Decisión de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 5 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Los Teques, 05 de diciembre de 2002

192° y 143°

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. J.A.R.

FISCAL AUXILIAR DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. J.D.T.

DEFENSA: DRA. EUCARIS FLORIDO

IMPUTADOS: T.F.H.J., R.C.N.K., MONSALVE R.M.J. y SUAREZ VILLAREAL L.E.

SECRETARIA: ABG. L.M.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy cinco (5) de Diciembre de 2002, siendo las, 11:00 a.m. fecha y hora fijadas para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la causa que se le sigue a los imputados supra mencionados por la presunta comisión del delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON, el Juez ordenó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y le informó que se encuentran presentes todas las partes. En virtud de lo informado, el Juez acordó dar inicio a la AUDIENCIA ORAL fijada para esta fecha. Seguidamente, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron origen a la presente investigación y consideró que estamos frente a la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, contemplado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, el cual establece una pena de prisión de seis a treinta meses, considerando que en el presente caso no ocurre la Flagrancia, y en vista de que la pena que se le pudiera imponer a los imputados es menor de tres años en su limite máximo, lo más ajustado y beneficioso es la imposición de una de las medidas menos gravosas para los mismos y no así la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando que se les impongan las medidas contenidas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para así lograr la comparecencia de los referidos aprehendidos en el presente caso.” Seguidamente, el Juez informó a los imputados de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los Imputados manifestaron su deseo de No declarar y facilitaron sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombre: H.J.T.F., Cédula de Identidad N° 14.019.030, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 13-03-79, de 23 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Promotor, residenciado en Residencias Tiuna, Torre “C”, Piso N° 5, Apto, 5-6 Los Teques, hijo de H.J.F. (V) y E.A.E.P. (V). Teléfono. 322-20-19.

Nombre: N.K.R.C., Cédula de Identidad N° 15.119.523, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 25-10-81, de 21 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Refrigeración, residenciado en Las Dalias, Vía Lagunetica, Km. 2, Casa N° 37, Teléfono 3646884, hijo de I.d.R. (V) Y N.R. (V).

Nombre: M.J.M.R., Cédula de Identidad N° 13.910.677, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 13-10-77, de 25 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en Final Calle Guaicaipuro, Res. La Cima, Torre “E”, Piso 3, Apto. N° 34, Los Teques, hijo de M.C.R.d.M. (V) y M.P. (V) Teléfono 3217091.

Nombre: Suárez Villarreal, L.E., cédula de identidad N° 14.216.989, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 18-11-80, de 22 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Construcción, residenciado en La Matica, Vuelta Larga, Calle EL Carmen, Casa N° 1, hijo de O.V.d.S. (V) y L.E.S.R. (V) Teléfono 3227550 y 0414-3777451.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa, representada por la Dra. EUCARIS FLORIDO quien manifestó: “En las actuaciones, si bien es cierto que hay un acta de entrevista, la víctima no se encuentra en esta Sala y no existe ninguna experticia del objeto incautado a mis defendidos. En el momento en que a ellos los detienen, los bajan del carro y no hubo presencia de otras personas, por lo que la inspección del vehículo no cumple con las formalidades y me parece un poco exagerada la solicitud del Fiscal en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares, pues considera esta defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así que solicito la libertad plena de mis defendidos ya que no hay elementos suficientes para imputar los hechos a los mismos, es todo,”

Oídas la exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario. Segundo: Este Tribunal estima que están dados los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, establecido en el articulo 458 único aparte del Código Penal, lo cual estima este Tribunal acreditado con el acta policial de aprehensión en la cual los funcionarios policiales dejan constancia que se desplazaban por la Avenida la Hoyada de Los Teques, cuando avistaron a una ciudadana que les manifestó que un sujeto le había arrebatado su teléfono celular desde un vehículo en marcha de color verde, procediendo a detener dicho vehículo, en cuyo interior se encontraban los imputados presentes en esta audiencia, y al inspeccionar el vehículo se encontró un teléfono celular motorola, serial 683F10F1, manifestando la victima, ciudadana L.O.T., que el ciudadano L.E.S.V., era el que le había arrebatado el celular y 2) con el acta de entrevista rendida por la víctima la cual expuso que se dirigía a su casa cuando se encontró con un vehículo de color verde en la rampa de la matica el cual se detuvo y luego abrió la puerta trasera del copiloto un ciudadano moreno, gordito, con un poco de gelatina en el cabello, de poco bigote, de camisa de color, y luego cerró su puerta y se fueron como si nada, asimismo expone la victima que cuando los funcionarios le hicieron la requisa a los ciudadanos se le encontró al ciudadano antes descrito el celular de su pertenencia. En segundo lugar, este Tribunal estima que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del referido hecho punible como son los que surgen del acta policial de aprehensión y de la entrevista rendida por la víctima. Finalmente, concurre el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es de prisión de 6 a 30 meses. En consecuencia, este Tribunal acuerda imponer a los imputados las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentaciones cada 8 días ante la sede de este Tribual y prohibición de salir de la Jurisdicción de Los Teques, Es Todo.

III

DECISIÓN

Por todos las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, pasa a tomar los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y en consecuencia la remisión de las actuaciones a la Fiscalía solicitante en su oportunidad legal, para que provea lo conducente, en base a la titularidad de la Acción Penal que tiene el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 23 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: decreta contra los imputados las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrense boletas de excarcelación. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese, Regístrese, quedan las partes debidamente notificadas.

EL JUEZ,

DR. J.A. RONDÒN

LA SECRETARIA,

DRA. L.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

DRA. L.M.

ACT. N° 2C 11911/02

JAR/JLC/jar.-

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