Decisión nº 1006-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto Separacion Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 19 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-000694

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1006-11

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: G.A.G.L. y A.R.A.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.978.152 y V-7.732.006, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.526.

NIÑAS: SE OMITIO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: G.A.G.L. y A.R.A.B., ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a las hijas de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

De conformidad a la Ley y por no existir ninguna causal de revocatoria, la P.P. y la Responsabilidad de Crianza seguirán ejerciéndola de manera compartida.

De igual manera, considerando varios hechos y circunstancias, como son el aspecto emocional y la edad de las hijas, han convenido que la guarda y custodia de las mismas la tendrá la progenitora, es decir la ciudadana A.R.A.B. antes identificada, hecho este que implica determinados deberes que la progenitora conoce.

Con el fin de que el progenitor continué cumpliendo con sus obligaciones materiales y morales, se fija una obligación de manutención a favor de las hijas, en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, los cuales serán empleados por la madre, para cubrir los pagos de matriculas, comida, gastos de vestido, esparcimiento y recreación entre otras, y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) DE TICKET DE ALIMENTACION ACCOR o CESTA TICKET de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., para cubrir gastos de alimentación; igualmente el padre se obliga a suministrar a sus hijas los beneficios derivados de la asistencia médica, odontológica y farmacéutica que reciben los familiares de los trabajadores de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., empresa para la cual presta sus servicios personales. El padre se compromete a suministrarle en época de navidad el vestido y calzado así como los obsequios propicios de esta época del año y en la oportunidad del inicio del año escolar, se obliga a suministrarle los uniformes, materiales y útiles escolares. La cantidad acordada por concepto de manutención, será cubierta por el padre hasta que sus hijas lleguen al límite de edad, de los veinticinco (25) años, siempre y cuando se encuentren cursando estudios regulares y en estado civil solteras. Estas cantidades de dinero serán pagadas por medio de depósito en la cuenta corriente del Banco Mercantil No.01050055971055361359, a nombre de la ciudadana A.R.A.B., deposito que deberá hacerlo el progenitor, en dos partes iguales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), cada una, totalizando los CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), mensuales antes mencionados, específicamente los días once (11) y veintiséis (26) de cada mes.

En el mismo orden de ideas, los cónyuges acuerdan como régimen de convivencia familiar, un régimen totalmente abierto, sin restricciones, régimen en el cual el progenitor se compromete a respetar las horas de sueño y estudio de las hijas y en el que igualmente de común acuerdo se establecerán los días que pasarán con cada progenitor en las épocas festivas y de vacaciones, entre otras.

