Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 13 de Abril de 2004

Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145ºTRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Vistos

. Con sus antecedentes.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOCAMIONES MEBER C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2004, bajo el No. 14, Tomo 391-A-VII

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: O.G.H. y A.G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 48.301 y 48.398, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil CONCESIONARIO MB DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1994, bajo el No. 41, Tomo 44-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OLGAMAR PERNIA PACHECO, DORENO L., CASINELLI REA, C.C.H.P., R.J. ALVINS SANTI, V.J. TEJERA PEREZ, A.F.R.N., FERNANDO A PLANCHART PADULA, T.N.A.-LARRAIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.714, 63.040, 98.271, 26.304, 66.383, 92.670, 92.567 y 98.663, respectivamente.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE N° 14320

CAPITULO I

NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la Acción de A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio O.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.822.150 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.301, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOCAMIONES MEBER C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2004, bajo el No. 14, Tomo 391-A-VII, contra la Sociedad Mercantil CONCESIONARIO MB DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1994, bajo el No. 41, Tomo 44-A

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2.004, se admitió la presente acción, ordenándose la notificación tanto de la parte presuntamente agraviante como del Fiscal del Ministerio Público a fin de que comparecieran a la audiencia oral y publica que tendría lugar al segundo día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones acordadas.

En fecha 16 de marzo de 2004, este Tribunal mediante auto, ordenó abrir cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada. En esta misma fecha se abrió cuaderno separado y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida innominada.

En fecha 17 de marzo de 2.004, la representación judicial de la parte accionante solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le hiciera entrega de la notificación librada a la parte querellada. Por auto de ésa misma fecha se ordenó hacer entrega a la parte accionante, la notificación librada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 218 en concordancia con el artículo 345 eiusdem.

En fecha 29 de marzo de 2.004, la representación judicial de la parte accionante, mediante diligencia consignó recaudos y solicitó se le expidiera copias certificadas de las actuaciones, allí indicadas.

En fecha 30 de marzo de 2004, el Tribunal mediante auto ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.

En fecha 30 de marzo de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 30 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte accionante, mediante diligencia consignó las resultas de la notificación practicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, donde consta la práctica de la notificación ordenada a la parte presuntamente agraviante.

En fecha 01 de abril de 2004, siendo la 1:30 de la tarde, tuvo lugar el acto de la audiencia oral y pública, dejándose expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, de igual modo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público. En dicho acto el Juez concedió a las partes el lapso de diez (10) minutos a fin de que expusiera lo que considerara pertinente en relación a la acción, y cinco (5) minutos de réplica.

En fecha 02 de abril de 2004, la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito constante de siete (7) folios útiles, mediante el cual solicitan entre otras cosas la reposición de la causa.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

Alega la parte accionante mediante su escrito de solicitud de A.C. que:

• AUTOCAMIONES MEBER C.A., es una empresa dedicada a la venta y servicio de vehículos la cual se encuentra ubicada y opera en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda.

• Que su representada se ha dedicado exitosamente a esta actividad, siendo que, en virtud de su demostrada experiencia en el ramo, entró en discusiones con la empresa DaimlerChrysler de Venezuela L.L.C., representante en Venezuela de las marcas de vehículos M.B. y Freigthliner, entre otras, para constituirse en concesionario de vehículos comerciales, vale decir, camiones, vans, unimogs, autobuses, etc.

• Que ciertamente, en fecha 03 de febrero de 2004, su representada suscribió con DCdV un Contrato de Concesionaria (en lo sucesivo el CONTRATO) el cual acompañó en copia marcado B, el cual tiene por objeto establecer las condiciones de comercialización de vehículos comerciales de las marcas M.B. y Freigthliner en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda.

• Que en efecto, se evidencia de la Cláusula Primera del Contrato, el mismo tiene por objeto: “1. Designación, Período de Vigencia Área de Responsabilidad del Concesionario y Vehículos Autorizados. DAIMLERCHRYSLER por este medio acepta dicha designación, conforme a los términos y condiciones de este contrato, como concesionario no exclusivo en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, siendo que el “Área de Responsabilidad de El Concesionario”, (o según se denominará en lo sucesivo en el presente, el “ARC”) son las ciudades de Guarenas, Guatire y los Valles del Tuy, a fin de llevar a cabo la venta y prestar los servicios para los Productos, por su propia cuenta y riesgo, en la Avenida Intercomunal Guarenas – Guatire, sector La Guarita, Guarenas, Estado Miranda, Venezuela (en lo sucesivo denominado el “Lugar de las Instalaciones del Concesionario”).

• Que este contrato continuará en pleno vigor y efecto durante un período de cinco (5) años a partir de la fecha de suscripción de este Contrato, salvo en caso de resolución anticipada conforme a lo previsto en la cláusula 29 del mismo. Este se renovará en forma automática por períodos de cinco (5) años, salvo que cualquiera de las partes comunique lo contrario a la otra dentro del plazo de 45 días de anticipación a la terminación del contrato o de cualquiera de sus prórrogas.

• Que DAIMLERCHRYSLER por este medio autoriza a EL CONCESIONARIO a vender y prestar servicios a todos los modelos de vehículos comerciales de las siguientes marcas de vehículos automotores M.B. y Freigthliner (siendo todas estas marcas y modelos de vehículos autorizados denominados conjuntamente como los “Vehículos”). A los efectos de este contrato se entiende como Vehículos Comerciales a los Camiones, Vans y los Chasis para Autobuses Marca M.B. y/o Freigthliner.

