Decisión nº 01 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Miércoles veinticuatro (24) de Noviembre del año 2010.

200º y 151º

Causa Penal N°: JU-882/2008

Jueza: Abg. N.Y.G.M.

Jueces Escabinos S.D.M. y F.Z.R.

Acusados: R.O.A.C. y

A.J.C.M.

Fiscal: Abg. L.D.V.M.S.

Defensor Público: Abg. P.R.M. y

Abg. G.M.T.B.

Delito: Facilitador En El Delito De Violación

Víctima: D.E.C.M.

Secretaria de Sala: Abg. M.t.R.R.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS Y DELITOS QUE SES LE IMPUTA

R.O.A.C., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15/01/1991, hijo de Á.O.A. y S.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 20.121.645, de 17 años de edad, ocupación estudiante, religión católico, residenciado en San L.I. Etapa, frente a la parada de las Busetas del Estado Táchira y A.J.C.M., venezolano, natural de S.T.d.T.E.M., nacido e fecha 21-08-1990, hijo de J.V.C. y E.Z.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 21.002.234, de 17 años de edad, ocupación ayudante de construcción, residenciado en San Lorenzo urbanización M.S., calle 3, casa N° 0-49 cerca de la cancha del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADORES, previsto en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la adolescente D.E.C.M..

Representante del Ministerio Público

Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, Abogada L.D.V.M.S..

Defensa Técnica

Representada por los defensores públicos Abogados P.R.M. y G.M.T.B..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

El día 20 de enero de 2008, en horas de la madrugada aproximadamente a las cinco de la mañana, la adolescente D.E.C.M., de 17 años de edad regresaba a pie de la población San Lorenzo específicamente en la esquina del abasto

Noralba”, procedente de una fiesta, cuando observó a los adolescentes R.A. y A.C., los cuales conocía por cuanto uno de ellos había sido su compañero de clase, al momento de pasar por el lado del joven R.A., la sujeta por el cuello entre tanto el adolescente A.C., le dio bofetadas en la cara y la tomaron por los brazos, seguidamente se apersonan al sitio los ciudadanos adultos R.C. Y J.C., quienes proceden a violarla en compañía de un tercer ciudadano aún por identificar y después de abusarla sexualmente le dejan abandonada en el sitio. Seguidamente la víctima se presenta a su casa en muy mal estado y le dice a su progenitora M.L.M., lo que le había sucedido, procediendo a dirigirse hacía el comando de la policía donde formulan la correspondiente denuncia manifestándole la víctima que uno de sus agresores eran los adolescentes R.A. Y A.C., y les indica donde viven ambos ya que son conocidos suyos, dirigiéndose la adolescente en compañía de su progenitora hasta el hospital del Piñal lugar donde es atendida por la doctora K.R., quien una vez examinada deja constancia de lo siguiente: paciente de 17 años de edad que refiere haber sido abusada sexualmente por cuatro hombres desconocidos el día de hoy a las cinco de la mañana en las inmediaciones de su casa en San Lorenzo, eritema facial, excoriaciones tipo arañazos en cara de cuello, glúteos, piernas, equimosis a nivel de ambos muslos de diámetro visible, eritemas en ambas mamas. Genitales edema vulvar, eritema se observa secreciones que impresiona semen orientada en tres planos, posteriormente los funcionarios policiales que recibieron la denuncia, se trasladaron hasta la residencia del adolescente R.O.A., ubicada en San Lorenzo lugar donde fue detenido, seguidamente se trasladaron hasta la dirección del adolescente A.J.C., lugar donde igualmente fue detenido, manifestando ambos adolescentes que en el hecho habían participado los adultos Romel Y Jhonathan, quienes también vivían en San Lorenzo sitio donde se trasladaron los funcionarios policiales logrando la ubicación y aprehensión de los mismos encontrándole en poder del ciudadano R.C.G., la evidencia de dos teléfonos celulares propiedad de la víctima. Al ser sometida la adolescente víctima al reconocimiento médico legal suscrito por el Dr. I.M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, diagnosticaron: “excoriación en región lateral derecha de cuello equimosis en muslo derecho. Necesito un día de asistencia médica e igual impedimento. Ginecológico vello pubiano con distribución acorde a su edad y sexo rasurado himen anular con escotadura amplia a la hora VI, VII, VIII, no hay signos de violencia. Ano rectal normal. Conclusión desfloración no reciente.”

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO

A los diez (10) días del mes de Septiembre del año 2010, se dio inicio al juicio oral y reservado en la Causa Penal N° JM-882/2008. La presente causa es incoada por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada L.D.V.M.S., en Representación del Estado Venezolano, en contra de los adolescentes R.O.A.C., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15/01/1991, hijo de Á.O.A. y S.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 20.121.645, de 17 años de edad, ocupación estudiante, religión católico, residenciado en San L.I. Etapa, frente a la parada de las Busetas del Estado Táchira y A.J.C.M., venezolano, natural de S.T.d.T.E.M., nacido e fecha 21-08-1990, hijo de J.V.C. y E.Z.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 21.002.234, de 17 años de edad, ocupación ayudante de construcción, residenciado en San Lorenzo urbanización M.S., calle 3, casa N° 0-49 cerca de la cancha del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADORES, previsto en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la adolescente D.E.C.M.. Los adolescentes R.O.A.C. Y A.J.C.M., se encuentran asistidos en este acto por los abogados defensores públicos G.M.T.B.. Y P.R.M.

Acto seguido la ciudadana Jueza Abogada N.Y.G.M., ordenó a la Secretaria de sala Abogada M.T.R.R., verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la Sala, los Jueces Escabinos S.D.M. y F.Z.R., la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público abogada L.D.V.M.S., los abogados defensores públicos G.M.T.B.. Y P.R.M., y los adolescentes R.O.A.C. Y A.J.C.M..

La ciudadana Jueza declaró abierto el Debate Oral y Reservado y dio inicio a la celebración del juicio en la presente causa. Consecutivamente la ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le advirtió a las partes sobre la importancia y significado de este acto, instándolas a litigar de buena fe, guardándose entre ambas respeto, decoro y compostura adecuada, ya que el solemne acto en que nos encontramos tiene como finalidad la de Administrar Justicia. De la misma manera a los adolescentes se les informó que deberán estar atentos a todo lo que sucede en el mismo, que pueden comunicarse con sus abogados defensores cada vez que lo deseen, salvo cuando estén declarando o siendo interrogados. Así mismo les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez constatado que los adolescentes han comprendido el contenido de la acusación, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si deseaban hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y separada, los adolescentes R.O.A.C. Y A.J.C.M., manifestaron, su voluntad que se les celebre juicio oral y reservado.

Oído lo manifestado por los adolescentes, la ciudadana Jueza le cedió el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada L.D.V.M.S., quien realizó sus alegatos de apertura, ratificando los medios de pruebas que fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a saber:

EXPERTICIAS: consistentes en: 1.- Reconocimiento medico legal N° 9700-164-403, de fecha 21-01-2008, inserto al folio 182 de las actas procesales, suscrito por el Dr. I.M. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal practicado a la adolescente D.E.C.M., de 17 años de edad, el cual refiere: excoriación en región lateral derecha de cuello equimosis en muslo derecho. necesito un día de asistencia médica e igual impedimento ginecológico vello pubiano con distribución acorde a su edad y sexo rasurado himen anular con escotadura amplia a la hora VI, VII, VIII, no hay signos de violencia. ano rectal normal. Conclusión desfloración no reciente, medio probatorio útil, pertinente a los fines de acreditar el estado ginecológico y físico de la víctima.

