Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, TRECE (13) DE JUNIO DEL AÑO 2.011

201° y 152°

Exp. 31.286

PARTES:

• DEMANDANTE: M.A.S.D.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.554.654, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.B. y D.J.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.372.926 y 5.137.138, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.129 y 48.200, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADOS: A.J.S. y J.C.V.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.925.407 y 8.496.702, y de este domicilio.

• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.807.879, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.305, y de este domicilio.

• MOTIVO: SIMULACIÓN

-I-

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 11 de Agosto del año 2.008, introdujeran los Ciudadanos M.B. y D.J.J.L., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.S.D.D.O., todos plenamente identificados en autos, contentivo de Demanda de SIMULACIÓN en contra de los Ciudadanos A.J.S. y J.C.V.J., igualmente identificados supra, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, plasmando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:

En fecha 16 de diciembre de 1994, nuestra representada otorgo (Sic) Poder General a su hijo A.J.S., en virtud de un viaje que realizara a Portugal y se encargara de cualquier eventualidad que surgiera mientras ella no se encontraba en el país, al retornar nuestra representada a Venezuela, todo se desenvolvió dentro de los limites de armonía y entendimiento, de hecho en el inmueble de la presente demanda vive la ciudadana M.A.S.d.D.O. y su hijo A.J.S. con su núcleo familiar y siempre ha sido el asiento de la familia e inclusive funciona anexo un local comercial específicamente una licorería. Nuestra representada está en pleno uso de sus facultades mentales. El inmueble tipo casa enclavada en una parcela de terreno municipal, con una extensión de terreno de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 Mts2), ubicado en la Calle 10, con Carrera 5, de la Urbanización “Antonio José de Sucre” Entrada La Murallita de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, tres (03) habitaciones, dos (02) baños y un local comercial anexo. Con una extensión de diez (10) metros de frente por veintidós (22) de fondo y alinderada de la siguiente manera: Norte: Con Calle Nro. 10 de la Urbanización “Antonio José de Sucre”, que es su frente, Sur: Con casa que es o fue del ciudadano B.M.; Este: Con carrera 5 de la Urbanización “Antonio José de Sucre” y Oeste: Su fondo correspondiente. Este inmueble debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas anotado bajo el Nro. 07; Protocolo: Primero, Tomo: 32 de fecha 11 de Junio de 2008, fue objeto de una presunta negociación de venta hecha por el ciudadano A.J.S., quien es hijo de nuestra patrocinada, y el mismo utilizó el poder que le había otorgado su madre en el año 1994, y vendió a su cónyuge J.C.V.J. el precitado inmueble y los mismos atestaron ante el funcionario público que son de estado solteros, incurriendo en lo que en Doctrina se denomina SIMULACION, y extraña sobre manera que desde la fecha en que el hijo de nuestra representada vende a su cónyuge no le ha participado a su madre de dicha venta.

…Omissis…

Formalmente las presunciones y hechos que incidieron profundamente a la simulación negociación de venta efectuada por el ciudadano A.J.S.: 1°) El grado de parentesco existente entre A.J.S. y la compradora, su cónyuge J.C.V.J.. 2°) el interés manifiesto del ciudadano A.J.S.d. despojar a la ciudadana M.A.S.d.D.O.S. Madre de sus bienes 3°) El precio vil pactado para la venta, toda vez que el inmueble para la fecha de negociación; esto es, superaba la cantidad de Cien mil Bolívares Fuertes (Bs.F.100.000,00) 4°) La solvencia patrimonial de la ciudadana M.A.S.d.D.O. para la época del negocio; 5°) La inejecución material del contrato por las partes, todos estos elementos nos permiten sospechar la tipificación de la simulación.

