Decisión nº 653 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 7 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUICIO PRINCIPAL

DEMANDANTE: M.G.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, y titular de la Cédula de Identidad No. 5.574.238.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: O.N.A. y YUDERSY SOSA PIÑERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.920 y 30.386, respectivamente.

DEMANDADOS: P.A.L.L., J.R.D.C. y J.O.N.D.R., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 14. 140.610, 13.673.313 y 6.183.812, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: LUIS SOLÓRZANO LEÓN, NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ y A.L.L., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.720, 49.510 y 30.169, respectivamente, y representantes de los Ciudadanos J.R.D.C., J.O.N.D.R. y P.A.L.L., en el mismo orden respectivo.

TERCERIA

DEMANDANTE POR TERCERÍA: J.R.D.A.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.341.464.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE POR TERCERÍA: P.B. y M.F.D., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.946, y 61.990, respectivamente.

DEMANDADOS POR TERCERÍA: M.G.M., J.N.D.R., J.R.D.C. y P.A.L.L., ya identificados anteriormente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS POR TERCERÍA: O.N.A. y YUDERSY SOSA PIÑERO, ya identificados, representantes de la codemandada M.G.M., y Ciudadanos LUIS SOLÓRZANO LEÓN, NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ y A.L.L., también identificados, representantes de los codemandados J.R.D.C., J.O.N.D.R. y P.A.L.L., respectivamente.

II

SINTESIS DE LA ACCION

JUICIO PRINCIPAL

Comenzó el presente Juicio por demanda principal, por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la Ciudadana M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.575.238, asistida por el Abogado O.N.A., contra los ciudadanos J.N.D.R., J.R.D.C. y P.A.L.L., todos venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.183.812, 13.673.313 y 14.140.610, respectivamente, por ante el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitida en fecha 02 de Octubre de 1998.

Alegó la demandante en su Libelo, que en fecha 1° de julio de 1995 celebró un Contrato de Arrendamiento con los prenombrados demandados, sobre un inmueble ubicado al final de la Avenida Principal de la Atlántida, Parroquia C.L.M., T.F. Vargas donde funcionaba el Restaurant “LA VILLA DEL ENCUENTRO”, según se apreciaba de instrumento legal que acompañó a su demanda –constante de seis (6) folios útiles- y que opuso a los Arrendatarios. Que era el caso que en la Cláusula Segunda del referido Contrato de Arrendamiento se había establecido textualmente que los Arrendatarios se obligaban a utilizar dicho inmueble única y exclusivamente para uso de BAR RESTAURANT, y a no cambiar su destino sin la previa autorización de la Arrendadora, dada por escrito, con lo que quedaban prohibidas las llamadas ventas de punto, traspasos de negocios, cesión del local comercial, etc., es decir, que los Arrendatarios tenían la obligación contractual de no darle al inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento un uso distinto al de BAR RESTAURANT, salvo que la Arrendadora lo hubiese autorizado por escrito. Que asimismo, las partes contratantes habían pactado en la Cláusula Décima del Contrato de marras, que cualquier incumplimiento por parte de los Arrendatarios de cualquiera de las Cláusulas del mismo, daría derecho a la Arrendadora a considerarlo resuelto. Que no obstante a la mencionada prohibición convencional de no dar un uso distinto al inmueble dado en arrendamiento, los Arrendatarios habían cambiado sin autorización escrita dada por la Arrendadora, el destino o uso del mismo, ya que habían instalado en él, varias clases de juegos y apuestas, tales como Salón de Bingo, Mesas de Black Jack, Ruletas, Máquinas Electrónicas recreativas de distinto tipo y Mesas de Póker, todo lo cual se evidenciaba de las Resoluciones Nros. 49, 131, 136 y 185 emanadas del Alcalde del Municipio Vargas, publicadas en Gacetas Municipales de este Municipio en fechas 21 de marzo, 29 de mayo, 14 de junio y 25 de julio del año 1996, respectivamente, mediante las cuales se había otorgado a la Sociedad Mercantil Restaurant Marisquería La Villa del Encuentro, C.A., los permisos para la instalación y funcionamientos de los juegos y apuestas ya referidos, en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y consignó los ejemplares de las Gacetas Municipales ya mencionadas. Adujo asimismo, que el cambio de destino del inmueble arrendado por parte de Los Arrendatarios, también se evidenciaba del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil ya citada, de fecha cinco (5) de Septiembre de 1995, cuando amplíaban el objeto social de la Compañía, al modificar la cláusula segunda del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la misma, en el sentido de explotar actividades comerciales como Sala-Show de diversiones y/o espectáculos, bien sean públicos o privados, con dependencias apropiadas para la amenización, divulgación, presentación, exhibición o demostración de los mismos, sean de carácter musical, artísticos o de ingenio; con pista de baile, realización de conferencias, realización de fiestas, la contratación de artistas nacionales y/o extranjeros y la representación de los mismos. Fungir como empresa de diversiones y/o espectáculos. La instalación de centro de atracción, de diversión y/o esparcimiento, tal como salón de juego: bien de pool y/o billares: de bingo y tómbola; video juego, entretenimientos con dependencias apropiadas y/o acondicionadas para tales efectos. Anexó la demandante, copia certificada pertinente emanada del Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Expuso asimismo la actora, una serie de razones de hecho y de derecho que, según su parecer, tipificaban aún más el cambio de destino dado al inmueble arrendado, sin que hubiese precedido su consentimiento expreso y por escrito. Alegó de la misma manera que de copia certificada emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital que anexó a la demanda, se demostraba por la propia confesión de los Arrendatarios, que habían empleado el inmueble arrendado para un uso distinto al determinado en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, pues en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado conjuntamente con A.C. por la Sociedad Mercantil Restaurant Marisquería La Villa del Encuentro, C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 253, de fecha 04 de octubre de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas del Distrito Federal, se desprendía lo siguiente: “....Dicha empresa además de explotar los ramos propios inherentes a su objeto, también se dedica a la actividad recreativa y de diversión (subrayado de la demandante) para lo cual incorporó las siguientes actividades: El juego de bingo....La instalación de máquinas electrónicas de diversión.....La instalación de una sala recreativa y de diversión.... (Subrayado de la demandante) . No nos cabe duda de que el acto administrativo......, donde funcionaba la sala recreativa y de diversión de nuestra representada (Subrayado de la demandante)......El ente Municipal al ordenar el cierre y revocar el permiso para que funcione la Sala Recreativa y de diversión de nuestra mandante, está contraviniendo este Derecho Constitucional, por cuanto está impidiendo a nuestra representada llevar a cabo una actividad lícita por ella elegida, y lo que hace más grave aún, una actividad que había sido permisada y pechada por la misma autoridad.....También encontramos la violación del artículo 68 de la Constitución Nacional. A pesar de haber cumplido con los requisitos exigidos en las Ordenanzas Municipales (verdadera Ley local), el Agraviante, sin procedimiento previo alguno ordenó el cierre de la Sala de Diversión en el que funcionaban las mesas de juego (Subrayado de la demandante),.....Solicitamos en virtud de las razones expuestas,....mediante el cual se ordena el cierre de la Sala Recreativa y de Diversión, donde funcionaban las mesas de juegos (Subrayado de la demandante). En consecuencia, pedimos la restitución inmediata de la situación jurídica infringida y se ordene la reapertura de la sala recreativa y de Diversión (Subrayado de la demandante)....... Por existir un verdadero temor fundado, de próximas actuaciones.....Así de conformidad con el artículo 5 ejusdem, es que solicitamos y ante la posibilidad evidente de nuevas perturbaciones, que sean amparadas también la sala de juego bingo y las instalaciones donde funcionaban las máquinas electrónicas de diversión (Subrayado de la demandante)”.

Que el cambio de uso o destino del inmueble dado en arrendamiento, se evidenciaba de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, de fecha 3 de julio de 1996, en dicho inmueble; cuando en su particular segundo, se había dejado constancia que en el mismo funcionaba un negocio de juego de bingo y casino en general y, en su particular cuarto, igualmente dejado constancia que la actividad que realizaban en el interior del inmueble era de juegos de azar variados. Que también en dicha Inspección judicial se había constatado, que los juegos que en el local en el área al lado del bar se encontraban dieciséis (16) maquinitas traga niques (sic); Que en el área que daba frente al bar se encontraban cinco (5) mesas de black jack y dos ruletas; Que en el salón interno al fondo del local había una sala de bingo compuesta por setenta (70) mesas con una pantalla electrónica; Que en la parte central oeste del bar se encontraba una mesa para jugar ruleta. Que por último se había dejado constancia que en la parte externa del inmueble donde se constituyó el tribunal, se encontraba la denominación Restaurant Marisquería La Villa del Encuentro. Anexó la demandante la Inspección Judicial referida.