  1. - Experticia de Reconocimiento Legal y seminal N° 9700-134-LCT-367, suscrita por la experta J.S.D.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, practicada a una prenda de vestir de uso preferiblemente de uso femenino de los comúnmente denominado pantalón, tipo jeans, tala 7/8 con etiqueta identificativa donde se l.M.R., exhibiendo suciedad y manchas de color amarillento a nivel de la región genital, arrojando como conclusión que las manchas de color amarillento presentes en la zona genital de la prenda descrita corresponde a material de naturaleza seminal, la pertinencia y la necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de semen en el pantalón que poseía la víctima al momento de ocurrir los hechos.

    DOCUMENTALES: 1.- Inspección Ocular N° 488, de fecha 31 de enero de 2008, inserto al folio 145 de las actas procesales suscrita por los funcionarios W.M. Y ENYIE GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, practicado al sitio de los hechos SAN LORENZO SEGUNDA ETAPA CALLE 17 CARRERA 3 Y 4 ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA VIVIENDA NUMERO 5234 MUNICIPIO F.F.E.T., la pertinencia y la necesidad del presente medio es acreditar el sitio exacto de los hechos, solicito sea incorporada al debate mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIMONIALES: 1. Declaración de la adolescente D.E.C.M., venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.625.306, residenciada en San Lorenzo segunda etapa calle 12 casa N° 11-92, Municipio F.F.d.E.T., medio probatorio útil legal y pertinente por tratarse de la víctima de la presente causa.

  2. - Declaración de la ciudadana M.L.M.M., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° V.- 51.770.157 comerciante con la misma residencia de la anterior, madre de la víctima la primera persona que recibió la información igualmente aparece en la investigación como denunciante de los presentes hechos investigados. 3.- Declaración del ciudadano W.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.219.371, domiciliado en la misma dirección que la anterior. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo presencial de los hechos investigados.

  3. - Declaración del adolescente W.J.C., venezolano, de 15 años de edad, domiciliado en la misma dirección que el anterior. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo referencial de los hechos investigados.

  4. - Declaración de la adolescente T.C.C.M., venezolana, de 13 años de edad, la pertinencia y la necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo referencial de los hechos investigados.

  5. - Declaración del ciudadano E.G.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Lorenzo, segunda etapa, carrera 12 a veinte minutos antes de llegar al Piñal, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo referencial de los hechos investigados por ser el novio de la víctima.

  6. - Declaración de la médico K.C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.502.396, domiciliada en el Hospital del Piñal, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la médico que atendió en la medicatura del Piñal a la adolescente y observó de primer momento todas las lesiones sufridas por la víctima y el estado psicológico de la recién pasado de los hechos.

  7. - Declaración de los funcionarios policiales W.O.E. soto (cabo segundo 1553) y distinguido (2061) O.E. y S.J.B.M. (cabo segundo 1553) adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría el Piñal, la pertinencia y la necesidad del presente medio probatorio radica en que son los funcionarios que aprehendieron a los imputados en la presente causa.

  8. - Declaración de la adolescente L.A.P.M., venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.360.249, domiciliada en San Lorenzo, calle 3, entre carreras 1 y 2, casa N° 18-113, Municipio F.F.d.E.T., la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo referencial de los hechos investigados.

  9. - Declaración del adolescente M.S.M.A., venezolano de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.547.176, domiciliado en la misma dirección que el anteriormente nombrada testigo. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo referencial de los hechos investigados. Igualmente, solicitó como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada G.M.T. Defensora de R.O.A.C., expone: “Este procedimiento viene por la vía ordinaria donde el Ministerio Público ratifica una acusación en contra de mi defendido Ronny, por la presunta comisión del delito de cooperador en el delito de violación, en este caso, el delito presuntamente cometido por mi representado, en necesario aclarar esto, esta defensa rechaza la acusación presentada en cada una de sus partes, ya que el Ministerio Público deberá demostrar que efectivamente y sin ningún tipo de duda mi defendido realizó esa conducta, en el debate desvirtuare cada uno de los hechos por ella narrados, solicito una sentencia absolutoria para mi representado, igualmente contradigo la sanción solicitada por el Ministerio Público, sin animo de aceptar un grado de participación de mi representado en el hecho, por cuanto la misma es desproporcionada, cuando el 628 en su último aparte señala que la privación de libertad no se podrá solicitar en este tipo de delitos, dado que en el supuesto negado de hallarse culpable a mi representado no se puede aplicar una privación de libertad, así mismo solicitare una sentencia absolutoria a favor de mi defendido una vez se desvirtué el hecho imputado por el Ministerio Público, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado P.R.M., en su carácter de defensor del adolescente A.J.C.M., quien expone: En mi condición de defensor del adolescente A.J.C. rechazo la acusación fiscal, en contra de mi defendido por cuanto se basa en falsos supuestos tanto de hecho como de derecho, y muy especialmente la conducta de mi representado en la prevista en el artículo 374 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, por cuanto mi defendido para el momento del hecho estaba durmiendo en su casa, además como bien lo expresa la ciudadana fiscal fueron dos adultos quienes cometieron el hecho, mi defendido no tuvo participación en el hecho por lo cual pido al Tribunal absuelva a mi defendido de la acusación, a todo evento me adhiero a los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público aún cuando ella renunciare siempre y cuando favorezca a mi defendido es todo.

    Seguidamente la ciudadana Jueza, una vez constatado que los adolescentes R.O.A.C. y A.J.C.M., han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mimo moso como la causa proviene del procedimiento ordinario procede a imponerlos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e informándoles que si desea admitir los hechos en la presente causa lo puede hacer en esta oportunidad previo abrir la fase de recepción de pruebas procediendo a preguntarles si deseaban declarar, manifestando los mismos que no desean hacerlo; a tal efecto, se deja constancia que los adolescentes se acogen al Precepto Constitucional. A continuación el ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando pasar a la sala a la ciudadana L.A.P.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.360.249, soltera, 20 años, estudiante, quien expone: “estudiábamos aquí de lunes a viernes ese fin de semana nos fuimos al Piñal, ella llegó a mi casa a las 7 de la noche a tomarnos algo y nos fuimos al club, mi papá me dijo que hasta la nueve, a las nueve nos vinimos estaba ella, la hermana de ella, el hermano, marco, el novio de ella y yo, llegamos a la casa y le pedí permiso a mi papá para salir al frente de la casa y me dijo que si, salimos y nos sentamos en la esquina, yo saque las sillas, el equipo una mesa, como a las tres de la mañana llegó la mamá de ella, insultándonos, diciendo que nosotras éramos lesbiana, que por culpa mía su hija estaba así, yo le dije que si éramos lesbiana por puro buscarle pleito, ella intentó pegarle a Dayana, y se llevó a los hermano, después de eso nos sentamos al frente de mi casa por que la mamá de Dayana llegó a tocar en mi casa peleando, ella intentó pegarle a Dayana y ella no se dejó, a mi también, marcos no dejó que me pegar, ella salió y se fue, se fue Katty y la hermana de Dayana, estaban dos muchachos más Goyo y el Gato, como a las cinco llegaron dos muchachos en una moto, ella fue a hablar con ellos, y me dice Andreina vámonos a dormir que ellos están drogados, yo empecé a guardar todo, ella estaba hablando con el muchacho de la moto, yo al salir de la casa vi que ella se fue agarrada de la mano con el muchacho hacía arriba y dejó al novio en mi casa, yo le dije para taparla que ella se había ido a buscar un caja de cerveza, yo me fui a dormir, como a las siete de la mañana llamó Katty y me dijo que habían violado a Dayana y ella se escuchaba llorando pero yo por el cansancio seguí durmiendo, es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: En la reunión que se hizo en mi cas estaba Dayana, ella se fue como a las 5 a 5:30 de la mañana, ella se fue caminando acompañada, ella se fue hacía los lados del Abasto Noralba, ella voltio me miro pero no me dijo nada, yo a Dayana la conocía como desde dos años atrás, antes de esto yo no supe que a ella le hubiera ocurrido algo así, ella era una persona muy bochinchera, normal, le gustaba ir a fiestas, para el momento de los hechos estudiábamos aquí, a las siete me enteré del hecho porque la hermana llamó a mi celular diciéndome que a Dayana la había violado, y escuché a Dayana llorando, por el sueño no le paré a eso, luego de esa noticia la vi el domingo, ese día como a la once llegó el papá a la casa diciendo que la había violado, yo la vi bien, después de eso ella llegó a decirme lo que ella estaba diciendo aquí, y yo no quise y ella me dejó de hablar en ese momento, yo le dije yo voy a contar hasta donde yo se, en el Hospital la vi como al medio día, ella fue al Hospital nos vimos fue en el Piñal, en la principal, ella se montó en la camioneta, nos fuimos para la casa y ella se baño y cambió en mi casa después de haber ido para el Hospital, ella me dijo que había sido entre cuatro, pero yo no le pregunté, me dijo que le habían pegado, que ella gritaba y no había nadie, que habían sido cuatro, yo no estuve presente en el hecho, y ella se acordaba que habían unos chamos en una moto, cuando ella me contó me dijo que estaban los dos de la moto Goyo gato, y el cantante y el otro, que ella se fue con el muchacho hasta la esquina, ella vio a Adrián y a Ronny, bajó y se metió por la cuadra para bajar por mi casa por donde Noralba, ella después de bañarse fue a la policía, yo a los muchachos que están aquí los conocía alguien, yo estudie con Ronny, nos conocíamos de antes, habíamos salido. Acto seguido la Defensora abogada G.M.T.B., procede a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: De mi casa estuvimos en la esquina, salieron fue los muchachos a buscar la caja d cerveza, ahí habían como 8 personas, estábamos tomando cerveza, la conducta de Dayana era normal, a ella le gustaba beber, no se embriagada, ella estaba un poquito tomada ese día, los muchachos de la moto eran el cantante y otro muchacho, los conocía de vista, cuando él se acerca creo que fue por ella, ellos se pararon ahí y ella se acercó a hablar con ellos, ahí fue cuando ella se me acerca y me dice que estaban drogados, empecé a recoger y entré la casa al baño y cuando salí vi que ella se fue con el cantante, ese día no los vi más, cuando salieron de estar presos, salieron no hace mucho, el hecho fue enero no recuerdo la fecha, ese día estaba cumpliendo años el papá de ella, la mamá de ella cuando llegó estaba tomada, eso siempre pasaba cuando tomaba, nos agredía, no se si la señora agredió a Dayana, intentó darle por el cuello pero no se si le dio, Marcos ayudo a separar a la mamá y a la hija, el novio de ella también ayudo, Dayana le decía ya mamá, para que no formara escándalo, la mamá se llevó a los hermanos de Dayana y al cuñado, y dejaron a Dayana con el novio, marcos y yo. Dayana se fue con el Cantante como a las 5 a 5:30 de ahí no supe más nada de ella, hasta las siete cuando me llama la hermana y me dijo que la había violado, yo la vi al otro día al medio día, llegó primero el papá contándole a mi mamá me fui al hospital y allí la vi, a mi casa regresa a las dos de la tarde, yo le presté ropa, yo le dije que se cambiara en la casa, ella tenía una raspadura en la pierna y por el cuello, yo la vi sin ropa le vi lo del cuello y lo de la pierna, ella me dijo que la habían violado entre cuatro, después decía que entre dos, no sabía lo que decía, ella fue a la policía como a las dos ese mismo día, detuvieron al cantante y al amigo, a los jóvenes aquí presentes no se cuando los detuvieron, Ronny era amigo mío normal, no era agresivo, ya habíamos compartidos en las cosas del liceo, era normal, no era abusador. Acto seguido el Defensor Público abogado P.R.M., en su carácter de defensor del adolescente A.J.C.M., procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: en el club cuando fuimos estábamos Dayana, el novio, Marcos, Jhon, Katty, el novio y yo, ahí estuvimos como 40 minutos, en ese momento no llegaron ellos, solo Goyo y el gato, del club nos fuimos porque mi papá me dio permiso hasta la nueve, luego yo entre y le pedí permiso a mi papá para estar afuera, eso fue como a las nueve y cuarto, nos tomamos como dos o tres cajas de cerveza, se acabaron las cervezas casi a las cinco, durante todo ese tiempo yo no vi a ninguno de ellos, llegaron fue El mariachi o el cantante y el amigo, el cantante es con el que se fue Dayana, el cantante no es el novio de Dayana, cuando llegó el cantante a la moto, ella estaba hablando con ellos, no se que hablaron, posteriormente ella me dice que ellos estaban drogados, el Mariachi la toma de la mano y se van hacía el abasto, después de allí no la vi más, se fue con el cantante, ella cuando me cuenta me dijo que los muchachos de la moto pero había dos motos que eran el Goyo y el gato y luego llegaron el mariachi y el amigo, ella me habló de cuatro personas que la había violado, no me habló de Adrián no recuerdo, lo que me dijo que se los había encontrado a los dos por la casa del padre y ellos empezaron a seguirla. A preguntas de la juez contestó. Yo tome ese día, Dayana se fue con el cantante hacía el abasto, queda como a una cuadra de mi casa, ella me dijo que el hecho ocurrió del abasto como a tres casa a mano derecha

    La Jueza verificada la ausencia de uno de los funcionarios, testigos y expertos faltantes, es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día MIÉRCOLES 13 DE OCTUBRE DE 2010, a las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30. am).

