Decisión nº 593-03 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoAuto Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 3

Maracaibo, 06 de Noviembre de 2003

193º y 144º

DECISION Nº 593-03

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE, Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A.I. por el ciudadano R.T., Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.445, actuando con el carácter acreditado en actas de Apoderado Judicial del ciudadano W.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.612.468, en contra de la decisión N° 1052-03 dictada en fecha 18-07-2003, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado de Primera Instancia, negó la solicitud de revisión solicitada por el ciudadano W.D.R.C., manteniendo la decisión dictada en fecha 06-12-2002 por el mismo Tribunal de Control en la cual negó la entrega material del vehículo requerido por el solicitante y el cual guarda las siguientes características: marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, sin placas, año 2001, serial de carrocería 8XA53AEB112045454; Serial de Motor: 6 Cilindros.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por resolución N° 566-03 de fecha 23 de octubre de 2003, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El recurrente apela de conformidad a lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y formula su recurso de apelación de la siguiente manera:

    En fecha 07 de Septiembre de 2.001, por documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 61, Tomo 130, mi poderdante ciudadano W.D.R.C., adquirió DE LA MEJOR BUENA FE un vehículo Marca Toyota, Modelo: Corolla 1.6 A/T (EFI), Serial de Carrocería: 8XA53AEB112045454, Serial del Motor: 4AJ078489, Año: 2.001, Color: B.S.B., Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Sin Placas, Capacidad: 5 Puestos, Certificado de Origen N° AC-06877; del ciudadano P.R.G.R., quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 11.347.088, domiciliado en la Urbanización El Trigal Norte, Calle Géminis, Piso 04, Apartamento 02-04 de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo (vehículo que fue publicado por la prensa en el DIARIO EL CARABOBEÑO en la sección de avisos clasificado, un ejemplar del Diario se encuentra en la guantera del vehículo), en esa oportunidad y de acuerdo a lo establecido en el referido documento Autenticado en su Cláusula Segunda, mi mandante le cancelo (sic) al vendedor ciudadano P.R. GALARATTI, la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES (Bs.12.000.000.,oo); dicha cantidad de dinero es el producto de los ahorros obtenidos durante toda una vida de trabajo del ciudadano M.R.R.B., quien es mayor de edad, venezolano, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 1.654.875, de sesenta y cuatro (64) años de edad, domiciliado en la Urbanización Prevo, Calle 133, Residencias Dann, Apartamento 303 de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quien es el progenitor de mi representado y propietario de hecho del referido vehículo por cuanto es él quien mantenía la posesión del vehículo trabajando diariamente en el para llevar el sustento diario a su familia y que por situaciones meramente formales dicho vehículo fue puesto a nombre de su hijo ciudadano W.R., hay que resaltar que toda la negociación fue realizada por el padre de mi mandante ciudadano M.R.R.B. y el personaje que dice ser y llamarse P.R.G.R.; es de hacer notar que al momento del otorgamiento del documento de compra-venta efectuado en la Notaría Pública ya mencionada, fueron presentado (sic) en su forma original al Notario los siguientes documentos: Certificado de origen, factura de adquisición del vehículo y el Permiso Provisional de Circulación, todos debidamente firmados y sellados por el ente respectivo.

    Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la negociación del descrito vehículo, estuvo revestido (sic) de toda publicidad QUE LEGITIMA LA ADQUISICIÓN Y POR ENDE LA PROPIEDAD que mi mandante tiene sobre el bien, por haberlo adquirido mediante sendo documento Autenticado, lo que constituye un acto público , con libre acceso de todo el mundo . Por otro lado, el precio de adquisición estuvo plenamente ajustado al Comercio Nacional, lo que pone de manifiesto que tal precio no fue irrisorio, sino que fue plenamente consecuente con la unidad que adquirió el ciudadano W.R. para su progenitor M.R.B..