Que por todo lo expuesto era por que procedìa a demandar, como en efecto lo hacía a los Arrendatarios, para que convenieran o a ello fuesen condenados por el Tribunal, a dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellos en fecha 1° de julio de 1995 y, en consecuencia, el inmueble arrendado le fuese devuelto, libre de personas y cosas, y en las mismas condiciones en que lo habían recibido.-

Admitida la demanda y citados los demandados, éstos, en fecha 30 de marzo de 1999, procedieron a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en los términos siguientes:

J.R.D.C.: Impugnó la estimación que hizo la demandante de su acción, por cuanto la misma era irrisoria a tenor de lo previsto en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes manifestando que era improcedente la misma, y que la demandante pretendía desalojarlo del inmueble de marras mediante diferentes argucias, y que era así como primero demandaba el Cumplimiento del Contrato por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial. Que el propósito y la intención de la Actora era apropiarse de toda la inversión que había hecho, mediante una acción de Resolución de Contrato, y de esta forma burlar la erogación que él había hecho para acondicionar el local. Que la Arrendadora había mantenido siempre una actitud engañosa, pues, por una parte le ofrecía en venta sus derechos sobre el inmueble arrendado y no había cumplido con tal promesa, por lo cual tuvo que demandarla por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Que posterior a esta oferta de venta, en abierto desafío a la promesa de venta, la demandante M.G.M., había vendido sus derechos por documento protocolizado en fecha 30 de julio de 1996, anotado con el N° 17, tomo 8, del Protocolo Primero. Que la terminación del Contrato de Arrendamiento nunca le habia sido notificada, por lo que por lo que había operado la tácita reconducción, habida cuenta que la Arrendadora había retirado las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial. Que al operar la Tácita Reconducción el contrato se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado.-.

P.A.L.L.: Como defensa de fondo opuso la falta de cualidad de la demandante por cuanto ella solamente tenía en veinticinco por ciento (25%) de los derechos del inmueble arrendado y no tenía ni había tenido poder de los demás condóminos. Adujo asimismo el codemandado que la Actora había vendido sus derechos sobre el inmueble arrendado –posteriormente—al ciudadano J.G.M., y que por tanto la demandante no tenía interes, para seguir el presente juicio.. También procedió a rechazar y contradecir la demanda dado que eran falsos los hechos narrados por la Actora y no procedía el derecho invocado. De la misma manera señaló que el Contrato de arrendamiento no había sido violado, ya que no se había traspasado el inmueble y continuaba con el ramo de Bar Restaurant.-

J.O.N.D.R.: Como punto previo opuso la defensa de fondo de falta de cualidad de la demandante, por cuanto –según lo por él expresado,la ciudadana M.G.M.,no era la propietaria del inmueble dado en arrendamiento, ya que vendido sus derechos a su hermano J.C.G.M., en fecha 30 de julio de 1996, por documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas, con el N° 17, Tomo 8, del Protocolo Primero, y consignó copia fotostática del mencionado documento .- De la misma manera a todo evento, procedió a rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto en el inmueble arrendado se desarrollaba la actividad de Bar y Restaurant, y reconoció, además, que él desarrollaba actividades de juego de bingo en una parte del local que no formaba parte del arrendamiento y que por ello no se había violado el contrato.

DE LA TERCERIA

En fecha 15 de abril de 1999, el ciudadano J.R.D.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.341.464, asistido por el Abogado P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.946, intentó demanda por Tercería, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 1° y 3° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos M.G.M., J.N.D.R., J.R.D.C. y P.L.L., partes Actora y Demandada en el Juicio Principal. Alegó el demandante en tercería, que por ante el Tribunal de la causa, cursaba el Expediente Nro. 2565, donde se evidenciaba que la Ciudadana M.G.M., había demandado por Resolución de Contrato de Arrendamiento a los ciudadanos J.N.D.R., J.R.d.C. y P.A.L.L., por un inmueble situado al final de la Avenida Principal de la Atlántida, C.L.M., Estado Vargas. Que el inmueble en referencia había pertenecido a los sucesores G.M. compuesto por cuatro comuneros y uno de ellos, J.M.G.M. había vendido a D.A., por documento Registrado en fecha 21 de febrero de 1996, con el N° 50, Tomo 7 del Protocolo Primero, quien a su vez le había vendido a él por documento registrado en fecha 14 de mayo de 1996, bajo el N° 27, Tomo 8 del Protocolo Primero. Que como propietario de una cuarta parte del inmueble en referencia había dado en arrendamiento a los ciudadanos J.N.D.R., J.R.D.C. y P.L., el veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones que le pertenecían. Que en razón de lo por él expuesto la demandante M.G.M. no podía demandar la resolución total del contrato de arrendamiento, pues ella representaba el setenta y cinco (75%) de los derechos y acciones de sus hermanos comuneros , más no el veinticinco (25%) de los derechos y acciones que él representaba, ya que él no le había otorgado poder a la demandante y a su juicio, la Actora estaba usurpando sus derechos, lo cual afectaba su propiedad, por que él había dado en arrendamiento a los demandados la cuarta parte de los derechos sobre el inmueble de su propiedad. Que la demandante M.G.M., había retirado del hoy extinto Juzgado Segundo de Parroquia, la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.8.400.000,00), consignados por los demandados, de los cuales le correspondía el veinticinco por ciento (25%) como propietario en igual proporción del inmueble arrendado. Que por las razones expuestas es por lo que comparecía ante el tribunal para hacer valer sus derechos de concurrir con los derechos invocados por la demandante, por cuanto era copropietario del inmueble arrendado y tenía interés jurídico actual en el presente juicio. En tal sentido, procedió a proponer demanda de tercería contra las partes demandante y demandada para que convinieran, o en su defecto a ello fuesen condenados por el Tribunal, lo siguiente:

Que la parte demandante M.G.M., reconociera que él era propietario del veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones del inmueble arrendado desde el día 14 de mayo de 1996, y que por lo tanto su acción no comprendia sus derechos, por lo que, tenía derecho a cobrar cánones de arrendamiento en proporción a sus derechos y representar y defender esos derechos en su propio nombre.

A la parte demandada, ciudadanos J.N.D.R., J.R.D.C. y P.A.L. para que cumplieran con la ejecución del Contrato de Arrendamiento en la proporción del veinticinco por ciento (25%) de los derechos y siguieran pagando el canon de arrendamiento contratado.

Admitida la Demanda de Tercería y citados los comandados, solamente la ciudadana M.G.M. dio Contestación a la misma rechazándola y contradiciéndola, debido a que dicha Tercería se fundamentaba en los supuestos de hecho establecidos en los Ordinales 1° y 3° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Que el del Ordinal 1° se refería a cuando el Tercero pretendiera tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título, o que eran suyos los bienes demandados o embargados o secuestrados o sometidos a secuestros o una prohibición de enajenar y gravar o que tenía derecho a ellos. Adujo asimismo, que la Tercería propuesta con base al Ordinal 3° del Artículo 370 ejusdem.- tampoco era procedente, pues dicha norma estaba referida cuando el Tercero tuviese un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretendìa ayudarlas a vencer en el proceso. Que en el juicio principal había demandado a los ciudadanos J.N.D.R., J.R.D.C. y P.A.L.L., por Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual tenía por objeto un inmueble que el Tercero alegaba ser propietario, de un veinticinco por ciento (25%) de los derechos del mismo. Que debido a ello, podía deducirse, que el Tercero ya mencionado, en todo caso debía intervenir como Tercero adhesivo para ayudar a la Demandante, por ser su comunera, y no de manera contraria y por tanto, el interés jurídico que debía tener el Tercero en esta Tercería se denominaba Tercería Adhesiva. Que el presente caso, el Tercero había demandado en Tercería a los ciudadanos J.N.D.R., J.R.D.C. y P.A.L.L. para que cumplieran un simulado Contrato de Arrendamiento en la proporción de un 25% de los derechos que presuntamente tenía sobre el inmueble arrendado por la Demandante, quien lo había celebrado por la totalidad de los derechos, alegando que había celebrado un Contrato de Arrendamiento con dichos ciudadanos por una cuarta parte (25%) de sus derechos, según Contrato de Arrendamiento que acompañó a su acción de Tercería, todo lo cual resultaba un contrasentido, pues si el Tercero que intervenía en este proceso, en fecha 14/10/98 había solicitado del extinto Tribunal Segundo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial la entrega del 25% de todas las cantidades de dinero consignadas por los Arrendatarios, ciudadanos J.N.D.R., J.R.D.C. y P.A.L.L., en el Expediente de consignaciones arrendaticias cursantes por ante ese tribunal, con ocasión del Contrato de Arrendamiento celebrado por la Demandante, M.G.M. y los ciudadanos antes mencionados, significaba que el ciudadano J.R.D.A.M. (Tercerista) no podía celebrar Contrato de Arrendamiento con éstos en fecha 1° de junio de 1996, ya que al solicitar la entrega del dinero consignado por los Arrendatarios, había aceptado tácitamente el Contrato de Arrendamiento de fecha 1° de junio de 1995 celebrado ella y cuya resolución había demandado en el juicio principal; pues fue en virtud de ese contrato que fue hecha la consignación por él recibida equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del monto total de lo depositado.-

En el presente caso, es de hacer notar, que el tercerista, ciudadano J.R.A.M., argumentó haber adquirido el veinticinco por ciento (25%) del inmueble arrendado y, haber dado ese veinticinco por ciento (25%) en arrendamiento a los ciudadanos J.N.D.R., J.R.D.C. y P.A.L.L.; Ahora bien, tratándose de una comunidad proindivisa de la cual el tercerista reconoce que la arrendadora representa el setenta y cinco por ciento (75%), el artículo 765 del Código Civil, si bien señala que el comunero puede enajenar, ceder o hipotecar libremente su parte y, aún sustituír otras personas en el goce de ellas; no puede cercar fracciones determinadas de la cosa común, ni arrendar lotes a terceros; ello, porque el goce de la cosa común está sujeto a las normas de la comunidad y, entre esas normas, está el artículo 764 del Código Civil, el cual dispone:

Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría de parecer contrario.