    En fecha 13 de Octubre de 2010, continuando con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incorporándose por su lectura la siguiente prueba documental: 1.) Inspección Técnica N° 488 de fecha 31 de Enero del año 2008, inserta al folio 145 de la causa, suscrito por los funcionarios W.M. y Enyie González, quienes concluyen: “ Se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público y a las condiciones atmosféricas, con temperatura ambiental calida e iluminación natural abundante, siendo el sitio exacto del hecho investigado…, presenta suelo natural de tipo tierra con topografía plena, notándose el constante paso peatonal y tracción sanguínea (bicicleta), funciona como una vía en ambos sentidos, se observa a sus lados poco alumbrado eléctrico para el horario nocturno, así como se observa viviendas unifamiliares…, a la búsqueda minuciosa de interés Criminalístico, obteniendo de la misma resultados negativos, es todo.

    Las partes no objetaron la prueba. Documental incorporada de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La ciudadana fiscal, solicitó al Tribunal se oficie al Colegio de Médico del Estado Táchira a los fines de ubicar a la Dra. K.C.R.B., órgano de prueba de la presente causa.

    Seguidamente, la Jueza verificada la ausencia de los funcionarios, testigos expertos faltantes, es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día MARTES 26 DE OCTUBRE DE 2010, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).

    En fecha 26 de Octubre de 2010, continuando con la fase de recepción de pruebas, verificada la inasistencia de los funcionarios es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día MIÉRCOLES 27 DE OCTUBRE DE 2010, 09:30 AM,.

    En fecha 27 de Octubre de 2010, continuando con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena pasar a la sala al ciudadano I.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.794.693, a quien se le puso de vista y manifiesto el Reconocimiento médico legal N° 9700-164-403 de fecha 21-01-2008, inserto al folio 182 quien expone: “Lo ratifico en contenido y firmas, es de una paciente de 17 años de nombre Chacón Dayana, se describe excoriación en el cuello, equimosis en el muslo derecho y se le dio un día de asistencia médica, al examen ginecológico, presentaba himen anular con escotaduras amplias, no hay signos de violencia y se concluye una desfloración no reciente. A preguntas de la Fiscal, contestó: “La excoriación que presenta en el cuello se refiere a una lesión de la epidermis a nivel superficial, un rasguño pues, la equimosis es un morado, un golpe, un traumatismo, es no reciente porque no hay ningún tipo de violencia, cuando es reciente se habla de ocho días y en este caso no presentaba características de haber sido reciente, nosotros no estamos en capacidad anatómicamente de que no haya existido violación, porque no hay un desgarro reciente, la otro forma es haber tomado muestras del saco a ver si hay rastros de semen, cosa que en la practica no se realiza, por que no hay material, el edema vulvar es un enrojecimiento, que puede desaparecer con el tiempo, es diferente a una equimosis porque no hay extravasación de sangre. Acto seguido la Defensora abogada G.M.T.B., procede a interrogar al funcionario y lo hace de la siguiente manera: La excoriación en el cuello es un rasguño, puede se producido por muchas cosas, uñas, cualquier cosa que tenga un filo, la equimosis es producido por cualquier traumatismo directo sobre esa zona, en este caso no se evidenció traumatismo sobre la zona sexual, no hubo violencia sexual, el enrojecimiento puede desaparecer dependiendo de la intensidad del enrojecimiento que se tenga, el enrojecimiento puede ser producido por el acto sexual, pero influyen varias factores la intensidad, la fricción. Las excoriaciones como la del cuello puede ser producido por otros factores, como por ejemplo con la mano se produce un enrojecimiento, la equimosis del muslo derecho no se a que altura estaba, cuando una pareja realice el acto sexual no deben existir morados, no deben aparecer lesiones, yo no puedo aseverar que ese morado se produjo por una relación sexual. Acto seguido el Defensor Público abogado P.R.M., en su carácter de defensor del adolescente A.J.C.M., procede a interrogar al funcionario y lo hace de la siguiente manera: La escotadura amplia es indicativo de que hubo una relación sexual, esa escotadura que presenta es mucho mayor a ocho días, la relación sexual fue mayor a ocho días. A preguntas de la Juez contestó: “Las víctimas de violación pueden presentar lesiones no ginecológicas en el resto de su cuerpo, es todo”

    Seguidamente es llamado el funcionario W.O.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.605.805, quien previo juramento expuso: “Ese día yo recibía servicio y se conformó una comisión entre Beltrán y mi persona y nos dijo que fuéramos a San Lorenzo porque había una presunta violación, con nosotros fue el padre de la joven, llegamos detuvimos a los muchachos, los llevamos al comando y le dijimos al fiscal. Yo ese día iba conduciendo, el progenitor de la joven fue quien nos llevo a los sitios, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal, contestó: Para el momento en que me encontraba de turno estaba en el Piñal, eso fue recibiendo turno a las 08:00 am, tuve conocimiento del hecho porque el Inspector ya sabia porque estaba la joven ahí con los padres, yo no me entreviste con ella y el inspector nos dijo que fuéramos a san Lorenzo, la denuncia la recibió el Inspector, él nos dijo vamos a San Lorenzo porque hay una denuncia de una joven que violaron, que siguiéramos al señor, yo fui con B.S., el iba en la parte de atrás., adelante iba el Inspector, ese día aprehendimos a dos adolescente y a dos mayores, detuvimos primero a los dos adolescentes, al llegar a la primera dirección el joven estaba durmiendo, dijimos a la mamá que se levantara, el se levantó y se montó, después fuimos a buscar al otro y de ahí fuimos al comando. La muchacha dijo que faltaban dos, el señor nos llevó a donde dos muchachos más, y la muchacha dijo que ellos no tenían nada que ver, que eran los adolescentes quienes había sido, mi función fue únicamente de chofer, Sandro fue quien se bajo con el inspector, yo no escuche ningún tipo de conversación, cuando llegamos al comando la muchacha dijo estos dos no, o sea los adultos no, y fuimos a buscar a los adolescentes ella dijo que esos si eran. Acto seguido la Defensora abogada G.M.T.B., procede a interrogar al funcionario y lo hace de la siguiente manera: Yo estaba con el Inspector Roa y el agente Beltrán, al salir de comando estábamos los tres en un machito, yo conducía, todo el tiempo conduje yo, el inspector iba de copiloto y el cabo Beltrán atrás, eran como las nueve de la mañana, cuando yo recibí el turno ya estaban la joven en el comando con sus padres, cuando me dan las instrucciones nos dirigimos hacía San Lorenzo, a buscar a los muchachos, el inspector nos dijo siga al señor que va en la moto, ese señor era el papa de la joven, primero fuimos a la casa de Ronny y él estaba ahí, cuando llegamos el se quedó extrañado, con la mamá de él habló el Inspector, no oí que hablaron, el se quedó como sorprendido, no recuerdo como estaba vestido, después fuimos a buscar al otro adolescente, él venía saliendo de la casa de él, estaba como a 30 metros, cuando ellos se subieron al carro dijeron que no sabían nada de eso, luego fuimos a buscar a dos más, y los llevamos a los cuatro dentro del machito, y el cabo se guindo en la parte de atrás del machito, ellos hablaban entre ellos pero no les presté atención, al llegar a la comandancia se bajaron los cuatro, el inspector le preguntó a la muchacha y ella dijo que los dos que están aquí presentes son los que fueron, pero que los otros dos no, luego fuimos a buscar a dos más y la muchacha se fue con nosotros y se detuvieron a los dos mayores de edad, eso ya fue como en el medio día, ella señaló a los otros dos, a Jonathan cuando lo sacan de la casa la muchacha se le fue encima, en esa casa estaba los dos adultos, ellos no manifestaron nada. Acto seguido el Defensor Público abogado P.R.M., en su carácter de defensor del adolescente A.J.C.M., procede a interrogar al funcionario y lo hace de la siguiente manera:”A mi me indica que debo buscar a las persona el Inspector, el Jefe de la Comisaría me dice a mi que hacer, cuando íbamos en el camino él nos dijo lo que sucedía, yo fui actuante de la comisión, yo maneje la unidad, llegamos al sitio, así yo no haya detenido a ninguno, yo estaba acompañando la comisión, mi papel fue ser el chofer, a nosotros nos indicó el lugar donde buscar a los jóvenes el señor de la moto, el inspector me dijo sígalo a él, cuando llegamos a buscar a Adrián él preguntó qué que pasaba, decía yo no se nada, lo subimos, el en ningún momento trato de huir, la actitud de él fue normal, preguntó qué pasaba, la joven le dice al papá que habían sido cuatro, le dijo quienes eran, el señor dijo yo se donde viven y nos dijo, los buscamos a los cuatro, cuando llegamos al comando ella dice que hay dos que no son, debe ser que el señor se equivocó cuando buscamos a los dos primeros. A preguntas de la Juez, contestó: Cuando capture a los jóvenes ellos uno se estaba levantando, tenían cara de recién levantado, los mayores estaban durmiendo pero al montarse de la unidad olían a licor, la víctima estaba llorando pero no la vi lesionada