…Omissis…

En el presente caso todos los indicios hacen presumir que los actos por los cuales el ciudadano A.J.S. vendió a su cónyuge J.C.V.J. el inmueble propiedad de su MADRE, Ciudadana, M.A.S.d.D.O. ha continuando realizando actos posesorios sobre el inmueble, que aparentemente dio en venta a su cónyuge ciudadana J.C.V.J.. Es el caso que en el inmueble objeto de la venta es domicilio de la demandante. De la manera el precio de la venta CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000,00 Bs.F), es un precio vil e irrisorio, ya que un inmueble de esa magnitud y a los precios actuales tanto de la mano de obra como de los materiales no se podría construir ni un tercio del mismo; por lo que solicite los servicios de un perito evaluador para que determinara el precio real del inmueble, arrojando un monto o valor real por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES (423.016,00 Bs.F)…

…Omissis…

De conformidad con lo establecido en el Artículo 585 en concordancia con lo indicado en el Artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente de este Tribunal, DECRETE medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble tipo casa enclavada en una parcela de terreno municipal,(…Omissis…)…

Por las razones antes expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos al ciudadano A.J.S. (…) y a la ciudadana J.C.V.J., (…) ambos cónyuge del mismo domicilio; para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal por cuanto la venta que protocolizaron por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas anotado bajo el Nro. 07; Protocolo: Primero, Tomo: 32 de fecha 11 de junio de 2008 son SIMULADAS de SIMULACION ABSOLUTA, y en consecuencia Nula de Nulidad Absoluta, las operaciones realizadas…

La presente demanda es admitida en fecha 14 de Agosto del año 2.008, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparecieran ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de última de las citaciones que se hiciere, ordenándose librar las compulsas junto con la orden de comparecencia, que fueran entregadas al ciudadano Alguacil de este Tribunal a fin de que practicara la citación de los demandados. En esa misma fecha por auto separado, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, que fuera solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, librándose el respectivo oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario.

Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre del año 2.008, el Alguacil de este Despacho, consignó las compulsas de citación que le fueran entregadas para citar a los ciudadanos A.J.S. y J.C.V.J., los cuales no encontró en la dirección señalada.

Vista de la negativa de localización del demandado, el Apoderado Judicial de la demandante, Abogado M.B., por medio de diligencia de fecha 13 de Octubre del 2.008, solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal acordó en fecha 14 de ese mismo mes y año emplazar mediante carteles a la parte demandada. Posteriormente, el día 17 de Marzo del 2.009, el prenombrado profesional del Derecho, consignó a los autos los ejemplares de los periódicos contentivos de los carteles de citación. De seguidas, a fin de dar cumplimiento al artículo 223 ejusdem, el mencionado Abogado solicitó el traslado de la Secretaria del Tribunal a la morada de los demandados, para la fijación del respectivo cartel. Llevándose a cabo el traslado el día 25 de Mayo del año 2.009, tal y como consta en el folio 90 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 01 de Julio del 2.009, el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado M.B., vencido como se encontraba el lapso de comparecencia sin que los demandados se presentase por si ni por medio de Apoderado, solicitó la designación de Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso.

Consecutivamente, el día 02 de Octubre del 2.009, comparecieron por ante Tribunal los ciudadanos A.J.S. y J.C.V.J., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio J.S.R., y estando a derecho procedieron a consignar escrito de contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:

…negamos, rechazamos y contradecimos, todos y cada uno de los alegatos formulados en la presente demanda, tanto en los argumentos de hecho como de derecho, por cuanto lo alegado por la parte actora en todas y cada una de sus partes, representa una total falsedad de los hechos.

…En este orden de ideas es necesario resaltar, que ciertamente la ciudadana S.D.O.M., otorgo (Sic) documento Poder al ciudadano A.J.S., en fecha 16 de Diciembre de 1.994; siendo dicho documento un PODER GENERAL, amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere…

…así mismo negamos, rechazamos y contradecimos que se haya efectuado una operación de compra-venta de una inmueble de un bien inmueble propiedad de la demandante, si (Sic) su debido consentimiento o participación. Por lo que rechazamos categóricamente el argumento explanado en el libelo demanda (Sic), al referirse que existió o existe la intensión o interés de despojar a la ciudadana demandante (madre del apoderado), de sus bienes, ya que todas operaciones (Sic), diligencias, negociaciones realizadas por el apoderado, incluyendo la compra-venta del bien inmueble, objeto de la presente demanda fueron siempre realizadas con la aprobación y consentimiento de la poderdante.

