Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 26 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000119

ASUNTO : SP11-P-2011-000119

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 15-01-2011 en la presente causa, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. C.W.Z.

SECRETARIO: ABG. L.P.M.

IMPUTADO: C.J.C.B.

DEFENSORA: ABG. W.C.G.

DE LOS HECHOS

De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2011-000119, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F25-0048-11, se desprende que se dio inicio a la presente investigación en fecha 14 de enero de 2011, en v.d.A.d.I.P. de esa misma fecha en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de que aproximadamente a la 1:30 minutos de la mañana se encontraban de servicio en la sede de la brigada de Vehículos de Peracal de la Sub Delegación San A.D.T. específicamente en el canal de circulación de de vehículos que van en sentido desde la población de capacho hacia San A.d.T. cuando observaron un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; COLOR: GRIS; PLACAS DBV-60P y le solicitaron al conductor que se aparcara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizar un chequeo de rutina solicitándole al conductor del vehículo sus documentos personales y los del vehículo en cuestión, haciendo entrega de una cédula de identidad venezolana para extranjeros a nombre de C.B.C.J., de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 23 de julio de 1961, número de cédula de identidad E-82.086.702 y un certificado de circulación perteneciente al vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; COLOR: GRIS; año: 2005; PLACAS DBV-60P; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TD 62605V318917; SERIAL DEL MOTOR: 05V318917, a nombre de A.J.M.F., titular de la cédula de identidad N° V-4.442.828. Seguidamente consultaron el estatus del ciudadano en el Sistema Integrado de investigación Policial (SIIPOL) arrojando como resultado que el mencionado ciudadano no presenta solicitud alguna en el país y que presenta un registro policial por el delito de uso de documento falso de fecha 23-07-1996 según expediente E-606.615 instruido por la División nacional Contra la delincuencia organizada, así mismo, al ser consultado el mencionado vehículo por ante el sistema SIIPOL-INTT registra un vehículo con las mismas características que se encuentra solicitado según expediente I-629.724 de fecha 19-12-2010 por ante la Sub Delegación Los Teques, estado Miranda por el delito de apoderamiento ilegítimo del vehículo, procediendo a identificarlo como C.B.C.J., de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Departamento Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 23 de julio de 1961, de 49 años de edad, número de cédula de identidad E-82.086.702, profesión mecánico, casado , residenciado en la Urbanización Los Castores, calle Manantial Sur, Quinta A.R., San A.d.L.A., estado Miranda, indicando el mismo que había adquirido dicho vehículo automotor ya que era de la cuñada y la misma se lo cambió por otro vehículo y que aunque no había hecho los documentos que lo acreditaran como propietario, desconocía de dicha solicitud, en virtud de esto, se le informó a C.B.C.J. el motivo de su detención y de informó a la fiscalía 25 de las actuaciones realizadas, a fin de que realizara las diligencias pertinentes.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN:

1) ACTA DE INSPECCIÓN N° 027, DE FECHA 14/01/2011: Que corre al folio (05), suscrita por los funcionarios Detective T.S.U. R.R. y el Agente E.D. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de Peracal de la sub Delegación San A.D.T. donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fue encontrado el vehículo objeto de investigación.

2) EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 050 DE FECHA 14/01/2011: Que corre al folio (06), suscrita por el Experto Detective V.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual concluyó que el vehículo solicitado según expediente I-629.724 de fecha 19-12-2010 por ante la Sub Delegación Los Teques, estado Miranda.