• Que DAIMLERCHRYSLER podrá designar otros concesionarios en el territorio sin el consentimiento de El Concesionario. Asimismo, DAIMLERCHRYSLER podrá asignar a El Concesionario clientes para su atención directa, y para ello asignar a El Concesionario clientes para su atención directa, y para ello DAIMLERCHRYSLER podrá realizar ventas directas de sus productos sin limitación alguna.

• Que el Concesionario no podrá designar otros concesionarios, subconcesionarios, distribuidores o representantes de ventas para los productos dentro del ARC, ni en ningún otro lugar.

• Que en virtud de ello, deben indicar que en la actualidad AUTOCAMIONES MEBER C.A., efectivamente opera como concesionario autorizado DCdV con el objeto de comercializar, en la ciudad de Guarenas, Guatire y los Valles del Tuy, Estado Miranda, vehículos comerciales marcas M.B. y Freigthliner.

• Que vale referir igualmente, que las negociaciones emprendidas por su representada con DCdV a los fines de la celebración del contrato de concesión antes referido se enmarcan en el contexto de la culminación del régimen de “trato preferencial” otorgado por medio de un Contrato de Concesionario celebrado entre DCdV y la agraviante para la comercialización, entre otros, de vehículos comerciales de las marcas M.B. o Freigthliner en distintas zonas del territorio nacional

• Que en efecto según este último contrato se designó a la agraviante como concesionario para llevar a cabo en algunas regiones del territorio venezolano, la venta y prestación de servicios para vehículos distinguidos con las marcas M.B. o Freigthliner. Ello abarcaba tanto vehículos para el transporte de pasajeros (carros de pasajeros y vehículos todo terreno) como vehículos comerciales (camiones, vans y unimogs) y, de acuerdo con la cláusula 2.3 de dicho instrumento contractual, dicho “trato preferencial” estaría vigente hasta el 20 de diciembre de 2002, cuyo instrumento acompañó en copia marcado con la letra “C”.

• Que por diversas razones que escapan del objeto del presente debate, DCdV y MB, suscribieron un acuerdo en cual fue autenticado el 16 de mayo de 2003, el cual anexó en copia marcado con la letra “D”, el cual estaba específicamente referida a regular los términos de la terminación del antes referido período de “trato preferencial”.

• Que la transacción en referencia dispuso lo siguiente: CLAUSULA CUARTA: “DCdV acepta expresamente que no designará en el territorio nacional otros concesionarios para vehículos de pasajeros M.B. sin el consentimiento escrito de “CMB” hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004), o hasta que “CMB” haya vendido el SETENTA POR CIENTO (70%) de los activos identificados en la Cláusula Tercera anterior, de acuerdo a los porcentajes indicados en dicha cláusula, lo que ocurra primero. Asimismo DCdV acepta expresamente que no designará en el territorio nacional otros concesionarios para vehículos comerciales M.B. y/o Freighliner sin el consentimiento escrito de “CMB” hasta el 20 de diciembre de dos mil tres (2003) o hasta que “CMB” haya vendido el SETENTA POR CIENTO (70%) de los referidos activos identificados en la Cláusula Tercera anterior, de acuerdo a los porcentajes indicados en dicha cláusula, lo que ocurra primero. Igualmente DCdV acepta expresamente que en este último caso, si llegado el 20 de diciembre de 2003 CMB no hubiere vendido el SETENTA POR CIENTO (70%) de los referidos activos, de acuerdo a los porcentajes arriba indicados, los concesionarios para vehículos comerciales Mercedes-Benz, y/o Freighliner que designare “DCdV” el territorio nacional a partir de esa fecha, sin el consentimiento de “CMB”, no serán designados en ningún momento en las ciudades de Los Teques, San A.d.L.A. (Estado Miranda) y Caracas”

• Que en adición a lo anterior, el primer aparte de la Cláusula Novena del acuerdo en cuestión reiteró que DCdV tenía el derecho de designar nuevos concesionarios para la venta de vehículos comerciales a partir del día 20 de diciembre de 2003, sin autorización previa de MB. Ciertamente, dicha cláusula establece lo siguiente: “CLAUSULA NOVENA: En el caso de que para el veintiuno (21) de diciembre dos mil cuatro (2004) aún existan relaciones comerciales entre “LAS PARTES”, es decir que “CMB” mantenga la propiedad de alguno de los FONDOS DE COMERCIO relacionados con las marcas Mercedes-Benz y/o Freighliner, quedarán en plena eficacia y vigor en su totalidad el contenido de todas y cada una de las Cláusulas de “EL CONTRATO DE CONCESIONARIO”, quedando entendido que aquellas partes referentes al “trato preferencial temporal” quedarán sin vigencia.

• Que a partir del 21 de diciembre de dos mil tres (2003), en lo que respecta a vehículos comerciales, y del veintiuno (21) de diciembre dos mil cuatro (2004); en lo que respecta a vehículos de pasajeros, salvo que antes de esas fechas “CMB” haya enajenado el SETENTA POR CIENTO (70%) de los activos identificados en la Cláusula Tercera anterior, de acuerdo a los porcentajes indicados en dicha cláusula, “DCdV” podrá designar en el territorio nacional, sin restricción alguna y sin autorización previa de “CMB”, concesionarios para vehículos comerciales y concesionarios para vehículos de pasajeros a partir de las respectivas fechas arriba indicadas, en todo el territorio nacional.

