Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 15 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004).-

193° y 145°

Vistas las diligencias que rielan a los folios ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150) del presente expediente, suscritas por el abogado I.B.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora mediante las cuales solicita a este Tribunal ordene la desocupación del inmueble y ordene su respectivo remate, en virtud de que la parte demandada no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en su notificación de fecha 21 de octubre de 2003, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento al respecto considera prudente transcribir lo preceptuado en los artículos 785 del Código de Procedimiento Civil y 1.071 del Código Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 785: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”

Artículo 1071.- “Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.

Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa: PRIMERO: Que por auto de fecha 02 de diciembre de 2002, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de la parte demandada, a fin de que la parte perdidosa efectuara el cumplimiento voluntario de la obligación; SEGUNDO: Cursa de autos que en fecha 03 de febrero de 03, se practicó la notificación de la parte demandada, ciudadano H.N.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 4.833.586, a fin de que diera cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de enero de 1998; TERCERO: Que vencido el lapso previsto para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario al citado fallo se decretó la Ejecución forzada de la citada sentencia,, decretando Medida de Embargo Ejecutivo, en fecha 06 de junio de 2003 (folios 99 al 101) comisionando para la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Higuerote; CUARTO: Que en fecha 29 de julio de 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Higuerote, debidamente cumplida;: QUINTO: Que por auto de fecha 21 de octubre de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento, cantidad ésta que debió cancelar el ejecutado al ejecutante hasta el remate del inmueble (Folios 125 al 128); SEXTO: Que el Tribunal encargado para practicar la notificación de la parte demandada dejó constancia de haber practicado la misma en fecha 07 de noviembre de 2003, en la persona del ciudadano H.N.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 4.853.586.

Ahora bien, este Tribunal observa:

PRIMERO

Que el referido informe presentado por el partidor designado por este Tribunal inserto los folios 59 al 77 del presente expediente, no fue objetado por la parte contraria según los términos establecidos en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO

Que conforme a lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil, la partición deberá hacerse en igualdad cantidad de bienes muebles e inmuebles, y por cuanto se observa que existe en el presente juicio un solo bien a partir y por cuanto el informe del partidor se encuentra definitivamente firme, en virtud de que la parte demandada no hizo uso del derecho conferido en el artículo 785 ut supra en oportunidad legal para ello, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado considera oportuno transcribir lo preceptuado en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyos tenores son:

Artículo 206.- “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. - La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados o para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. - Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. - Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.

  4. - Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesado por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. - Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. - Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. - Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. - Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.

    En consecuencia este Tribunal por los razonamientos antes expuestos y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes previsto en el artículo 49 ut supra y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, decreta: 1°) La NULIDAD total sólo de las actuaciones contentivas de la ejecución de la partición; 2°) REPONE la causa al estado de que tenga lugar la venta del inmueble por subasta pública conforme a lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil y 3°) Se ordena la notificación de la partes. Así se decide.-

    EL JUEZ

    DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

    EL SECRETARIO

    ABG. RICHARS MATA

    NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

    EL SECRETARIO

    EXP N° 96-5216

    VJGJ/Jenny.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

    MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA-

    LOS TEQUES.

    Los Teques, 15 de marzo de 2004.

    193° y 145°

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la parte demandada, ciudadano H.N.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.853.586 que por auto de esta misma fecha se REPUSO la causa al estado de tenga lugar la venta del inmueble por subasta pública, conforme a lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana C.C.L. en su contra.-

    Notificación que se le hace a los fines de la continuación de la presente causa.

    EL JUEZ

    DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

    VJGJ/Jenny.-

    EXP.N° 96-5216

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

    MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA-

    LOS TEQUES.

    Los Teques, 15 de marzo de 2004.

    193° y 145°

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la parte actora, ciudadana C.C.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.833.586, o en su defecto en la persona de uno cualesquiera de sus Apoderados Judiciales, abogados I.B., T.R. y M.L. que por auto de esta misma fecha se REPUSO la causa al estado de tenga lugar la venta del inmueble por subasta pública, conforme a lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana C.C.L. en su contra.-

    Notificación que se le hace a los fines de la continuación de la presente causa.

