Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 20 de Abril de 2004

Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoReivindicacion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004).

194° y 145°

Vistas las actuaciones que conforman la presente incidencia de Tacha, especialmente el auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2003, mediante el cual se abrió el cuaderno separado a los fines de sustanciar la referida incidencia, al respecto este Tribunal observa:

Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez pero que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.-

De igual modo el texto constitucional en su artículo 26 establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.-

En el caso bajo estudio se observa que en el auto mediante el cual se ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia de tacha incidental surgida en el presente procedimiento, se obvió colocar el término se ‘ADMITE’, así cómo el término para la promoción y evacuación de pruebas en el referido procedimiento.

Planteado lo anterior, se hace necesario precisar lo siguiente:

Que la admisión constituye una facultad atribuida a los jueces derivado del principio del impulso procesal de oficio a que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Que conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, si el presentante del instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado.

Que conforme a lo establecido en el ordinal 14° del artículo 442 eiusdem, a los fines de la articulación e informes para sentencia se ordenará la notificación del Ministerio Público para que actúe en el procedimiento como parte de buena fe conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo Código.

Que conforme a lo establecido en el artículo 132 ibidem, la notificación del Fiscal del Ministerio Público se realizará previa a toda actuación, bajo pena de nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.

Que en el auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2003, mediante el cual se ordenó la tramitación de la incidencia, se obvió en primer lugar admitir la tacha y en segundo lugar establecer el término probatorio a seguir el presente procedimiento, aunado a ello la notificación del Representante del Ministerio Público, se verificó luego de que las partes hicieron uso del derecho de promover pruebas, última actuación ésta que conforme al artículo 132 antes citado debe realizarse previa a cualquier actuación, y que trae como consecuencia la declaratoria de nulidad de las actuaciones practicadas sin haberse verificado la notificación del Fiscal.

Con fundamento en las consideraciones expresadas anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES subsiguientes al auto de fecha 27 de enero de 2003, y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de que este Tribunal proceda a la admisión de la tacha incidental, una vez conste en autos la última notificación de las partes Y así se resuelve.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/ag

Exp.No. 12361

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