Decisión nº 0299-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoMedida De Abrigo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN

Cabimas, 23 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000023.

SENTENCIA No. 0299-11.-

MOTIVO: MEDIDA DE ABRIGO.

PARTE DEMANDANTE: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

BENEFICIARIA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Remitidas las presente actuaciones del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, caso relacionado con la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07), mese de edad, manifestando los consejeros que el día 11 de enero de 2011, acudió por ante ese despacho la ciudadana Y.M., mayor de edad, residenciada en el vecino Municipio para remitir expediente signado con el No. 0718-2010-290 en el cual se declina la competencia en razón del territorio con bien lo señala el articulo 290 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que en relación al caso se solicito Medida de Protección por parte de la ciudadana AISKEL M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.864.216, a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 05 meses de edad, quien nació el 29 de Septiembre de 2010, que se apertura el procedimiento mediante oficio No. ZUL-F43-2738-10, de fecha 13 de diciembre de 2010 emanado de la Fiscalía 43 ya que la niña figura como victima en la investigación penal No. 24-F43-0734-10. posteriormente se dicto Medida de Abrigo contemplada en el Articulo 126 literal “h” de la mencionada ley en la Institución “HOGAMIN”, ubicada en el Municipio San F.d.E.Z., a favor de la niña por parte del C.d.P.d.M.C.d.E.Z.. Refiere la ciudadana AISKEL PIÑERO, que la progenitora de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, le concedió en fecha 28 de Septiembre de 2010 la potestad y custodia de la niña y a su vez le hizo entrega del certificado de nacimiento original con la finalidad de que la adoptara. Que posteriormente la ciudadana AISKEL PIÑERO, formula denuncia verbal por ante la Policía Regional, ya que la madre de la niña llego hasta su casa agrediéndola para que le regresara a la niña. Por otra parte se ha hecho cargo de la niña desde la fecha en que le fue entregada. Por lo antes expuesto en virtud de la fecha en que el consejo de protección dictó medida de abrigo en fecha 13 de diciembre de 2010 y el C.d.P.d.M.L. recibió expediente en fecha 11 de enero de 2011, han transcurrido el lapso correspondiente de (30) días.

En fecha dos (02) de febrero de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordeno oficiar al director de HOGAMIN, a fin de que informe si la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se encuentra en esa entidad de atención, bajo Medida de Protección.

En fecha siete (07) de febrero de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio emitido por la Entidad de Atención Hogamin, mediante la cual informan que la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se encuentra en esa Institución bajo la medida de abrigo dictada por el C.d.P.d.C. desde el 13 de diciembre de 2010.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, por cuanto el Juez Provisorio de este Tribunal se reincorpora a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA.

En virtud de las actuaciones que constan en actas, se procede a.l.d. legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la l.d.C.d.P.C.V. el cual dispone:

Articulo 60° CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Al respecto el Autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, señala: “La Jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona…”

Ahora bien el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa

.

A tal efecto el artículo 177° parágrafo tercero literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Asunto provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niñas , Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

e) Cualquier otra de naturaleza afin que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la Ley.

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o, solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley

.

Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 26 de Abril de 2007, Reg. AA60-S-2007-00571, estableció criterio al respecto, en virtud de conflicto negativo de competencia planteado, ha señalando en líneas generales que en aplicación de la norma precitada prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer en los casos de niños, niñas y adolescente privados temporalmente de su medio familia, bien sea por la imposición de la medida de protección de abrigo y/o de Colocación en Entidad de Atención, de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 453 ejusdem, el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del lugar donde se ejecute las antes referidas medidas de protección.

No obstante, en el presente caso se está en presencia de una Medida de Protección, específicamente, una Colocación en Entidad Atención, dictada conforme a lo dispuestos en el literal “i” del Artículo 126 y 128 de la mencionada Ley Orgánica. La ejecución de la Medida decretada se acordó en la entidad de Atención “HOGAMIN”, por lo que se requiere del contacto permanente entre la Entidad de Atención y el Tribunal de la causa, para poder dar cumplimiento a lo previsto en el literal “d” del artículo 184, así como, para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 130, 132 y 183 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La distancia entre la Entidad de Atención ubicada en Maracaibo, Estado Zulia y esta Sala de Juicio, dificultan el cumplimiento de los objetivos que se persiguen en la ejecución de la medida. En consecuencia, considera, esta Juzgadora, que lo más conveniente para garantizar el Interés Superior, conforme a lo establecido en los artículos 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en la disposición prevista en el articulo 453 de la mencionada Ley, se debe forzosamente DECLINAR LA COMPETENCIA en el presente caso. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño, previsto en los artículos 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE DECLARA INCOMPETENTE por el Territorio para seguir conociendo de la presente Causa, de conformidad con el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y DECLINA al Órgano Jurisdiccional competente para ello, a saber, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACIBO, para que conozca de la Medida de Protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÒN, decretada a favor de la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) meses de edad, en la ENTIDAD DE ATENCION “HOGAMIN”, ubicada en el Municipio San F.d.E.Z., y se ordena remitir la presente causa a fin de que se le dé cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocido por el Tribunal competente, por lo que una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá mediante oficio el presente expediente al Tribunal competente. Oficiar a la Entidad de Atención “HOGAMIN”, a los fines de participarle sobre la declinatoria de competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo, bajo el No. 0480-11.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. OFICIESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 0299-11.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

CLMG/YCH/mg.-

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