• Que en lo que respecta a la restricción para no designar a partir del 21 de diciembre de dos mil tres (2003), concesionarios para vehículos comerciales en las ciudades de Los Teques, San A.d.L.A. (Estado Miranda) y Caracas, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Cuarta de este Acuerdo, queda entendido entre “LAS PARTES”, que dicha restricción sólo se mantendrá vigente hasta el 20 de diciembre de dos mil cuatro (2004) o hasta que “CMB” haya enajenado el SETENTA POR CIENTO (70%) de los activos identificados en la Cláusula Tercera anterior, de acuerdo a los porcentajes indicados en dicha cláusula, lo que ocurra primero”.

• Que de la lectura concatenada de las Cláusulas del acuerdo antes transcritas permite apreciar con mayor claridad el contexto general en el cual fue suscrito el CONTRATO. En efecto, el “trato preferencial” que de forma temporal fue otorgado a la agraviante por DCdV en materia de comercialización de vehículos comerciales estaba sujeto a determinadas condiciones resolutorias. Así, sin la autorización previa de MB, DCdV únicamente podía otorgar concesiones adicionales para la comercialización de tales vehículos a partir del 21 de diciembre de 2003 o a partir del momento en que MB enajenara el setenta por ciento (70%) de los activos a que hace referencia la transacción, según lo que ocurriera primero. Aunado a ello, vale la pena advertir que si bien DCdV podía otorgar tales concesiones, existía una limitación territorial adicional, cual es que las mismas podían ser otorgadas en todo el territorio nacional salvo por lo que respecta a las ciudades de Los Teques, San A.d.L.A. y Caracas, en las cuales únicamente podrían otorgarse nuevos contratos de concesionarios sin la previa autorización de MB, a partir del 20 de diciembre de 2004, siempre que MB no hubiera enajenado antes de esa fecha el porcentaje de sus activos ya mencionado.

• Que como se ha podido evidenciar DCdV y MB se encuentran vinculadas por un contrato que disciplinaba las diversas obligaciones correspondientes a la venta de vehículos de pasajeros y comerciales de las marcas Mercedes-Benz y Freighliner en el territorio nacional. No obstante, y en vista del transcurso del tiempo, el “trato preferencial” en la comercialización de vehículos comerciales antes descrito cesó a partir del 21 de diciembre de 2003, pudiendo DCdV libremente otorgar concesiones a terceros en todo el territorio nacional, salvo por lo que respecta a las ciudades de Los Teques, San A.d.L.A. y Caracas.

• Que a pesar de lo anterior, y en franco desconocimiento de la claridad de las disposiciones contenidas en la transacción extrajudicial del 16 de mayo de 2003 así como la verificación del término de cesación del régimen de “trato preferencial” para la venta de vehículos comerciales, esto es, el día 20 de diciembre de 2003, la agraviante ha pretendido desconocer el derecho que tiene su representada a contratar con DCdV para constituirse en concesionario para dicha clase de vehículos dentro del territorio contractual (salvo en lo que respecta a las ciudades de Los Teques y San A.d.L.A.d.E.M. y en Caracas) a partir del día 20 de diciembre de 2003.

• Que según ha sido diligentemente informado por DCdV a su representada en el marco de las negociaciones sostenidas para suscripción del Contrato, en días cercanos a la verificación del término para la cesación del régimen de “trato preferencial” para la venta de vehículos comerciales, es decir, el día 20 de diciembre de 2003, DCdV recibió una comunicación de MB mediante la cual esta última solicitaba que - en razón de las circunstancias económicas que atravesaba el país – se le extendiera por un año el régimen preferencial existente, cuya comunicación de fecha 08 de diciembre de 2003, expresó lo siguiente: “En consideración a los hechos arriba indicados y dado que la pérdida del trato preferencial en el caso de los vehículos comerciales en los Estados referidos en el numeral anterior implicaría la total imposibilidad de negociación o venta de los activos propiedad de CMB, según lo acordado en EL CONTRATO, ya que disminuiría radicalmente su valor, apartándonos con ellos del espíritu, propósito y razón que los llevó a celebrar EL CONTRATO, haciéndonos imposible recuperar nuestras cuantiosas inversiones y causándonos consecuencialmente considerables daños y perjuicios, les solicitamos formalmente a ustedes que se sirvan extender por un año adicional el plazo establecido en la Cláusula Cuarta de EL CONTRATO para la no designación de parte de DC de otros Concesionarios para vehículos comerciales Mercedes-Benz y/o Freighliner en el Territorio Nacional específicamente en los Estados referidos en el numeral III anterior, sin el consentimiento escrito de CMB y demás concesiones a CMB contempladas en EL CONTRATO, es decir hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004), tal y como ocurre para el caso de Los Teques, San A.d.l.A. (Estado Miranda) y Caracas, según lo acordado en las Cláusulas Cuarta y Novena de EL CONTRATO. (…)”

• Que con posterioridad, la agraviante dirigió una segunda comunicación esta vez fechada 22 de diciembre de 2003, la cual acompañaron marcada con la letra “F”, en la cual se indicó lo siguiente: “Te invito a que pospongas cualquier designación de nuevos concesionarios para vehículos comerciales en nuestra área hasta que yo regrese a Caracas, nos reunamos y resolvamos directamente entre nosotros una situación cuya solución implicaría el conceder muy poco de parte de ustedes y el negarlo nos causaría a nosotros importantes daños. No obstante este gentil requerimiento, si ustedes insisten en no aceptarlo y agotar nuestras gestiones conciliatorias, se debe proceder de inmediato al arbitraje estipulado en la Cláusula Décima de nuestro Contrato de Mayo de 2003”.

