Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 26 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001907

ASUNTO : RP01-P-2011-001907

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 5:59 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. I.F.B. y del Alguacil, A.G.; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2011-001907, seguida a los ciudadanos L.T.O.S., venezolano, natural de Araya, Municipio C.S.A.d.E.S.; de 37 años de edad; nacido el día 18-12-74; titular de la cédula de identidad N° V-11.825.321; estado civil soltero, de oficio pescador; hijo de W.O. (f) y S.S. (f); residenciado en El Rincón de Araya, vereda 2, casa N° 19, Municipio C.S.A.d.E.S.; R.D.V.V., venezolana, natural de Araya, Municipio C.S.A.d.E.S.; de 33 años de edad; nacida el día 05-01-78; titular de la cédula de identidad N° V-13.941.535; estado civil soltera, de oficio del hogar; hija de L.J.R. (f) y L.V. (f); residenciada en El Rincón de Araya, vereda 2, casa N° 19, Municipio C.S.A.d.E.S.; y A.G.S.F.. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados L.T.O.S. y R.D.V.V., previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. P.A.; y el ABG. F.G.; así mismo se deja constancia que el imputado A.G.S.F., se encuentra recluido en el área de emergencias del Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”. Se instruye a los imputados de su Derecho a ser asistidos por abogado de confianza, manifestando estos contar con Abogado de confianza, y que se trataba del ABG. F.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.794, con domicilio procesal en la Avenida Arismendi, N° 88, frente al parque Guaiquerí, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-318.30.82; quien acepta el cargo recaído en su persona, toma el juramento de ley, y se impone de las actuaciones procesales. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos L.T.O.S. y R.D.V.V., por los hechos ocurridos en fecha 24 de abril de 2011, en la población de Araya, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada vía radial, siendo aproximadamente las 5:50 p.m., donde les informaban que en el hospital V.d.V. de esa localidad, habían ingresado heridos dos ciudadanos, producto de una riña, procediendo los funcionarios a verificar tal información, trasladándose hasta dicho centro hospitalario, entrevistándose con el médico de guardia, Dr. A.P., indicándole que en la población de El Rincón de Araya, habían ingresado tres personas heridas, presuntamente por una riña, y que por la gravedad de las heridas, una de esas personas, había sido trasladada hasta el Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá” de Cumaná, señalándole a las otras personas que resultaron heridas, quienes quedaron identificados como L.T.O.S. y R.D.V.V.; entrevistándose los funcionarios policiales con ellos. Posteriormente los funcionarios se trasladaron junto con estos ciudadanos, hacia la estación policial de Araya, donde una ciudadana, quien dijo llamarse C.L.F. de Salazar, y ser la madre del ciudadano que se encontraba herido en el Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, les entregó unas herramientas, y a quien no se le pudo tomar entrevista, debido a que se encontraba bajo una crisis nerviosa, procediendo a imponer a los ciudadanos L.T.O.S. y R.D.V.V., del motivo de su detención. Posteriormente, los funcionarios policiales obtienen de las diferentes averiguaciones que la ciudadana R.D.V.V., llegó a casa de la ciudadana C.L.F. de Salazar, su hijo se metió para defenderla y la ciudadana R.D.V.V. le dio con una botella en la cabeza lo tumba y el ciudadano L.T.O.S. le dio con el hacha en la parte de atrás, y en la frente, hasta la altura de la nariz, mientras la ciudadana R.D.V.V., le decía que lo matara. Esta representación fiscal, considera que la conducta despegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem. En este acto consigno, para que sea agregada a la presente causa, acta de entrevista rendida por la ciudadana C.L.F. de Salazar, madre del ciudadano A.G.S.F., en la cual expone los conocimientos que tiene del hecho. Así mismo dejo constancia, que el imputado A.G.S.F., se encuentra recluido en el área de emergencias del Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, por su delicado estado de salud. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, éstos manifestaron querer declarar, y expuso el imputado L.T.O.S.: “él llegó donde estaba trabajando y me estaba agrediendo porque él tiene un expediente con el señor sonde yo trabajo y quiso quemar la ranchería donde el señor donde yo trabajo, como yo fui quien lo encontré con la gasolina cuando la iba a quemar y se llevó a la fiscalía, lo demandaron y fue privado por 45 días, y duró como 30 días, porque su mamá supuestamente pagó para soltarlo bajo presentación; eso fue el 24 de julio del año anterior, ya eso va a tener un año; todos los días nos veíamos, nos cruzábamos, y él nunca me decía nada, justamente ese día yo estoy trabajando en esa casa, venía con tres herramientas , cuando él me está agrediendo verbalmente yo mandé a buscar a mi esposa, pero como ella no tenía teléfono al instante, llamó a mi hermano, para que llamara al señor dueño de la ranchería, para que llamara a la policía para ver la causa que teníamos firmadas con él, cuando mi esposa está hablando con mi hermano, él se le vino encima a pegarle, luego vino el papá y le da un machete, él me tira y le da a mi esposa en la mano, él estaba en ese instante bajo los efectos del alcohol y para mí de la droga, ya que es consumidor, cuando él me está agrediendo verbalmente su papá y su mamá estaban en la parte de afuera de la casa, por qué ellos no lo llamaron y lo calmaron para que no hubiera problema?, cuando yo vi que agredió a mi esposa, me le fui encima, para evitar que le diera con el machete en la cabeza, en ese momento me vuelve a tirar y me dio en el brazo, cuando yo me vi así, le tiré con todas las herramientas que tenía en la mano, un alicate de presión, un