sangramiento por orificio del corazón y de la sangre circulante de las arterias. Es todo.

- Con las Pruebas Documentales, que fueron incorporadas al Juicio por su lectura y son las siguientes:

- Inspección al cadáver No. 1858 de fecha 25 de Agosto del 2002, folio No. 4, practicado en el ambulatorio de Mariguitar a un cadáver correspondiente a una persona de sexo masculino

- Inspección del Sitio del Suceso No. 1866 de fecha 25 de Agosto del 2002, folio No. 4, practicado en la Tasca El Recreo

Resultado de la Autopsia No. 2244-02, de fecha 30 de Agosto del 2002, folios 62 y 63.

Certificado de Defunción al folio 11.

Acta de Defunción, al folio 47.

Acta de Inhumación, al folio 45

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Accidental Mixto de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, luego de apreciadas las pruebas promovidas por la Fiscal, conforme a la decisión unánime en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, según su libre convicción razonada, considera culpable al Adolescente XXXXXXX; por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el articulo 407 del Código Penal, vigente, por cuanto considera que no hay circunstancias agravantes, ya que dicho homicidio ocurrió después de haberse suscitado una riña entre la victima y el victimario, por lo que, dicho delito, no puede ser calificado. El mencionado delito de homicidio, fue cometido en perjuicio del Ciudadano L.A.M.B., por encuadrar los hechos imputados al prenombrado Adolescente con el tipo penal consagrado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto: Aproximadamente a las 4 p.m del día 22 de Agosto del 2002.………… Cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial. Preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...”. Se encuentra plasmado en la Constitución y en la Ley Especial, el Principio de Legalidad de los delitos y de las penas, el cual siguiendo a F.C. en el Tomo II, de su Obra Derecho Penal Fundamental es el “ supremo postulado político criminal del derecho penal moderno.” (1998 p. 18), siendo la nueva formulación de este Principio expuesta por F.C., “ nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa.” (1998 p. 19) Existe la prohibición expresa de sancionar por delitos y de la aplicación de penas, sin ley previa escrita, estricta y cierta. Para poder imponer a un Adolescente declarado culpable de un delito tipificado como punible por la Ley Penal, una sanción, esta debe ser alguna de las consagradas expresamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándose taxativamente establecidas las medidas que pueden imponerse a un Adolescente, como son de menor a mayor gravedad, las siguientes; Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, L.A., Semi-Libertad y Privación de Libertad. Siendo por lo tanto la tipicidad, “...un adjetivo calificativo que el Derecho penal da a la conducta en la medida en que esta encuadra c3on el tipo penal.” (Elsie Rosales y Otros (1996) Constitución, Principios y Garantías Penales, Universidad Central de Venezuela, Caracas- Venezuela).- En el presente asunto, el Adolescente XXXXXXX, le causo la muerte al Adolescente L.A.M.B., encuadrando perfectamente el comportamiento desplegado por el Adolescente, con lo establecido en el artículo 407 del Código Penal vigente, que tipifica el delito de Homicidio Simple.

Por lo antes expuesto este Juzgado Accidental Mixto de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, luego de apreciadas las pruebas promovidas por la Fiscal, conforme a la decisión unánime en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera culpable al Adolescente XXXXXXXXX; por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el articulo 407 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Adolescente L.A.M.B.. Este Tribunal Accidental de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al Adolescente XXXXXXXXX, como consecuencia de la sentencia de Condenatoria que corresponde;

CUARTO

SANCION

En aras a determinar la sanción que se impondrá al Adolescente XXXXX, por haber sido declarado Culpable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituyen el delito de Homicidio, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de Homicidio Simple, tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, a través de lo Declarado en el Juicio Oral y Privado por los testigos promovidos en la presente causa, Así como en las Pruebas Documentales de. Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, Experticia de Inspección del Lugar del Suceso y del cadáver; todo lo cual, evidencia la comisión del delito de Homicidio Simple. De igual forma, quedó comprobada la participación del Adolescente quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles. Habiendo este Tribunal Accidental Mixto con Escabinos declarado la Culpabilidad del Adolescente XXXXXXXXX, siendo la Culpabilidad un factor esencial para establecer la sanción por aplicar al Adolescente, que según M.G.M., en su trabajo sobre la Ejecución de las Medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Obra de la Universidad Católica A.B., sobre el Primer Año de Vigencia de la LOPNA, la sanción que prevé la Ley Especial, es una Medida de Seguridad post-delictual, “...de finalidad educativa aplicada y ejecutada por un Juez especializado, sin ninguna consideración a la peligrosidad del Adolescente, dentro de los límites fijados por la norma...” (2001:p. 368); Debe considerar este Juzgador, la Culpabilidad del Adolescente ya identificado, sin consideración alguna al criterio de peligrosidad imperante en el Régimen Tutelar de Menores.

Para establecer la Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida por imponer al Adolescente XXXXXXX, este Decisor debe atender al Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como los delitos perpetrados, es menester indicar, que La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 628, Parágrafo Segundo literal a, prevé que en el caso del delito de HOMICIDIO SIMPLE, puede aplicarse la Medida de Privación de Libertad. Ahora bien, considera el legislador especial, que la lesión al bien jurídico de la Vida, tipificado en el delito de Homicidio, autoriza al Juzgador a imponer la sanción de Privación de Libertad. Considerando quien aquí decide que la medida de Privación de Libertad será por el lapso de DOS ( 2 ) ANOS Y SEIS ( 6 ) MESES, es proporcional e idónea, para la comisión del delito de Homicidio Intencional, así como se adapta a las circunstancias personales del Adolescente XXXXXXX, quien a través de la ejecución de esta medida habrá de adquirir los elementos necesarios para evitar incurrir nuevamente en la comisión de un hecho delictivo. Según el Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Ha ponderado este Juzgador el delito de Homicidio Intencional cometido, así como las circunstancias personales del Adolescente XXXXXXXXXX; quien tiene capacidad, para cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de DOS ( 2 ) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

Por los razonamientos antes expresados este Juzgado Accidental Mixto de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer al Adolescente XXXXXXX, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6 ) MESES.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este TRIBUNAL ACCIDENTAL DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en consideración los argumentos de hecho y de Derecho ya explanados, DECLARA POR UNANIMIDAD CULPABLE al adolescente XXXXXXXXX; por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el articulo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente L.A.M.B.; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa de las Medidas consagradas en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 Ejúsdem; lo sanciona con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS ( 06 ) MESES, consagrada en el articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y desarrollada en el artículo 628 de la Ley Especial.-Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio Accidental de la sección de Adolescentes del Primer Circuito judicial del Estado Sucre.

En Cumana, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la dependencia y 145° de la Federación.

El JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO

ABOG. M.M.F.

LOS ESCABINOS

F.A.M.C.

F.R.P.

LA SECRETARIA.

ABG. FRANCYS RIVERO.

La anterior sentencia se publico en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos de la tarde (2:00 pm)

La Secretaria,

Abg. Francys Rivero

Causa n° M-85/03

RX01-D-2003-000014

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