• Que poco tiempo después y mediante comunicación de fecha 30 de enero de 2004, la cual consignaron marcada con la letra “G”, MB sostuvo lo siguiente: “En este mismo orden de ideas paso a exponerle algunos de los referidos hechos: Designación de nuevos CONCESIONARIOS DE VEHICULOS COMERCIALES marca Mercedes-Benz y/o Freighliner en el Territorio Nacional, específicamente en: I.- Av. Intercomunal Guarenas-Guatire (Estado Miranda) AUTOMOTORES MEBER. II.- Barquisimeto (Estado Lara) ALEMANA DE CAMIONES, C.A. III.- Av. Intercomunal Cagua (Estado Aragua) EUROSAIMA, C.A. Lo cual constituye un incumplimiento a lo establecido en la Cláusula Décima del Convenio suscrito en fecha 16 de mayo de 2003, que estable que cualquier disputa o controversia que tenga relación con dicho Convenio deberá ser resuelta mediante arbitraje, lo cual no ha ocurrido en relación a la controversia derivada de las comunicaciones intercambiadas por las partes el pasado mes de diciembre de dos mil tres (2003), y constituye adicionalmente un incumplimiento flagrante a lo establecido en la Cláusula Cuarta de dicho Convenio, en la cual se estableció que en todo caso si llegado el veinte (20) de diciembre de dos mil tres (2003), CMB no hubiere vendido el setenta por ciento (70%) de los activos identificados en el referido Convenio, ustedes no designarían nuevos concesionarios para vehículos comerciales en ningún momento en el Estado Miranda, ya que a pesar de decir ‘en las ciudades de Los Teques, San A.d.L.A. (Estado Miranda) y Caracas’ ambas partes sabemos que en el Territorio Contractual establecido en el numeral (1) del Artículo 3 del CONTRATO DE CONCESIONARIO suscrito el pasado 30 de octubre de 2001, se estableció ‘1) Distrito Federal y Estado Miranda (Sucursal Caracas)’ y esa es la definición que aplica jurídicamente, según lo establecido en el CONSIDERANDO PRIMERO del Convenio suscrito el pasado 16 de mayo de 2003, y moralmente según el espíritu, propósito y razón de los términos y condiciones estipulados por las partes en este último Convenio citado. Y siendo el caso que han designado un nuevo Concesionario para vehículos comerciales en GUARENAS, Estado Miranda, es mas que flagrante el referido incumplimiento de parte de ustedes. Adicionalmente a lo antes expuesto, quiero hacer de su conocimiento, que los nuevos CONCESIONARIOS de vehículos comerciales abruptamente designados por ustedes, han sonsacado y efectivamente han contratado personal calificado de CONCESIONARIO MB DE VENEZUELA, S.A. empresa que ha invertido considerables cantidades de dinero en la capacitación de este personal. Tales actos de competencia desleal han ocasionado daños y perjuicios directos a CONCESIONARIO MB DE VENEZUELA, S.A. Dentro de las obligaciones implícitas en nuestra relación comercial, ustedes han debido prohibirle a sus nuevos Concesionarios el sonsacar y contratar personal de nuestra empresa y deben dirigirse a éstos exigiéndole el cese inmediato de tales desleales actividades. Dejamos constancia expresa de que este reclamo a ustedes en modo alguno deja sin efecto nuestra formal oposición a las indebida concesiones realizadas por ustedes ni al hecho de que hubiesen obviado el proceso arbitral al cual estaban obligados.(…)

• Que de esa última misiva se evidencia con claridad como la agraviante imputa a DCdV un supuesto incumplimiento de los términos de transacción específicamente por lo que se refiere al nombramiento de su representada como concesionaria de vehículos comerciales en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda. Así, en dicha comunicación se hace referencia expresa y directa a AUTOCAMIONES MEBER C.A., indicando que en el caso de la concesión otorgada a su representada, el supuesto incumplimiento contractual “es mas flagrante”:

• Que en virtud de lo anterior, DCdV, oportunamente informó a su representada sobre las pretensiones de la agraviante y las inminentes consecuencias que estas podría acarrear para las actividades de AUTOCAMIONES MEBER C.A. Ciertamente, mediante comunicación fechada el 26 de enero de 2004, la cual acompañaron marcada con la letra “H”. DCdV advirtió a su representada sobre esta situación, expresamente indicando lo siguiente: “La presente tiene a bien reiterar la información manifestada en la reunión de fecha 09 de enero de 2004 por nuestro Director Sr. R.M., en relación a las comunicaciones recibidas de nuestro concesionario autorizado M.B./Freigthliner, Concesionario MB de Venezuela, en la cual alegan supuestos incumplimiento de nuestra parte, los cuales son absolutamente infundados, y que de ser reiterados por ellos o de no ser rectificada su posición, pudieran generar en el futuro posibles disputas legales. Si bien somos conscientes que de llegarse a producir algún tipo de disputa entre en nuestra empresa y Concesionario MB de Venezuela, la misma sólo debería versar sobre aspectos que sólo conciernen a las partes, consideramos que nuestro deber como empresa informales sobre cualquier conflicto actual o eventual que pudiera afectar de manera directa o indirecta la operación del nuevo concesionario a abrir en la ciudad de Guarenas.

• Que a raíz de la situación descrita y en vista de las continuas e irracionales pretensiones de MB referidas a la prolongación y vigencia territorial del régimen de “trato preferencial”, DCdV interpuso en fecha 20 de febrero de 2004 una acción mero declarativa por ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Dicha demanda, según señala DCdV en la misiva que fuera enviada a su representada en fecha 25 de febrero de 2004, la cual acompañaron marcada con la letra “I”, fue motivada por las siguientes razones: “ En seguimiento a nuestra comunicación que fecha 20 de febrero de 2004, les informamos que en fecha 20 de febrero del presente año, DaimlerChrysler de Venezuela presentó por ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, demanda, por vía de acción mero declarativa, en contra de Concesionario MB de Venezuela, en relación con el tema de la pérdida del trato preferencial que mantenía Concesionario MB con DaimlerChrysler de Venezuela, razón por la cual esperamos que en los próximos días la demandada pudiera ejercer acciones legales que eventualmente pudiera afectar la operación del concesionario. Visto que la cláusula arbitral que rige la resolución de los conflictos que pudieran surgir entre DaimlerChrysler de Venezuela y Concesionario MB de Venezuela, obliga a las partes a mantener confidencialidad de los laudos arbitrales y de todo otro material promovido en los procedimientos, nos vemos en la imposibilidad de señalarles mayores detalles sobre la situación planteada.”

• Que el conjunto de actuaciones y amenazas emprendidas por la agraviante dirigidas a desconocer el derecho de AUTOCAMIONES MEBER C.A., a contratar con DCdV para el establecimiento de una concesión para la venta de vehículos comerciales en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, claramente evidencian la inminente amenaza de violación del derecho legítimo de su representada a dedicarse a la actividad económica de su preferencia. De esta manera, y según ha indicado DCdV a su representada, la postura asumida por la agraviante claramente apuntala a buscar, por cualesquiera medios que estén a su alcance, la suspensión de la relación contractual que vincula a AUTOCAMIONES MEBER C.A. con DCdV.

• Que las continuas amenazas de la agraviante referidas al desconocimiento de la terminación del régimen de “trato preferencial” que le fuera conferido por medio de la transacción extrajudicial del 16 de mayo de 2003 y el consecuente cuestionamiento de la legitimidad del contrato de concesión suscrito entre DCdV y su representada, comportan, sin lugar a dudas un peligro inminente de violación al derecho a la libertad económica de AUTOCAMIONES MEBER C.A.

• Que es por esta razón, frente a esta extraordinaria situación, la acción de a.c. constituye el único medio sumario y eficaz que permita garantizar la tutela judicial de los derechos de los derechos constitucionales de su representada.

• Que el artículo 112 de la CRBV estatuye el derecho a la libertad económica o de empresa, por la cual, cualquier ciudadano puede dedicarse libremente a las actividades productivas de su preferencia. Este derecho, cuyo contenido no se agota con la simple elección de una rama de actividad dentro del aparato productivo nacional, sino que comporta también – como atributo- que una vez iniciadas las actividades económicas dentro de una rama de actividad, tal desempeño no pueda verse limitado, cercenado o afectado por actuaciones ilegítimas de los particulares. Al efecto, citaron el contenido del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que en tal sentido, no cabe duda que la venta de vehículos comerciales de las marcas MERCEDES-BENZ y FREIGHTILNER otorgado por medio del CONTRATO, claramente constituye una manifestación del ejercicio del derecho a la libertad económica de AUTOCAMIONES MEBER C.A.

• Que por ello, y las insistentes amenazas derivadas de las continuas misivas remitidas por la agraviante a DCdV precisamente referidas a la supuesta ilicitud de la concesión otorgada a su representada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda – incluso haciendo referencia nominal a su representada-, evidencia la inminente violación del derecho a la libertad económica de AUTOCAMIONES MEBER C.A. Esta es la única conclusión posible que pueda desprenderse de la velada intención de MB en desconocer el origen mismo del contrato que precisamente sirve de fundamento para el ejercicio de las actividades económicas de preferencia de su representada.

• Que ha sido la inminencia de estas violaciones precisamente lo que ha llevado a DCdV a interponer la antes referida acción mero declarativa en contra de MB así como a advertirnos de la cercanía posible y cierta del ejercicio de acciones en contra de su representada que pongan en perjuicio el adecuado ejercicio de su derecho a la libertad económica de su representada, la cual de concretarse, le impediría continuar ejerciendo su actividad económica lícita de preferencia.