Expresamente, los cónyuges declaran que durante la vigencia de su matrimonio adquirieron los siguientes bienes: 1) UN (01) VEHICULO, PLACA: VBU28Z, SERIAL: 8XAJ1026049501284; MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COLL AWD; AÑO: 2004; COLOR: PLATA ARABE; CLASE CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON y USO: RUSTICO, el cual está a nombre del ciudadano G.A.G.L.; según consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, con el No. 8XAJ1026049501284-1-1, el cual tiene un valor en el mercado de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), 2) UN VEHICULO, PLACA: AA8951M; SERIAL DE CARROSERÍA: KNMC4C2HM8P660626; SERIAL DEL MOTOR: QG16132362P; MARCA: NISSAN; MODELO: ALMERA; AÑO 2008; COLOR GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN y USO PARTICULAR, el cual está a nombre del ciudadano G.A.G.L., según consta de CERTIFICADO DE RESGISTRO DE VEHICULO, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre con el No. KNMC4C2HM8P660626-1-1, de fecha 12/01/2009, el cual tiene un valor en el mercado de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), sobre el cual existe una deuda que será cubierta en forma integra por el ciudadano G.A.G.L.. 3) UN BIEN INMUEBLE, constituido por una casa de habitación familiar que pertenece a los cónyuges en comunidad según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002), bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo: 06, Segundo Trimestre, el cual tiene un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). 4) LOS BIENES MUEBLES Y ENSERES DEL HOGAR, valorados en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). 5) LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, que tiene el cónyuge, G.A.G.L., como trabajador de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y 6) LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, que tiene la cónyuge A.R.A.B., como trabajadora de la Universidad A.d.O. (UNIOJEDA). De los bienes señalados con anterioridad quedan en plena propiedad del conyugue G.A.G.L., el vehiculo NISSAN identificado en el numeral “2” y las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que tenga acumuladas como trabajador de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y la cónyuge A.R.B., el vehiculo TERIOS identificado en el numeral “1”, los bienes muebles que conforman los enseres del hogar que compartieron en común y las prestaciones sociales y otros beneficios que tenga acumulados como trabajadora de la Universidad A.d.O.. Ambos cónyuges convienen en que el bien inmueble constituido por la casa de habitación familiar, identificado con el numeral “3”, se mantendrá en un 50% en propiedad de la ciudadana A.R.A.B. y el 50% que corresponde al cónyuge G.A.G.L., le será traspasado a su hijas arriba identificadas, a través del respectivo documento de venta, que será suscrito en la Oficina Subalterna de Registros competentes, en el transcurso del año que dure el procedimiento de separación de cuerpo y bienes. Asimismo, el cónyuge G.A.G.L., asume la obligación de cancelar la totalidad de la deuda de los intereses que se generen, de las tarjetas de crédito de BANESCO, VISA y MASTERD CARD de la cónyuge A.A., cuya deuda asciende a los montos de OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 8.209,17) y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 9.287,80) respectivamente; en virtud de tal acuerdo, la cónyuge A.A., se compromete a no hacer uso de las tarjetas de créditos mientras dure el periodo de separación de cuerpos, salvo autorización expresa y por escrito del cónyuge G.G., a través de un correo electrónico, declaran que una vez que recaiga sobre la presente solicitud la conversión definitiva en divorcio, estas estipulaciones conforman la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual solicita sea homologada, una vez decretada la sentencia de DIVORCIO; por lo tanto, que voluntad de los cónyuges, que a partir de este momento, exista entre los mismos la más absoluta separación de bienes en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora. En consecuencia, serán del respectivo cónyuge cualesquiera bienes muebles o inmuebles, incluidos sueldos, salarios, indemnizaciones y cualquier fruto civil o natural que adquiera cada uno de los cónyuges.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 29/04/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos G.A.G.L. y A.R.A.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.978.152 y V-7.732.006, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente wel procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos G.A.G.L. y A.R.A.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad V-7.978.152 y V-7.732.006, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: G.A.G.L. y A.R.A.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V V-7.978.152 y V-7.732.006, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

SEGUNDO

La Custodia de las hijas M.A. y S.A., corresponderá a la ciudadana A.R.A.B..

TERCERO

La Responsabilidad de crianza y p.p. será ejercida por ambos progenitores.

CUARTO

Con el fin de que el progenitor continué cumpliendo con sus obligaciones materiales y morales, se fija una obligación de manutención a favor de las hijas, en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, los cuales serán empleados por la madre, para cubrir los pagos de matriculas, comida, gastos de vestido, esparcimiento y recreación entre otras, y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) DE TICKET DE ALIMENTACION ACCOR o CESTA TICKET de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., para cubrir gastos de alimentación; igualmente el padre se obliga a suministrar a sus hijas los beneficios derivados de la asistencia médica, odontológica y farmacéutica que reciben los familiares de los trabajadores de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., empresa para la cual presta sus servicios personales. El padre se compromete a suministrarle en época de navidad el vestido y calzado así como los obsequios propicios de esta época del año y en la oportunidad del inicio del año escolar, se obliga a suministrarle los uniformes, materiales y útiles escolares. La cantidad acordada por concepto de manutención, será cubierta por el padre hasta que sus hijas lleguen al límite de edad, de los veinticinco (25) años, siempre y cuando se encuentren cursando estudios regulares y en estado civil solteras. Estas cantidades de dinero serán pagadas por medio de depósito en la cuenta corriente del Banco Mercantil No.01050055971055361359, a nombre de la ciudadana A.R.A.B., deposito que deberá hacerlo el progenitor, en dos partes iguales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), cada una, totalizando los CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), mensuales antes mencionados, específicamente los días once (11) y veintiséis (26) de cada mes.