…Rechazamos, negamos y contradecimos que la venta del bien inmueble sea una simulación, ya que alega la parte demandante que la venta fue realizada entre esposos. Ciertamente la ciudadana J.C. VILLARROEL y el ciudadano A.J.S. son conyugues; sin embargo la venta del inmueble fue realizada por el ciudadano A.J.S. como Apoderado de la ciudadana S.D.O.M.; es decir, en ningún momento actuó de manera autónoma, como si el bien fuese de se propiedad, y en este sentido la demandante ejerce una pretensión contraria a derecho, ya que se presenta como tercero en una negociación donde ella es parte, toda vez que la venta se encuentra suscrita por el ciudadano A.J.S., quien actúa en su nombre y representación, no produciéndole a él ningún efecto jurídico la venta, ya que no es el propietario del inmueble y solo está obligado a dar cuanta de la gestión su mandato.

…Omissis…

Negamos, rechazamos y contradecimos, que el precio de la venta del inmueble sea vil, ya que fue fijado por las partes, en razón de las condiciones en que se encontraba el inmueble para esa fecha (26/10/2008),ya que tanto el tiempo de construcción como los materiales utilizados en su fabricación determinan el valor de la bienhechurías…

De las pruebas

De la parte Demandante

En fecha 22 de Octubre del 2.009, los Apoderados Judiciales de la accionante, M.B. y D.J.J.L., consignaron escrito de pruebas en el cual promovieron:

• Capítulo I. Comunidad de la Prueba.

• Capítulo II. Documentales. Ratificación de los documentos consignados conjuntamente con el escrito de demanda.

• Capítulo III. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la testimonial del ciudadano F.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.494.049, y de este domicilio a los fines de que ratifique el contenido del Informe de Avalúo que corre a los autos.

De la parte Demandada

En fecha 28 de Octubre del 2.009, comparecieron los ciudadanos A.J.S. y J.C.V.J., y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio J.S.R., procedieron a consignar escrito de pruebas en el cual promovieron las siguientes:

• Capítulo I: El mérito probatorio que pueda emanar de las pruebas que aporte la parte demandante en este juicio, que les favorezcan.

• Capítulo II: Documentales. 1) Poder de fuera otorgado por la ciudadana M.A.S.D.D.O. al ciudadano A.J.S.. 2) Originales de los contratos de compra-venta marcados B y C.

Vistos los escritos de pruebas presentados por ambas partes, este Tribunal acuerda agregarlos a los autos en fecha 29 de Octubre del 2.009, y posteriormente en fecha 10 de Noviembre del 2.009, se admitieron las mismas.

Estando en el lapso de evacuación de las pruebas, el día 25 de Noviembre del 2.009, se llevó a cabo el acto de declaración de experto, en el cual compareció el ciudadano F.R.L., a quien presentado el informe de avaluó cursante en el expediente, lo reconoció en su contenido y firma.

En el lapso legal para presentar informes, sólo la representación de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro M.T., el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil – “Código Civil – Comentado y Concordado”).

Esta acción aparece consagrada en el mencionado dispositivo legal así:

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al requisito de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fé quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

.

Conforme a la interpretación que ha dado la jurisprudencia patria al dispositivo citado, el único requisito para promover la acción de simulación es que quien demanda tenga un interés legítimo, lo cual es una aplicación del principio común contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cuál para proponer una demanda en juicio es menester tener interés directo en ello, aunque ese interés sea eventual o futuro, salvo que la ley lo exija actual.

Siguiendo este orden de ideas, la simulación puede definirse también, como “un acuerdo secreto entre dos o mas personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, Estudios de Derecho Civil, E.J. Alba, Caracas, pág. 372).

