Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 11 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteJuan José Anuel Valdivieso
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

193º Y 144º

Exp N° 0297/03

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Conjunto Vacacional Camino Real, C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el N° 50, Tomo 3ª-PRO, el 3 de julio de 1987

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: H.L.R., mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad N° 2.150.102 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.656.

PARTE DEMANDADA: Asociación de Vecinos Camino Real Country domiciliada en la Carretera Nacional La restinga, Sector el Águila, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, protocolizada en el registro Subalterno del Municipio Díaz de este Estado, el 14 de Octubre de 2002, bajo el N° 6, folios 43 al 51, Protocolo Tercero, Tomo 1, cuarto Trimestre del 2002.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.J.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.825.020 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.2056.

MOTIVO: Acción de Reivindicación.

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio con libelo de demanda donde Conjunto Vacacional Camino Real, C.A. interpone acción de reivindicación contra la Asociación de Vecinos Camino Real Country por un lote de terreno identificado D11O, alinderado así: Norte : Lote D-49; Sur: Carretera que conduce a la población de Boca de Río; Este: Terreno de la empresa; Oeste: Vía de entrada, Sector D, por habérselo invadido con la instalación de un motor eléctrico para abrir y cerrar el portón de entrada, como lo expresa la demandante en su libelo: “Invasión que se manifiesta al colocar un motor eléctrico, en la puerta que es propiedad de la empresa, y en terrenos del lote D-110 igualmente propiedad de la empresa, para controlar automáticamente la entrada y salida del conjunto, impidiendo de manera alevosa la entrada y salida a las propiedades de la empresa, control que maneja autoriza, comercializa de manera personal en terrenos que no son propiedad de la referida junta,” como lo refiere en el petitorio: “Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la Junta de Vecinos Camino Real Country identificada en autos ha invadido y ocupado indebidamente desde el mes de Abril de 2002 el inmueble D110 propiedad de la empresa ocupación e invasión efectuada con la instalación del motor eléctrico dentro de la propiedad con sus respectivos accesorios adosados a la puerta propiedad de la empresa”.

En su oportunidad, la demandada dio contestación a la demanda rechazando tanto los hechos como el derecho invocado; negando como incierto la invasión del lote D-110 y que el motor eléctrico que sirve para abrir la puerta corrediza no se halla dentro de los linderos del lote D-110.

La parte actora impugnó el poder conferido por la parte demandada a su apoderado.

La parte demandante promovió pruebas, anexas al libelo, una inspección judicial extra-litem, copias fotostáticas del plano y del documento de lotificación.

La parte demandada promovió inspección judicial en el lote D-110 y experticia para establecer la ubicación del motor eléctrico.

MOTIVA

Planteada así la controversia y siendo la oportunidad para sentenciar este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:

Primero

demanda el actor una ACCION REINVIDICATORIA por cuanto unos vecinos, copropietarios Le han invadido o posesionado de terreno de su propiedad que los vecinos o junta de vecinos no tienen titulo para ocupar ese inmueble.

Segundo

Fundamenta su demanda en el contenido del artículo 548 del Código de Procedimiento civil, además acompaña la demanda copia simple del Registro Mercantil de la Empresa y otros documentos entre ellos una Inspección Judicial realizada.

Tercero

Admitida la demanda y citada la representante de la Asociación de Vecinos ésta alego entre otras cosas ser incierto que el terreno D-110 sea el mismo que se pretende reivindicar donde se halla el motor eléctrico para abrir y cerrar la puerta de acceso a los propietarios que habitan el Conjunto Vacacional Camino real.

Siendo así debe quien sentencia pasar a analizar las pruebas y documentos aportados al particular Observa:

Para que proceda la declaración con lugar de la Acción Reivindicatoria, es imprescindible que el actor exponga con evidencia lo que solicita debe existir la existencia del derecho de propiedad; para que una vez probada, el organismo jurisdiccional ordene ejecutar o que ponga a la actora en posesión del fundo. Declaración que constituye la esencia misma del efecto jurídico

La tutela jurídica solicitada por la parte.; actora no he sido debidamente demostrada.

Al respecto el doctrinario F.M. en su obra Manual del derecho Civil y comercial tomo III Dice: “La acción reivindicatoria es una acción de condena o cuando menos acción constitutiva en el sentido de que además de tender a la declaratoria de certeza del derecho de propiedad tiende a obtener que para el futuro el demandado dimita la posesión restituyéndola al propietario”. (Comentario nuestro)

La prueba de propiedad es el documento Registrado ahora bien en el caso de autos el actor no acompaña al libelo el documento de propiedad Registrado donde indique que la parcela D-110 le pertenece o donde conste que esa es la parcela invadida debido a esta razón se debe declarar SIN LUGAR LA ACCION REIVINDICATORIA.

Del Informe pericial se infiere lo siguientes:

El motor del portón eléctrico se encuentra ubicado en el acceso principal del conjunto, aproximadamente 5,60 mts de distancia del lote D-110 del conjunto vacacional Camino real, específicamente en el retiro de calle correspondiente a la carretera Porlamar. Boca del Río.

La acción reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión de propiedad discutido.

La procedencia de la acción reivindicatoria, se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos.

a.-) El derecho de propiedad o dominio del Actor.

b.-) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicatoria (Sobre la cual se litiga identidad de la cosa)

En conclusión lo debatido es un problema entre copropietarios. A saber debe el Juez acordar la propiedad de lo reclamado al litigante que aparezca con mayor derecho para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de ellos, lo que no he quedado demostrado

En cuanto a la impugnación del poder conferido por la parte demandada a su apoderado, se observa que la Asociación de Vecinos Camino Real Country está constituida como Asociación Civil, conforme la normativa prevista en el Código Civil, y que de acuerdo con su acta constitutiva, su Presidente, órgano ejecutor, esta facultado para designar apoderados judiciales fijándole sus atribuciones, lo que hace improcedente la referida impugnación. ASÍ SE DECIDE.

La acción reivindicatoria intentada por el Conjunto Vacacional Camino Real, C.A., constituye uno de los medios de defensa y protección de la propiedad, prevista en el artículo 548 del Código Civil, que la doctrina y la jurisprudencia son concorde en sostener que su procedencia esta sujeta a que el actor, quién tiene la carga de la prueba, debe demostrar : 1) que él es propietario de la cosa que reivindica; 2) que el demandado la posee o la detenta; 3) que la cosa que reivindica es la misma que detenta el demandado. Demostrada esas tres condiciones la acción reivindicatoria debe ser declarada con lugar.

En efecto, el primer requisito consiste en probar su propia adquisición, así como toda la cadena de causantes anteriores, porque nadie puede trasmitir más derechos de los que tiene. Lo que debe hacer mediante su documento de propiedad registrado. De los autos aparecen pruebas una copia fotostática de documento de lotificación registrado y una copia fotostática de un plano de lotificación, los cuales no constituyen el instrumento público que acredita su propiedad, por ende, no cumple con el primer requisito. Con referente al segundo requisito, esto es, probar que el demandado detenta o posee la cosa que reivindica. En autos no hay elementos probatorios alguno que lo demuestren. Y, en relación al tercer requisito, esto es, que la cosa que detenta el demandado es la misma que reivindica el actor, no aparece demostrada elementos probatorios que indiquen que hay identidad en la cosa demandada con la que detenta el actor, lo que hace inapreciable la referida inspección judicial. Por lo tanto, no probados los requisitos de la acción reivindicatoria no es procedente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción reivindicatoria intentada por Conjunto Vacacional Camino Real, C.A. contra Asociación de Vecinos Camino Real Country, ambas partes suficientemente identificadas en autos, por el lote de terreno D110, alinderado así: Norte: Lote D-49; Sur: Carretera que conduce a la población de Boca de Río; Este: terreno de la empresa; y Oeste: Vía de entrada, sector D.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Porlamar, a los once (11) días del mes de Febrero del dos mil cuatro. (2004).

Años: 193º de la Independencia y 144 de la Federación.

El Juez,

Dr. J.J.A.V.

La Secretaria,

Y.G.G.

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 M) se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

JJAV/ygg

EXP N° 0297/02

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