Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 13 de Abril de 2004

Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteJuan José Anuel Valdivieso
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DEL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Porlamar, 13 de Abril de 2004.

193° y 144°

Visto el escrito presentado en fecha 02-04-2004, por el Apoderado Judicial de la parte Actora GRANMAR DE TURISMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el N° 522, Tomo 2 Adic. 10, en fecha 19 de Julio de 1991, en la persona del Dr. N.L.O., donde solicita se revoque por contrario imperio el auto de ejecución de la Sentencia dictada en fecha 23-03-2004, por no haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas de orden público especialmente la del contenido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil causándose en consecuencia un estado de indefensión al no cumplirse el debido proceso.

Del mismo modo señala que la empresa que representa es de prestación de servicio público, por lo que debe aplicarse lo referente al contenido de los artículos 46 y 38 de la Ley del Procurador General de la República.

A solos efecto de mantener un equilibrio procesal el Tribunal decide al respecto.

Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al Juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el Juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa. Este artículo comentado es consagratorio del denominado “equilibrio procesal” principio de Rango Constitucional conocido como derecho de defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que dice: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Las disposiciones señaladas constituyen para los jueces un mandato para mantener a las partes en igualdad de condiciones.

Así mismo la necesidad de notificación a los fines de reanudar la consecución de un juicio, que se encuentre paralizado, está estrechamente ligada con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que tiene por objeto informar a las partes, que a partir de la práctica de la misma, vencido el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, comenzarán a transcurrir los lapsos previstos por el legislador en beneficio de las partes para el ejercicio de sus derechos.

En efecto, a lo previsto en la norma antes citada, cuando una causa está paralizada, el Juez debe fijar un término no menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados; debiendo resaltarse que ese deber tiene una naturaleza evidentemente imperativa, es decir, de inexcusable cumplimiento y ello se explica porque se trata de una orden concreta y expresa del legislador procesal evitando con ello que se conculque el principio dispositivo según el cual, el Juez no puede suplir la actividad de las partes”.

Se establece entonces una obligación, un mandato expreso de la Ley, de realizar tal actividad procesal por parte del Juez, de manera que se ofrezca una igualdad y seguridad jurídica en el marco de un proceso.

De donde, se infiere que si bien es cierto que las notificaciones se subsumen dentro del ámbito de las normas de orden público, debe considerarse el hecho cierto de que están dentro de la categoría de normas de orden público relativo, al ser las partes quienes pueden convalidar la omisión del juzgador de realizar un mandato legal, en virtud de una actuación en el proceso antes de que se produzca tal actividad del juez. Evidenciada en el expediente la actuación de las partes, aun sin haber cumplido el sentenciador con una norma de orden público relativo, se considera que el acto omitido alcanzó el fin al cual estaba destinado, razón por la cual se hace inoficioso una actividad del juez dirigida a realizar el acto no efectuado, cuando ya las partes están en conocimiento del resultado de una decisión del juzgador y en consecuencia, conocen la etapa procesal siguiente.

Ahora bien, en el caso in comento hubo una actuación por parte de la accionada en fecha 05 de Marzo de 2004, aun sin haber recibido las resultas de la notificación, razón por la cual se considera que en el presente caso se configuró la notificación presunta o tácita.

Con respecto a la figura de la notificación presunta o tácita, ha establecido la jurisprudencia que:

…Estima la Sala, por último, que en los supuestos de causas en estado de suspenso, debe admitirse la posibilidad de la notificación espontánea e inclusive de la presunta o tácita, lo cual puede ocurrir antes de ordenar el juez el medio a través del cual debe notificarse a las partes

. (Sentencia de fecha 10 de junio de 1999, Sala de Casación Civil).

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

  1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoría…

  2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia…

Dispone el artículo 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su parte in fine, lo siguiente:

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio.

Dispone así mismo el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en sus artículos N° 5: El abogado, como servidor de la Justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su cliente con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral.

Artículo 6, ejusdem: El Abogado mantendrá firmes el honor y la dignidad profesionales… El Abogado deberá denunciar por ante la autoridad competente o al Colegio de Abogados a que corresponda, aquella conducta censurable.

Artículo 8, ejusdem: La conducta del Abogado deberá caracterizarse siempre con la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos dolosos, hacer aseveraciones o negativas falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia.

El Tribunal observa:

Primero

Que la parte Actora notificada nada dice al no impugnar o tachar la notificación realizada por el Alguacil comisionado.

Segundo

No existe constancia en autos que la empresa demandante haya revocado el poder como tampoco existe renuncia del mismo, al contrario el poder que se dice revocado ha sido sustituido reservándose el ejercicio.

Tercero

Referente a la Apelación la ley es clara y para esto da su oportunidad no pudiendo el Juez, ni las partes encogerlos ni estirarlos, los lapsos deben cumplirse como están establecidos.

Cuarto

Con lo que respecta a la notificación al Procurador General de la República, el Tribunal deja constancia que existen Dos (2) comunicaciones para el Procurador General donde él expresa:

(…) En este sentido, cumplo con hacer de su conocimiento que el referido inmueble hotelero, aun cuando prestare un servicio público, no forma parte integrante de los muebles e inmuebles propiedad de este Instituto Autónomo. Asimismo le informamos que el mencionado establecimiento Hotelero así como la compañía turística antes señalada no se encuentra inscrita en el Registro Turístico Nacional llevado por Corpoturismo, por lo que hemos girado las instrucciones necesarias para regularizar tal situación…(Omissis)…

Por último, le informo que nos hemos dirigido al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio, con el objeto de que el mismo tome las medidas necesarias para evitar la interrupción del servicio prestado.

Las mismas cursan en los folios 107 y 662 del expediente.

Quinto

Desde la fecha de publicarse la sentencia (05-02-04) hasta el día 30 de Marzo del presente año, el apoderado actor Dr. C.L.C., revisó el expediente 192 los días 05, 11, 16, 19 y 30 de Marzo, según se puede constatar del libro de entrega de expediente diario llevado por el archivo del Tribunal, sin efectuar diligencia alguna.

Establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez (10) días”.

Establece el artículo 218, ejusdem: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal…”

De donde se evidencia que el artículo 218 se refiere a citación y no notificación donde asista.

La citación es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y la validez del juicio y constituye una conminación a comparecer. En cambio la notificación es el acto de comunicación por el cual se le hace saber no dando cavidad a dudas en cuanto a la misma se refiere, por lo tanto no hay error en la notificación in comento.

No puede pretenderse que la conducta, maliciosa o desleal de los Abogados Apoderados como auxiliares de justicia pueda ser endosada a los que administramos la justicia con honestidad y lealtad, el abogado debe colaborar con el Juez en procura de una sana y clara decisión a objeto de evitar reposiciones y nulidades.

En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal en procura de la estabilidad, manteniendo y salvaguardando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso declara:

Primero

No ha lugar la solicitud de revocamiento por contrario imperio del auto dictado en fecha, 23 de marzo de 2004, mediante el cual se declaró firme la sentencia.

Segundo

No ha lugar la aplicación del contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil como del artículo 48 de la Ley Orgánica del Procurador General de la República.

Tercero

Sin lugar la Apelación interpuesta por extemporánea.

El Juez,

Dr. J.J.A.V..

La Secretaria Temporal,

Abg. Eglys del Valle B.D.

EXP. N°.0192/02

JJAV/ebd/wrr.-

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