• Que por tales razones solicitan a este Tribunal que ampare a su representada frente a la inminente amenaza de violación de su derecho constitucional a la libertad económica denunciada mediante el presente escrito y, en consecuencia: 1. Se admita y tramite la presente acción de a.c.; 2. Declare con lugar la presente acción de a.c. y, en consecuencia ordene a la agraviante, CONCESIONARIO MB DE VENEZUELA S.A., que se abstenga de continuar amenazando con violar los derechos constitucionales de su representada por cualquier medio o acción dirigida a entorpecer o impedir el adecuado y pleno desarrollo de las disposiciones contractuales acordadas entre ella y DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., a través del instrumento denominado Contrato de Concesionario suscrito en fecha 03 de febrero de 2004; 3. Que se ordene de conformidad con las previsiones del artículo 29 de la LOA que el mandamiento de amparo acordado sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

En su escrito de fecha 02 de abril de 2004, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, alegó lo siguiente:

• Solicitó La reposición de la causa por no haberse concedido el término de la distancia establecido en la ley, en virtud de que conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de a.c. por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, “el término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”

• Que consta en el presente expediente que cursa ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (con sede en Los Teques) que en fecha 1 de abril de 2003 a la 1:30 PM, se llevó a cabo la audiencia constitucional correspondiente a la acción de amparo intentada por el accionante en contra de su representada. Igualmente consta en el expediente que su representada no estuvo presente en la referida audiencia constitucional.

• Que igualmente consta en el expediente que en fecha 29 de marzo de 2004, el alguacil del Juzgado Sétimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se trasladó a la Avenida F.d.M., Torre Edicampo, cruce con Avenida El Parque, Torre Edicampo, Escritorio Jurídico Backer & Mackency, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda”en esta ciudad de Caracas.

• Que igualmente consta que en fecha 30 de marzo de 2004, el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de la Accionante, consignó las resultas de la notificación practicada a su representada en la ciudad de Caracas, a través de las gestiones judiciales del Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

• Que considera esa representación judicial, que este honorable Tribunal tuvo que haber concedido, al menos, un (1) día correspondiente al término de distancia, para poder trasladarse a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la ciudad de Los Teques.

• Que es de suma importancia destacar que las normas procesales, tales como la exigencia de la fijación del término de distancia, están destinadas a garantizar la defensa y el debido proceso a las partes involucradas en un determinado procedimiento. Estas normas procesales han adquirido son de tal importancia, que la jurisprudencia de la Sala Constitucional le ha otorgado rango constitucional, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de diciembre de 1999.

• Que ciertamente, el debido proceso como derecho humano fundamental, se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución y desarrollado en el precepto del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo constituye una norma de carácter legal, sino que, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha elevado al rango constitucional, tal y como lo expresa la sentencia de fecha 8 de febrero de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa (Caso: Corpoturismo), y cuyo texto parcial fue transcrito de seguidas por la representación judicial de la parte accionada.

• Que tomando en cuenta que este Juzgado no concedió a Concesionario MB de Venezuela C.A., un término de distancia para poder trasladarse a la ciudad de Los Teques y poder hacer valer sus derechos e intereses, este honorable Juzgado debe llegar a la conclusión de que efectivamente se vulneró flagrantemente el derecho a la defensa de su representada.

• Que lo anterior constituye un error inexcusable por parte de este Tribunal, por lo que este Juzgado debe ordenar la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia constitucional realizada el 31 de marzo de 2004. Así solicitan sea declarado.

• Sobre la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer la acción de a.c..

• Señalan a este honorable Juzgado que los requisitos de admisiblidad de la acción de amparo han sido considerados por la jurisprudencia patria como requisitos de orden público, y en consecuencia pueden ser examinados por el Juez en cualquier estado y grado del procedimiento. En consecuencia, para e supuesto caso en que este honorable Juzgado deseche los argumentos anteriormente planteados, solicitan que este Juzgado antes de dictar pronunciamiento final en el presente procedimiento de a.c., se declare incompetente para conocer de la presente acción de amparo por las razones que a continuación se expone.

• Que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 49 de la constitución, toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente. En este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo establece que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

• Que en fecha 09 de marzo de 2004, el abogado O.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la Accionante, introdujo ante este Juzgado de Primera Instancia una acción de a.c. en contra de su representada.

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Consitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

• Alega la Accionante que “las insistentes amenazas derivadas de las continuas misivas recibidas por la agraviante a DCdV precisamente referidas a la supuesta licitud de la concesión otorgada a nuestra representada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda – incluso haciendo referencia nominal a nuestra representada - , evidencia la inminente violación del derecho a la libertad económica de AUTOCAMIONES MEBER C.A.”

• Que las “insistentes misivas” a las cuales hace referencia la Accionatne y que en criterio de la Accionante, sirven como base fáctica para fundamentar la supuesta violación a su derecho a la libertad económica, son las comunicaciones de fechas (i) 20 de diciembre de 2003, (ii) de 22 de diciembre de 2003 y (iii) de 30 de enero de 2004. Cada una de estas comunicaciones se encuentran agregadas al presente expediente ya que fueron acompañadas por la Accionante a su escrito de amparo marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, respectivamente.

• Que si este honorable Juzgado Segundo de Primera Instancia analiza las referidas comunicaciones, podrá apreciar ningún tipo de dificultad que las “insistentes misivas” fueron suscritas en la ciudad de Caracas. En consecuencia, y sin que implique reconocimiento de los alegatos esgrimidos por la Accionante, la supuesta violación constitucional habría ocurrido, en todo caso, en la ciudad de Caracas, donde las referidas comunicaciones fueron suscritas. Es decir, a los efectos del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho es, definitivamente, la ciudad de Caracas, pues en dicha ciudad es donde se manifestó la voluntad contenida en dichas cartas.