Asimismo, en la obra citada explica que la simulación se caracteriza básicamente por la presencia de tres elementos:

  1. Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: En materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, debe distinguirse la voluntad aparente de la voluntad real. La voluntad interna del sujeto, es en efecto, un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo y sólo puede inferirse, con mayor o menor seguridad, a partir de sus actos sensibles exteriores, por ello, en la doctrina, se ha resuelto establecer como una presunción que la voluntad declarada o aparente corresponde a la voluntad interna o real del declarante. Pero puede ocurrir que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real, bien porque la declaración no expresa la voluntad del sujeto, bien porque la declaración se ha emitido sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada; en tales casos, se dice que hay divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real. Esta divergencia puede ser inconsciente, por haber incurrido el declarante en una equivocación en los medios para manifestar su voluntad (error en la declaración), o porque, aun cuando la declaración haya sido adecuada, ella traduce una voluntad que no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores (error-vicio). Pero la divergencia puede también ser consciente, esto es, el declarante sabe claramente que la declaración no corresponde a su verdadera voluntad, bien porque quiere la declaración pero no desea el contenido de la misma, o porque el declarante, aunque emite la declaración, no quiere ni la declaración ni el contenido de la misma. (Violencia física).

    En la simulación se presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la misma. En todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. La existencia o inexistencia de la voluntad de obligarse, dependerá de la valoración e interpretación de las circunstancias concurrentes; a través de este examen se podrá decidir si la voluntad interna tiene o no primacía sobre la declaración, todas esas circunstancias concurrentes permitirán demostrar si en la declaración falta el animus contrahendi negotti. Ahora bien, cuando el declarante emite la declaración disconforme con su intención real con el propósito de engañar a la otra parte, -lo que se conoce en doctrina como reserva o restricción mental -ya no se trata sólo de la falta del animus contrahendi negotti, sino, además de la existencia, de un ánimus decipendi (intención de engañar), en estos casos, el derecho debe intervenir en defensa del destinatario de tal declaración.

  2. - Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental como en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, y además, que esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar, pero se diferencian, en que en la simulación, la finalidad de engañar es a terceros, en tanto que en la reserva el engaño puede tener por finalidad además a los propios destinatarios del acto. En la simulación debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce.

  3. -Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa:

    Además de los requisitos anteriores, debe concurrir para que pueda hablarse de simulación, la intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.

    Ahora bien, básicamente la prueba de la simulación consiste en establecer con medios probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, siendo así, y tratándose de un tercero, tal demostración puede hacerla a través de una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, debiendo demostrar que la existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias practicas con la realidad del negocio aparente y que estos hacen presumible la simulación. Hechos que puedan traducirse en indicios, que el sentenciador sopesara por su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos, como lo norma el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Estos indicios a.p.l.d. pueden basarse en: La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa, la circunstancia de ser el supuesto comprobador pariente próximo o amigo intimo del vendedor, la circunstancia que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento, los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas. La existencia de una relación extramatrimonial, entre el supuesto vendedor y la compradora, la enemistad de este con sus hijos que hará pensar que deseaba despojarlos de sus derechos hereditarios; los obstáculos legales para celebrar el negocio oculto, la artificiosidad de los actos cumplidos por los aparentes contratantes; en fin cualquier circunstancia que haga presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.

    Así las cosas, como al principio se reseñó, la pretensión de la parte actora, ciudadana M.A.S.D.D.O. consiste en demostrar la simulación que aduce en la demanda, con respecto a la venta que hiciera el ciudadano A.J.S. a la ciudadana J.C.V.J., observando quien aquí se pronuncia, luego del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso lo siguiente:

  4. Que riela a las actas del presente expediente, copia certificada de documento poder que confiriera la ciudadana M.A.S.D.D.O., al ciudadano A.J.S., quien es su hijo, poder general éste autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de Diciembre del año 1.994, quedando inserto bajo el N° 43, Tomo 255 de los respectivos libros de autenticaciones, y el cual fue debidamente registrado posteriormente por ante la Oficina del Registro Público Subalterno del segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 03 de Junio del 2.008, bajo el N° 08, Protocolo Tercero, Tomo 02 del Tercer Trimestre del año 2.008, instrumental ésta que fue consignada conjuntamente con el escrito libelar y posteriormente ratificada en la etapa probatoria por la parte actora, y promovida como prueba igualmente por la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal tiene por fidedigno el instrumento público antes indicado, de conformidad con el artículo 429 de la Ley Procesal Civil. Y así se establece.