En el mismo orden de ideas, los cónyuges acuerdan como régimen de convivencia familiar, un régimen totalmente abierto, sin restricciones, régimen en el cual el progenitor se compromete a respetar las horas de sueño y estudio de las hijas y en el que igualmente de común acuerdo se establecerán los días que pasarán con cada progenitor en las épocas festivas y de vacaciones, entre otras.

Expresamente, los cónyuges declaran que durante la vigencia de su matrimonio adquirieron los siguientes bienes: 1) UN (01) VEHICULO, PLACA: VBU28Z, SERIAL: 8XAJ1026049501284; MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COLL AWD; AÑO: 2004; COLOR: PLATA ARABE; CLASE CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON y USO: RUSTICO, el cual está a nombre del ciudadano G.A.G.L.; según consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, con el No. 8XAJ1026049501284-1-1, el cual tiene un valor en el mercado de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), 2) UN VEHICULO, PLACA: AA8951M; SERIAL DE CARROSERÍA: KNMC4C2HM8P660626; SERIAL DEL MOTOR: QG16132362P; MARCA: NISSAN; MODELO: ALMERA; AÑO 2008; COLOR GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN y USO PARTICULAR, el cual está a nombre del ciudadano G.A.G.L., según consta de CERTIFICADO DE RESGISTRO DE VEHICULO, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre con el No. KNMC4C2HM8P660626-1-1, de fecha 12/01/2009, el cual tiene un valor en el mercado de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), sobre el cual existe una deuda que será cubierta en forma integra por el ciudadano G.A.G.L.. 3) UN BIEN INMUEBLE, constituido por una casa de habitación familiar que pertenece a los cónyuges en comunidad según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002), bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo: 06, Segundo Trimestre, el cual tiene un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). 4) LOS BIENES MUEBLES Y ENSERES DEL HOGAR, valorados en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). 5) LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, que tiene el cónyuge, G.A.G.L., como trabajador de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y 6) LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, que tiene la cónyuge A.R.A.B., como trabajadora de la Universidad A.d.O. (UNIOJEDA). De los bienes señalados con anterioridad quedan en plena propiedad del conyugue G.A.G.L., el vehiculo NISSAN identificado en el numeral “2” y las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que tenga acumuladas como trabajador de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y la cónyuge A.R.B., el vehiculo TERIOS identificado en el numeral “1”, los bienes muebles que conforman los enseres del hogar que compartieron en común y las prestaciones sociales y otros beneficios que tenga acumulados como trabajadora de la Universidad A.d.O.. Ambos cónyuges convienen en que el bien inmueble constituido por la casa de habitación familiar, identificado con el numeral “3”, se mantendrá en un 50% en propiedad de la ciudadana A.R.A.B. y el 50% que corresponde al cónyuge G.A.G.L., le será traspasado a su hijas arriba identificadas, a través del respectivo documento de venta, que será suscrito en la Oficina Subalterna de Registros competentes, en el transcurso del año que dure el procedimiento de separación de cuerpo y bienes. Asimismo, el cónyuge G.A.G.L., asume la obligación de cancelar la totalidad de la deuda de los intereses que se generen, de las tarjetas de crédito de BANESCO, VISA y MASTERD CARD de la cónyuge A.A., cuya deuda asciende a los montos de OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 8.209,17) y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 9.287,80) respectivamente; en virtud de tal acuerdo, la cónyuge A.A., se compromete a no hacer uso de las tarjetas de créditos mientras dure el periodo de separación de cuerpos, salvo autorización expresa y por escrito del cónyuge G.G., a través de un correo electrónico, declaran que una vez que recaiga sobre la presente solicitud la conversión definitiva en divorcio, estas estipulaciones conforman la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual solicita sea homologada, una vez decretada la sentencia de DIVORCIO; por lo tanto, que voluntad de los cónyuges, que a partir de este momento, exista entre los mismos la más absoluta separación de bienes en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora. En consecuencia, serán del respectivo cónyuge cualesquiera bienes muebles o inmuebles, incluidos sueldos, salarios, indemnizaciones y cualquier fruto civil o natural que adquiera cada uno de los cónyuges.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a diecinueve (19) días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,

Abg. Y.J. CHIRINOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1006-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.J. CHIRINOS

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