3) EXPERTICIA DE DOCUMENTO N° 051 DE FECHA 14/01/2011: Que corre al folio (06), suscrita por el Experto Detective V.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual concluyó que EL Certificado de circulación de vehículo número 5439580 es ORIGINAL.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 15 de Enero de 2011, siendo las 12:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: C.J.C.B., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Departamento Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 23 de julio de 1961, de 49 años de edad, número de cédula de identidad E-82.086.702, profesión mecánico, hijo de J.C. (f) y de R.B. (f), casado , residenciado en la Urbanización Los Castores, calle Manantial Sur, Quinta A.R., San A.d.L.A., estado Miranda, teléfono 0424-275.63.36 y 0212-214.50.15. Constituido el tribunal por el juez, Abg. R.E.H.C.; la Secretaria, Abg. L.P.M., el Alguacil de Sala, C.E.M., se deja constancia de la presencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. C.W.Z.G. y el imputado: En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO nombrando al efecto como su defensor a la Defensora Suplente Tercera Pública Penal, Abg. W.C.G., a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado C.J.C.B., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana A.J.M.F., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al aprehendido C.J.C.B. del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso SU DESEO DECLARAR y al efecto expuso: “Sí deseo declarar” y al efecto expuso: “Yo no he cometido ningún delito en ningún momento, el delito que cometí es que tomé el carro de la familia que está a nombre de mi esposa, yo he aportado todo lo necesario para el mantenimiento de ese carro, lo tomé en ese momento por cólera y no solicité un permiso ni autorización porque ese carro es mío, tengo una necesidad con una niñita de 11 años, que tiene una catarata y perdió un ojito y ahora le salió glaucoma en el otro ojo, y está a punto de perderlo porque por la falta de recursos no la había podido operar, puedo presentar la prueba de que el día martes le van a hacer la operación que es de urgencia, el día jueves estaba justamente consultándole a mi esposa y que le iba a mandar para el pasaje para que viniera a ayudarme y mi esposa tenía 4 días tomando trago e iba a ser el día 20 y nosotros teníamos que estar el 22 aquí, de eso es testigo su mamá, la señora R.B.N., quien llevaba dos días insistiéndole que dejara de tomar para que ayudara a cuidar la niña y pongo de testigo al Dr. G.L.G.B.F.P. en la Ciudad de Mérida en este momento y al señor J.F.G.N. quien es un empresario que tiene una constructora en la ciudad de Barinas y ese carro es de la familia está a nombre de su hermana, es todo”. El Tribunal le cede el derecho de palabra al representante Fiscal quien pregunta: 1.- “¿Qué relación de parentesco tiene Ud. con la ciudadana que aparece como denunciante del vehículo?” el imputado responde: “Ella es mi cuñada” 2.- Diga Ud. ¿Porqué andaba con ese vehículo aquí en el estado Táchira San Cristóbal? Me siento casi en el derecho de estar en ese vehículo yo tengo viviendo con mi mujer más de 15 años y a mi nadie me autorizó, ese carro es de mi esposa. El Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa quien pregunta: 1)¿ Ud. sabe a nombre de quien está el vehículo? R= A nombre de la señora Amalia y no lo han liberado a la cuñada porque le faltan dos giros por pagar al banco. 2. ¿Ud primero le dice al fiscal que está a nombre de su cuñada, como se llama su cuñada? R= A.Y.G.D.P.. 3) Su cuñada lo autorizó para traerse ese vehículo? R= No. El tribunal pregunta: 1) ¿Posee Ud. alguna documentación que le acredite para la posesión de dicho vehículo? Si sr. Poseo los dos carnet de circulación que es que me lo entregó Ada personalmente en presencia de su padre. 2) ¿Tenía Ud. conocimiento de que dicho vehículo estaba haciendo solicitado? R= El día jueves llamé a mi esposa para mandarle un dinero para el pasaje para que viniera a cuidar a la niña por la operación y ella me dijo que estaba solicitado sólo hasta ese momento me enteré”. En este estado se cede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. W.C.G.; quien con vista a las declaraciones de su patrocinado y las actas policiales, solicitó para su cliente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en atención a que se trata de un problema familiar el mismo es un ciudadano venezolano con arraigo en Venezuela ya que tiene su residencia en el estado Miranda lo cual desvirtúa un peligro de fuga y tome en cuenta que su hija va a ser operada y necesita estar allá e invoca al efecto el principio de presunción de inocencia y el derecho que le asiste a ser juzgado en libertad.