  5. En cuanto al negocio contentivo de la venta que hizo el ciudadano A.J.S. a la ciudadana J.C.V.J., del inmueble plenamente identificado up supra, y que fuera registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de Junio del año 2.008, anotado bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 37. Alega, la parte actora como elementos de la simulación invocada:

    1. El grado de parentesco existente entre la compradora (J.C.V.J.) y el apoderado vendedor (ANTONIO J.S.). Como prueba de tal alegato, la parte actora consignó a los autos copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 08 de Mayo del 2.008, entre los prenombrados ciudadanos, ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Sobre dicho argumento, los demandados de autos afirmaron en su escrito de contestación que ciertamente son cónyuges. Al respecto, este sentenciador observa, que los demandados en el negocio bajo análisis, no negaron ni rechazaron el vinculo de parentesco existente entre ellos, por tanto este hecho se da por admitido y probado. Y así se declara.

    2. El interés manifiesto del ciudadano A.J.S.d. despojar a su madre, ciudadana M.A.S.D.D.O., de sus bienes; al respecto con el hecho de que al afirmar como hecho cierto que la compradora es su cónyuge, dicha compra aumenta la comunidad de gananciales entre los cónyuges, tal y como lo establece el artículo 148 del Código Civil. Y así se declara.

    3. El precio vil pactado en la venta, toda vez que el inmueble para la fecha de la negociación, superaba la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.F. 100.000,00). A los efectos de constatar, tal alegato la parte actora consignó anexo al libelo de demanda Informe de Avalúo, realizado por el Ingeniero F.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.494.049, inscrito en el C.I.V. bajo el N° 129960 y SOITAVE N° 2545; al respecto observa este Tribunal que se trata de un documento privado emanado de un tercero, el cual fue debidamente ratificado en su contenido y firma mediante acto de declaración de experto llevado a cabo ante este Despacho en fecha 25 de Noviembre del 2.009 (Folio 130), tal como lo exige la normativa procesal civil en el artículo 431, y al no ser impugnado por la contraparte durante el proceso, este sentenciador le atribuye pleno valor probatorio. En este sentido se constató con dicho informe y su respectiva ratificación, la vileza del precio de venta del inmueble para el año 2.008. Así se declara.

    4. La solvencia patrimonial de la ciudadana M.A.S.D.D.O., si bien es cierto que existía que el apoderado ciudadano A.J.S. tenía amplias facultades como mandante para realizar operaciones de compra y venta de bienes propiedad de accionante, no riela en las actas procesales ninguna constancia de pago efectuado por la compradora (J.C.V.J.) al vendedor (ANTONIO J.S.), y mucho menos constancia emitida por éste en su carácter de apoderado de su madre, como parte de la rendición de cuentas por la negociación efectuada. Y así se declara.

    5. La inejecución material del contrato de venta efectuado por las partes, en cuanto a este elemento, afirma la accionante de marras en su escrito libelar que en el descrito inmueble vive, conjuntamente con su hijo, ciudadano A.J.S. y el núcleo familiar de éste. Ahora bien, sobre este particular los demandados nada arguyeron ni refutaron, y aunado a ello se constata que en dicha negociación de venta no se llenaron los extremos de ley que rigen las obligaciones del vendedor los cuales son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, tal y como lo estatuyen los artículos 1.486 y siguientes contemplados en el Capítulo IV, sección I y II del Código Civil Venezolano vigente. Y así se establece.

