Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, nueve (09) de febrero de dos mil cuatro (2004).-

193° y 144°

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado J.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal: PRIMERO: Que el citado cartel indica de manera genérica que el lapso de publicación entre un cartel y otro es de 10 días de despacho, cuando lo correcto es que sean días continuos, tal como lo indicó el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-05-03, publicada en Ramírez y Garay; SEGUNDO: El citado cartel indica que el remate será el Décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel. Considero que debió decir del tercer cartel de remate; TERCERO: El citado cartel indica que este debe ser publicado tanto en el diario el Nacional como La Región, cuando lo correcto es que indicara que solo se debía publicar en un diario de la localidad, más no en uno de circulación nacional también. Ahora bien, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera: En cuanto al petitorio contenido en el numeral PRIMERO contentivo de la manera genérica del lapso de los diez días de despacho, este Sentenciador considera prudente transcribir lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de mayo de 2003 (Banesco, Banco Hipotecario, C.A en el juicio de amparo, cuyo texto es el siguiente:

“... contra el acto de remate de un inmueble, efectuado el 13 de mayo de 2002, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

...la presente acción de amparo tiene como objeto las presuntas violaciones a los derechos constitucionales de..., por parte del acto de remate efectuado el día 13 de mayo de 2002, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por cuanto-según alegó la accionante-, el mismo se realizó de forma extemporánea.

Al respecto, alegaron los apoderados judiciales de la accionante que el acto de remate se efectuó extemporáneamente, por cuanto el mismo debió realizarse el 10 de mayo de 2002, sin embargo se llevó a cabo el 13 de mayo de ese mismo año, lo que tuvo como consecuencia que ni el ejecutado ni el ejecutante estuvieran presentes en dicho acto e impidió que su representada hiciera valer su crédito.

En este sentido, la parte apelante señaló que no existía violación a los derechos de la accionante por cuanto el cómputo del lapso para realizar el acto de remate no debía hacerse conforme a lo previsto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que- a su juicio- el mismo sólo se aplica para computar el lapso de diez días entre cada cartel cuando el remate se efectúa, previa la publicación de tres (3) carteles, y en el caso de autos se acordó la publicación de un solo cartel de remate.

Ahora bien, esta Sala en sentencia del 9 de marzo de 2001, (caso: J.P.B. y Otros) señaló lo siguiente:

...Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

(...).

En este contexto, aprecia esta Sala que en el caso sub examine, el lapso de los diez días que estableció el Tribunal para efectuar el acto de remate a partir de la consignación del único cartel de remate debió computarse por días continuos, tal como lo estableció este Tribunal en la sentencia señalada ut supra, y así se declara.

Establecido lo anterior, esta Sala, de las actas del expediente constató que la publicación del cartel de remate se consignó el 15 de abril de 2002, por lo cual, atendiendo el criterio establecido en la mencionada sentencia, el acto de remate debió efectuarse el 26 de abril de 2002. Sin embargo, aprecia esta Sala que en esa oportunidad el Juez Suplente,..., dictó un auto (...), mediante el cual suspendió la causa por un lapso de tres (3) días de Despacho, para que las partes ejercieran su derecho a recusación.

Asimismo, esta Sala evidencia, por medio de la inspección judicial efectuada por el Juzgado Superior al libro diario del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (...), que dicho Tribunal despachó los días 29de abril de 2002, 3, 8 y 10 de mayo de 2002, siendo el 10 de mayo de 2002, la oportunidad en que debía efectuarse el acto de remate, acto que no tuvo lugar, por cuanto la Juez de la causa se abocó a su conocimiento, sin fijar un nuevo día para su realización.

Igualmente, observa la Sala que el mencionado acto de remate fue realizado, sin haberlo notificado a las partes, el 13 de mayo de 2002, oportunidad en la cual ni la representación de Banesco, Banca Universal, ni la del ciudadano ... estuvieron presentes en la que se adjudicó la propiedad del bien inmueble, objeto de remate a la ciudadana...

Ahora bien, tal como lo señaló la apelante, el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil señala que: “El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”.

No obstante, esta Sala en sentencia del 23 de octubre de 2001, (Caso: N.d.J.G.C.) señaló lo siguiente:

Conforme a dicha norma transcrita dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable,...

La norma es clara, pero ella no excluye, ni puede interpretarse en esa forma, que el remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucionales que lesiona a alguien (parte o tercero), pueda mantenerse incólume a pesar de las violaciones constitucionales.

Cuando surge una situación como la señalada, la acción de amparo es procedente, ya que mal puede surtir efectos e infringir la situación jurídica de alguien, situaciones violatorias de los derechos constitucionales de ese alguien

.

Igualmente, en sentencia del 31 de octubre de 2002 (Caso: Joksi N.B.R.), esta Sala estableció:

Concluye así la Sala que la existencia de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, no excluye la posibilidad que se interponga y se admita la acción de amparo cuando el acto de remate se considere violatorio de derechos y garantías constitucionales

.

Efectivamente, tal como lo asentó la Sala en las sentencias mencionadas, el remate es un acto, que por su naturaleza no es susceptible de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien rematado la acción reivindicatoria, no obstante, pueden existir supuestos en los que dicho acto se efectúe en franca violación de derechos constitucionales, situaciones en las que la acción de amparo constitucional resulta la vía idónea para restituir las infracciones constitucionales cometidas.

En este orden de ideas, observa la Sala que a pesar de que las partes se encontraban a derecho y conocían de los abocamientos suscitados en la causa, por cuanto habían concurrido al Tribunal y revisado el expediente en distintas ocasiones, el Juzgado Décimo de Primera Instancia..., debió fijar una nueva oportunidad para efectuar el acto de remate, y notificárselo a las partes, habida cuenta que el mismo quedó suspendido el 10 de mayo de 2002. Sin embargo, dicho Juzgado realizó posteriormente el acto de remate, sin haber fijado en el expediente esa nueva oportunidad y sin haber fijado en el expediente esa nueva oportunidad y sin notificarle a las partes para que concurrieran al acto, lo cual a criterio de esta Sala vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso tanto de la accionante, Banesco, Banca Universal como de la parte ejecutada en el juicio de ejecución de hipoteca, ciudadano ..., y así se declara.

En razón de lo anterior, esta Sala al constatar las violaciones constitucionales a las partes en el acto de remate, debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del 3 de julio de 2002, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, y así se declara...

Exp N° 02-1857- Sent. 1253

Ponente: Magistrado Dr. I.R.U..-

De la revisión efectuada a la decisión emanada del m.T. de la República, observa este Sentenciador que los lapsos procesales tanto para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757, así como los edictos previstos en el artículo 231 y los lapsos de carteles establecidos en los artículos 223, 550 y siguientes todos ellos del código de procedimiento Civil se computaran por días calendarios, sin atender las excepciones establecidas ene l artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.- En cuanto al petitorio contenido en el numeral SEGUNDO, considera el Tribunal que cometió error involuntario al indicar en el citado cartel de remate “DECIMO (10°) día de despacho siguiente a la publicación y consignación que del Cartel se haga en autos...” ; cuando lo correcto era “ DECIMO (10°) día de despacho siguiente a la publicación y consignación que del último cartel de remate se haga en autos...”, razón esta por la que el Tribunal ordena corregir dicho error y así se decide.- En cuanto al petitorio contenido en el numeral TERCERO: considera este Juzgador transcribir lo preceptuado en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza de la siguiente manera:

Artículo 551: “ El remate de los bienes muebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de tres en tres días, mediante carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal y, además en uno del lugar donde estén situados los bienes, si tal fuere el caso. Si no hubiere periódico en la localidad la publicación se hará en un periódico de la capital del Estado y en otro de la capital de la República que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el remate. (Subrayado del Tribunal)

Del texto antes transcrito, se evidencia que este Tribunal acató ampliamente el contenido de la norma en cuestión, ordenando la publicación del cartel de remate en un diario en el mismo lugar donde el Tribunal tenga su sede, por lo que se ordenó la publicación del mismo el diario “LA REGION” y a los fines de que quedaran cubiertas todas las posibilidades para que el presente remate tuviera amplia publicidad y que pudieran enterarse de éste todos los interesados, se ordenó la publicación en el diario “EL NACIONAL” periódico de circulación nacional y así se deja establecido.- En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal deja sin efecto el citado cartel de remate librado en fecha 03 de febrero de 2004, y ordena librar un nuevo CARTEL DE REMATE conforme a lo establecido en los artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en los Diarios EL NACIONAL y LA REGION corrigiendo los errores involuntarios antes expuestos. Así se decide.-Líbrese primer cartel de remate y déjese constancia de lo actuado. CUMPLASE.-

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO

EXP N° 12931

VJGJ/Jenny.-.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, nueve (09) de febrero de dos mil tres (2003).-

193 º y 144º

PRIMER CARTEL DE REMATE

SE HACE SABER:

A la ciudadana C.S.B.V., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.121.290 parte demandada en el Juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue ante este Tribunal el ciudadano J.A.H. y que se sustancia en el expediente N° 12931, será sacado a remate en la Sala de Despacho de este Tribunal, a las 10:00 a.m., del DECIMO (10°) día siguiente a la publicación y consignación que del último Cartel de Remate se haga en autos, el siguiente bien inmueble: Un apartamento, ubicado en la Urbanización Densificación C.A., El Paso, identificado con el N° 0404, Piso 04, Bloque 21, Edificio 01. Los Teques, Estado Miranda y cuyos linderos son los siguientes: PISO: con techo del apartamento 0304; TECHO: Con piso del apartamento 0504; NORTE: Con pared que da la fosa de los ascensores y escalera común de circulación; SUR: Con pared que da al apartamento N° 0403; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con pasillo de circulación, el cual le pertenece a la ciudadana C.S.B.V. según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo N° 01, de fecha 11 de julio de 2001.-

Que sobre el inmueble antes identificado pesa hipoteca convencional de primera grado a favor del ciudadano J.A.H., Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda según Oficio N° 0740-792, de fecha 31 de mayo de dos mil dos (2002) y Medida Ejecutiva de Embargo, decretada por este Tribunal y participada al Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro, según oficio N° 676, de fecha 18 de diciembre de 2002

Que para mayor información deberá acudir ante el Secretario de este Despacho, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m., a 1:30 p.m.

El presente Cartel deberá ser publicado en los diarios EL NACIONAL Y LA REGION conforme a lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/Jenny

EXP. N° 12931

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