    Desde la fecha de adquisición del vehículo 07 de Septiembre de 2.001, el ciudadano M.R.R.B., tomo (sic) posesión absoluta del identificado vehículo convencido del negocio jurídico realizado y con el afán de toda persona adulta que se siente con fuerzas para seguir trabajando en beneficio de su núcleo familiar, con la intención de ayudar, sobre todas las cosas, económicamente, realizaba en el identificado vehículo sus labores diarias y por supuesto actividades recreativas para el disfrute de todo (sic) la familia y se había desplazado por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin problema alguno hasta el día 22 de Julio de 2.002, cuando dicho vehículo fue retenido por la Guardia Nacional destacada en el Puente Sobre el Lago de Maracaibo, comando Regional N° 3, Destacamento 35 y que para el momento de la retención dicho vehículo era conducido por supuesto por el progenitor de mi poderista (sic) ciudadano M.R.B., quien venía en busca de su esposa y madre de W.R., quien se encontraba en la ciudad de Maracaibo, acudiendo a una consulta médica y visitando a unos familiares, en esa fecha 22 de Julio de 2.002, los funcionarios que actuaron en el procedimiento le manifiestan al ciudadano M.R., para su sorpresa, que los documentos que presenta se presumen falsos y que el vehículo presenta los seriales suplantados y alterados, ante tal imprevisto impase, el poseedor del vehículo M.R. y mi representado optaron por acatar la decisión que se les fue notificada, no sin antes acreditar tanto la propiedad como la Buena Fe al momento de adquirir es descrito vehículo.

    En vista de toda esta situación mi representado conjuntamente con el progenitor iniciaron las diligencias necesarias para recuperar el vehículo, más sin embargo, la Fiscalía Décimo Cuarta, en fecha 05 de agosto de 2.002 procede a negar la entrega material del vehículo.

    Mi representado en fecha 15 de Agosto de 2.002, introduce una Denuncia por ante el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se explica toda la situación acontecida con el ya tantas veces mencionado vehículo y solicita muy respetuosamente que sea citado el ciudadano P.R.G.R., en la siguiente dirección: Urbanización el Trigal Norte, Calle Géminis, Edificio Géminis, piso 4, Apartamento 2-4, que es la misma dirección que aparece tanto en el Certificado de Origen y en la factura de Adquisición del vehículo- de esta Denuncia mi mandante y su progenitor se han cansado de acudir a la Fiscalía sin obtener respuesta alguna, simplemente le indican que ellos tienen que esperar que la Fiscalía y/o Tribunal que conoce de la causal (sic) oficie para ellos seguir una investigación, no conforme con esto mi mandante y mi progenitor también se trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Valencia para exponer el caso encontrando la misma respuesta. Igualmente por su parte mi mandante, su progenitor y el grupo familiar se han cansado de buscar al mencionado ciudadano P.R.G.R. en la dirección que aparece en los documentos, en sitios públicos y privados, en las iglesias, templos, sitios de esparcimiento de la ciudad de Valencia, sin resultado positivo alguno –pareciese que a ese Sr. Se lo hubiese tragado la tierra- frase expresada por el progenitor de mi conferente al verse impotente y atados de manos a la buena de Dios y de la Justicia.

    De las últimas diligencias realizadas por el Juzgado V de Control en fecha 05 de Junio del presente año le solicitan al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas información sobre el vehículo objeto del presente procedimiento y es así cuando en fecha 09 de Junio del corriente bajo Oficio N° 9700-135 el ciudadano A.P.L., quien funge como Jefe de la Delegación del Estado Zulia, le informa a este Tribunal lo siguiente…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar Oficio N° 1000-03 recibido en fecha 06/06/03, en relación a sus particulares infórmale que el vehículo Marca Toyota (…)en el sistema de información policial no aparece registrado como solicitado y en el enlace SETRA no registra (el subrayado es nuestro).

    Aun así el Juzgado V de Control, en fecha 06 de Diciembre de 2.002, en base a lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA NEGAR LA ENTREGA MATERIAL del vehículo.

    En fecha 27 de Junio del año en curso mi representado solicita la Revisión de la decisión de fecha 06 de Diciembre de 2.002, y en fecha 18 de Julio de 2.003, este Juzgado NIEGA la solicitud de revisión.

    Es evidente que con tal decisión dictada por la Juzgadora de Control al NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO le esta causando un Gravamen Irreparable (sic) a mi representado y a todo el grupo familiar, igualmente le están cercenando el Derecho de Propiedad y el Derecho al Trabajo, estos consagrados en nuestra Constitución Nacional

    .

    Por último el accionante introduce en su escrito de apelación el siguiente PETITORIO:

    Solicito muy respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que tomen en cuenta los factores que influyeron en el animo (sic) de mi mandante para realizar la negociación, entre otros elementos indubitables de la BUENA FE, como lo son: el pago del precio, lo originales presentados como lo son la factura de adquisición, el certificado de origen y el permiso de circulación, todo lo cual es signo de buena procedencia que induce a cualquiera a pensar en la legitimidad del bien que se esta (sic) negociando.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, ruego de Usted, que una vez examinadas y estudiadas estas actuaciones, ordene la entrega del identificado y mencionado vehículo…

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

    La decisión apelada, corresponde a la dictada en fecha 18-07-2003, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinguida bajo el N° 1052-03, la cual decidió a tenor de lo siguiente:

    “PRIMERO: Existe Decisión N° 987-02, de fecha 06 de Diciembre de 2002, donde se acuerda NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, solicitado por el ciudadano W.D.R.C., decisión ésta que se encontraba en los archivos llevados por ante éste Tribunal y donde se ordena notificar al solicitante. Posteriormente en fecha 27 de Mayo de 2003, el Abogado en ejercicio L.F.A.R., Inpreabogado N° 71.135,. actuando en nombre y representación del solicitante, realiza diligencias ante éste despacho recalcando en la entrega material del vehículo, por lo que al realizar la búsqueda del expediente se solicitó el mismo ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, quien inició la investigación correspondiente en el caso que nos ocupa, remitiendo ésta su investigación no encontrándose anexa la resolución donde se negaba la entrega del vehículo involucrado en esta causa, en vista de esto el Tribunal decide ordenar copia certificada de la decisión ya existente y notificar formalmente a las partes interesadas, en virtud de que las partes no se encontraban a derecho para realizar el recurso de apelación que le asiste a las partes en el proceso.

SEGUNDO

si bien es cierto, que el artículo 470 ordinal 4° Código (sic) Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando posterior a la Sentencia Condenatoria se descubra algún hecho o parezca (sic) un documento desconocido, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió, no es menos cierto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no han variado en relación a la autenticidad del vehículo que pretende la parte solicitante le sea entregado, y en tal sentido no es procedente lo contemplado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad al tribunal de examinar la decisión dictada cuando se trate de autos de mera sustanciación y no de auto motivado, ya que aquéllos son simples decisiones que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, por lo que les permite el legislador ser analizados nuevamente, porque su carácter está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite el proceso, los auto motivado son trascendentales dentro del proceso o deciden actos importantes dentro del mismo, como es el caso que nos ocupa, y en virtud de ello y por los fundamentos antes expuesto este tribunal (…) NIEGA la solicitud de revisión solicitada por el ciudadano W.D.R.C...."

  1. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.

    Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, analizando el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.T., actuando en el carácter acreditado en actas de Apoderado Judicial del ciudadano W.D.R., en contra de la Decisión No. 1.052-03 de fecha 18-07-2003, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado de Primera Instancia, negó la solicitud de revisión solicitada por el ciudadano W.D.R.C., manteniendo en consecuencia la decisión dictada en fecha 06-12-2002, mediante la cual le fuera negada la entrega material del vehículo solicitado, antes de decidir observa lo siguiente:

    De la exhaustiva revisión efectuada por esta Sala a las actas que conforman la presente incidencia, se observa que la decisión No. 987-02 emanada del Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial, en la cual negó la entrega material del vehículo solicitado por el ciudadano W.R.C., fue dictada en fecha 06-12-2002, tal como aparece al folio 49. No obstante, dicha decisión se encontraba “extraviada”, según lo denunciara en fecha 27 de mayo de 2003 el Abogado L.F.A.R., apoderado judicial del solicitante (Folio 41), por lo que al aparecer una copia debidamente certificada de tal decisión en fecha 27 de junio de 2003, el Juzgado Quinto de Control ordenó la notificación a las partes (Folio 48), quedando notificado en la misma fecha el ciudadano W.R.C. (Folio 51).

