Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 4 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

193º Y 144º

En el juicio por Acción de Protección intentado ante la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 17.12.2002 (f 1) integrado por los ciudadanos M.Q., C.B. y A.M.L., venezolanas, mayores de edad, actuando en su condición de Miembros del mencionado C.d.P., en razón de la medida de abrigo dictada a favor de las adolescentes ...................................................., hermanas gemelas, ambas de 14 años de edad; el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conociendo en Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 20.01.2003 (f.71 al 72), decidiendo que las adolescentes ...................................................., deber ser entregadas a su tía la ciudadana Y.J.F.M., titular de la cédula de identidad N° 3.425.315, quien asume la colocación familiar provisional de sus sobrinas. Acuerda además, oficiar al centro P.S.M.M. a fin que las referidas adolescentes gozarán de protección y seguridad por parte de su tía y al mismo tiempo informarle sobre el cese de la presente medida. Acuerda el Juzgado de Instancia hacer seguimiento por un año con evoluciones periódicas cada tres meses, que serán practicadas por el departamento o servicio Social del IAMENE.

Contra esta decisión interpuso Recurso ordinario de apelación el Ciudadano Dr. C.R.P., en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Las actuaciones se recibieron en este Tribunal en fecha 24.04.2003 (f. 123), y por auto de la misma fecha el Tribunal le da entrada, ordena formar expediente y tramitar el asunto de conformidad con el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 AM, para la formalización del recurso.

En fecha 02.05.2003 (f 125 al f 126), oportunidad fijada para la formalización del recurso, compareció el ciudadano Dr. C.R.P., Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y expuso:

Comparezco en la oportunidad de formalizar el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Previamente solicito a este Tribunal la acumulación del expediente N° 6050/03 por cuanto el motivo de la apelación comprende ambos expedientes. El motivo de la apelación se encuentra limitado al hecho de que (sic) el A quo violentó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución pues nunca llamó o fijó la oportunidad de la audiencia oral prevista para los procedimientos contenciosos en los tramites previstos a partir del artículo 450 de la L.O.P.N.A. y sin llamar a la audiencia ni tampoco considerar elementos indispensables en el proceso como lo serian determinar las condiciones elementos indispensables en el proceso como lo serían determinar las condiciones Psico-sociales en que quedarían las hermanas Frontado Salazar en fecha 20.01.2003, mediante actuaciones realizadas en día no hábil, sin haber notificado a las partes y actuando inaudita parte lo cual inficciona (sic) de nulidad la decisión recurrida y así pido que lo declare esta honorable Alzada. Cabe destacar que el Tribunal de Instancia actuó en contravención al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil a pesar de que el Ministerio Público advirtiera sobre l (sic) procedencia del recurso de hecho siendo en consecuencia también nulas todas las actuaciones que de manera irrita el A quo insistió en realizar. Así las cosas es por lo que se solicita se revoque la decisión del 20.01.2003, que declare con lugar la apelación; la nulidad de todos los actos posteriores y ordene al A quo que fije el día y hora para realizar la audiencia oral de pruebas a los efectos de sustanciar y decidir el procedimiento garantizando a las partes sus legítimos derechos constitucionales. Es todo…

El Tribunal dejó constancia que no compareció otra persona distinta al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público a formalizar la apelación ejercida.

En la oportunidad de la formalización del recurso de apelación el Fiscal Sexto del Ministerio Público, C.R.P., solicitó que el presente expediente fuera acumulado a la causa judicial N° 06050/03, que cursa en este Tribunal.

Por auto de fecha 07.10.2003 (f.129 mediante auto este Tribunal acordó la acumulación de este expediente al expediente distinguido con el N° 06050/03 que versa sobre la medida de protección dictada por el C.d.p. del Niño y del Adolescente del Municipio M.d.E.N.E., dictada a favor de las adolescentes………………………………… de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17.12.2002, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño remitió al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 2 las actuaciones contenidas en el expediente administrativo N° 231-002; dicho Consejo ha dictado en beneficio de las hermanas Frontado Salazar de 14 años de edad, medida de abrigo en el Centro de Internamiento P.S.M.M..