No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aún nombrar, en caso necesario, un administrador

.-

De modo que, aún cuando a pesar que el contrato aparece suscrito por la actora, de manera personal, se aceptara que obró en nombre de la comunidad, el mismo tercerista le ha reconocido que obró, por la mayoría de los propietarios, por lo que su tercería, no puede arrebatarle a la actora su cualidad de demandante; además las partes contratantes, al hacerlo directamente, se sometieron a lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, el cual, al establecer el principio de la relatividad de los contratos dispone:

Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley

.-

Por todo lo anteriormente expuesto, es evidente que ese presunto Contrato de Arrendamiento no tiene valor jurídico alguno y constituye una maniobra dilatoria que afecta al juicio principal, ya que es impropio en nuestro derecho sustantivo que se pueda celebrar un Contrato de Arrendamiento por un determinado porcentaje de derecho sobre un inmueble, por ser una unidad --en principio—indivisible. Así se decide.-

DEL JUICIO PRINCIPAL

PUNTO PREVIO

IMPUGNACION A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

Corresponde ahora analizar las defensas opuestas por los demandados en el juicio principal, así:

El demandado J.R.D.C. en el juicio principal procedió a impugnar la estimación de la demanda que hizo la Actora, por considerarla irrisoria a tenor de lo dispuesto en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal que conoce en alzada, al igual que el juzgado A quo, observa que dicha impugnación se realizó en forma genérica por parte del codemandado, ya que se limita a decir que impugna la cuantía de la demanda por ser irrisoria, sin explicar o exponer al Tribunal por qué la considera de tal manera y en cuanto debió ser estimada.

En tal sentido, existe jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que señala: “.......omisiss.......Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del Actor, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición, y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo agregar una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el Actor........omisiss.......”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Abril de 1998, con ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison).

De igual manera, considera esta Alzada, que el codemandado cometió un error de fundamento al invocar el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil como base de su impugnación, debido a que en el presente juicio no se están demandando pensiones o sus accesorios, ni estamos ante una sobre validez o continuación de un arrendamiento, sino que es el caso, de una pretensión resolutoria por incumplimiento.-

Con fundamento en estas razones, este Tribunal –al igual que el A quo- desecha la impugnación interpuesta, quedando, en consecuencia, firme la estimación de la cuantía hecha por la parte actora en el Juicio Principal. Así se decide.-

En cuanto a lo alegado por los demandados P.A.L.L. Y J.O.N.D.R., también en el juicio principal, este Tribunal como punto previo pasa a resolver la falta de cualidad o de interés de la Actora alegada por éstos.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD.-

Se define a las partes como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la acción que se hace valer en la demanda, que es el medio idóneo para ello. En la demanda se individualizan las partes en cuanto a los sujetos de la pretensión contenida en ella. Sin embargo, como la demanda puede ser fundada o infundada, las partes son necesariamente los sujetos de la pretensión, es decir, aquellos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico, independientemente de que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a los sujetos que intervienen en la acción. Por otra parte, señala la Doctrina, lo siguiente: “ La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activo y pasivo de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se dice titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se dice la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene -a su vez- legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En el lapso de Contestación de la Demanda, la cual tuvo lugar el 30 de marzo de 1999, los precitados demandados oponen la falta de cualidad de la Demandante, alegando que la ciudadana M.G.M. no es propietaria del inmueble arrendado, ya que vendió sus derechos a su hermano J.C.G.M., y para sustentar sus afirmaciones junto con la Contestación de la Demanda fue consignada copia fotostática del documento de venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas en fecha 30 de julio de 1996.

En el señalado documento, efectivamente consta que, en fecha 30 de Julio de 1.996, las ciudadanas MARIBEL y M.D.L.A.G.M., vendieron sus derechos sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda al ciudadano J.C.G.M..-

Este documento fue otorgado como ya se dijo, el día 30 de julio de 1.996; es decir, un año después de haber sido celebrado el contrato de arrendamiento.-De tal suerte, que para la fecha de la demanda, los derechos de accionar para la actora, no podían ser afectados por una venta posterior al contrato celebrada entre los mismos comuneros, propietarios anteriores a éste.

Ahora bien, cuando el arrendamiento consta de documento de fecha cierta, éste subsiste, aún en caso que el bien arrendado fuese enajenado, a tenor de lo establecido en el artículo 1604 del Código Civil. Por otra parte se observa que el contrato de arrendamiento que fue celebrado de manera directa por la demandada, sin que allí se dijera con que carácter ella dió en arrendamiento el inmueble; los arrendatarios la reconocieron como arrendadora directa en el contrato, sin que allí se señalara que ella lo hacía como mandataria del dueño. De tal suerte, que a ninguno de los arrendatarios les está dado, posteriormente, discutirle con ese carácter la cualidad de arrendadora, pues ello constituiría desconocer entonces su cualidad de arrendatarios.

A este respecto, se hace necesario entender que el artículo 1.166 del Código Civil consagra la relatividad de los contratos y es consecuencia de la regla que establece la personalidad de las obligaciones contenidas en el artículo 1.163 del mismo Código.-

De esta manera, los efectos de un contrato se limitan a aquellos que lo han querido. De modo que, no pueden ser desconocidos por los contratantes, a menos que obtengan una sentencia de nulidad o invalidez del mismo.

Quien pudiese reclamar, en todo caso, sería el nuevo propietario, más no los propios arrendatarios, pues el artículo 1.166 del Código Civil, conforme ya se señaló consagra que, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley.- Por lo demás, lo alegado no es la enajenación del bien, sino parte de los derechos sobre ella, lo cual tampoco implica el caso de los arrendamientos celebrados. Es de hacer notar igualmente, que la ciudadana M.G.M., aparece arrendando directamente el inmueble. Ahora bien, para arrendar, no se requiere ser propietario; lo puede hacer el enfiteuta, el poseedor y, en los casos de comunidad, la mayoría de los comuneros.

Tratándose de una cosa común, solamente la mayoría de los comuneros pueden objetar la validez o subsistencia del arrendamiento de la cosa común y nunca una porción minoritaria.

Por otra parte, los mismos demandados reconocen en la actora, la representación del setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad, según lo dicho en sus respectivas defensas y consta además, documento autenticado ante el Notario Público Cuadragésimo de Caracas, (folio 152), anotado bajo el Nº 41, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 20 de Agosto de 1.997, en el cual, los ciudadanos J.M., M.d.L.A. y J.C.G.M., quienes han sido señalados por los demandados y por el tercerista, como propietarios de la mayoría de los derechos en el inmueble arrendado, expresan, que la arrendadora estaba autorizada para arrendar y que, además, ratifican todos los actos realizados por ella en el juicio. Esta autorización, si bien no es necesaria,, ya que la arrendadora actuó directamente y ello vale entre los contratantes, a tenor de lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, mientras no sea declarado nulo o invalido el contrato; de manera previa, legitima la actuación de la actora como administradora aceptada por la mayoría de la comunidad.-

De la misma manera, a los fines de desvirtuar las pretensiones de los demandados la accionada en tercería consignó un legajo de documentos relativos al pago de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble que nos ocupa, donde se evidencia que los demandados consignan dichos cánones a favor de la Actora –Ciudadana M.G.M.- con ocasión del inmueble arrendado por ésta, ubicado al final de la Avenida Principal de la Atlántida, Parroquia C.L.M.d.E.V., que es el inmueble cuya resolución se demanda en este proceso, consignaciones estas que realizaron por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, con posterioridad extrema al planteamiento de la presente litis, y donde se observa que siguen reconociendo a la parte Actora como la Arrendataria del inmueble de marras. En tal sentido, este Tribunal, al igual que el A quo, les da pleno valor probatorio a los instrumentos donde constan dichas consignaciones por ser documentos públicos, no tachados de falsos, motivos éstos que hacen que este juzgador declare sin lugar la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad de la Actora para intentar este juicio, planteada por los demandados P.A.L.L. y J.O.N.D.R., ya identificados, y, por ende, declarar que la ciudadana M.G.M. sí tiene cualidad e interés para intentar este juicio, cualidad derivada del contrato de arrendamiento suscrito entre ella y los demandados, así como también de los documentos que demuestran las consignaciones arrendaticias hechas a su favor por los codemandados con posterioridad, y de manera reiterada, al nacimiento del presente litigio. Así se decide.-