    Seguidamente, la Jueza verificada la ausencia de los funcionarios, testigos expertos faltantes, es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día LUNES PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 09:30 AM.

    En fecha 01 de Noviembre de 2010, continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala la ciudadana J.S.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V10.161.337, a quien se le puso de vista y manifiesto el Reconocimiento legal y seminal N° 9700-134-LCT-367 de fecha 10-03-2008, inserto al folio 183 quien expone: “se refiere a un reconocimiento legal y seminal a una prenda de vestir colectada de la adolescente D.E.C., era un pantalón tipo jean, la misma al ser analizada presenta adherencia de suciedad y a nivel de la región genital manchas de color amarillento, la cual al ser sometidas a las pruebas se determinó que son de naturaleza seminal, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal, contestó: “ratifico el contenido y firma de la presente experticia es de 10 de marzo de 2008, en ese año laboraba en el Laboratorio, estuve 15 años en el laboratorio, en los casos de casos contra las costumbres las prendas generalmente llegan con adherencia de suciedad.

    Acto seguido la Defensora abogada G.M.T.B., procede a interrogar al funcionario y lo hace de la siguiente manera: Yo recibí esa prenda días antes de la fecha en que aquí aparece, no recuerdo cuando, el pantalón estaba en la región genital con una macha de color amarillento y esto induce a mi a trabajar solo en esta zona, se encontraba en regular estado de uso y conservación, tenía adherencias de suciedad en todo el pantalón, la suciedad es porque existe polvo, tierra, no habían rastros de monte, porque si no yo lo hubiese señalado, la naturaleza seminal que aquí aparece se aplica la fosfatasa acida prostática y solo la tienen los humanos, los animales no, pero no puedo determinar de quien es ese semen que estaba allí, también se usa la prueba de orientación que es la luz ultravioleta que es la que me dice donde esta la mancha, estaba en toda la región genital, el embalaje lo recibo con la cadena de custodia, no le puedo decir como venía embalada, pero por venir del Ministerio Público iba la prenda bien embalada, es todo.

    Acto seguido el Defensor Público abogado P.R.M., en su carácter de defensor del adolescente A.J.C.M., procede a interrogar al funcionario y lo hace de la siguiente manera: Yo hice la experticia porque la fiscalía lo solicito, la presencia de la fosfatasa nos indica naturaleza seminal pero no puede determinarse de quien era tendría que hacerse una prueba de ADN, es todo”.

    A preguntas de la Juez, contestó: Aquí me da general me dice que hay semen pero no si hay de varias personas, para determinar si hay varias tendría que hacerse una prueba de ADN.

    Seguidamente, la Jueza verificada la ausencia de los funcionarios, testigos expertos faltantes, es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día VIERNES 12 DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 10:00 AM.

    En fecha 12 de Noviembre de 2010, continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano W.J.C.M., venezolano, estudiante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.545.762, quien previo juramento expuso: “Ese día salimos como a las ocho con mis hermanos, nos fuimos a la casa de Andreina y como a las 11:30 nos fuimos para la casa mi hermana la menor y yo, Dayana se quedó, mis papá nos regañaron y al otro día nos enteramos de los sucedió, se fue a la policía, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal, contestó: “Yo soy el hermano de Dayana, nosotros ese día estuvimos dando vueltas pasamos por un club y luego nos fuimos a la casa de Andreina, como a las 11:30 mis papás nos llamaron, yo me fui con la hermana menor, Dayana si se quedó, eso es en la primera etapa de San Lorenzo, al otro día me enteré de que la había violado, yo me enteré de eso a lo que me levante como a las ocho, yo la vi porque ella llegó a la casa y luego la policía la buscó, la llevaron al hospital del Piñal, ella estaba destrozada con el pantalón todo abierto, embarrada golpeada tenía una marca en la cara, ella a mi no me comentó nada, solo la miraba, yo me vine a enterar de quienes fueron en la tarde de ese mismo día porque ya los había buscado la policía, ella nombró a Ronny y a Adrian y a los otros dos, los mayores, pero no sabían quines sean, después de los hechos han llegado amenazas se supone que son de ellos. Acto seguido la Defensora abogada G.M.T.B., procede a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: Eso no recuerdo la fecha cuando fue, eso fue como a las nueve y media, estábamos mi hermana, Andreina mis dos hermana y Heriberto, Heriberto era el novio de Dayana para ese tiempo, cuando estábamos reunidos nos sentamos, sacaron una corneta, echamos chistes, nos llamaron, mientras estuvimos nosotros ninguno tomo licor, nosotros mi hermana y yo nos fuimos porque mi papá nos llamó, a Dayana la fueron a buscar pero ella se quedó más, desde las ocho hasta las 11:30 ninguna de los del grupo consumió licor, cuando al día siguiente me enteré de los de mi hermana ella llegó con el pantalón sucio embarrado, estaba golpeada en la cara, los brazos tenía marcas, en la cara tenía como una cachetada, a Dayana no se quien la llevó a la casa, yo me enteré que la habían violado, los primeros imputados fueron Ronny y Adrian y los otros dos que no se me el nombre, a los adultos no los conocía pero a ellos si, no se si mi hermana conocía a los adultos, los adultos estuvieron detenidos en el Piñal, y luego los mandaron para acá, no se donde están los adultos actualmente, creo que solo estuvieron detenidos en el Piñal, ellos salieron por falta de prueba al juicio de los adultos no fui porque era menor de edad.

