Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoRevision De Medida

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO DE TERCERO DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

San Cristóbal, Lunes Treinta y Uno (31) de Enero de 2011.

200º y 151º

Visto el escrito presentado por el defensor Público Penal abogado F.A.P., en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado en las actas procesales; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal para resolver observa:

Revisados como ha sido la presente causa, este Tribunal observa que se realizó ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, en fecha veintitrés (23) de Enero del presente año, Audiencia de Calificación de Flagrancia, mediante la cual se ordeno: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA),, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quienes deberán consignar constancia de residencia 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo y 3.- Prohibición de Cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, eximiéndole de la medida establecida en el literal “g” del artículo 582 de la mencionada Ley que regula la materia de adolescentes y quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), al cumplimiento de las siguientes condiciones: : 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quienes deberán consignar constancia de residencia. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.- Prohibición de cambiar de residencia y/o domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a SESENTA (60) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA),y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, dirigida a la Directora de la Casa de Formación Integral “ San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso. QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente A.S.M., permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal. SEXTO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Por otra parte se evidencia que la defensa mediante escrito consigna carta de pobreza y constancia de residencia expedida por la Dirección de Política y Participación Ciudadana, Delegación Parroquia la Concordia, constancia de estudio y copia fotostática de la Cédula de Identidad y solicita considere la disminución de las Unidades Tributarias impuestas a los fiadores.

Ahora bien, este Tribunal debe señalar que: Como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Es por ello, que debe dejar sentado esta juzgadora que existe en la presente investigación invariabilidad en las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada y que además aunque los familiares del adolescente acusado sea de escasos recursos, no lo exime de conocer personas con ingresos económicos, que le permita al sistema de justicia garantizar las resultas de un proceso penal, tal y como lo prevé el legislador.

No obstante, considerando este Tribunal la imposibilidad manifiesta que tienen los familiares del joven para la presentación de dos (02) fiadores con un ingreso mayor o igual a SESENTA (60) UNIDADES tributarias cada uno; es por lo que, declara con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, disminuyendo las sesenta (60) unidades tributarias a Cincuenta (50) unidades tributarias; y mantiene las restantes condiciones impuestas en decisión de fecha 23/01/2011, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto la misma, resulta ser proporcional con el delito objeto del presente proceso y su sanción probable, y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; disminuyendo las Sesenta (60) unidades tributarias, requeridas a los fiadores, a cincuenta (50) unidades tributarias; manteniendo en todos sus efectos las restantes condiciones impuestas por este Juzgado, en decisión de fecha 23/01/2011. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. N.Y.G.M.

JUEZA TERCERA EN FUNCION DE JUICIO

ABG. G.L.A.Q.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº: 3C-3169/2011.

NYGM/glaq.

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