Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 1 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, primero (01) de marzo de dos mil cuatro (2004).

193º y 145º

Vistos los escritos que anteceden, de fechas 06 y 17 del mes próximo pasado, presentados por la abogada en ejercicio R.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.72.097, mediante los cuales ratifica su solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble allí identificado, efectuada al momento de la introducción de la demanda, por las razones expuestas en los referidos escritos. El Tribunal al respecto observa:

Consta al folio uno (1) del presente cuaderno, auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2000, mediante el cual se le exigió a la parte actora la constitución de fianza o garantía hasta cubrir la suma de MIL SETECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.760.000.000,00), cantidad que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas por el Tribunal.

A los folios dos (2) y tres (3) del cuaderno, cursan diligencias suscritas en fechas 22 y 26 de junio de 2009, por la abogada en ejercicio R.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.097, mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 19 de junio de 2000.

Al folio cuatro (4) del cuaderno, cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admitió la apelación interpuesta en un solo efecto, por lo cual se ordeno expedir por Secretaría las copias certificadas que señale la parte apelante y las que indique el Tribunal, a los fines de ser remitidas junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

Al folio cinco (5) del cuaderno, cursa diligencia suscrita en fecha 13 de julio de 2000, por la abogada en ejercicio R.F., mediante la cual indica las copias a ser remitidas al Tribunal Superior.

Al folio seis (6) del cuaderno, cursa copia del oficio librado por este Tribunal mediante el cual se remiten al Tribunal de Alzada, las copias certificadas ordenadas.

En fecha 06 de octubre de 2003, este Tribunal mediante auto, dio por recibida las resultas procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial y sede, contentivas de la apelación interpuesta por la parte demandante, y donde consta que el Tribunal de Alzada, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2000.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora en base a los siguientes argumentos:

PRIMERO

Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

SEGUNDO

El primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar.”

Del artículo parcialmente transcrito, se colige, que el Juez podrá en cualquier estado y grado de la causa, decretar las medidas enunciadas en los numerales allí contenidos.

Ahora bien, si la mencionada norma pudiera considerarse como una facultad del Juez, debe ser concatenada con el artículo 601 eiusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, vale decir, la garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia.

El artículo 601 del citado Código, ordena como proceder en los artículos 585 y 588 ibidem, es decir, le da instrucciones al Tribunal cuando puede o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitadas.

TERCERO

Por su parte el artículo 23 de la Ley Adjetiva, establece: “Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente árbitro, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

Esta norma prevé un poder discrecional que entrega la Ley al Juez en ciertos casos, para evitar que por causa de peculiaridad del asunto bajo juicio se desnaturalice o invalide la intención del legislador, así como la alternativa de aplicar o no la norma, de proveer o no lo solicitado, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

La norma en comento, deber ser necesariamente interpretada, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 constitucional, el cual ordena la tutela judicial efectiva de nuestros derechos e intereses por parte del estado.

Así, según la doctrina, el acto discrecional es un acto conforme a Derecho, en la medida en que es ejercido por la autoridad competente, de conformidad con el procedimiento pautado en el propio ordenamiento jurídico. Pero como quiera que no se puede confrontar la conformidad del acto discrecional con la norma que confiere esa discrecionalidad, en cuanto a la determinación material del ejercicio de la competencia, porque el ordenamiento jurídico confiere alternativas a la autoridad competente para que cumpla los objetivos que ese mismo ordenamiento jurídico establece, entonces necesitamos el fundamento de legitimidad, que sería el buen uso del poder discrecional que se le confiere a esa autoridad competente. El buen uso del poder discrecional significa, que si bien a la autoridad competente se le dan posibilidades diferentes para que actúe, esa autoridad debe escoger la alternativa que sirva mejor a los objetivos para los cuales la discrecionalidad fue otorgada, que no es otra cosa sino para la correcta administración de la justicia. Esto es lo que se llama fundamento de legitimidad o fundamento de legalidad material del acto discrecional.