    Ahora bien, luego de la notificación efectuada en fecha 27-06-2003, el ciudadano W.R., asistido por el Abogado en ejercicio R.T. T., solicitó al tribunal a quo la revisión de la decisión No. 987-03 del 06-12-02, por cuanto estaba “...demostrado suficientemente en las Actas...la BUENA FE al momento de adquirir el vehículo del Señor P.R.G.R.,... a través de sendo documento de compra-venta Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, en fecha 07 de Septiembre de 2.001, anotado bajo el N° 61, Tomo 130...” (Folio 52). Dicho recurso de “revisión” interpuesto, fue negado por el Tribunal Quinto de Control en fecha 18 de julio de 2003, por considerar que el recurso de revisión sólo es posible sobre una sentencia firme, conforme a los supuestos establecidos en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y, en todo caso, sólo es procedente la facultad al Tribunal de examinar la decisión ya dictada cuando se trate de autos de mera sustanciación y no de auto motivado.

    Como se puede observar, la presente apelación la intenta el Abogado R.T., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano W.R., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2003, en la cual se niega la solicitud de revisión presentada en fecha 27-06-2003, sin que exista en actas constancia de haber ejercido el recurso ordinario de apelación contra la primera decisión No. 987-02 de de fecha 06-12-2002 donde se acordó negar la entrega material del vehículo. En este sentido, tal como lo afirma la doctrina patria, cuando el sistema acusatorio permite el ejercicio de un recurso de reconsideración o suplicatorio por ante el propio órgano emisor de la decisión impugnada, tiene otro efecto sino “...dejar constancia de la inconformidad para preparar el recurso contra la definitiva” (Eric L. P.S.. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 581).

    Por lo tanto, le asiste la razón al Tribunal a quo cuando señala en la decisión recurrida que el recurso de revisión solicitada por el ciudadano W.R. sólo procede en los casos previstos en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo cuando señala que la facultad de examinar (recurso de Revocación, en términos propios) las decisiones ya dictadas, conforme a lo establecido en el artículo 444 del código penal adjetivo, sólo es posible cuando se trate de autos de mera sustanciación, por lo que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Abogado R.T., con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano W.R.C., por cuanto el apelante debió interponer el recurso ordinario de apelación contra la decisión No. 987-02 de fecha 06-12-2002, una vez notificado y dentro del término de ley, y no lo hizo. Y así se decide.

  2. REVISIÓN DE OFICIO Y ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO.

    Ahora bien, en fecha 22 de mayo de 2003, el Abogado L.F.A.R., quien fungía como Apoderado Judicial del ciudadano W.R.C., denunció el extravío de la causa principal en los siguientes términos:

    ...En vista del supuesto extravío del Expediente principal de la causa, en fecha 02 de Abril del año en curso consigné en 19 folios útiles una copia de la Solicitud antes referida la cual fue sellada como recibida por el Alguacilazgo al momento de la presentación, y en el mismo acto entregué una copia certificada del documento de compra del vehículo en referencia lo cual demuestra la buena fe con que actuó mi Representado al momento de comprar el vehículo...Pido a este Tribunal...la Reconstrucción del expediente...omissis...De igual manera debido al tiempo transcurrido desde la fecha (06-09-2002) en que fue hecha y consignada la solicitud de entrega del vehículo en guarda y custodia...razón por la cual considero ha podido ser la causa de la demora, demora la cual constituye una evidente violación a los derechos y/o garantías consagradas en los artículos 49, 51, 115 y 116 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela referidos al debido proceso, Derecho a la defensa, Derecho de petición y o.R., Derecho a la Propiedad y Prohibición de confiscaciones. Además constituye un daño patrimonial a m Representado ya que debido al tiempo desde la detención del vehículo hasta esta fecha el monto por concepto de estacionamiento aumenta cada día constituyendo una carga demasiada onerosa...

    (Folio 41 y vto.).