EN LO QUE SE REFIERE A LA TERCERIA.-

DE LA TERCERIA

En fecha 15 de abril de 1999, el ciudadano J.R.D.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.341.464, asistido por el Abogado P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.946, intentó demanda por Tercería, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 1° y 3° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos M.G.M., J.N.D.R., J.R.D.C. y P.L.L., partes Actora y Demandada en el Juicio Principal. Alegó el demandante en tercería, que por ante el Tribunal de la causa, cursaba el Expediente Nro. 2565, donde se evidenciaba que la Ciudadana M.G.M., había demandado por Resolución de Contrato de Arrendamiento a los ciudadanos J.N.D.R., J.R.d.C. y P.A.L.L., por un inmueble situado al final de la Avenida Principal de la Atlántida, C.L.M., Estado Vargas. Que el inmueble en referencia había pertenecido a los sucesores G.M. compuesto por cuatro comuneros y uno de ellos, J.M.G.M. había vendido a D.A., por documento Registrado en fecha 21 de febrero de 1996, con el N° 50, Tomo 7 del Protocolo Primero, quien a su vez le había vendido a él por documento registrado en fecha 14 de mayo de 1996, bajo el N° 27, Tomo 8 del Protocolo Primero. Que como propietario de una cuarta parte del inmueble en referencia había dado en arrendamiento a los ciudadanos J.N.D.R., J.R.D.C. y P.L., el veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones que le pertenecían. Que en razón de lo por él expuesto la demandante M.G.M. no podía demandar la resolución total del contrato de arrendamiento, pues ella representaba el setenta y cinco (75%) de los derechos y acciones de sus hermanos comuneros , más no el veinticinco (25%) de los derechos y acciones que él representaba, ya que él no le había otorgado poder a la demandante y a su juicio, la Actora estaba usurpando sus derechos, lo cual afectaba su propiedad, por que él había dado en arrendamiento a los demandados la cuarta parte de los derechos sobre el inmueble de su propiedad. Que la demandante M.G.M., había retirado del hoy extinto Juzgado Segundo de Parroquia, la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.8.400.000,00), consignados por los demandados, de los cuales le correspondía el veinticinco por ciento (25%) como propietario en igual proporción del inmueble arrendado. Que por las razones expuestas es por lo que comparecía ante el tribunal para hacer valer sus derechos de concurrir con los derechos invocados por la demandante, por cuanto era copropietario del inmueble arrendado y tenía interés jurídico actual en el presente juicio. En tal sentido, procedió a proponer demanda de tercería contra las partes demandante y demandada para que convinieran, o en su defecto a ello fuesen condenados por el Tribunal, lo siguiente:

Que la parte demandante M.G.M., reconociera que él era propietario del veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones del inmueble arrendado desde el día 14 de mayo de 1996, y que por lo tanto su acción no comprendía sus derechos, por lo que, tenía derecho a cobrar cánones de arrendamiento en proporción a sus derechos y representar y defender esos derechos en su propio nombre.

A la parte demandada, ciudadanos J.N.D.R., J.R.D.C. y P.A.L. para que cumplieran con la ejecución del Contrato de Arrendamiento en la proporción del veinticinco por ciento (25%) de los derechos y siguieran pagando el canon de arrendamiento contratado.

Admitida la Demanda de Tercería y citados los comandados, solamente la ciudadana M.G.M. dio Contestación a la misma rechazándola y contradiciéndola, debido a que dicha Tercería se fundamentaba en los supuestos de hecho establecidos en los Ordinales 1° y 3° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Que el del Ordinal 1° se refería a cuando el Tercero pretendiera tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título, o que eran suyos los bienes demandados o embargados o secuestrados o sometidos a secuestros o una prohibición de enajenar y gravar o que tenía derecho a ellos. Adujo asimismo, que la Tercería propuesta con base al Ordinal 3° del Artículo 370 ejusdem.- tampoco era procedente, pues dicha norma estaba referida cuando el Tercero tuviese un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretendìa ayudarlas a vencer en el proceso. Que en el juicio principal había demandado a los ciudadanos J.N.D.R., J.R.D.C. y P.A.L.L., por Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual tenía por objeto un inmueble que el Tercero alegaba ser propietario, de un veinticinco por ciento (25%) de los derechos del mismo. Que debido a ello, podía deducirse, que el Tercero ya mencionado, en todo caso debía intervenir como Tercero adhesivo para ayudar a la Demandante, por ser su comunera, y no de manera contraria y por tanto, el interés jurídico que debía tener el Tercero en esta Tercería se denominaba Tercería Adhesiva. Que el presente caso, el Tercero había demandado en Tercería a los ciudadanos J.N.D.R., J.R.D.C. y P.A.L.L. para que cumplieran un simulado Contrato de Arrendamiento en la proporción de un 25% de los derechos que presuntamente tenía sobre el inmueble arrendado por la Demandante, quien lo había celebrado por la totalidad de los derechos, alegando que había celebrado un Contrato de Arrendamiento con dichos ciudadanos por una cuarta parte (25%) de sus derechos, según Contrato de Arrendamiento que acompañó a su acción de Tercería, todo lo cual resultaba un contrasentido, pues si el Tercero que intervenía en este proceso, en fecha 14/10/98 había solicitado del extinto Tribunal Segundo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial la entrega del 25% de todas las cantidades de dinero consignadas por los Arrendatarios, ciudadanos J.N.D.R., J.R.D.C. y P.A.L.L., en el Expediente de consignaciones arrendaticias cursantes por ante ese tribunal, con ocasión del Contrato de Arrendamiento celebrado por la Demandante, M.G.M. y los ciudadanos antes mencionados, significaba que el ciudadano J.R.D.A.M. (Tercerista) no podía celebrar Contrato de Arrendamiento con éstos en fecha 1° de junio de 1996, ya que al solicitar la entrega del dinero consignado por los Arrendatarios, había aceptado tácitamente el Contrato de Arrendamiento de fecha 1° de julio de 1995 celebrado con ella y cuya resolución había demandado en el juicio principal; pues fue en virtud de ese contrato que había sido hecha la consignación por él recibida equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del monto total de lo depositado.-

Siendo obligante para esta alzada evaluar las pruebas promovidas por las partes en la Demanda de tercería, se procede a ello y, en consecuencia, se observa:

El Accionante en Tercería reprodujo el MERITO FAVORABLE que se desprenden de los Autos, a lo cual este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto existen jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal que sostiene que no constituye prueba alguna el mérito de Autos. Así se decide.-

Igualmente promovió el Accionante en Tercería DOCUMENTO DE PROPIEDAD que consta en Autos, donde se evidencia que él es propietario del veinticinco por ciento (25%) de los derechos de un inmueble formado por una parcela de terreno ubicada en Catia adentro, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, por venta que le hiciera D.A.G., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Estado Vargas, en fecha 14 de mayo de 1996, anotado bajo el N° 27, Tomo 8, Protocolo Primero. En virtud de que dicho documento es de carácter público y no fue tachado de falso por los demandados en Tercería, este Tribunal, por cuanto en dicho documento se señala que del inmueble arrendado el adquirió el 25% de los derechos, él es el propietario de los mismos; al igual que el A quo, le da todo el valor probatorio que se desprende de dicho documento, todo ello de conformidad con lo sancionado en el Artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.-

En cuanto a lo expresado por el Accionante en Tercería en el Capitulo III de su Escrito de Pruebas donde señala que opera a su favor la PRESUNCIÓN LEGAL establecida en el Código Civil, este tribunal que conoce en alzada, al igual que el A quo, declara no tener materia que analizar al respecto, por cuanto el señalamiento de leyes pertinentes al caso sub judice no constituye una prueba sino un alegato. Así se decide.-

En lo referente a lo alegado por el Accionante en Tercería sobre la CONFESIÓN FICTA de los Codemandados en su libelo, ciudadanos J.O.N.D.R., P.A.L.L. y J.R.D.C., este Juzgador, al igual que el A quo, no le da ningún valor probatorio por cuanto, como ya se expresó, es un alegato y no un mecanismo de prueba. Así se decide.-

De seguidas esta alzada pasa a analizar las pruebas de los Codemandados en Tercería, lo cual se hace de la siguiente manera:

J.O.N.D.R.: Señaló como prueba el MERITO FAVORABLE que se desprende de los Autos, a lo cual este Tribunal, al igual que el A quo, no le da ningún valor probatorio por las razones ya señaladas en esta sentencia, que damos en esta parte por reproducidas. Así se decide.-

También señalo como prueba el mérito que se desprende del DOCUMENTO DE VENTA que hizo la ciudadana M.G.M. por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, de fecha 30 de julio de 1996, del cual consignó Copia Fotostática, esta alzada, la tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , pero no le dá ningún valor probatorio por cuanto el mismo no desvirtúa el carácter de arrendadora de la ciudadana antes nombrada.-Así se decide.-