    Acto seguido el Defensor Público abogado P.R.M., en su carácter de defensor del adolescente A.J.C.M., procede a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: Salimos H.A., mis dos hermanas y yo, estábamos dando una vuelta por el pueblo, pasamos por el frente del club, hablamos, y en ese momento los papá de Andreina la llamaron, y entonces nos fuimos a la casa de ella, allí nos sentamos a echar broma, en el club estuvimos como 10 o 15 minutos, ni entramos porque éramos menores de edad, de ahí nos fuimos para donde Andreina, allí sacamos una corneta y nos sentamos a hablar un rato, no consumimos nada, no hubo licor, porque los papá salían constantemente, entre las ocho y las once llegaron por Andreina dos amigos de ella, dos chamos en una moto, hablaron con Andreina no hablaron Dayana, no los conocía, se que son de S.D. pero no se como se llaman, durante el tiempo que estuvimos el grupo yo no vi a ninguno de ellos dos, mi papas llegaron como a las diez y media y nos dijeron que un ratico, más, no se presentó discusión alguna entre Dayana y mi mamá, estoy seguro, y tampoco discutieron con Andreina ”.

    A preguntas del Tribunal, contestó: Al principio nos hicieron amenazas de muerte, tuvimos una medida de protección, los dos de la moto que llegaron no los conozco, y no se si ellos mismos son los adultos. El joven Ronny se la vive por la casa, pasa generalmente de noche como intimidándonos, yo quiero dejar constancia de que si algo nos pasa a mi familia o a mi, se sepa eso, es todo”.

    Acto seguido es llamado a la sala el ciudadano M.S.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.547.176, estudiante, quien previo juramento expuso: “Ya no recuerdo mucho de eso, la muchacha Dayana estaba con nosotros, echándonos los palos, llegaron unos amigos de ellos, ella se retiró, ella dijo ya vengo, nos quedamos Andreina y yo, y al rato yo me fui, al otro día Andreina me contó que había violado a Dayana.

    A preguntas de la Fiscal, contestó: Yo estuve allí en la noche pero no recuerdo la hora, no los conozco a ellos (acusados), Andreina solo me dijo que había violado a Dayana pero no me dijo nombres.

    Acto seguido la Defensora abogada G.M.T.B., procede a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: Estábamos D.A., y otos muchachos que ahorita no logro recordar, eso fue en la noche, eso fue en la casa de Andreina, siempre estuvimos en la esquina de la casa de ella, estábamos consumiendo licor, nosotros ya estábamos consumiendo antes licor, entramos primero a un club, cuando llegaron los de la moto eran amigos de Andreina y hablaron con ella, luego Dayana se fue, se fue sola del sitio, los de la moto no los conocía, los de la moto se fueron como media hora después de que se fue Dayana, mientras estuvimos ahí llegó la mamá de Dayana discutieron de palabra y golpes, la mamá se retiró no se a que hora, en el grupo estaba un hermano y una hermana de Dayana, yo me enteró de lo que le ocurrió al siguiente día de que a Dayana la habían violado, me contó Andreina, nunca me acerqué a la casa de Dayana a ver que le había pasado.

    Acto seguido el Defensor Público abogado P.R.M., en su carácter de defensor del adolescente A.J.C.M., procede a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: No recuerdo la hora en que nos conseguimos, era de noche, nos conseguimos y nos fuimos al Club, allí nos tomamos unas cervezas y Andreina dijo vamos para mi casa, nos tomamos unas tres cervezas, en el club estábamos Andreina, Dayana, un hermano o un hermano yo y un amigo mío que se fue ahí mismo, en el club no se incorporó ninguna otra personas a ellos no los vi allí, no formaron parte del grupo. A los que llegaron en la moto no los conozco tampoco, no se si hablaron con Dayana, allí donde Andreina consumimos cerveza, no recuerdo la hora en que llegamos ahí, póngale que haya sido como a las ocho, no se a que hora me fui, estos jóvenes que están aquí en ningún momento llegaron donde Andreina, no se cuanto estuve donde Andreina.

    A preguntas del Tribunal, contestó: Estuve hasta altas horas de la noche en la esquina de la casa de Andreina, cuando yo me fui no quedó nadie allí, yo fui el ultimo en irme, yo no vivo cerca de allí. Antes de yo irme ya se había ido Dayana, ella se fue sola del sitio.

    Acto seguido es llamada a sala la ciudadana D.S.C.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 20.625.306, víctima de la presente causa, quien previo juramento expuso: “Yo salí con mis hermanos esa noche a caminar, fuimos a la casa de Andreina, primero pasamos por un club, seguimos hasta la casa de Andreina, fuimos hasta allá, mis hermanos se fueron temprano, como a las cinco decidí irme, a una cuadra me encontré con los jóvenes, ellos me golpearon, me agarraron por el cuello me pegaron por el rostro, ellos estaban con dos mayores, yo quedé casi inconsciente, me quitaron todo, como pude llegue a la casa, llegó la policía, me hicieron un informe médico, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal, contestó: cerca de la casa de Andreina queda el mercado, es la primera etapa de San Lorenzo, yo me retiré de la casa de Andreina como a las 5:30 de la mañana me fui sola, mi casa quedaba lejos de la casa de Andreina, en la casa de Andreina quedó ella guardando las cosas, mi mamá fue hasta allá a decirme que me fuera para la casa como dos veces, pero en ningún momento discutimos ni nos pegamos, yo le dije que se fuera tranquila, yo fui interceptada como a una cuadra en la esquina, por ahí estaba oscuro totalmente, no había luz en los postes ni nada, ahí fue cuando me agarraron y me golpearon, había un matorral y un árbol, yo a Ronny lo conozco desde la escuela, Adrián se metía mucho conmigo cuando éramos niños me insultaba era muy agresivo muy grosero, me decía machorra, me insultaba, me faltaba el respeto, ellos estaban con otros señores si se les puede decir así, Ronny me pegó en el rostro, me marco por la parte de la cabeza, por el cuello y Adrián me golpeó por las piernas y por donde va la correa, los adultos fueron los que me hicieron eso, me penetraron, por ambos lados, había un quinto que no pude reconocer, yo como pude agarre mi pantalón, agarre mis zapatos que estaban bastantes retirados, yo llegué llorando llamando a mi papá y a mi mamá, ellos llamaron directamente a la policía, la doctora que me atendió me inyectó, me hizo el chequeo, me reviso, después de eso ella hizo un informe, ellos al momento del hecho no decían nombres, ellos porque yo los conocía, en ese momentos los detuvieron a ellos, mi vestimenta toda sucia, arrastrada, después del hecho realmente amenazas no, él pasa mucho por mi casa tarde en la noche Ronny. Yo recibí tratamiento psiquiátrico y tratamiento psicológico.