Planteadas así las cosas, este Tribunal llega a la siguiente conclusión: conforme a lo pautado por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas pueden decretarse en cualquier estado y grado de la causa, esto es, desde el momento de la interposición de la demanda, hasta el momento de la ejecución, por lo tanto, no obstante haberse llegado a una conclusión en un momento procesal determinado, es decir, que el Tribunal haya decidido exigir fianza para el decreto de la medida acordada en fecha 19 de junio de 2000, este Tribunal considera que con vista a los hechos narrados en el libelo de demanda, así como de los documentos públicos acompañados, instrumentos éstos que conllevan al juzgador a obtener el juicio valorativo de probabilidad necesario para estimar la procedencia de protección cautelar, se puede concluir que están llenos los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora, y el fumus boni iuris, con lo cual se hace procedente el otorgamiento de protección cautelar conforme a lo establecido en el artículo 601 eiusdem, pues la exigencia de fianza en estos casos, solo es necesaria cuando, conforme a lo establecido en el artículo 590 ibidem, no están llenos los extremos de Ley. Así se decide.

Por otro lado, uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquiera otro medio para impedir la ejecución el fallo.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, y con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, existiendo en autos pruebas suficientes del derecho que se reclama, y por la otra la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la tardanza que puede producir que el fallo sea inejecutable, y en virtud del poder cautelar que le confiere el Código de Procedimiento Civil Vigente al Juez, de conformidad con los artículos 23, 588 en su primer aparte en concordancia con el artículo 601 eiusdem, y atendiendo a la equidad del caso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, RESUELVE: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se especifica: Un lote de terreno denominada El Manantial, situada en el Municipio San D.d.L.A., hoy C.A.d.D.G. (Municipio Autónomo Carrizal) del Estado Miranda, la cual corresponde con dos (2) haciendas situadas, cuyos linderos originales se transcriben a continuación: Primera Hacienda: NACIENTE, con zanja y camino de por medio que conduce a una aguada denominada El Manantial y posesiones de la señora Estefana y F.A.; PONIENTE, con el camino público que conduce a Carrizal; NORTE, con ese mismo camino, y por el SUR, con camino que conduce a Guareguare y Carrizal.- Segunda Hacienda: NACIENTE, con zanja de por medio y posesiones de los señores Alvarez y J.G., quebrada de por medio; PONIENTE, con camino que conduce a Guareguare y posesiones de los señores T.B. y R.A., quebrada de por medio; NORTE, con una quebrada y posesión del señor L.R., y SUR, con posesión del señor J.G.. Recorridos los linderos generales de las dos (2) haciendas anteriormente alinderadas por toda su extensión encontramos que áreas contiguas de cada una de ellas, la caracterizan de forma tal y como un todo, integradas en un sólo cuerpo, con una superficie aproximada de UN MIL SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON DIECIOCHO ÁREAS ( 1.079,18 ha. ), cuyo alindamiento general actualizado, circunscrita a vértices definidos en coordenadas referidas a la proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) así: NORTE, en Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho coma Treinta y Tres Metros (4.658,33 mts.) desde el punto o vértice L12 hasta el punto o vértice L3, con antiguo camino público Carrizal – San Diego en medio, colindando en parte con terrenos pertenecientes a la Comunidad del Municipio San Antonio (Los Salias), denominados hoy Urbanización Parque El Retiro y Las Polonias y en parte con terrenos del Municipio Carrizal denominados “La Llanada” de la Hacienda “Los Rodríguez y en parte con terrenos donados en 1827 por J.M.A. al Municipio Carrizal , hoy de varios propietarios. Partiendo del punto o vértice señalados en el plano con la letra y número L12, de coordenadas Norte, 1.145.857,318 m. y Este, 723.690,194 m; se prosigue en dilección Nor-Oeste pasando por el punto o vértice L13, de coordenadas Norte: 1.145.976,527 m. y Este, 722.762,384 m; hasta el punto o vértice L1, de coordenadas Norte, 1.146.192,481 m. y Este, 722.230.956 m; y de aquí continuando en dirección Sur-Oeste pasando progresivamente por los puntos o vértices L2a, de coordenadas Norte, 1.145.208,185 m. y Este 721.814,111 m; L2, de coordenadas Norte, 1.144.793,860 