martillo y un hacha, que las tenía trabajando; de ahí, yo me presenté en la policía. Es todo”. Se hace comparecer a la Sala, a la ciudadana R.D.V.V., quien expuso: “mi esposo estaba trabajando frente a la casa donde vive el muchacho, él tenía un problema con él que tiene en fiscalía y ese día pasó justamente al lado de él y estaba pasado de drogas y estaba armado, se puso a agredir a mi esposo de palabra y me fue a buscar a mí para que llamara a la policía, como no tengo teléfono estoy llamando a una cuñada para que llamara a la policía, el muchacho sale de adentro con un machete y me da y yo meto la mano y me da en la mano, mi esposo trae las herramientas y él le tira a mi esposo por el brazo con el machete, es cuando mi esposo le da con las herramientas, yo en ningún momento le di, la mamá le tiene miedo y el papá de él muchacho sale con la botella, mi marido le tira porque él le lanzó con el machete. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa privada, quien expuso: “debemos hacer énfasis en que esto es un problema ya viejo, la fiscalía segunda hay un expediente por homicidio intencional calificado en grado de frustración donde aparece como víctima el patrón de mi representado, cuando quema la ranchería, tenía una caución preventiva el N° de expediente es 532 del 2010, como tenemos que actuar de buena fe, solicito que como los hechos están tan confusos se les permita a estos dos ciudadanos que son padres de familia, ser juzgados en libertad, son pescadores, son personas respetuosas y trabajadoras, solicito se les de una medida cautelar sustitutiva, mientras se aclaran los hechos. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente, este tribunal quinto de control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados L.T.O.S. y R.D.V.V., así como lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 24-04-2011. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta policial, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se suscitó la detención de los imputados de autos, cursante al folio 2 y su vto. Al folio 3, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas relativo a un martillo, un cuchillo y un alicate. Al folio 9, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 12, cursa experticia de reconocimiento legal, a los objetos incautados. Al folio 15, cursa resultado de examen médico legal a la ciudadana R.d.V.V., el cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 6 días, secuelas no. Al folio 17, cursa resultado de examen médico legal practicado al ciudadano A.G.S., el cual arrojó como resultado que el lesionado se encuentra hospitalizado en la emergencia del HUAPA, en condiciones clínicas estables, herida de 5 CMS suturada que se extiende desde tercio medio de región ciliar derecha hasta región frontal derecha, contusión escoriada en espina ilíaca antero superior izquierda y tercio medio anterior de muslo izquierdo, contusión equimotica y edematosa en región peri orbitaria derecha, hemorragia conjuntival derecha; TAC de cráneo: fractura de pared lateral y techo orbital, hueso frontal adyacente a pared anterior del seno frontal; fractura malar derecha con velamiento del antro maxilar y celdillas etmoidales, hematoma subgaleal y periorbitario derecha; severa lesión del globo ocular derecho; ameritando asistencia médica por tres días, curación e incapacidad por 30 días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 18, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1001, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 20 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haberse trasladado hacia el HUAPA, para entrevistarse con el ciudadano A.G.S.F., siendo imposible, debido a que el mismo no podía emitir palabra alguna. Encontrándose cubierto lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa que concurre el tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectivamente este Tribunal aprecia, que tenemos la existencia de presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, efectivamente la víctima presentó múltiples heridas por arma blanca, entre estas en el rostro; por el temor a la pena que se le pueda imponer por cuanto la acción es sancionable con pena que oscila entre 15 y 20 años de privación de liberta, reducida en un tercio, y el peligro de obstaculización, tomando en cuenta que tanto imputado y víctima son conocidos y residen en la misma localidad, por lo que pudiera influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Asimismo el Artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción legislativa de peligro de fuga en caso de hechos punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los 10 años y éste es uno de esos casos; por lo que se estima procedente declarar con lugar el pedimento fiscal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados L.T.O.S., venezolano, natural de Araya, Municipio C.S.A.d.E.S.; de 37 años de edad; nacido el día 18-12-74; titular de la cédula de identidad N° V-11.825.321; estado civil soltero, de oficio pescador; hijo de W.O. (f) y S.S. (f); residenciado en El Rincón de Araya, vereda 2, casa N° 19, Municipio C.S.A.d.E.S.; R.D.V.V., venezolana, natural de Araya, Municipio C.S.A.d.E.S.; de 33 años de edad; nacida el día 05-01-78; titular de la cédula de identidad N° V-13.941.535; estado civil soltera, de oficio del hogar; hija de L.J.R. (f) y L.V. (f); residenciada en El Rincón de Araya, vereda 2, casa N° 19, Municipio C.S.A.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.T.O.S., R.D.V.V. y A.G.S.F.. Se acuerda que los imputados de autos queden recluidos en el Internado Judicial de Cumaná, a la orden de este Tribunal, por lo que se ordena oficiar al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade a los imputados de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda seguir la causa, mediante el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ODILMARIS MARTINEZ.-

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