    Acto seguido la Defensora abogada G.M.T.B., procede a interrogar a la victima y lo hace de la siguiente manera: Eso fue un 18 de Enero de 2008, yo llegue como a las siete y media estábamos Heriberto, mi hermano Wilmar y mi hermana, hablamos un rato y salimos a caminar, pasamos por el frente de un club, nos quedamos en la entrada un poquito, no consumimos, luego nos fuimos porque a Andreina la estaban llamando los papás, nos fuimos para allá y nos quedamos en la esquina escuchando música, luego se compró una caja de cerveza, yo estaba con mi novio ese día H.G., estando allí llegó un muchacho llamado Marcos, en la madrugada llegaron dos muchachos que nunca había visto solo hablaron con Andreina y se fueron, yo no hablé con ningún extraño ese día, estando con mis hermanos llegó mi mamá y yo le dije que no, que quería quedarme otro rato, mis hermanos se fueron solos como a las 11:30, las bebidas se compraron después que ellos se fueron, la cerveza para donde Andreina se llevó en la madrugada, nosotros acostumbrábamos a reunirnos a escuchar música a echar broma, no acostumbrábamos a beber, yo tome cerveza pero muy poco, mi mamá fue dos veces para allá, en la primera no se había ido mis hermanos, en la segunda vez que fue mi mamá yo no discutí con ella, yo me fui cerca de las cinco de la mañana sola, mi novio se fue temprano porque tenía que irse a depositar un dinero en el banco, el se fue como a las cuatro y media, allí quedamos Andreina, Marcos y yo, yo le dije a Andreina que me llevara pero no pudo y a Marcos no le dije nada, como a una cuadra de haberme ido los vi a ellos dos, nos les presté atención, cuando iba subiendo sentí que me agarraron, Ronny me dio en la cara y en el cuello, me agarró con la mano y me daba golpes en la cara, no me dejaban hablar, en el sitio habían casas, yo grité y nadie salió, en ese momento e.R.A. y los otros muchachos, a esos dos no los conocía, uno de ellos era vendedor que va por las casas, no tenía contacto con ninguno de ellos, ellos iban a pie, luego de eso, me coloqué el pantalón, no encontré la ropa interior, ubiqué mis zapatos y me fui a mi casa llorando, de allí a mi casa eran como 7 a 10 cuadras, llegó por mis propios medios, llamé a mis padres gritando llorando, ellos llamaron de una vez a la policía y luego me llevaron al hospital, la patrulla llegó a mi casa, me llevaron primero al Hospital, me examinó una doctora, al médico forense fui a los dos días creo, luego del hospital me llevaron a la Comandancia del Piñal, tomaron los datos, les conté lo sucedido, con Ronny y A.d. porque yo dije que eran ellos, los otros yo di como las referencias, empezaron a indagar, y la policía les llegó, yo los reconocí cuando los llevaron, con los adultos los agarran yo los reconocí, a ellos se les encontró mis teléfonos y ellos también me reconocieron, ellos quedaron libres por falta de prueba, cuando fueron a buscar a los otros yo iba en la patrulla, un joven fue el que dijo donde vivían ellos, los encontraron y los montaron en la patrulla, en la comandancia yo tuve contacto con ellos, Heriberto estuvo conmigo al día siguiente y Andreina, de Marcos no volví a saber nada, a marcos lo conocía de vista.

    Acto seguido el Defensor Público abogado P.R.M., en su carácter de defensor del adolescente A.J.C.M., procede a interrogar a la victima y lo hace de la siguiente manera: Yo bajé para la casa de Andreina como a las 7:30, estábamos Heriberto, mi hermano wilman y mi hermana Tatiana, de donde Andreina pasamos por el club, allí llegamos los mismos que les nombre, los que me violaron no estaban en el club, allí en el club no consumimos nada, al llegar a casa de Andreina lo que hicimos fue sacar el radio y echar broma, después que mis hermanos se van decidimos comprar media caja de cerveza, el grupo consumió más cervezas, pero yo no consumí más, yo me retiré entre las cinco a cinco y media de la mañana, el hecho ocurrió en el tiempo que alcance a caminar desde la casa de Andreina a la esquina, camine una cuadra, yo declaré lo ocurrido en la comisaría con los policías, allí en la comisaría lo que dije fue los mismo que dije ahorita, cuando pasé por la esquina los vi a ellos con los otros dos, yo los vi y seguí caminando.

    A preguntas del Tribunal, contestó: Ellos me golpearon y me sostuvieron, yo me había tomado pocas cervezas, yo iba sobria, ya se estaba aclarando cuando pasó eso, cuando salga de la casa y camino veo al grupo las cuatro personas, yo sigo y siento que me golpean, inmediatamente me quitan el pantalón hacen sus porquerías, perdí el conocimiento, luego me puse el pantalón, mis zapatos que estaba a cierta distancia. El pantalón me lo quitan los mayores. Si algo me sucede ahorita mañana en dos meses a mi familia o a mí que quedé sentado que fue algunos de ellos, ahí uno que pasa por mi casa.

    Acto seguido es llamada a la sala la ciudadana M.L.M.M., mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 51.770.157, madre de la víctima, quien previo juramento expuso: “Un sábado, mis tres hijos salieron en la noche a dar una vuelta, salieron para donde Andreina, cuando ya se estaba haciendo tarde, fui para donde Andreina y estaban allí, les dije que se fueron, se quedaron ratico más, los Wilman y la niña menor llegaron a la casa, la segunda vez estaba Dayana, Heriberto, Andreina y otro muchacho, le dije a Dayana que se fueran a la casa, me dijo que no que se quería quedar ahí, los papás de Andreina estaba adentro, le dije un poquito ahí, salió Andreina y me dijo que la dejara un rato mas, entonces le dije que cuando ella se fuera la llevara, me fui para la casa y pasadas las cinco y media tocan la puerta dura era Dayana, golpeada el pelo alborotado, tenía golpes en la cara, me comentó lo sucedió, y eso fue un golpe tremendo para mi, me dijo quienes había sido, y puse en conocimiento a los policías de San Lorenzo.

    A preguntas de la Fiscal, contestó: esa noche yo no discutí con Dayana, no le pegué pero si la regañé, a mi no me gustaba la amistad con Andreina, yo le dije que no me gustara que ella estuviera ahí, salió Andreina y discutió conmigo, y Dayana me dijo que la dejara otro rato, le dije que bueno pero no se fuera a ir sola, le dije a Andreina que no la dejara ir sola, que la llevaran, y me fui confiada, ni imaginarme que iba a pasar eso, Dayana tenía amistad con Ronny, incluso él iba para la casa, yo le tenía aprecio, Adrián también porque él se metía mucho con Dayana, una vez un sobrino le toco echarle un parado, le decía la machorra de la Dayana, le decía que respetara, a mi me extraño eso de Ronny, estudió todo el tiempo con ella, cuando ella llegó me dijo que dos de ellos los había visto y conocía de vista, pero que había escuchado las voces y había visto a Ronny y a Adrián, ella me dijo que ellos la habían golpeado, pero no la penetraron, que los adultos la habían penetrado, mi hija recibió atención médica esa misma mañana, la llevamos al Hospital del Piñal, allí la vio la residente que estaba de turno ese día, cuando ella llegó estaba golpeada y lloraba pero no la vi tomada, el informe de la doctora me dijo que estaba bien, que no estaba tomada, le colocaron un antibiótico fuerte. El papá de Ronny vive a tres cuadras de la mía. Luego del hecho recién llegaron y desde afuera nos dijeron que nos teníamos que ir, llegó la policía y nos llevaron al Piñal, nos dieron una medida de Protección por seis meses y de ahí para acá directamente Ronny el sábado que pasó el aprovecha las horas de la noche, se alumbró la cara con el celular y le alumbró la cara a ella, el miércoles en la noche pasó con una cerveza cada uno en la mano, por la esquina venía mi hijo y se ríe, ofende, desafía, a Adrián no lo he vuelto a ver por allá.