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en acta policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F25-0048-11, se desprende que se dio inicio a la presente investigación en fecha 14 de enero de 2011, en v.d.A.d.I.P. de esa misma fecha en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de que aproximadamente a la 1:30 minutos de la mañana se encontraban de servicio en la sede de la brigada de Vehículos de Peracal de la Sub Delegación San A.D.T. específicamente en el canal de circulación de de vehículos que van en sentido desde la población de capacho hacia San A.d.T. cuando observaron un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; COLOR: GRIS; PLACAS DBV-60P y le solicitaron al conductor que se aparcara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizar un chequeo de rutina solicitándole al conductor del vehículo sus documentos personales y los del vehículo en cuestión, haciendo entrega de una cédula de identidad venezolana para extranjeros a nombre de C.B.C.J., de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 23 de julio de 1961, número de cédula de identidad E-82.086.702 y un certificado de circulación perteneciente al vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; COLOR: GRIS; año: 2005; PLACAS DBV-60P; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TD 62605V318917; SERIAL DEL MOTOR: 05V318917, a nombre de A.J.M.F., titular de la cédula de identidad N° V-4.442.828. Seguidamente consultaron el estatus del ciudadano en el Sistema Integrado de investigación Policial (SIIPOL) arrojando como resultado que el mencionado ciudadano no presenta solicitud alguna en el país y que presenta un registro policial por el delito de uso de documento falso de fecha 23-07-1996 según expediente E-606.615 instruido por la División nacional Contra la delincuencia organizada, así mismo, al ser consultado el mencionado vehículo por ante el sistema SIIPOL-INTT registra un vehículo con las mismas características que se encuentra solicitado según expediente I-629.724 de fecha 19-12-2010 por ante la Sub Delegación Los Teques, estado Miranda por el delito de apoderamiento ilegítimo del vehículo, procediendo a identificarlo como C.B.C.J., de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Departamento Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 23 de julio de 1961, de 49 años de edad, número de cédula de identidad E-82.086.702, profesión mecánico, casado , residenciado en la Urbanización Los Castores, calle Manantial Sur, Quinta A.R., San A.d.L.A., estado Miranda, indicando el mismo que había adquirido dicho vehículo automotor ya que era de la cuñada y la misma se lo cambió por otro vehículo y que aunque no había hecho los documentos que lo acreditaran como propietario, desconocía de dicha solicitud, en virtud de esto, se le informó a C.B.C.J. el motivo de su detención y de informó a la fiscalía 25 de las actuaciones realizadas, a fin de que realizara las diligencias pertinentes.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano C.J.C.B., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Departamento Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 23 de julio de 1961, de 49 años de edad, número de cédula de identidad E-82.086.702, profesión mecánico, hijo de J.C. (f) y de R.B. (f), casado , residenciado en la Urbanización Los Castores, calle Manantial Sur, Quinta A.R., San A.d.L.A., estado Miranda, teléfono 0424-275.63.36 y 0212-214.50.15 ; se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia la aprehensión del ciudadano C.J.C.B., es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de C.J.C.B.; por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana A.J.M.F., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano C.J.C.B., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Departamento Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 23 de julio de 1961, de 49 años de edad, número de cédula de identidad E-82.086.702, profesión mecánico, hijo de J.C. (f) y de R.B. (f), casado , residenciado en la Urbanización Los Castores, calle Manantial Sur, Quinta A.R., San A.d.L.A., estado Miranda, teléfono 0424-275.63.36 y 0212-214.50.15 en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana A.J.M.F., conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano C.J.C.B., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Departamento Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 23 de julio de 1961, de 49 años de edad, número de cédula de identidad E-82.086.702, profesión mecánico, hijo de J.C. (f) y de R.B. (f), casado , residenciado en la Urbanización Los Castores, calle Manantial Sur, Quinta A.R., San A.d.L.A., estado Miranda, teléfono 0424-275.63.36 y 0212-214.50.15 en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana A.J.M.F., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado C.J.C.B., de conformidad a lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO

SECRETARIA

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