m, y Este, 721.429,427 m; hasta terminar en el punto o vértice indicado en el plano con la letra y número L3, de coordenadas Norte, 1.144.475,481 m. y Este, 720.938,959 m. OESTE: En Dos Mil Ochocientos Setenta y Ocho coma Novecientos Treinta y Tres Metros (2.878,933 m.) desde el punto o vértice señalado en el plano con la letra y número L3, hasta el punto o vértice L5, con antiguo camino público Guareguare-Carrizal en medio, colindando con terrenos del Municipio Carrizal donados por J.M.A. en 1827 y hoy posesión de varios propietarios u ocupantes. Partiendo del punto o vértice ya señalado L3, identificado anteriormente por sus coordenadas y final del lindero Norte, se prosigue en dirección Sur, pasando por el punto o vértice L4, de coordenadas Norte, 1.143.110,226 m. y Este, 720.448,731 m.; y de aquí se continua en la misma orientación hasta encontrar y terminar en el punto o vértice L5 de coordenada Norte, 1.142.456,193 m. y Este, 721.122,192 m.; final del lindero Oeste. SUR, en Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Seis como Cuatrocientos Cuarenta Metros (4.356,440 m.) desde el punto o vértice indicado en el plano con la letra y número L5, hasta el punto o vértice L7b, con antiguo camino público Guareguare-Carrizal en medio, colindando con terrenos del Municipio Carrizal, hoy en posesión de varios propietarios u ocupantes, con terrenos de la posesión que son o fueron de los señores T.B. y R.A., y con terrenos de la posesión que es o fue de J.G.. Del punto o vértice L5, ya identificado antes por sus coordenadas y final del lindero Oeste antes descrito, se prosigue en dirección Sur-Oeste hasta encontrar el punto o vértice L6, de coordenadas Norte, 1.141.057,256 m. y Este, 722.882,610 m., de aquí se continúa en dirección Sur-Este pasando progresivamente por los puntos o vértices L7, de coordenadas Norte, 1.141.892,988 m. y Este, 723.107,651 m.; L7a, de coordenadas Norte, 1.141.614,681 m. y Este, 723.282,962 m.; hasta terminar en el punto o vértice L7b, de coordenadas Norte, 1.141.544,240 m. y Este, 723.826,578 m.; final del lindero Sur. ESTE, en Cinco Mil Setecientos Veintitrés coma Novecientos Treinta y Cinco Metros (5.723,935 m.), desde el punto o vértice L7b hasta el punto o vértice L12, con antiguo camino público Carrizal-San Diego-Guareguare, en medio, colindando con terrenos que son o fueron de los señores T.B. y R.A., con terrenos que es o fue de F.L.R. y con terrenos pertenecientes a la Comunidad del Municipio San Diego. Desde el punto o vértice L7b, final del lindero Sur, antes descrito e identificado anteriormente por sus coordenadas se prosigue en dirección Norte pasando progresivamente por sus puntos o vértices L8a, de coordenadas Norte 1.141.704,818 m. y Este, 723.898.016 m., L-8 de coordenadas Norte 1.142.288,155 m. y Este, 722.948,970 m.; L-9 de coordenadas Norte, 1.142.653,209 m. y Este, 723.107,515 m.; L-9a de coordenadas Norte, 1.143.622,738m. y Este, 723.758,738 m.; L-10 de coordenadas Norte, 1.144.031,750 m. y Este, 723.741,281 m.; L-11 de coordenadas Norte, 1.144.580,410 m. y Este, 723.836,460 m.; hasta finalizar en el punto o vértice señalado en el Plano con la letra y número L12, de coordenadas Norte, 1.145.857,318 m. y Este, 723.690,194 m., punto de partida del presente alindamiento, con una superficie aproximada UN MIL SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DIEZ Y OCHO AREAS (1.079,18 ha). Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, ciudadanos M.D.D.H., B.D.D.H., C.D.A., G.D.A., J.A.M., T.A.D.P., I.A.I., N.A.I., L.A.I., V.A.D.F., M.A.I., J.A.I., G.A.D.T., L.A.I., S.I.D.A., P.A.I., S.A.M., G.A.M., C.A.M., P.A.M., R.A.M., J.A. SIFONTES, PARAMACONI A.S., A.S.D.A., L.A.T., J.A.T., D.T.D.A., R.A.D.O., J.A.D.C., B.A.M., G.A.M., J.A.M., L.A.D.C., R.A.M. y AUXILIATRIS A.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.122.271, 5.450.642, 6.010.743, 6.460.786, 249.854, 4.842.677, 6.870.953, 870.952, 4.057.537, 4.843.981, 5.452.255, 8.671.191, 5.452.254, 4.843.982, 617.887, 5.543.190, 56.533, 62.351, 619.750, 610.994, 621.320, 6.464.827, 6.646.828, 1.482.156, 6.359.041, 6.462.576, 618.082, 3.586.367, 627.271, 627.310, 208.119, 913.558, 627.272, 613.982 y 627.311, respectivamente, tal y como consta del documento de partición, adjudicación y lotificación debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 20, tomo 2º del Protocolo Primero de fecha 15 de enero de 1999. Líbrese oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, participándole el decreto de la presente medida, con la finalidad de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/ag

Exp. Nº. 10599

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

Los Teques, 01 de marzo de 2004

193º y 145º

OFICIO No. 0855-347

CIUDADANO:

REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO

GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA

SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a Ud., en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que por ante este Tribunal cursa expediente signado con el No. 10599, contentivo del Juicio que por NULIDAD sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTO DIEGO C.A. contra la Sociedad Civil COMUNIDAD DE COMUNERO DE SAN A.D.L.A. y los ciudadanos M.H.D. y otros, y que por auto de esta misma fecha 01 de marzo de 2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado participarle que este Tribunal DECRETO MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que a continuación se especifica: Un lote de terreno denominada El Manantial, situada en el Municipio San D.d.L.A., hoy C.A.d.D.G. (Municipio Autónomo Carrizal) del Estado Miranda, la cual corresponde con dos (2) haciendas situadas, cuyos linderos originales se transcriben a continuación: Primera Hacienda: NACIENTE, con zanja y camino de por medio que conduce a una aguada denominada El Manantial y posesiones de la señora Estefana y F.A.; PONIENTE, con el camino público que conduce a Carrizal; NORTE, con ese mismo camino, y por el SUR, con camino que conduce a Guareguare y Carrizal.- Segunda Hacienda: NACIENTE, con zanja de por medio y posesiones de los señores Alvarez y J.G., quebrada de por medio; PONIENTE, con camino que conduce a Guareguare y posesiones de los señores T.B. y R.A., quebrada de por medio; NORTE, con una quebrada y posesión del señor L.R., y SUR, con posesión del señor J.G.. Recorridos los linderos generales de las dos (2) haciendas anteriormente alinderadas por toda su extensión encontramos que áreas contiguas de cada una de ellas, la caracterizan de forma tal y como un todo, integradas en un sólo cuerpo, con una superficie aproximada de UN MIL SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON DIECIOCHO ÁREAS ( 1.079,18 ha. ), cuyo alindamiento general actualizado, circunscrita a vértices definidos en coordenadas referidas a la proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) así: NORTE, en Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho coma Treinta y Tres Metros (4.658,33 mts.) desde el punto o vértice L12 hasta el punto o vértice L3, con antiguo camino público Carrizal – San Diego en medio, colindando en parte con terrenos pertenecientes a la Comunidad del Municipio San Antonio (Los Salias), denominados hoy Urbanización Parque El Retiro y Las Polonias y en parte con terrenos del Municipio Carrizal denominados “La Llanada” de la Hacienda “Los Rodríguez y en parte con terrenos donados en 1827 por J.M.A. al Municipio Carrizal , hoy de varios propietarios. Partiendo del punto o vértice señalados en el plano con la letra y número L12, de coordenadas Norte, 1.145.857,318 m. y Este, 723.690,194 m; se prosigue en dilección Nor-Oeste pasando por el punto o vértice L13, de coordenadas Norte: 1.145.976,527 m. y Este, 722.762,384 m; hasta el punto o vértice L1, de coordenadas Norte, 1.146.192,481 m. y Este, 722.230.956 m; y de aquí continuando en dirección Sur-Oeste pasando progresivamente por los puntos o vértices L2a, de coordenadas Norte, 1.145.208,185 m. y Este 721.814,111 m; L2, de coordenadas Norte, 1.144.793,860 m, y Este, 721.429,427 m; hasta terminar en el punto o vértice indicado en el plano con la letra y número L3, de coordenadas Norte, 1.144.475,481 m. y Este, 720.938,959 m. OESTE: En Dos Mil Ochocientos Setenta y Ocho coma Novecientos Treinta y Tres Metros (2.878,933 m.) desde el punto o vértice señalado en el plano con la letra y número L3, hasta el punto o vértice L5, con antiguo camino público Guareguare-Carrizal en medio, colindando con terrenos del Municipio Carrizal donados por J.M.A. en 1827 y hoy posesión de varios propietarios u ocupantes. Partiendo del punto o vértice ya señalado L3, identificado anteriormente por sus coordenadas y final del lindero Norte, se prosigue en dirección Sur, pasando por el punto o vértice L4, de coordenadas Norte, 1.143.110,226 m. y Este, 720.448,731 m.; y de aquí se continua en la misma orientación hasta encontrar y terminar en el punto o vértice L5 de coordenada Norte, 1.142.456,193 m. y Este, 721.122,192 m.; final del lindero Oeste. SUR, en Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Seis como Cuatrocientos Cuarenta Metros (4.356,440 m.) desde el punto o vértice indicado en el plano con la letra y número L5, hasta el punto o vértice L7b, con antiguo camino público Guareguare-Carrizal en medio, colindando con terrenos del Municipio Carrizal, hoy en posesión de varios propietarios u ocupantes, con terrenos de la posesión que son o fueron de los señores T.B. y R.A., y con terrenos de la posesión que es o fue de J.G.. Del punto o vértice L5, ya identificado antes por sus coordenadas y final del lindero Oeste antes descrito, se prosigue en dirección Sur-Oeste hasta encontrar el punto o vértice L6, de coordenadas Norte, 1.141.057,256 m. y Este, 722.882,610 m., de aquí se continúa en dirección Sur-Este pasando progresivamente por los puntos o vértices L7, de coordenadas Norte, 1.141.892,988 m. y Este, 723.107,651 m.; L7a, de coordenadas Norte, 1.141.614,681 m. y Este, 723.282,962 m.; hasta terminar en el punto o vértice L7b, de coordenadas Norte, 1.141.544,240 m. y Este, 723.826,578 m.; final del lindero Sur. ESTE, en Cinco Mil Setecientos Veintitrés coma Novecientos Treinta y Cinco Metros (5.723,935 m.), desde el punto o vértice L7b hasta el punto o vértice L12, con antiguo camino público Carrizal-San Diego-Guareguare, en medio, colindando con terrenos que son o fueron de los señores T.B. y R.A., con terrenos que es o fue de F.L.R. y con terrenos pertenecientes a la Comunidad del Municipio San Diego. Desde el punto o vértice L7b, final del lindero Sur, antes descrito e identificado anteriormente por sus coordenadas se prosigue en dirección Norte pasando progresivamente por sus puntos o vértices L8a, de coordenadas Norte 1.141.704,818 m. y Este, 723.898.016 m., L-8 de coordenadas Norte 1.142.288,155 m. y Este, 722.948,970 m.; L-9 de coordenadas Norte, 1.142.653,209 m. y Este, 723.107,515 m.; L-9a de coordenadas Norte, 1.143.622,738m. y Este, 723.758,738 m.; L-10 de coordenadas Norte, 1.144.031,750 m. y Este, 723.741,281 m.; L-11 de coordenadas Norte, 1.144.580,410 m. y Este, 723.836,460 m.; hasta finalizar en el punto o vértice señalado en el Plano con la letra y número L12, de coordenadas Norte, 1.145.857,318 m. y Este, 723.690,194 m., punto de partida del presente alindamiento, con una superficie aproximada UN MIL SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DIEZ Y OCHO AREAS (1.079,18 ha). Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, ciudadanos M.D.D.H., B.D.D.H., C.D.A., G.D.A., J.A.M., T.A.D.P., I.A.I., N.A.I., L.A.I., V.A.D.F., M.A.I., J.A.I., G.A.D.T., L.A.I., S.I.D.A., P.A.I., S.A.M., G.A.M., C.A.M., P.A.M., R.A.M., J.A. SIFONTES, PARAMACONI A.S., A.S.D.A., L.A.T., J.A.T., D.T.D.A., R.A.D.O., J.A.D.C., B.A.M., G.A.M., J.A.M., L.A.D.C., R.A.M. y AUXILIATRIS A.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.122.271, 5.450.642, 6.010.743, 6.460.786, 249.854, 4.842.677, 6.870.953, 870.952, 4.057.537, 4.843.981, 5.452.255, 8.671.191, 5.452.254, 4.843.982, 617.887, 5.543.190, 56.533, 62.351, 619.750, 610.994, 621.320, 6.464.827, 6.646.828, 1.482.156, 6.359.041, 6.462.576, 618.082, 3.586.367, 627.271, 627.310, 208.119, 913.558, 627.272, 613.982 y 627.311, respectivamente, tal y como consta del documento de partición, adjudicación y lotificación debidamente registrado por ante esa Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 20, tomo 2º del Protocolo Primero de fecha 15 de enero de 1999.

Participación que se le hace a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente en los libros respectivos.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

VJGJ/ag

Exp. Nº. 10599

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