En fecha 20.01.2003, el referido Tribunal dicta sentencia decidiendo que las Adolescentes ………………………………deben ser entregas a su tía la ciudadana Y.J.F., titular de la cédula de identidad N° 9.425.315, quien asume la colocación familiar provisional de sus sobrinas; para lo cual oficia al Centro de Internamiento a fin de asegurar que las adolescentes gocen de protección y seguridad por parte de su tía. Igualmente se ordenó seguimiento por un año, con evaluaciones periódicas cada tres meses las cuales serán practicadas por el Departamento o Servicio Social del Iamene.

Consta que en fecha 23.01.2003, el Fiscal Sexto del Ministerio Público apeló de la decisión proferida por el A quo.

En fecha 06.03.2003, mediante auto este Tribunal le dio entrada a las actuaciones procedentes de la Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fijando el quinto día siguiente a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 328 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la formalización del recurso.

En fecha 29.07.2003, en audiencia oral, fue formalizado el recurso de apelación interpuesto, compareciendo la ciudadana Dra. D.C.P., titular de la cédula de identidad N° 11.496.704, actuando como Fiscal encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y expuso:

Comparezco en la oportunidad de formalizar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en ejercicio de las facultades que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículo 170, 215, 291 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, realizo seguidamente la exposición oral de la apelación fundamentada en los términos siguientes: Comparezco en la formalidad de formalizar el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El motivo de la apelación se encuentra limitado al hecho que el A quo en fecha 20.01.2003, decide entregar a las adolescentes…………………………., en colocación familiar a la ciudadana Y.F.M., titular de la cédula de identidad N° 9.425.315, tía paterna de las adolescentes. Así las cosas me permito hacer una relación suscita de los hechos que rodearon esta decisión, en fecha 19.12.2003, se recibe en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ante la Juez Unipersonal N° 2, medida de abrigo, prevista en el artículo 126, literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedente del C.d.P.d.M.M.; remisión que se hizo de conformidad con el artículo 127, ejusdem; por haber transcurrido el plazo máximo de 30 días, a objeto de que (sic) la juez competente decida la colocación familiar o en entidad de atención. En este orden de ideas en el mencionado auto de admisión se orden a seguir el procedimiento conforme al capitulo IV, Titulo IV es decir, el procedimiento de asuntos contenciosos y de familia y acuerda citar a la madre Yulimar Salazar, titular de la cédula de identidad N° 11.142.761 de conformidad con el artículo 461 de Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, a los efectos de dar contestación a la demanda y fija el termino de 5 días a su citación; igualmente ordena oír las adolescentes. De tal manera llegada la oportunidad, para el día 20.01.2003, se presentó ante el A quo la madre de las adolescentes encontrando que no había despacho y no pudiendo comunicarse en forma alguna con la ciudadana Juez. Por su parte en esa misma fecha, llama poderosamente la atención a esta representación fiscal que habilitando de oficio se dicta decisión sobre la colocación de la adolescentes Frontado Salazar y decide el tribunal que las mismas sean entregadas a su tía Y.J.F.M., de lo que (sic) constituye una decisión de fondo, pues lo que se estaba tramitando correspondía a la colocación familiar en familia sustituta o en entidad de atención en conformidad con los artículos 127, 128 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, el procedimiento de colocación familiar no se puede considerar siempre de manera temporal o provisional y nunca definitiva, ya que su fin es precisamente el reintegro del niño o adolescente a su familia de origen, constituiría una exabrupto contrario al espíritu de la Ley preferir la permanencia de un niño o adolescente junto a personas distintas a su familia nuclear, como es el caso de autos, donde de manera extraña obvian el derecho de la madre y su preocupación como tal de cumplir su misión. Así las cosas existe en el caso que nos ocupa un pronunciamiento sobre el fondo de la causa; obvian el procedimiento del artículo 468 de la ejusdem 8 (sic), constituyéndose en consecuencia en sentencia definitiva. De tal manera es por lo que se solicita se anule la decisión del 20.01.2003, así como también todos los actos posteriores y ordene al A quo que fije día y hora para realizar la audiencia oral de pruebas a los efectos de sustanciar y decidir el procedimiento garantizando a las partes sus legítimos derechos constitucionales Es Todo

.

