Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques de Miranda, de 17 de Enero de 2003

Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques
PonenteGloria García Zapata
ProcedimientoSuspensión De Sindicato

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecisiete (17) de enero de dos mil tres (2003).

192° y 143°

Por cuanto en fecha 06 de enero de 2003, la abogada G.G.Z., en su condición de Juez Titular de este Despacho, se reintegró a sus funciones, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Visto el escrito cursante al folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente, suscrito por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA RIOJANA C.A., abogada T.P., mediante el cual solicita se decrete la Medida Innominada Inmediata de Suspensión del Funcionamiento del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Harina, Manipulación de alimentos Similares y Conexos del Estado Miranda (S.U.T.T.H.M.A.S.C), así como la improcedencia de la INAMOVILIDAD LABORAL de los miembros de la junta Directiva del mencionado Sindicato, por cuanto en su decir, considera que los mismos han transgredido las normas legales a los fines de la constitución del Sindicato y ello constituiría un riesgo para la empresa que representa, al ser susceptible a actuaciones sin ninguna validez jurídica que podrían ocasionarle daños irreparables, el Tribunal para decidir observa:

Si bien las Organizaciones Sindicales constituyen entes de naturaleza constitucional, reconocidas por nuestra Carta Fundamental, en su artículo 95, que consagra el derecho de trabajadores y trabajadoras de constituir Sindicatos para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Tales organizaciones, conforme a la misma disposición Constitucional, en principio, no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa; cuya prohibición de intervención por parte de las autoridades administrativas igualmente la consagra, el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

Ahora bien, quien aquí se pronuncia es del criterio, que la actividad sindical debe funcionar dentro de un estricto marco de legalidad, a los fines de no vulnerar los intereses del patrono que en fin, han de ser de manera compartida, los mismos del trabajador.

En ese sentido, examinando las actas del expediente, en principio no existe elemento ninguno que contraríe el dicho de la peticionante, por lo que negar ab initio tal solicitud, pudiera derivar en perjuicio irreparable para la empresa, lo que no sucedería respecto de la Organización Sindical y los trabajadores a ella adscritos para el caso de no prosperar la acción, toda vez que, de resultar sin lugar la demanda, deberá inmediatamente el patrono, proceder a cumplir las obligaciones que el funcionamiento del Sindicato comporta, como si jamás hubiere mediado interrupción, debiendo por tanto hacer los aportes correspondientes desde el inicio de la Organización Sindical.

En cuanto a la solicitud de suspensión de la inamovilidad de los interesados en el Sindicato, ordenada por el Organo Administrativo, el Tribunal observa, que aun para el caso que quien decide la acordase, ello en modo alguno liberaría al patrono de cumplir el procedimiento administrativo de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud del vigente Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional que ampara a todos los trabajadores y trabajadoras que se encuentren dentro del supuesto de dicho Decreto.- En consecuencia, se niega la solicitud de suspensión de inamovilidad laboral.- Así declara.

Con vista de estos razonamientos, esta Juzgadora, a los fines de evitar perjuicio irreparables o de difícil reparación para los intereses de la empresa y del colectivo trabajador, sólo acuerda la Suspensión del Funcionamiento del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA, MANIPULACION DE ALIMENTOS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA y ordena notificar de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.- Así se decide. CUMPLASE.

G.G.Z.

LA JUEZ

CORINA RODRIGUEZ SANTOS

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

EXP. N° 05168

GGZ/CRS/ev*

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