• Que toda vez que las misivas que supuestamente menoscaban el derecho a la libertad económica de la Accionante fueron suscritas en Caracas, este Juzgado se debe declarar que NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo intentado por Autocamiones Meber C.A., por corresponderle esta a los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

• Que insisten en que bajo ninguna circunstancia este Juzgado es competente para conocer de la acción de Amparo intentada. Aún en el caso de este Juzgado deseche el argumento de INCOMPETENCIA en los términos anteriormente planteados, es decir, no considere que el hecho lesivo ocurrió en Caracas, todavía este Juzgado sería incompetente. De no considerar que el hecho lesivo ocurrió en Caracas, a todo evento, este Juzgado estaría obligado a concluir que el supuesto hecho lesivo ocurrió en Valencia, Estado Carabobo ya que todas las cartas están dirigidas a la empresa DaimlerChrysler de Venezuela L.L.C. apartado postal 1960 en Valencia, Estado Carabobo.

• Que tal y como se evidencia de la acción de a.c., el Accionante alega que su derecho a la libertad económica se ve violado por las insistentes misivas por parte de Concesionario MB de Venezuela. En este sentido, como se puede apreciar de la simple lectura de las referidas comunicaciones, las mismas fueron suscritas en Caracas y dirigidas a Carabobo. En consecuencia, es evidente que bajo ninguna circunstancia, se podrá considerar que los Juzgados de Primera Instancia del Estado Miranda (Los Teques) son los competentes para conocer de la presente acción de amparo y así solicitan sea declarado.

• Al efecto se permitieron señalar y transcribir extracto de la sentencia No. 026 de la Sala Constitucional, de fecha 25 de enero de 2001.

• Que toda vez que la competencia se ha establecido como un principio de orden público, solicitan que este Juzgado se declare incompetente en razón del territorio y anule por contrario imperio las actuaciones realizadas en el presente expediente, declinando su competencia en un tribunal competente y así solicitan sea declarado.

• Finalmente solicitan que este honorable Juzgado reponga el presente juicio al estado de fijar nuevamente la audiencia constitucional concediéndole a su representada el término de la distancia establecido en la Ley. A todo evento solicitan que este Juzgado se declare incompetente para conocer de la presente acción de a.c..

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Aduce la representación judicial de la parte accionada, entre otras cosas, que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es incompetente en razón del territorio, toda vez, que según su decir, el hecho, acto u omisión que motivó la interposición de la presente acción de amparo, derivan de las comunicaciones de fechas 20 de diciembre de 2003, 22 de diciembre de 2003 y 30 de enero de 2004, suscritas en la ciudad de Caracas, razón por la cual, dicha representación judicial considera que el Tribunal competente, es un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En el presente caso, se observa que la acción de amparo es propuesta por AUTOCAMIONES MEBER C.A., contra CONCESIONARIO MB DE VENEZUELA S.A., ambas plenamente identificadas en los autos, en razón de que a la recurrente se le impide ejercer la actividad económica de su preferencia, vale decir, la comercialización de vehículos nuevos o usados en calidad de concesionario de las marcas Mercedes-Benz y Freigthliner, violándosele en su decir, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien el encabezamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

De la norma parcialmente transcrita se colige que: a) Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia la competencia para el conocimiento de las acciones amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violados o amenazadas de violación; y b) Desde el punto de vista de la competencia por razón del territorio, corresponderá dicho conocimiento a los tribunales de primera instancia que lo sean en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.

Establecido lo anterior, el Tribunal a los fines de decidir sobre la incompetencia alegada por la representación judicial de la parte accionada, hace previamente las siguientes consideraciones:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal en el juicio de M.F.M.G., en el expediente No. 00-0551, sentencia No.230, la Sala estableció lo siguiente:

…Omissis…

Desde el punto de vista de la competencia en razón del territorio, el citado artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo, establece que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia que lo sean en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales.

Por otro lado es de señalar, que la causa que dio génesis a la presente acción de a.c., es la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la libertad económica de su preferencia, en el presente caso, la de ejercer la comercialización de vehículos nuevos o usados en calidad de concesionario de las marcas Mercedes-Benz y Freigthliner, actividad económica ésta que se deriva del contrato suscrito entre la parte accionante y DaimlerChrysler de Venezuela.

Que el domicilio de la parte accionante Sociedad Mercantil AUTOCAMIONES MEBER C.A., se encuentra ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, Sector La Guarita, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.

Que si bien es cierto, las comunicaciones emitidas por la parte accionada, Sociedad Mercantil CONCESIONARIO MB DE VENEZULA S.A., fueron suscritas en la ciudad de Caracas en las fechas indicadas anteriormente, no es menos cierto, que la lesión que dice sufrir el accionante, versa sobre la actividad comercial que realiza en su domicilio o asiento principal de sus negocios e intereses, que como se dijo anteriormente se encuentra en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, razón por la cual, quien aquí decide, considera que el conocimiento de la presente acción de a.c., puede y debe ser sometido al conocimiento de un Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara, improcedente la solicitud de incompetencia alegada por la parte accionada, y en consecuencia se declara competente para seguir conociendo de la presenta acción y así se decide.