En la oportunidad legal este Tribunal no dictó su fallo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:

Del estudio detenido de alegatos presentados en la audiencia oral de formalización, este Tribunal con fundamento en el principio de economía procesal y a objeto de evitar alteraciones en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso ordinario de apelación ejercido y formalizado, analizará en primer lugar los argumentos del Representante del Ministerio Público, Fiscal VI Dr. C.R.P., en fecha 02.05.2003, inserto a los folios 125 al 126 y posteriormente el formalizado en fecha 29.07.2003.

Al a.d.A. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el apelante ajusta su primera denuncia en que el Juzgado de la causa jamás llamó a la audiencia oral prevista en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida dicha audiencia para los procedimientos contenciosos y que sin llamar a la audiencia ni considerar los elementos indispensables en el proceso como determinar las condiciones Psico - sociales en que quedarían las hermanas Frontado Salazar, mediante actuaciones realizadas en fecha 20.01.2003, día en que no hubo despacho, actuando inaudita parte decisión de la causa.

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en apelación hace el siguiente señalamiento:

Habilitado de Oficio.

Se inicia en presente procedimiento de medida de protección interpuesta por el C.d.P.d.M.M.d. estado Nueva esparta, según lo previsto en el literal H del Artículo 126 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el caso de las Adolescentes……………………………………, de 14 años de edad, quien han tenido una conducta irregular en el sentido de constantes fugas del hogar, esta es la quinta vez que lo hacen, pernoctando cada vez por más tiempo en la calle, hasta ocho días consecutivos, sin que sus padres conozcan de su paradero, aunado a ello las reiteradas amenazas contra su integridad física, ya que fueron agredidas por mujeres del mal vivir (sic) en el sector donde se desenvuelven, además sus acompañantes son jóvenes integrantes de la banda de Los Chachagos. En fecha 19.12.2002 es admitida la presente causa y de conformidad con lo previsto en la sección segunda, del capitulo IV, del titulo IV referente a Instituciones familiares de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…

Para decidir este Juzgado Superior observa:

De lo parcialmente apuntado, se evidencia que el Juzgado A quo, dictó el fallo, encabezado con la frase “habilitado de Oficio”, lo que significa que actuó fuera del tiempo procesal establecido en la Ley; es decir, fuera del ámbito espacial en el cual se desarrolla todo proceso. El artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, establece que, “Los términos y lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”

Esta es la nueva redacción del artículo 197, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01.02.20001, cuando declaró aplicando el control concentrado de constitucionalidad de leyes y normas, la nulidad parcial de la norma legal mencionada.

Ahora bien, el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente

Lo anterior significa que los actos procesales deben ser realizados en uno de los días hábiles para la celebración de los actos procesales y dentro de las horas útiles de ese día determinado; es decir, en uno de los días que el Tribunal disponga despachar y dentro de las horas de despacho.

El proceso es un conjunto sucesivo de actos encaminados a la declaratoria final, en la cual el Juez a través de su sentencia decide la controversia sometida a su conocimiento. Más claramente; en la presente causa, acontecieron dos vulneraciones procesales importantes; por una parte, no se cumplió el procedimiento establecido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en el artículo 450 y siguientes; en el sentido que, el conjunto de actos a cumplirse dentro del procedimiento contencioso no se llevaron a cabo y por otra parte, sin el previo cumplimiento de tales actos procesales, el Juzgado de la causa decide la misma, ordenando la colocación de las adolescentes en la casa de su tía paterna Y.F. y para añadir otra vulneración toma la decisión respetiva en un día no hábil para dictarla es decir, un día en que el Tribunal no despacho.

