Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoResol. De Contrato. E Indemniz. Daños Y Perjuicios

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13 de enero de 2010

200° y 151°

Mediante escrito de fecha 16/12/2010 (f. 187 al 190), el abogado R.A.R., con Inpreabogado No. 58.427, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, alega que cuando el abogado A.A.B.P., mediante diligencia de fecha 07/08/2009, renuncia al poder que le otorgó su representante y por razones que se desconocen solicitó que se notificará a la ciudadana A.M.B.D.R. en la carrera 11, casa No. 11-22, San Cristóbal, dirección incorrecta por cuanto allí funciona el Pre- Escolar C.R.L., y el alguacil del tribunal en diligencia de fecha 03/10/2009 manifestó que en varias oportunidades al ir a la carrera 11, casa No. 11-22, San Cristóbal, no encontró a la ciudadana A.M.B., no observo que en el libelo de la demanda estaba señalado el domicilio como lo es la Calle 15, entre Carreras 21 y 22, Casa No 21-59, Sector Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., y es por lo que solicita que se deje sin efecto alguno el cartel librado y se subsane tal violación del debido proceso notificando a la ciudadana A.M.B.D.R. en su domicilio o se publique un nuevo cartel, para que pueda ejercer efectivamente su sagrado derecho a la defensa.

El tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, observa:

En el escrito libelar inserto a los folios 1 al 8, específicamente al vuelto del folio 7, se puede evidenciar con claridad que la parte demandante señalo el domicilio de la ciudadana A.M.B.V.D.R., como lo es: Calle 15 entre Carreras 21 y 22, Casa No. 21-59, Sector Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T..

En el auto de admisión de la presente demanda, de fecha 11/04/2008, inserto al folio 103, se dejó establecido que la citación de la ciudadana A.M.B.V.D.R., se practicaría en la Calle 15 entre Carreras 21 y 22, Casa No. 21-59, Sector Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T..

Al folio 118, se encuentra diligencia de fecha 26/05/2008, realizada por la Secretaria del presente juzgado, donde dejó constancia que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se traslado en fecha 23/05/2008, hasta la Calle 15 entre Carreras 21 y 22, Casa No. 21-59, Sector Barrio Obrero, donde fijó el respectivo cartel de citación correspondiente a la ciudadana A.M.B.V.D.R..

Al folio 116, se encuentra inserta la diligencia de fecha 07/08/2009, en la cual el abogado A.A.B.P., con Inpreabogado No. 74.480, solicitó se notificará a la ciudadana A.M.B.V.D.R., en Barrio Obrero, Carrera 11, Casa No. 11-22, San Cristóbal, Estado Táchira.

Por auto de fecha 07/08/2009, (f. 167) al acordarse la notificación de la ciudadana A.M.B.V.D.R., se libró boleta de notificación a nombre de dicha ciudadana, en la cual se señalo como su domicilio: Barrio Obrero, Carrera 11, Casa No. 11-22, San Cristóbal, Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 03/11/2009 (f. 170) el alguacil del tribunal, manifestó que se había trasladado los días 29 y 30 de octubre de 2009, hasta Barrio Obrero, Carrera 11, Casa No. 11-22, San Cristóbal, Estado Táchira, pero que al momento de dichas visitas la ciudadana A.M.B.V.D.R. no se encontraba por lo cual no le hizo entrega de la boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 21/01/2010, la abogada NAYLLE CANO, con Inpreabogado No. 122.786, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó se librará cartel de notificación a las ciudadanas A.B. y G.A.C., codemandadas de autos. (f. 171)

Por auto de fecha 11/03/2010 (f. 172) se acordó la notificación de las ciudadanas G.M.A.G. y A.M.B.V.D.R., mediante cartel de notificación a los fines que se diera por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31/07/2009.

Mediante diligencia de fecha 25/10/2010, la abogada NAYLLE CANO, con Inpreabogado No. 122.788, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de los periódicos del Diario Nación correspondiente a los carteles de notificación de las ciudadanas G.M.A.G. y A.M.B.V.D.R., (f. 175)

El Autor C.M.P., en su libro de las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, Segunda Edición, Editorial Jurídica Santana, en la Página 329 establece: …” la notificación es el acto por medio del cual la Autoridad Judicial hace del conocimiento a las partes de la continuación de un juicio o de la realización de algún acto del proceso…”

Es importante traer a colación los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas de este Tribunal)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas; en el caso bajo estudio se puede observar con meridiana claridad que la parte demandante señalo en su escrito libelar el domicilio de la ciudadana A.M.B.V.D.R., como lo es Calle 15 entre Carreras 21 y 22, Casa No. 21-59, Sector Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., y no como incorrectamente lo señalo el abogado A.A.B.P., con Inpreabogado No. 74.480, mediante diligencia 07/08/2009, ( f. 116) donde solicitó se notificará a la ciudadana A.M.B.V.D.R., en Barrio Obrero, Carrera 11, Casa No. 11-22, San Cristóbal, Estado Táchira, por la renuncia que ella le había otorgado.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, le es forzoso a éste jurisdicente, atendiendo lo dispuesto en la parte in fine del artículo 257 de nuestra carta magna, garantizando el derecho a la defensa, al debido proceso, como también tomando en cuenta el principio de celeridad procesal, dispone REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE VOLVER A NOTIFICAR A LAS CODEMANDAS DE AUTOS LAS CIUDADANAS A.M.B.D.R., y G.M.A.G.D. LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA REFERENTE A LA RESOLUCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 31/07/2009 ( FLS. 153 AL 158) Y así se decide.

Quedan anuladas todas las actuaciones procesales insertas a los folios 167, 168, 169, 170, 171 172, 173, 174, 175, 176, 177, 182, 183, 184, 185, 186, 191, y quedando incólumes las actuaciones insertas a los folios 162, 163, 164, 165, 166, 178 al 180, 181 y vuelto, 187 al 190.Y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Una vez notificadas la última de las partes, comenzará a transcurrir los cinco días de despacho, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para que las codemandadas den contestación a la demanda.

J.M.C.Z..

El Juez

Miriam Yohana Rico

Secretaria Temporal

Exp. 19729.2009

JMCZ/arz

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