    En efecto, mediante auto de fecha 27-06-2003, el Tribunal a quo dejó constancia que luego de realizar una revisión exhaustiva del archivo, se evidenció “...que no se encuentra la causa signada bajo el No. 5C-S-422-02...” (Folio 48), agregando una copia certificada de la decisión No. 987-02 de fecha 06-12-2002 y notificando al ciudadano W.D.R.C., es decir, seis (06) meses después del pronunciamiento judicial donde se negaba lo peticionado por el solicitante. De manera pues que este Tribunal de Alzada considera que tal situación constituye una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso del administrado, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, por cuanto transcurrió un lapso in extenso desde la retención del vehículo en cuestión hasta el momento de la notificación efectiva del solicitante, para resolver una petición sencilla, como lo es la entrega de vehículo, aunado al hecho de no haber tomado en consideración algunas pruebas documentales que fueron presentadas por el ciudadano W.R., todo lo cual forma parte de la garantía al debido proceso, y que ha creado una incertidumbre jurídica para el administrado.

    Por otra parte, la retención del vehículo negado en entrega por el Tribunal a quo se produjo en fecha 22-07-2002, tal y como se desprende del contenido del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, la cual riela inserta al folio tres de la presente causa, acta ésta en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:

    El día de hoy 22 de Julio de 2002, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche encontrándonos de servicio en el peaje Punta Iguana, se observó acercarse un vehículo, el cual presentaba las siguientes características: Marca Toyota (…)al cual se le ordenó a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle un chequeo a los documentos de propiedad del vehículo y seriales, siendo identificado su conductor como el ciudadano R.B.M.R. (…) mencionado ciudadano al requerírsele los documentos de propiedad del vehículo presenta lo siguiente: 1.-Un Registro de Vehículo signado con el Nro. AC-06877 de fecha 14 de Mayo del año 2001 a nombre del ciudadano P.R.G.R. (…) 2.- Un Permiso Provisional de Circulación Nro. 0820390 de fecha 14 de Mayo del año 2001 a nombre del ciudadano P.R.G.R. C.I. V11.347.088 perteneciente al vehículo arriba descrito, 3.- Un documento de Compra Venta de la Notaria Publica del Municipio Guacara del Estado Carabobo Nro. CA-01-5260578 de fecha 07-09-2001, donde el ciudadano P.R.G.R. C.I V11.347.088, le vende el vehículo antes mencionado al ciudadano W.D.R.C. (…) Visto estos documentos se presume que los dos primeros son falsos cometiendo así uno de los delito Contra la F.P. estipulado en el Código Penal Venezolano, seguidamente se procedió a verificar los seriales identificadores del vehículo detectando que los mismos se encontraban alterados y suplantados…

    (Subrayado de la Sala).

    Asimismo, a los folios del 11 al 13 de la presente causa, cursa inserta Experticia de Reconocimiento, practicada en fecha 23 de julio de 2002, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, sobre el vehículo Marca Toyota; modelo Corolla, Serial de carrocería 8XA53AEB112045454, color blanco; experticia ésta que en su cuerpo, entre otras cosas señala:

    1- Que la placa identificadora del Serial de carrocería (VIN), signada con los caracteres alfanuméricos: 8XA53AEB112045454, la cual se encuentra ubicada en la pared de corta fuego lado izquierdo del vehículo a objeto de estudio, su pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que dicha placa, en cuento a material (lamina), sistema de impresión troquel (alto relieve), y sistema de fijación (remaches) difieren de las utilizadas por su planta Ensambladora, por lo que se determina que dicha placa esta SUPLANTADA.

    2- Que el serial identificador del compacto signado con los caracteres alfanuméricos: 8XA53AEB112045454, el cual se encuentra ubicado en la pared de corta fuego lado derecho del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que dicho serial, en cuanto a dígito y sistema de impresión troquel (bajo relieve), difieren de los utilizados por su planta Ensambladora, por lo que se determina que dicho serial está ALTERADO.

    3- Que el serial identificador del motor, signado con los caracteres alfanuméricos: 4AJ078489, el cual se encuentra estampado en la parte delantera del bloc del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que dicho serial en cuanto a dígito y sistema de impresión troquel (bajo relieve), difieren de los utilizados por su planta ensambladora, por lo que se determina que dicho serial esta alterado

    .