En lo que respecta a la prueba de EXHIBICIÓN del original del documento de venta de marras por parte de otro de los demandados en Tercería, ciudadana M.G.M., este tribunal –de acuerdo a lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil- confirma la negativa del A quo a dicha prueba, por cuanto la citada ciudadana no es adversaria o contraparte del ciudadano J.O.N.D.R., sino que, por el contrario, son codemandados en el Juicio de Tercería, y por tanto, tal situación no encuadra dentro de lo sancionado en el encabezamiento del mencionado Artículo. Así se decide.-

En cuanto a la prueba promovida por la Apoderada de este demandado, Abogada Ninoska Solórzano Ruiz, en fecha 26 de octubre de 1999, de hacer valer el documento de venta que corre inserto a los folios 97 al 100, ambos inclusive, de la segunda pieza del Juicio Principal, este Tribunal de Alzada la desecha en pleno debido al hecho expresado por el Tribunal A quo de que dicho instrumento fue desechado en el punto previo relativo a la falta de cualidad de la ciudadana M.G.M. y que tal hecho no fue alegado por el codemandado al no dar contestación a la demanda. Así se decide.-

J.R.D.C.: Señaló como prueba el MERITO FAVORABLE que se desprende de los Autos, a lo cual este Tribunal, al igual que el A quo, no le da ningún valor probatorio por las razones ya señaladas en esta sentencia, que damos en esta parte por reproducidas.

En relación a las PRUEBAS DE INFORMES a requerirse a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y Segundo de Municipio de la misma competencia por el territorio, expedientes 2835 y 1168, respectivamente, esta alzada, puesto que fue negada la admisión de la prueba por el Tribunal de la causa y tal pronunciamiento no fue apelado. Así se decide.-

En lo referente al Cartel de Citación de fecha 08 de octubre de 1996, librado por el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial a los ciudadanos J.O.N.D.R.P.A.L.L. y al promovente, traído a los Autos a los fines de que tenga algún valor probatorio, este Tribunal de alzada, al igual que el A quo, lo desecha por impertinente en el presente Juicio de Tercería por cuanto dicha Citación está referida a un juicio que, por ejecución de Contrato de Arrendamiento, intentó la codemandada M.G.M. por ante el citado Tribunal en contra de los ciudadanos mencionados Ut Supra, lo cual constituye algo totalmente ajeno al presente juicio, aunado al hecho de que no consta en el expediente que pretende demostrar el co demandado promovente con tal prueba, ya que no dio contestación a la demanda y no consta en el expediente a que efectos pretende traer dicha probanza a los autos. Así se decide.-

P.A.L.L.: En el Capítulo I de su escrito de Promoción de Pruebas reprodujo el MÉRITO FAVORABLE de los autos, pero como se ha expresado en reiteradas oportunidades en el presente fallo, ello no constituye elemento probatorio. Así se decide.-

En el Capítulo II reprodujo en todas y cada una de sus partes el DOCUMENTO por el cual M.G.M. le vendió todos sus derechos a su hermano J.C.G.M., documento este registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Estado Vargas, en fecha 30 de julio de 1996, anotado bajo el N° 17, Tomo 8, Protocolo Primero, a fines de demostrar que “la demandante (sic) no tiene cualidad e interés para intentar este juicio”. En tal sentido, este Tribunal de alzada no le da ninguna valoración –al igual que el A quo- a dicha prueba ya que, dicho documento fue desechado por el dicho Juzgado cuando analizó como punto previo la falta de cualidad de la demandante en el Juicio Principal, ciudadana M.G.M., lo cual no fue apelado por él.-Por otro lado, no puede ser objeto de prueba algo que no fue alegado en la Contestación de la Demanda, a la cual el promovente no asistió.

Además, aún cuando se diere por demostrada la señalada venta, ella no priva de cualidad a la ciudadana M.G.M., por ser ella arrendadora, en el contrato cuya resolución se demanda, tal como antes ya se dijo.-Así se decide.-

En el Capítulo III de su escrito, el codemandado en Tercería promovió “la prueba de POSICIONES JURADAS para que me sean absueltas por la demandante (sic) M.G.M.; de igual manera se obliga mi representado a absolverlas recíprocamente”. En tal sentido, esta alzada, al igual que el A quo, no la admite, por cuanto, como bien se expresó en Auto de fecha 25 de octubre de 1999, que cursa al folio sesenta y seis (66) del expediente de Tercería, la ciudadana M.G.M. no es demandante en ese Juicio de tercería, que se sustancia por separado, ni parte contraria del promovente de las Posiciones Juradas, por lo que no encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

M.G.M.: En el Capítulo I de su Escrito de Pruebas, ratifico, como medio probatorio, en todas y cada una de sus partes lo alegado en la contestación a la demanda de Tercería incoada en su contra. Al respecto, esta alzada no le da valoración probatoria alguna a dicho planteamiento porque como lo reconoce expresamente la promovente, sólo son alegatos, y por tanto no pueden constituir medio de prueba. Así se decide.-

En cuanto a las pruebas aportadas por la citada codemandada en el Capítulo II de su escrito, donde consigna COPIAS CERTIFICADAS, constantes de dieciocho (18) folios útiles, emanadas del Juzgado Segundo de Municipio, expediente N° 039, y las cuales devienen, a su vez, del Juzgado Segundo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, expediente 940, relativas a consignaciones inquilinarias efectuadas, a su favor, por los ciudadanos P.A.L.L., J.R.D.C. y J.N.D.R., y donde se desprende –según su criterio- que el demandante en Tercería retiró del último Tribunal mencionado el veinticinco por ciento (25%) de las cantidades dinerarias consignadas con ocasión del Contrato de Arrendamiento por élla celebrado, lo que desvirtúa –según su opinión- el Documento de Arrendamiento celebrado entre el Demandante en Tercería y los codemandados P.A.L.L., J.R.D.C. y J.N.D.R., en fecha 01 de junio de 1996, este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos y no haber sido impugnados ni tachados de falsos. Así se decide.-

Ahora bien, estudiadas y analizadas minuciosamente todas y cada una de las pruebas admitidas en la Acción de Tercería, este tribunal emite su pronunciamiento en los siguientes términos: Erróneamente el demandante en Tercería utiliza como base jurídica de su Acción, lo sancionado en los Ordinales 1° y 3° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; En lo que se refiere a la fundamentación de la Tercería incoada, en base al Ordinal 1° del Artículo ya citado, para concurrir con los derechos invocados por la actora en el juicio principal, ciudadana M.G.M., alegando ser propietario del veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones del inmueble arrendado, además de haber dado él en arrendamiento, a los mismos arrendatarios, el veinticinco por ciento (25%) del cual se considera propietario, considera este Tribunal de segunda instancia, al igual que el A quo, que es improcedente, ya que la Tercería incoada no es concurrente con el derecho alegado por la actora del juicio principal (Resolución de Contrato), sino que, por el contrario, el tercero pretende que se le tutele un derecho propio, basado en la alegada propiedad sobre el inmueble arrendado del que trata el juicio principal.

De todo lo anteriormente expresado se evidencia que el Tercerista J.R.D.A.M. jamás concurrió –para encuadrar su conducta dentro de lo pautado en el Ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil- con la Actora en el juicio principal que, por Resolución de Contrato, incoara contra los citados arrendatarios, sino que, por el contrario, fundamenta su Acción de Tercería en su alegado derecho de propietario de un veinticinco por ciento (25%) del inmueble arrendado, por una parte, y por la otra, en el Contrato de Arrendamiento que él, a su vez, dice haber firmado con los mismos arrendatarios en proporción a sus pretendidos derechos. Por ende, no es conforme a derecho la presente Tercería, en razón de que los supuestos de hecho expresados por el Tercerista y que sirven de sustento a su demanda no encuadran con lo expresado por el Ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, hartamente mencionado. En términos generales, la demanda de Tercería pretende, en uno de sus requerimientos, que la codemandada M.G.M. le reconozca al Tercerista los pretendidos derechos de propiedad sobre un veinticinco por ciento (25%) del inmueble que nos ocupa, lo cual resulta evidentemente improcedente desde el punto de vista procesal, ya que dicho reconocimiento de propiedad debe ser demandado y ventilado en un juicio autónomo, ya que no guarda relación estrecha con el juicio principal de Resolución de Contrato donde pretende actuar el Tercerista.