    Todos los hechos analizados y establecidos como indicios graves y concordantes en los términos antes pormenorizados, en conjunto concuerdan con las afirmaciones sostenidas por la actora, lo que hace arribar a este sentenciador a la conclusión de que la venta ante analizada e impugnada por la accionante como Simuladas, efectivamente, lo son, es decir, cada una de esta circunstancias establecidas en forma concreta configuran los elementos de la simulación según como antes se citaron, a saber: la divergencia consciente, entre la voluntad aparente y la voluntad real; pues existe una divergencia consciente e intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere, no hubo la voluntad de obligarse de hacer efectivo el negocio declarado, ya que quedó demostrado que el vendedor, no se obligó a hacer entrega del inmueble, a la compradora, quien es su cónyuge J.C.V.J.; pues los mismos conviven en el referido inmueble conjuntamente con la ciudadana M.A.S.D.D.O. (madre-suegra), lo que se traduce en la inejecución del contrato de compra venta. Esta divergencia comprobada entre la voluntad declarada y la voluntad que tuvieron las partes contratantes fue con el ánimo de crear una apariencia engañosa lo que constituye el segundo elemento de la simulación, para lo cual existió entre las partes un acuerdo con el fin de engañar a terceros, específicamente, a la actora, y esta conclusión, obedece a que no cabe duda para este sentenciador que siendo las partes de la negociación compradora y vendedor, miembros de la familia de la accionante, es lógico presumir que entre los mencionados cónyuges hubo el acuerdo intencional de despojar a la ciudadana M.A.S.D.D.O. del descrito bien inmueble objeto de la venta ante señalada. Y así se declara.

    No obstante los razonamientos anteriores este juzgador llega a la conclusión, que comprobado el hecho de que la venta se efectuó por el codemandado A.J.S., valiéndose del poder general otorgado por su madre, ciudadana M.A.S.D.D.O., y habiéndose evidenciado a todas luces el vínculo que lo une con la ciudadana J.C.V.J., aunado igualmente al precio vil e irrisorio fijado como precio de la venta de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.F. 100,00), luego de verificado mediante informe de avalúo un valor real para la fecha de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL DIECISEIS BOLIVARES (Bs. F 423.016,00), y vista la ausencia en lo autos de la constancia de haberse verificado efectivamente el pago del precio de la venta tanto por parte de la ciudadana J.C.V.J. al ciudadano A.J.S., y a su vez la ausencia de la rendición de cuentas de dicha venta por parte de éste como apoderado de su madre, adminiculados todos éstos elementos a la conducta pasiva asumida por los demandados, quienes se limitaron a negar, rechazar y contradecir solo algunos hechos invocados por la parte actora, no aportando a este juzgador elementos necesarios para indagar la verdad en cuanto a la cancelación del precio, por lo que a juicio de quien aquí se pronuncia no quedo demostrado dicho pago en lo que se respecta a esta negociación, tomando en consideración todas estas circunstancias, la valoración de las pruebas en su conjunto y la existencia de indicios graves, precisos y concordantes que convergen en que la ciudadana J.C.V.J., en un concierto de voluntad con el vendedor A.J.S. en perjuicio de la actora, efectuó una compra-venta aparente con la intención de sustraer el bien del patrimonio de la accionante, por lo que a criterio de este juzgador la venta de fecha 20 de Mayo del 2.008, es simulada. Y así se decide.

    -III-

    En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.281 del Código Civil, declara CON LUGAR la acción que por SIMULACIÓN intentara la ciudadana M.A.S.D.D.O. en contra de los ciudadanos A.J.S. y J.C.V.J., plenamente identificados en autos, en consecuencia:

    • PRIMERO: Se declara la SIMULACIÓN y por ende la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA efectuada por el ciudadano A.J.S. en su carácter de Apoderado de la ciudadana M.A.S.D.D.O., a la ciudadana J.C.V.J., del bien inmueble constituido por una casa enclavada en una parcela de terreno municipal, con una extensión de terreno de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 Mts2), ubicado en la Calle 10, con Carrera 5, de la Urbanización “Antonio José de Sucre” entrada La Murallita de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, tres (03) habitaciones, dos (02) baños y un local comercial anexo. Con una extensión de diez (10) metros de frente por veintidós (22) de fondo y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Calle Nro. 10 de la Urbanización “Antonio José de Sucre”, que es su frente, SUR: Con casa que es o fue del ciudadano B.M.; ESTE: Con carrera 5 de la Urbanización “Antonio José de Sucre” y OESTE: Su fondo correspondiente, y que fuera registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de Junio del año 2.008, anotado bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 37.

    • SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Trece (13) días del mes de Junio del año dos mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    DR. A.L.T.

    JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

    LA SECRETARIA

    En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

    La Secretaria

    Exp. 31.286

    AJLT/KC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR