Decisión nº 152 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE NARRATIVA

Ocurren por ante este Juzgado la ciudadana E.S.G.D.A., venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.158.568, domiciliada en el Municipio Mérida del estado M.A.. Las Américas, Conjunto residencial Monseñor Chacon, Torre "O" Apto PB-4 hoy de transito por la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación de sus hijos A.R. y J.L.A.G. y de los ciudadanos M.M. y L.G.A.P., asistida en este acto por el abogado en ejercicio N.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.931 solicitando se le declare en su condición de esposa e hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano A.R.A.E., quien era venezolano, mayor de edad, Zootecnista, titular de la cédula de identidad N° 2.873.611 y quien falleció Ab-intestato en fecha 18 de Diciembre de 2003.

A esa solicitud se le dio entrada el día 06 de Febrero de 2004, formando expediente con el N° 00917, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 2521 emanada del la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 261 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.M.M.d.E.Z., copias certificadas de las actas de nacimiento N° 506 emanada de la jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.; N° 663 emanada de la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; N° 527 y 686 emanada de la Prefectura S.L.d.M.M.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos, los ciudadanos y el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos A.M.M.G. y P.L.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.805.301 y 7.767.950 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de trato vista comunicación a la solicitante y que también conocieron de vista trato y comunicación al ciudadano A.R.A.E., el cual falleció el día 18 de Diciembre de 2003, que era su esposo y profesor universitario en la Universidad R.U. y que de esa unión procrearon dos hijos de nombres J.L. y A.R.A.G., asimismo el de cujus procreo dos hijos mayores de edad de nombre M.M. y L.G.A.P. y que éllos son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos E.S.G.D.A., M.M. y L.G.A.P. y a los adolescentes, J.L. y A.R.A.G. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano A.R.A.E.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos E.S.G.D.A., M.M. y L.G.A.P., ya identificados en autos y a los adolescentes, J.L. y A.R.A.G. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano A.R.A.E., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.873.611 y quien falleció Ab-intestato en fecha 18 de Diciembre de 2003, según copia certificada del acta de inserción del acta de defunción N° 2521 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (16) días del mes de Febrero de dos mil cuatro. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.- EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. H.P.Q. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA Acc, (FDO) ABOG. A.M.B. En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 152 en el Registro de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal en el presente año del dos mil cuatro (2004). La Secretaria Acc.

HPQ/vrp

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