    EL JUEZ

    DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

    VJGJ/Jenny.-

    EXP.N° 96-5216

    JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004).-

    193° y 145°

    Vistas las diligencias que rielan a los folios ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150) del presente expediente, suscritas por el abogado I.B.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora mediante las cuales solicita a este Tribunal ordene la desocupación del inmueble y ordene su respectivo remate, en virtud de que la parte demandada no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en su notificación de fecha 21 de octubre de 2003, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento al respecto considera prudente transcribir lo preceptuado en los artículos 785 del Código de Procedimiento Civil y 1.071 del Código Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 785: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”

    Artículo 1071.- “Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.

    Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen.

    De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa: PRIMERO: Que por auto de fecha 02 de diciembre de 2002, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de la parte demandada, a fin de que la parte perdidosa efectuara el cumplimiento voluntario de la obligación; SEGUNDO: Cursa de autos que en fecha 03 de febrero de 03, se practicó la notificación de la parte demandada, ciudadano H.N.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 4.833.586, a fin de que diera cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de enero de 1998; TERCERO: Que vencido el lapso previsto para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario al citado fallo se decretó la Ejecución forzada de la citada sentencia,, decretando Medida de Embargo Ejecutivo, en fecha 06 de junio de 2003 (folios 99 al 101) comisionando para la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Higuerote; CUARTO: Que en fecha 29 de julio de 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Higuerote, debidamente cumplida;: QUINTO: Que por auto de fecha 21 de octubre de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento, cantidad ésta que debió cancelar el ejecutado al ejecutante hasta el remate del inmueble (Folios 125 al 128); SEXTO: Que el Tribunal encargado para practicar la notificación de la parte demandada dejó constancia de haber practicado la misma en fecha 07 de noviembre de 2003, en la persona del ciudadano H.N.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 4.853.586.

    Ahora bien, este Tribunal observa:

PRIMERO

Que el referido informe presentado por el partidor designado por este Tribunal inserto los folios 59 al 77 del presente expediente, no fue objetado por la parte contraria según los términos establecidos en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO

Que conforme a lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil, la partición deberá hacerse en igualdad cantidad de bienes muebles e inmuebles, y por cuanto se observa que existe en el presente juicio un solo bien a partir y por cuanto el informe del partidor se encuentra definitivamente firme, en virtud de que la parte demandada no hizo uso del derecho conferido en el artículo 785 ut supra en oportunidad legal para ello, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado considera oportuno transcribir lo preceptuado en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyos tenores son:

Artículo 206.- “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. - La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados o para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. - Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. - Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.

  4. - Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesado por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. - Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. - Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. - Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. - Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.

    En consecuencia este Tribunal por los razonamientos antes expuestos y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes previsto en el artículo 49 ut supra y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, decreta: 1°) La NULIDAD total sólo de las actuaciones contentivas de la ejecución de la partición; 2°) REPONE la causa al estado de que tenga lugar la venta del inmueble por subasta pública conforme a lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil y 3°) Se ordena la notificación de la partes. Así se decide.-

    EL JUEZ

    DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

    EL SECRETARIO

    ABG. RICHARS MATA

    NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

    EL SECRETARIO

    EXP N° 96-5216

    VJGJ/Jenny.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

    MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA-

    LOS TEQUES.

    Los Teques, 15 de marzo de 2004.

    193° y 145°

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la parte demandada, ciudadano H.N.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.853.586 que por auto de esta misma fecha se REPUSO la causa al estado de tenga lugar la venta del inmueble por subasta pública, conforme a lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana C.C.L. en su contra.-

    Notificación que se le hace a los fines de la continuación de la presente causa.

    EL JUEZ

    DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

    VJGJ/Jenny.-

    EXP.N° 96-5216

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

    MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA-

    LOS TEQUES.

    Los Teques, 15 de marzo de 2004.

    193° y 145°

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la parte actora, ciudadana C.C.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.833.586, o en su defecto en la persona de uno cualesquiera de sus Apoderados Judiciales, abogados I.B., T.R. y M.L. que por auto de esta misma fecha se REPUSO la causa al estado de tenga lugar la venta del inmueble por subasta pública, conforme a lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana C.C.L. en su contra.-

    Notificación que se le hace a los fines de la continuación de la presente causa.

    EL JUEZ

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