CAPITULO III

DEL TERMINO DE LA DISTANCIA

Decidido lo referente a la competencia del Tribunal como punto previo en el presente fallo, corresponde resolver lo relacionado con la reposición de la causa planteada por la representación judicial de la parte accionada, al estado de que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional en el presente caso, en virtud de que al momento de admitir la querella no se le concedió a la parte accionada el término de distancia a que se refiere el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto este Tribunal observa:

El encabezamiento del artículo 205 eiusdem, establece que: “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes.”

De la norma parcialmente transcrita se infiere que el término de distancia consiste en el período de tiempo necesario para trasladarse las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en donde resida el Tribunal ante quien debe efectuarse un acto, o que haya ordenado su ejecución es diferente, cuyo término corresponde otorgarlo al Juez de la causa, tomando en cuenta la distancia y las facilidades de comunicación existentes.

En el caso específico de autos, se evidencia que la parte presuntamente agraviante tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, cuya distancia es inferior a cien kilómetros y como principal vía de acceso a esta ciudad de Los Teques, se encuentra la Carretera Panamericana cuyo traslado puede verificarse aproximadamente entre cuarenta y cinco minutos a una hora, por lo que existiendo facilidad de comunicación entre la ciudad de Caracas y la sede de este Juzgado, por máxima de experiencia, concebida como el conjunto de conclusiones empíricas fundadas sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y susceptibles de adquirir validez general para justipreciar los hechos sucedidos en el proceso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, desecha la solicitud de reposición de la causa, planteada por la representación judicial de la parte accionada pues considera que no es necesario otorgar término de distancia conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las facilidades de acceso no lo ameritan. Así se decide.

CAPITULO IV

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS

Determinado lo anterior pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto en base a las siguientes consideraciones:

La acción de a.c. es un derecho establecido expresamente en nuestra Carta Magna y tiene por objeto que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.

En el caso de autos, expresan los accionantes que el derecho establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la libertad económica ha sido violado al impedírsele la realización de la actividad económica de su preferencia, la cual consiste en la comercialización de vehículos nuevos o usados en calidad de concesionario de las marcas Mercedes-Benz y Freigthliner, en virtud de los actos realizados por la parte presuntamente accionada.

Al efecto el artículo 112 de la Carta Magna, establece lo siguiente:

Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

La citada norma constitucional consagra la libertad de desarrollar las actividades económicas tanto por parte de personas jurídicas, como por personas naturales, no en términos absolutos, sino permitiendo que mediante la ley se dispongan limitaciones por razones de seguridad, sanidad u otras de interés social.

Es de señalar que a la audiencia oral y pública que tuvo lugar a la 1:30 p.m. del día 01 de abril de 2004, compareció sólo la representación judicial de la parte accionante, no compareciendo por sí ni mediante apoderado judicial la parte accionada, por lo que la parte presuntamente agraviada, solicitó al Tribunal se declarara con lugar la acción propuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en virtud de la inasistencia de la parte accionada se tenga como aceptación de los hechos.

Al respecto este Tribunal observa:

Conforme al nuevo procedimiento de a.c. establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que ahora es la audiencia pública la primera oportunidad formal que tiene el presunto agraviante para comparecer en el p.d.a., por lo que al no comparecer la parte accionada al acto de la audiencia constitucional, se entiende como aceptados los hechos narrados por el actor en su querella.

En efecto, se observa que conforme a los hechos narrados por la parte agraviada, la presunta agraviante pretende mediante el alegato de una prorroga de contrato de trato preferencial otorgado con la empresa Daimler Chrysler de Venezuela L.L.C., limitar el derecho de ejercer la actividad comercial de su preferencia, toda vez que al pretender la exclusividad mencionada, niega el derecho de la agraviada a ejercer su actividad comercial seleccionada, así las cosas, es evidente que el pretendido ejercicio del derecho a contratar con la mencionada empresa Daimler Chrysler de Venezuela LLC, limita el derecho de las demás empresas que quieran contratar y por ende de la agraviada, razón por la cual se configura la violación constitucional denunciada, susceptible de ser tutelada mediante el presente pronunciamiento jurisdiccional. Así se decide.

Aunado a lo anterior, la parte presuntamente agraviante, en su escrito presentado en fecha 02 de abril de 2004, se limitó a solicitar en primer lugar la reposición de la causa al estado de que se verificara nuevamente la audiencia constitucional y en segundo lugar que este Tribunal se declarara incompetente conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley especial que rige la materia de amparo, alegatos estos que fueron decididos y declarados improcedente en el presente fallo, sin aportar al Tribunal argumentos de hecho y derecho que desvirtuaran en forma alguna lo alegado por la parte accionante en el presente procedimiento de amparo, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar con lugar la presente acción de amparo y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la QUERELLA CONSTITUCIONAL incoada por la Sociedad Mercantil AUTOCAMIONES MEBER C.A. contra la Sociedad Mercantil CONCESIONARIO MB DE VENEZUELA, anteriormente identificados, y en consecuencia se ORDENA a la parte accionada, abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida a la agraviada AUTOCAMIONES MEBER, C.A. plenamente identificada en el presente fallo, ejecutar cualquier acto de comercio con la empresa Daimler Chrysler de Venezuela LLC.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/ag

Exp. Nº. 14320

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