De las actas procesales se demuestra que el Juzgado A quo, privó a la ciudadana Yulimar Salazar, madre de las adolescentes a la mínima posibilidad de invocar la protección de sus derechos; toda vez que el procedimiento pautado en la Ley para sustanciar la acción interpuesta no se instauró, atentándose contra los principios de justicia que se consagran en un estado de Derecho y propugnados por los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Además de las normas legales invocadas debe destacarse el contenido del artículo 193 del Código de Procedimiento Civil:

“Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche.

Será causa urgente para los efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida o de que se frustre cualquiera diligencia importante para acreditar algún derecho o para la prosecución del Juicio “.

De la norma copiada, se desprende como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01.02.2001, mediante sentencia N° 80, en el expediente N° 00-1435, lo siguiente:

… no todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales, debiéndose computar dichos lapsos, conforme a una unidad de medida, previamente establecida en la norma adjetiva, y que dentro del marco legal se encuentra diferenciada en atención a las distintas unidades de tiempo que se emplee. (…) Ahora bien, el proceso tiene como fin último, la decisión del conflicto mediante el fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada, sin el cual el proceso por si mismo carecería de sentido, ya que satisface al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo el fin último la tutela de los derechos; jamás se podrá permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional ante el proceso, bien porque en la practica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley procesal, la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia

Como puede observarse, en el caso sub juidice, fueron quebrantadas las formalidades procesales; no solamente las referidas a la sustanciación de la causa establecidas en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el entendido que no se cumplió el procedimiento ordenado para tramitar este asunto; sino además, la decisión fue adoptada en un día no dispuesto para despachar y lo mas grave aún, se trastocó el procedimiento, al dictar la sentencia antes de hincar la instauración del Juicio. Así se establece.

Luego al concluir este Tribunal, con el bloque de normas legales transcritas, que el Juzgado de la acusa vulneró el procedimiento, y además dictó sentencia anticipadamente y en un día en que no puede dictarse acto procesal alguno por no haber despachado, es evidente que la decisión debe ser anulada. Así se establece.

En consecuencia, de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior, encuentra que la sentencia impugnada infringe los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como lo establecido en los artículos 193, 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, derivándose una grave vulneración constitucional, concretamente el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se decide.

Por haber encontrado este Tribunal Superior nulidad absoluta de la sentencia dictada por el tribunal de la causa con el solo análisis de la primera denuncia contenida en el escrito de formalización del recurso de apelación ejercido por el representante del Ministerio Publico, se abstiene por resultar inoficioso el análisis del resto de los alegatos y defensas esgrimidas en la formalización del recurso de apelación intentado contra la sentencia proferida en fecha 20.01.2003, por la Jueza Unipersonal N° 2 del Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar el recurso de apelación ejercido y formalizado por el Ciudadano C.R.P. en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se Revoca la sentencia apelada, dictada el día 20.01.2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se Ordena la reposición de la causa al estado que se cite a la madre de las adolescentes Yulimar Salazar como lo establece el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Como derivación de la nulidad decretada se deja sin efecto la colocación familiar provisional de las Adolescentes………………………………………, en la casa de habitación de sus tía Y.J.F.M..

Quinto

No hay condenatoria en costas por expresa prohibición de la Ley Especial.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su forma original al Tribunal de la causa.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Cuatro (4) días del mes de Diciembre de Dos Mil Tres (2003).Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Jueza

A.E.L.G.

La Secretaria Temporal,

L.M.V.

Exp. N° 06120/03

Exp. N° 06050/03

AELG/ejm

Definitiva formal

En esta misma fecha siendo la 1:50 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

La Secretaria Temporal,

L.M.V.

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