Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 6 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoInterdicto De Amparo

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 06 de febrero del 2004.

193º y 144º

Vista la diligencia de fecha 02 de diciembre de 2003, suscrita por el abogado V.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita este Tribunal que libre nuevo mandato al Juez Ejecutor respectivo, para que se sirva dar cumplimiento al amparo decretado, al respecto este Tribunal observa: el juez comisionado, en el acta de fecha 12 de noviembre levantada en el momento de la practica de la medida decretada entre otras cosas expone:

este Tribunal deja constancia que no se pudo practicar la medida por cuanto la vivienda antes identificada se encuentra en la parte alta de una parcela detrás de la parcela Querellada(sic) que es terreno propiedad privada y(sic) que la cual se encuentra bloqueando la via(sic) de acceso a la vivienda identificada en el acta y en el Despacho, y que para la practica(sic) de la medida de Amparo decretada para que se le restituya el paso a la ciudadana R.C.B.E., es la demolición de la pared de forma parcial y es por lo que en el despacho no señala en forma clara y precisa el mandato que cumplir (...) es por lo que este Juzgado se abstiene de practicar dicha medida por cuanto no consta de manera clara y precisa la pretención(sic) de la Querellante.

Este Tribunal al respecto observa que:

En fecha 17 de octubre de 2003, se libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se decretó amparo a favor de la ciudadana: R.C.B.E., en el mismo se acordó comisionarlo amplia y suficientemente para la practica de la medida decretada, y a tal fin se servirá trasladarse al inmueble antes identificado, de igual modo dictará y practicara todas las medidas y diligencias que lo aseguren, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.

Ahora bien, establece el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, que Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la Ley. Asimismo el artículo 238 eiusdem dispone: El juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.

De la anterior transcripción se puede llegar sin mayor esfuerzo, a la conclusión elemental relativa a que el juez comisionado debe limitarse a cumplir la comisión que le ha sido conferida, no puede diferirla o suspenderla con el pretexto o excusa de consultar al comitente, pues esta actitud viola el principio de celeridad procesal, de tutela judicial efectiva y el derecho de petición. Por otra parte, la disposición consagrada en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, establece el llamado principio de autoridad judicial, contenido a su vez en la comisión conferida en base al cual los jueces están en el deber de cumplir y hacer cumplir las sentencias autos y decretos dictados en ejercicio de atribuciones legales, con el uso de la fuerza pública si fuere necesario, de modo que si en el presente caso se decretó amparo a favor de la querellante en la posesión de in inmueble descrito en la comisión de marras, mal puede el comisionado, interpretar una situación de hecho que obviamente está prevista en la comisión, es decir, que si en el presente caso, el Tribunal determinó provisoriamente que los hechos perturbatorios de la posesión es la construcción de un muro, el cese de los hechos o actos perturbatorios son obviamente la demolición de tal muro sólo en la medida de la perturbación. Así las cosas, este Tribunal le ORDENA al comisionado que conforme a lo establecido en el citado artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, cumplir ésta y todas las comisiones que en el futuro se le remitan, en los términos y condiciones que le ha sido conferida, ABSTENIENDOSE de interpretar la misma sobre supuestos no contenidos en ella y LIMITANDOSE a dar cumplimiento conforme a lo establecido en los artículo 21, 237, 238 y 700 del Código de Procedimiento Civil, 782 del Código Civil y 26, 49, 51 y 257 Constitucionales, toda vez que el remitir al comitente la presente comisión para que se realice una inútil aclaratoria, contradice los mas elementales principio de celeridad procesal y de correcta administración de justicia, por lo cual se le APERCIBE de cumplimiento conforme a las normas antes transcritas. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal ordena librar nuevamente el despacho de comisión, a fin de que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se sirva dar cumplimiento a la comisión conferida y en los mismos términos expresados en el despacho.- INSERTESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE AUTO EN EL DESPACHO.- CUMPLASE

EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

NOTA: en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

VJGJ/rosa*

Exp.Nº13921

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALD EL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 06 de febrero del 2004

193º y 144º

Nº______

CIUDADANO:

JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LANDER E INDEPENDENCIA, S.B. Y P.C.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SU DESPACHO

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, COMISION que le ha sido conferida, en virtud del juicio que por INTERDICTO DE AMPARO sigue por ante este Tribunal la ciudadana: R.C.B.E., contra las ciudadanas: G.S.G.D.D. y M.D.L.S.H.D.G., el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº13921 (nomenclatura de este Tribunal), y a fin de que se sirva darle el debido cumplimiento.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES

VJGJ/rosa*

Exp.Nº13921

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

HACE SABER AL:

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LANDER E INDEPENDENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Que cursa por ante este Tribunal juicio por INTERDICTO DE AMPARO, interpuesto por la ciudadana: R.C.B.E., contra la ciudadanas: G.S.G.D.D. y M.D.L.S.H.D.G., el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº13921 y en virtud de ello, y por auto de esta misma fecha se DECRETO EL AMPARO, a favor de la parte querellante en la posesión del inmueble constituido por: Unas bienhechurías ubicada en la parte alta de la Urbanización El S.C., en la Avenida R.B., en la Población de S.L., Municipio P.C.d.E.M., y cuyos linderos, son los siguientes: NORESTE: En una extensión de treinta y siete metros (37 Mts.), con terrenos propiedad de la Iglesia de Los Mormones y terreno propiedad de las ciudadanas G.S. y M.d.L.S.G.; SURESTE: En una extensión de dieciocho metros (18 Mts.), con inmueble que es o era propiedad de M.B.; NOROESTE: En una extensión de quince metros (15 Mts.) con inmueble de M.M.; SUROESTE: En una extensión de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts.), con casa de la Sra. C.R., y en una extensión de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts.) con inmueble propiedad de la ciudadana M.B. que los actos perturbatorios consisten en que las ciudadanas: G.S.G.D.D. y M.D.L.S.H.D.G., atribuyéndose la condición de propietarias del terreno donde se encuentra ubicado el terraplén de aproximadamente 35,20 Mts. En línea recta entre la entrada de la casa de nuestra mandante y el borde de la Av. R.B., en fecha 07 de agosto del año 2002, en tiempo record levantaron una enorme pared alrededor de la misma, con una altura aproximada de cuatro (04 Mts.), con lo cual le permitía el paso a su vivienda antes suficientemente identificada, y que dichas ciudadanas ordenaron y financiaron maliciosamente el bloqueo de la mencionada posesión con el ex profeso propósito de aislarle el paso a la querellante y sus familiares, con lo cual no solo se le ha impedido el paso a su vivienda sino también su libre ejercicio posesorio, es decir, que cesen los hechos de perturbación por parte de la querellada quienes han impedido la entrada y salida a la querellante y a sus parientes cercanos, a través de la única vía de acceso de la posesión que tiene la ciudadana: R.C.B.E., en el inmueble antes descrito.

Que se acordó comisionarlo amplia y suficientemente para la practica de la medida decretada, a tal fin se servirá trasladarse al inmueble antes identificado, de igual modo dictará y practicara todas las medidas y diligencias que lo aseguren, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.

Que la parte querellante se encuentra debidamente representada por los abogados V.R.B.A. y M.A.A.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.41.945 y 43.911, respectivamente.

Que la parte querellada aún no tiene apoderado judicial constituido.

Que una vez practicada la presente comisión, se sirva devolverla original con sus resultas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, seis (06) de febrero del dos mil cuatro. Años 193º y 144º de la Independencia y de la Federación.

EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/rosa*

Exp.Nº 13921

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