    Esta Sala, luego de haber realizado un estudio exhaustivo del contenido de la presente causa, y más específicamente del Acta Policial y el resultado de la Experticia de Reconocimiento antes transcritas, observa que aún cuando la incautación del vehículo motivo de la presente controversia, se debió por una parte, a la presunta existencia de documentos de propiedad falsos y, por la otra, al hecho de que sus seriales de identificación se encontraban alterados y suplantados, no se evidencia del contenido de las actas, la existencia de una experticia documental que permita determinar la autenticidad o no de los documentos ofrecidos por el mandante del recurrente a objeto de determinar su propiedad sobre el vehículo por él solicitado.

    Igualmente, y en lo que concierne a la experticia de reconocimiento practicada sobre el citado vehículo, este Tribunal Colegiado haciendo uso de las máximas de experiencias, considera que aún cuando el mismo dentro de las observaciones insertas y antes trasladadas a esta decisión, señala en los particulares 2 y 3 de la parte referente al dictamen pericial del vehículo, que el mismo presenta en sus seriales identificadores del compacto y del motor alteración en sus dígitos y sistema de impresión, llamando la atención que los expertos actuantes no señalaron con detalles si tal alteración se produjo sobre todos sus dígitos o sólo sobre alguno de ellos y, que en el caso de haberse producido sobre uno o varios de sus dígitos, tampoco se especificó cuales de éstos fueron alterados, no evidenciándose de las improntas recabadas, a simple vista disparidad o señal de alteración alguna entre los mismos; de igual forma no señalaron los expertos si practicaron algún tipo de reactivación química o no; por último, si de tal reactivación química se logró evidenciar alguno de sus seriales originales. De igual manera, siendo éste un vehículo nuevo, el cual debió haber salido de fábrica con un serial del seguridad, tampoco se indica en la experticia si el mismo existe o no.

    En tal sentido una vez realizado este análisis, y en razón de que además al folio 47 de la presente causa, cursa Oficio N° 6141, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se indica que el vehículo motivo de la presente controversia “no aparece registrado como solicitado”, considera esta Sala que debe practicarse una nueva experticia, que resuelva todas las incógnitas antes planteadas.

    Por todos los fundamentos antes expuestos, es por lo que esta Sala de Alzada considera que se han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso del ciudadano W.D.R., contemplados en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, por lo que en derecho es procedente declarar la nulidad de la decisión No. 1052-03, de fecha 18 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la realización de una nueva experticia al vehículo en referencia por lo que hasta tanto ésta no se practique y se conozcan sus resultados, que generen una decisión definitiva sobre la solicitud en análisis, es pertinente ordenar al Tribunal de instancia a que proceda a la entrega material del referido vehículo, con presentaciones mensuales, conforme a lo pautado en el artículo 311 del referido código penal adjetivo al ciudadano W.R.. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.T., Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.445, actuando en el carácter acreditado en actas de Apoderado Judicial del ciudadano W.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.612.468. SEGUNDO: DE OFICIO, ANULA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión N° 1052-03 dictada en fecha 18-07-2003, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la revisión solicitada por el ciudadano

    W.D.R.C., manteniendo en consecuencia la decisión dictada en fecha 06-12-2002, mediante la cual le fuera negada la entrega material del vehículo por él solicitado y el cual guarda las siguientes características: marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, sin placas, año 2001, serial de carrocería 8XA53AEB1120454541T19MHV113484; Serial de Motor: 6 CILINDROS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA al Tribunal recurrido realizar la entrega material del vehículo antes descrito, con la obligación expresa hacia el propietario de presentarlo ante el mismo Tribunal periódicamente, en lapsos que deberán de igual forma ser definidos por ese Despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ORDENA al mismo Tribunal Quinto de Control la práctica de una nueva experticia de reconocimiento sobre el vehículo en cuestión con el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como el reconocimiento de los documentos arriba descritos; pudiendo el mismo Tribunal de Control -una vez recabadas tales experticias-, emitir un nuevo pronunciamiento acorde con los elementos y resultados requeridos.

    Publíquese y Regístrese.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL RECURRIDO.-

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 593-03.

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    RCO/rómulo.-

    Causa Nº 3Aa 2048-03.-

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