Además de lo expuesto se observa, que el inmueble arrendado es una comunidad proindivisa, cuya administración corresponde a la mayoría de los comuneros. En este caso, el tercerista, ciudadano J.R.D.A.M., ha alegado que la actora, representa el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de propiedad; Ahora bien, la administración y disfrute de la cosa común, la dispone la mayoría de los comuneros, a tenor de lo establecido en el artículo 764 del Código Civil, por lo que no puede un comunero pretender separar de la comunidad proindivisa un veinticinco por ciento (25%), aún no separado de la cosa común y sustraerlo de la administración de la mayoría y menos aún sí, como en el caso de autos, esa mayoría está representada por una persona diferente a él.-

Por esa razón de fondo su demanda de tercería, tampoco puede prosperar.-Así se declara.-

En segundo lugar, deja claro el mencionado Ordinal 3° ya citado, que para que un Tercero intervenga en un juicio debe tener un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes, lo cual, a fin de cuentas, lo conlleva a dirigir su acción a ayudar a cualquiera de ellas a vencer en el proceso, lo que evidentemente no ocurre en la presente Acción de Tercería, donde el Tercero demandó conjuntamente a la Demandante y los Demandados en el juicio principal.

Como bien expresa el A quo en su sentencia, la mayoría de los autores en Derecho Procesal -A.B., Ricardo Henriquez La Roche, etc, sostienen, que el interviniente adherente es aquel que no reclama un derecho para si mediante la decisión de un proceso, sino que manifiesta –mediante la Tercería- un interés personal en la proposición de que una de las partes ha hecho en la causa donde ha decidido intervenir, con el único propósito de ayudarla en la lucha procesal, y por esa razón se les califica de intervinientes, secundarios, accesorios o adherentes, porque a pesar de tener cierta independencia en su gestión, su situación procesal depende –inexorablemente- de la parte coadyuvada, como principal interesada en obtener una decisión favorable.

Aplicando la posición doctrinaria ya citada al caso de especie, vemos que- contrariamente a lo expresado- el Tercerista J.R.D.A.M., está ejerciendo el reclamo de un supuesto derecho propio para sí, en dos sentidos: a la codemandada M.G.M. para que le reconozca su alegado derecho de propiedad sobre el veinticinco por ciento (25%9 de los derechos y acciones del inmueble arrendado por la mencionada codemandada en fecha 14 de mayo de 1996; y a los codemandados P.A.L.L., J.R.D.C. y J.N.D.R., ya identificados, para que cumplan con la ejecución de un Contrato de Arrendamiento celebrado entre él y lo citados codemandados, en la proporción de un veinticinco por ciento (25%), y seguir pagando el Canon de Arrendamiento contratado. Es decir, su intervención como Tercero Adhesivo coadyuvante no está dirigida a ayudar a alguna de las partes de la Litis principal, sino que, por el contrario, está dirigida a ejercer un supuesto derecho propio en contra de dichas partes, lo que hace improcedente la Tercería incoada con base a lo sancionado en el Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por no encuadrar dentro de los supuestos de hecho establecidos en la norma civil adjetiva mencionada. Así se decide.-

Al igual que el Tribunal A quo, este Juzgado considera las improcedencias de la Tercería expresadas para con la actora en el juicio principal, ciudadana M.G.M., también son válidas con relación a los codemandados P.A.L.L., J.R.D.C. y J.N.D.R., ya identificados, ya que lo que el Tercerista demanda de ellos es el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellos y, como ya se ha explicado, el ejercicio de tal acción debe realizarse mediante un juicio separado y autónomo, ya que lo que se demanda no guarda estrecha relación con lo que se ventila en el juicio principal. Así se decide.-

En lo referente a la confesión ficta solicitada por el Tercerista a los citados codemandados por no haber dado éstos contestación a la demanda ni probado nada que les favoreciera, esta Alzada ateniéndose a las normas de derecho –de conformidad con lo sancionado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- no puede declararlos confesos, por cuanto la acción de Tercería ejercida en su contra es –evidentemente- contraria a derecho ya que, de acuerdo a lo sancionado en el Artículo 1.579 del Código Civil, referido al Contrato de Arrendamiento, solamente se puede arrendar cosas muebles o inmuebles, más no derechos sobre los mismos porque, como bien lo expresó el A quo, son abstractos e intangibles. Además, como ya se dijo, tratándose de una comunidad proindivisa, están sujetos a las normas de la comunidad, antes señaladas y comentadas. En base a ello, es jurídicamente irrito el arrendamiento del veinticinco por ciento (25%) de sus derechos, alegado por el Tercerista, por no tener basamento jurídico en nuestro derecho sustantivo. Así se decide.-

Por todos los razonamientos expuestos, es claro que la Acción de Tercería que nos ocupa no puede prosperar en derecho, como se resolverá en la parte dispositiva de este fallo.-

Analizados los puntos previos de rigor y resueltos conforme a derecho, así como la Acción de Tercería, este Tribunal de Alzada pasa a analizar los alegatos y probanzas de las partes en el Juicio Principal, de manera ordenada y detallada.

HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

J.R.D.C.: Alegó el hecho de no haber sido notificado de la terminación del Contrato de Arrendamiento cuya Resolución se demanda y que por ello –a su juicio- operó la tácita reconducción debido a que la Arrendadora y Actora retiró del extinto Juzgado Segundo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial las consignaciones arrendaticias por él o ellos efectuadas, convirtiéndose el referido contrato en a tiempo indeterminado. Esta Alzada –al igual que el A quo- desecha el mencionado alegato en base al hecho de que lo que se demanda en el presente juicio es la Resolución de un Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de la o las Cláusulas establecidas en el mismo –lo cual es jurídicamente viable para los contratos a tiempo determinado o indeterminado- y no el cumplimiento del mismo por expiración o vencimiento del tiempo establecido para su duración. En el presente caso, se trata de un local de comercio y aún cuando el contrato hubiere quedado a tiempo indeterminado, rigen las normas, condiciones o estipulaciones contractuales, entre las cuales está la cláusula segunda señalada como incumplida. Así se decide.-

P.A.L.L.: Alegó la falta de cualidad de la Actora por haber poseído sólo el veinticinco (25%) del inmueble arrendado y por carecer interés para seguir el presente juicio en virtud de que había vendido el mencionado veinticinco por ciento (25%) de sus derechos y acciones sobre el inmueble objeto del Contrato cuya Resolución se demanda, razonamiento éste que fue desechado ya en esta sentencia por las razones expuestas por el A quo como punto previo y ratificadas por esta Alzada. Así se decide.-

J.O.N.D.R.: Alegó la falta de cualidad de la parte Actora por no ser propietaria del inmueble arrendado, punto este que fue desechado por las mismas razones expresadas para tal alegato por parte del demandado P.A.L.L..

Adujo también este demandado en su Contestación a la Demanda, que en el inmueble objeto del contrato cuya Resolución se demanda se desarrolla la actividad de Bar y Restaurante, reconociendo además que también se desarrolla la actividad de Juego de Bingo en una parte del local que no forma parte del arrendamiento, hecho este que debió demostrar en la oportunidad pertinente y no lo hizo, por lo cual este Juzgador concluye que se produjo una confesión expresa de este codemandado en el sentido de que admite que en el inmueble se realizan -o realizaban para el momento en que se demando la resolución del Contrato- actividades de Juego de Bingo. Aunado a ello, se desprende de la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento que nos ocupa, traído a juicio por la Actora y no impugnado ni tachado de falso por los demandados, que el inmueble se dio en arrendamiento en su totalidad, razón por la cual no puede entender este Juzgador que la actividad de Juego de Bingo admitida por el demandado se realizara en una parte del local que no fue objeto de arrendamiento. Así se decide.-

De seguidas este Juzgado de Alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes en el Juicio Principal:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: Promovió y ratificó en todas y cada de sus partes los documentos fundamentales a la demanda consignados en el juicio, los cuales este Tribunal pasa a valorar de la siguiente manera:

En cuanto al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO privado suscrito entre la Actora y los demandados en fecha 01 de julio de 1995 -al no haber sido desconocido ni tachado por la parte demandada- este Tribunal de Alzada le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Así se decide.-

En relación a la INSPECCION JUDICIAL evacuada por el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, y realizada en el inmueble ubicado al final de la Avenida La Atlántida, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, y donde el citado Tribunal dejó constancia de que en dicho inmueble se encuentra establecido un Fondo Mercantil donde funciona un negocio de Juegos de Azar, Bingo y Casino; de que el mencionado negocio está abierto al público; de que la actividad principal realizada en dicho inmueble es el juego de azar; de que dentro del negocio se encontraban dieciséis (16) máquinas de las llamadas traganíquel, así como mesas de Ruleta y Black-Jack; de que en el mismo inmueble funciona el Restaurante “LA VILLA DEL ENCUENTRO”, este Tribunal de Alzada, al igual que el A quo, valora dicha probanza en todo su contenido probatorio, en virtud de que emana de una autoridad judicial con capacidad para ello y de que tampoco fue tachada por vía principal ni por vía incidental. Así se decide.-

En lo que se refiere al ejemplar de la GACETA MUNICIPAL del Municipio Vargas del Estado Vargas, consignado por la Actora junto con su Libelo de Demanda, del cual se desprende que conforme a Resolución Ejecutiva N° 49, emanada del Despacho del Alcalde, se otorgó el Permiso solicitado por la empresa mercantil “RESTAURANT MARISQUERIA LA VILLA DEL ENCUENTRO, C.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano P.A.L.L., ya identificado, para la instalación y funcionamiento de una Sala de Bingo en el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda, este Juzgado de Alzada, al igual que el A quo, le otorga pleno valor probatorio por emanar de una Autoridad Pública y no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte. Así se decide.-

En lo pertinente al ejemplar de la GACETA MUNICIPAL del Municipio Vargas del Estado Vargas, consignado por la Actora junto con su Libelo de Demanda, del cual se desprende que conforme a Resolución Ejecutiva N° 131, emanada del Despacho del Alcalde, se autorizó a la empresa mercantil “RESTAURANT MARISQUERIA LA VILLA DEL ENCUENTRO, C.A.” para la instalación y funcionamiento de tres (3) mesas de Black Jack y tres (3) mesas de Ruleta, en el inmueble ubicado al final de la Avenida La Atlántida, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, este Juzgado de Alzada, al igual que el A quo, le otorga pleno valor probatorio por emanar de una Autoridad Pública y no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte. Así se decide.-

En lo relativo al ejemplar de la GACETA MUNICIPAL del Municipio Vargas del Estado Vargas, consignado por la Actora junto con su Libelo de Demanda, del cual se desprende que conforme a Resolución Ejecutiva N° 185, emanada del Despacho del Alcalde, se autorizó a la empresa mercantil “RESTAURANT MARISQUERIA LA VILLA DEL ENCUENTRO, C.A.”, a incrementar o aumentar el número de mesas de Ruleta y Black Jack, en el inmueble ubicado al final de la Avenida La Atlántida, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, este Juzgado de Alzada, al igual que el A quo, le otorga pleno valor probatorio por emanar de una Autoridad Pública y no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte. Así se decide.-

En lo referido a la Copia Certificada de ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la empresa mercantil “RESTAURANT MARISQUERIA LA VILLA DEL ENCUENTRO, C.A.” de fecha 05 de septiembre de 1995 –la cual consta en el expediente- donde se acordó como punto único del Orden del Día la explotación de Salón de Juego, bien sea Pool y/o Billares, Bingos, tómbola y Juegos de Video, este Juzgado de Alzada, al igual que el A quo, le otorga pleno valor probatorio por emanar de una Autoridad Pública y no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte. Así se decide.-

En relación con la Copia Certificada -consignada conjuntamente con el Libelo de Demanda- del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y A.C. intentado por la empresa mercantil “RESTAURANT MARISQUERIA LA VILLA DEL ENCUENTRO, C.A.” contra la Resolución N° 253 de la Alcaldía del Municipio Vargas, que acordó la revocatoria de la Resolución N° 131 del mismo ente administrativo y, por vía de consecuencia, el cierre de las actividades de la Sala de Diversión y Juegos que mencionaba en el inmueble que nos ocupa, este Juzgado de Alzada, al igual que el A quo, le otorga pleno valor probatorio por emanar de un Órgano Jurisdiccional y no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: Los codemandados, P.A.L.L., J.R.D.C. y J.N.D.R., ya identificados, promovieron pruebas de manera individual, como se señala a continuación;

J.R.D.C.: Promovió los medios de prueba que se señalan a continuación, y que este Juzgado de alzada pasa a analizar de la siguiente manera:

En relación al MÉRITO FAVORABLE –según su criterio- que se derivan de los Autos, como lo son que la actora no tiene cualidad para incoar la demanda; Que el Contrato de Arrendamiento se convirtió en a tiempo indeterminado al no ser notificado de su terminación; Que el ciudadano J.C.G.M. se subrogó como arrendador a tiempo indeterminado desde la misma fecha en que –supuestamente- compró los derechos sobre el inmueble objeto del contrato a los demás comuneros, este Tribunal de Alzada, en virtud de que lo anteriormente narrado constituyen sólo alegatos señalados en la Contestación de la Demanda que debieron ser probados en la etapa procesal de pruebas –lo cual no ocurrió- no puede otorgarle ningún valor probatorio. Así se decide.-

En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES solicitada a los efectos de que el Juzgado A quo requiriera del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, información relativa a si por ante ese Tribunal cursaba el expediente N° 2835, este sentenciador no la aprecia como medio de prueba, ya que la misma fue negada por el Juzgado de la causa en fecha trece de Abril de mil novecientos noventa y nueve y contra dicho pronunciamiento no fue ejercido recurso alguno.

En relación a la INSPECCIÓN OCULAR O JUSTIFICATIVO PARA P.M. realizado de conformidad con lo sancionado en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil –más no Inspección Judicial por haber sido realizada extra litis- practicada por el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, donde se constató que en el inmueble objeto del Justificativo se encontraban sesenta (60) mesas, aproximadamente, destinadas al desarrollo del Restaurant y Bar; Que se expendía comida; Que habían –dentro del Bar- diferentes tipos de licores y demás consumibles y enseres dirigidos al funcionamiento de un Bar; Que existía una Cocina donde se preparaban los alimentos consumidos por los usuarios; Que se constató el nombre de los trabajadores al servicio del Restaurant y del Bar, esta sentenciadora de Alzada, al igual que el A quo, le otorga pleno valor probatorio por emanar de un Órgano Jurisdiccional y no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte. Así se decide.-

P.A.L.L.: Promovió los medios de prueba que se señalan a continuación, y que este Juzgado de alzada pasa a analizar de la siguiente manera:

En cuanto al MERITO FAVORABLE DE AUTOS expuesto como medio de prueba en el Capítulo I de su escrito pertinente, esta Alzada no le otorga ningún valor probatorio por cuanto –conforme a reiterada jurisprudencia y como ya se ha señalado en esta definitiva- no constituye medio de prueba. Así se decide.-

En relación a lo expresado por este demandado en el Capitulo II de su escrito de pruebas, donde dice consignar COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE VENTA, y donde –según él- se evidencia que la demandante vendió el veinticinco por ciento (25%) de sus derechos sobre el inmueble arrendado y objeto de este juicio a su hermano J.C.G.M., venta esta realizada en fecha 30 de julio de 1996 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, anotado bajo el N° 17, Tomo 8, Protocolo Primero, esta alzada observa –después de una exhaustiva revisión del expediente de la causa- que el demandado no consignó el documento certificado al cual hace referencia en su escrito, sino que consignó copia fotostática de un documento de venta entre los ciudadanos D.A.G. y J.R.D.A.M. sobre el veinticinco por ciento (25%) de un inmueble ubicado en Catia adentro, Parroquia C.L.M., este Sentenciador de Alzada no puede dar valoración alguna a dicha prueba por incongruente e impertinente. Así se decide.-

En lo que respecta al principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA invocado por este demandado en relación a algunas de las probanzas de la parte Actora, en relación, por una parte, a las Resoluciones Ejecutivas números 49, 131, 136 y 185, emanadas de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas y publicadas en Gacetas Municipales de dicho Órgano Municipal, las cuales están referidas a permisologías para la instalación y funcionamiento de juegos de azar otorgadas a la empresa mercantil “RESTAURANT MARISQUERIA LA VILLA DEL ENCUENTRO, C.A.”, la cual –a juicio del demandado- no es parte en la presente litis, esta Alzada –concatenando documentos que constan en el expediente- puede evidenciar que dicha empresa mercantil pertenece a los demandados en el presente juicio, que la permisología ya mencionada fue solicitada por el demandado P.A.L.L. en su carácter de Presidente de la misma, que de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento cuya Resolución se demanda se observa que los Arrendatarios demandados se obligan a utilizar dicho inmueble única y exclusivamente para BAR-RESTAURANT, y que de el Justificativo para p.m. realizado y otorgado en fecha 08 de junio de 1996 por el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, consignado como prueba por el codemandado J.R.D.C., se desprende que en el inmueble de marras funciona la empresa mercantil “RESTAURANT MARISQUERIA LA VILLA DEL ENCUENTRO, C.A.”, desecha la pretensión del ciudadano P.A.L.L.d. hacer ver a este Juzgador que la empresa mercantil citada no tiene relación con el presente juicio y es ajena a los demandados. Igualmente este Tribunal de alzada desecha como prueba del demandado el Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil “RESTAURANT MARISQUERIA LA VILLA DEL ENCUENTRO, C.A.”, por que –como ya se expresó- pretende hacer ver a este sentenciador que la citada empresa no guarda ningún tipo de relación con los demandados, cuando de los Autos y demás pruebas presentadas por ambas partes del juicio, se evidencia fehacientemente todo lo contrario. Igualmente, y por las razones ya expuestas, se desecha como prueba del demandado la copia certificada emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.-

J.O.N.D.R.: Promovió los medios de prueba que se señalan a continuación, y que este Juzgado de alzada pasa a analizar de la siguiente manera:

En el Capitulo I de su escrito de Promoción de Pruebas reprodujo e hizo valer el MÉRITO FAVORABLE que –según su criterio- se desprende de los Autos. Al respecto, esta Alzada, al igual que el A quo, no valora tal planteamiento por cuanto existe reiterada jurisprudencia en el sentido que el mérito de Autos no constituye elemento probatorio. Así se decide.-

En el Capitulo II de su escrito de Promoción de Pruebas promovió la PRUEBA DE INFORMES en el sentido de que –de conformidad con lo sancionado en el Artículo 433 del código de Procedimiento Civil- el Juzgado A quo solicitara de la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas información relativa a que si por documento registrado ante esa Oficina, en fecha 30 de julio de 1996, anotado bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 8, que la demandante M.G.M., vendió sus derechos a su hermano J.C.G.M. y que por lo tanto no tiene propiedad alguna sobre el inmueble a que se refiere el contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó en este juicio. En tal sentido, esta Alzada desecha la mencionada prueba promovida, en virtud de que –como bien lo expresó el A quo en Auto de Admisión de Pruebas de fecha 13 de abril de 1999 -no es labor de los tribunales suplir la obligación que tienen las partes en una litis de traer al proceso todas aquellas informaciones o documentos que consideren que los puede ayudar en la defensa de sus derechos. Aunado a ello, considera esta Alzada que la intención del Legislador con lo sancionado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil fue hacer vinculante para aquellas oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares que no están obligadas a suministrar a los particulares las informaciones a ellas requeridas, que si lo estén cuando es requeridas por un Órgano Jurisdiccional, lo cual no es el caso de las Oficinas Subalternas de Registro Público las cuales están obligadas por la legislación que las regula a suministrar a los particulares las informaciones o documentos que les sean requeridas, en virtud de lo cual el codemandado bien pudo obtener la información que considerara importante para la defensa de sus derechos y traerla a la presente causa. Así se decide.-

En cuanto a las COPIAS CERTIFICADAS consignadas por el codemandado expresivas de un libelo de demanda y su reforma de juicio intentado por la Actora por ante el Juzgado Primero de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, y de la decisión del Juzgado del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal –hoy Estado Vargas- , esta Alzada, al igual que el A quo, no le otorga valor probatorio alguno por impertinente, ya que, por una parte, no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa por referirse, en principio, a una acción de Cumplimiento de Contrato por vencimiento del término de su duración, y subsidiariamente a una acción de Resolución de Contrato, procedimiento judicial este del cual desistió la Actora en fecha 21 de mayo de 1998 según se evidencia de la decisión del Juzgado del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal –hoy Estado Vargas-, por lo que se evidencia que desde esa fecha hasta el 02 de octubre de 1998, fecha en que se intentó el presente juicio, transcurrió con creces el lapso de tiempo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil para intentar el presente juicio. Por otro lado, esta Alzada niega la mencionada prueba en base al hecho de que el codemandado no manifestó qué pretende probar con los mencionados instrumentos legales, aunado al hecho de que tampoco hizo los alegatos pertinentes al momento de dar contestación a la demanda que nos ocupa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Estudiados y a.e. los hechos narrados por la Actora y los Demandados, así como las pruebas promovidas por ambas partes del presente juicio, esta Alzada pasa a dictar su pronunciamiento de ley, previas las siguientes consideraciones:

En la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento cuya Resolución se demanda, se expresa claramente que la Arrendadora y Actora dio en arrendamiento a los Arrendatarios demandados un (1) inmueble ubicado en final de la Avenida Principal de la Atlántida, situado en C.L.M., donde funciona el Restaurant Marisquería La Villa del Encuentro. De igual manera, en la Cláusula Segunda del contrato señalado, los Arrendatarios se obligan a utilizar dicho inmueble única y exclusivamente para Bar-Restaurant, y a no cambiar su destino sin la previa autorización de la Arrendadora, dada por escrito, con lo que quedan prohibidas las llamadas ventas de punto, traspasos de negocios, cesión de local comercial, etc. En el mismo sentido, se sanciona en la Cláusula Décima Quinta del referido contrato que cualquier incumplimiento por parte de los Arrendatarios de cualesquiera de las Cláusulas del mismo, da derecho a la Arrendadora a considerarlo rescindido, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.

En relación con lo señalado en el aparte anterior, este Juzgador observa que con las pruebas aportadas, por una parte, por la Actora en el presente juicio, es decir, las Gacetas Municipales del Municipio Vargas del hoy Estado Vargas donde constan las Resoluciones Nros. 49, 131, 136 y 185 dictadas por el Ejecutivo Municipal que permisan a la empresa mercantil “RESTAURANT MARISQUERIA LA VILLA DEL ENCUENTRO, C.A.” para la instalación y funcionamiento de Mesas de Juego de Ruleta y Black-Jack, y para el desarrollo de la actividad de Juego de Bingo, y, por la otra, con la confesión expresa y espontánea hecha por el codemandado J.O.N.D.R. en el sentido de que reconoce que sí es cierto que en el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento cuya Resolución se demanda se desarrolla la actividad de juego de Bingo, quedó indubitablemente demostrado que los Arrendatarios sí dieron un uso distinto al inmueble de marras al uso contractualmente pactado en el documento de arrendamiento que nos ocupa, sin que conste en Autos ni hayan demostrado los demandados que la Arrendadora y Actora en el presente juicio les haya otorgado la autorización requerida para ello de conformidad con lo expresado en la Cláusula Segunda del referido Contrato de Arrendamiento.

Por todo lo aquí narrado y analizado minuciosamente, esta Alzada –al igual que el A quo- concluye que en el inmueble dado en Arrendamiento a los codemandados, además de la actividad de Bar y Restaurant contractualmente establecida, también se desarrollaban o desarrollan actividades de juegos de Bingo, Ruleta y Black-Jack, las cuales están prohibidas de manera genérica por la Cláusula Segunda del contrato de Arrendamiento cuya Resolución se demanda en el presente juicio.

Además del incumplimiento por parte de los codemandados de las obligaciones contractualmente contraídas para con la Arrendadora y Actora, esta Alzada observa la inobservancia por parte de aquellos de lo sancionado en los Artículos 1592 y 1593 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 1592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

  1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias.

  2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Artículo 1593.- Si el arrendatario emplea la cosa arrendada para un uso distinto de aquél a que se le ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.

Analizadas y concatenadas todos y cada uno de los alegatos, pruebas y demás actos de procedimiento realizados por las partes en el presente juicio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas –actuando como tribunal de Alzada- administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los Abogados A.L.L., NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ, L.E. SOLÓRZANO LEON, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados P.A.L.L., J.O.N.D.R. y J.R.D.C., respectivamente, también ampliamente identificados en la presente decisión, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 08 de diciembre de 1999 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en el presente juicio.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado P.A.B.P. , ya identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.R.D.A.M. también ampliamente identificado en la presente decisión, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 08 de diciembre de 1999 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en el presente juicio, que declaró sin lugar la acción o demanda de Tercería intentada por el último de los nombrados contra los ciudadanos J.O.N.D.R., J.R.D.C., P.A.L.L. y M.G.M., ya identificados.-

TERCERO

CON LUGAR la demanda que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó en la presente causa la ciudadana M.G.M., ampliamente identificada, asistida y posteriormente representada por el Abogado O.N.A., contra los ciudadanos J.O.N.D.R., J.R.D.C., P.A.L.L., también identificados, representados por los Abogados A.L.L., NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ, L.E. SOLÓRZANO LEON, respectivamente, todos identificados en el texto de este fallo y como consecuencia de ello se declara RESUELTO de pleno derecho el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de julio de 1995 por la Ciudadana M.G.M., ya identificada, actuando como Arrendadora, y los Ciudadanos J.O.N.D.R., J.R.D.C., P.A.L.L., también identificados, actuando como Arrendatarios, y se ordena a éstos hacerle entrega material a la Demandante M.G.M., cuya identidad ya ha sido señalada, del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento sobre el cual recayó la presente Sentencia de Resolución, el cual se encuentra ubicado al final de la Avenida Principal de la Atlántida, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, donde funciona o funcionaba la empresa mercantil y fondo de comercio “ RESTAURANT Y MARISQUERIA LA VILLA DEL ENCUENTRO, C.A.”, libre de personas y cosas, es decir, en las mismas condiciones en que lo recibieron al inicio de la relación contractual.

CUARTO

Por haber sido los codemandados ciudadanos J.O.N.D.R., J.R.D.C., P.A.L.L., ya identificados, totalmente vencidos, de conformidad con lo sancionado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de la costas en el juicio principal.

SEXTO

Por haber sido el demandante en Tercería, ciudadano J.R.D.A.M., ya identificado, totalmente vencido en el juicio de Tercería, de conformidad con lo sancionado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de la costas ocasionadas por la mencionada Acción, costas estas en beneficio de los demandados.

SEPTIMO

Por cuanto el presente fallo a sido dictado fuera de lapso conforme a lo sancionado en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes a los fines de cumplir con lo previsto en el Artículo 251 del mismo Código.-

Queda confirmado el fallo pronunciado por el Juzgado Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (7) días del mes de Octubre de dos mil tres (2.003).- Años: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM EL SECRETARIO,

L.P.I.

En esta misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo la una de la tarde con treinta minutos (1:30 p.m).-

EL SECRETARIO,

L.P.I.

El Secretario.

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