    Acto seguido la Defensora abogada G.M.T.B., procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: De la casa salieron mis tres hijos para donde Andreina, dieron una vuelta por el pueblo, los papás de Andreina llamaron y se fueron para allá, cuando yo vi que no llegaron, yo fui hasta allá en la moto, y efectivamente estaban allí con el parlante en la calle, yo fui en la moto con mi esposo la primera vez, la segunda fui sola, la primera vez fui como a las 10 pasadas, ellos estaban sentados escuchando música, no vi que estuvieran tomando, no vi las botellas, ellos estaban sobre la acera, tenían el parlante afuera, ellos viven en toda la esquina, la segunda ves que fui eran como las doce y algo de la noche, tampoco vi que estuvieran tomando, ahí le dije a Dayana vámonos para la casa, en ese momento la regañe le dijo que porque no se había ido con los hermanos, yo le dije que no me gustaba la amistad con esa niña y Andreina me dijo que ya estaba cansada de que yo dijera eso, le dije con usted no estoy hablando, entonces le dije a Dayana quédese otro ratico y que la llevan, no le dije que llegara a cierta hora, estaba en ese momento Heriberto, Andreina y otro muchacho Marcos, ellos tenían 6 meses no me acuerdo, pero él es conocido de la casa, son paisanos míos, en ese momento de la segunda vez que fui ni me baje de la moto no duré mucho, yo no estaba consumiendo licor en ese momento, cuando me entero del hecho era como las 5:20 a 5:30 de la mañana, que fue cuando ella llega, yo no estaba despierta, escuché los perros, tocaron y yo abrí la puerta, ella se quedaba aquí en San Cristóbal donde una hermana, si se que ella tomaba pero de vez en cuando ocasionalmente, nunca llegó rascada a la casa, yo la recibí cuando llegó, se la hora porque estaba pendiente, además vi la hora, ella no era capaz de hablar, mamá me dijo mamá me golpearon y abusaron de mi, ella tenía golpes en el pómulo, tenía raspones, sucia, sin zapatos, los seños rasguñados y rojos, y rojos n varia partes, el pantalón abierto, llegó sin zapatos, ella dijo que Ronny y Adrián habían estado en eso y otros dos que había visto como vendedores ambulantes, a esos dos no los conocía, me dijo mami abusaron de mi, ella lloraba y lloraba, me fui para la policía, ellos se fueron conmigo, llamaron al piñal, mandaron una y fuimos al Hospital, Dayana no acostumbraba a llegar tarde, no de madrugada, solo cuando llegaba de la universidad, con Andreina se reunía para hacer tareas trabajo o algo, a veces se quedaban por ahí hasta las ocho o nueve.

    Acto seguido el Defensor Público abogado P.R.M., en su carácter de defensor del adolescente A.J.C.M., procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: Me dijo que eran 4 personas, que a lo ultimo le pareció ver otras que la habían penetrado dos y los otros dos la sostuvieron, las personas involucradas no las vi en la noche donde Andreina, ella me dijo que ellos dos la habían sostenido y la golpearon, esos adultos fueron detenidos, el mismo inspector del Piñal lo sacaron de la casa y el celular de ella lo tenían ellos, esos adultos salieron libres por falta de prueba.

    Finalmente la testigo señaló lo siguiente: Yo quiero que quede sentado que si llega a pasarle algo a mi familia, a cualquiera de nosotros, fue Ronny porque él es una ofendedera y una pasadera por la casa. A Adrián no lo he visto pero a Ronny si.

    Seguidamente, la Jueza verificada la ausencia de los funcionarios, testigos expertos faltantes, es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día JUEVES 18 DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 11:00 AM

    En fecha 18 de Noviembre de 2010, continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadana T.K.C.M., venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.825.310, quien previo juramento expuso: “Esa noche mi hermano mi hermana el novio y yo, salimos a pasear a dar vueltas y bajamos a buscar a la amiga de mi hermana y allá nos encontramos con ella que estaba con Marcos, salimos a pasear y pasamos por el frente de un club, se encontraron con una amiga pero no entramos, la mamá de Andreina llamó y nos fuimos para la casa de ella, nos fuimos para la casa de Andreina nos sentamos afuera sacamos las cornetas, echamos cuento, y al rato bajaron mis padres en una moto, dijeron que ya era hora de irnos, nos fuimos mi hermano y yo, y mi hermana decidió quedarse un poquito mas con el novio, al llegar a la casa mamá nos preguntó por Dayana, le dijimos que se había quedado, ella bajó en la moto ella sola, no se que hablaría, nos acostamos a dormir y no supimos más, y en la mañana nos enteramos de lo sucedido, mientras nosotros estábamos allá llegaron dos sujetos en una moto, hablaron con Andreina y después ellos se fueron, en la mañana nos levantamos con la denuncia, yo acompañé a mi mamá a poner la denuncia, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal, contestó: “Yo me fue del sitio como a las once a once y media, mi hermana llegó mal llorando estaba rasguñada, golpeada tenía moretones en los glúteos, ella dijo que eso fue por la violación, ella dijo que dos muchachos que no se el nombre de ellos, que fueron quienes la penetraron y ellos dos (los acusados) quienes la ayudaron a sostener, yo acompañé a mi hermana a la medicatura del Piñal, yo no entré con ella, ese día los agarraron a ellos, los buscaron en la casa, cuando estábamos donde Andreina eso es en la primera etapa de San Lorenzo, mientras mi hermano y yo estuvimos ahí no consumimos licor, y cuando ella llegó en la mañana yo no la noté ebria ni nada, una vez a nosotros en la madrugada llegaron unos sujetos en moto que teníamos que salir antes de las ocho de la mañana porque nos iban a matar, a Ronny yo lo conocía él era muy amigo de mi hermana Adrián cada vez que se conseguía a mi hermana le decía machorra, mi hermana y Andreina ya no son amigos, Andreina los conocía a ellos a Ronny y Adrián.

    Acto seguido el Defensor Público abogado P.R.M., en su carácter de defensor del adolescente A.J.C.M., procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: Dayana no se a que hora se fue del sitio, porque yo me fui primero que ella, durante el tiempo que yo estuve ahí no tomamos nada, no tomo ninguno de los que estábamos ahí, yo no se porque le hicieron eso a mi hermana, tal vez tomados o drogados, durante el tiempo que estuvimos reunidos yo nos lo vi presente, no los vi en el club, ”.

    Acto seguido la Defensora abogada G.M.T.B., procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: cuando salimos de la casa fue como a las 7:30 a ocho, pero no se a que hora nos reunimos todo, al club no entró ninguno, ahí había una conocida de Andreina y hablaron pero no entramos, ninguno de los que estábamos ahí estaba bebiendo, por lo menos yo no me di cuenta, ni mi hermano mi hermana ni el novio, estábamos Dayan, Heriberto, Wilman, Marcos y Andreina y después llegaron unos sujetos que no quienes son hablaron con Andreina y se fueron, a saludarlos a ellos Andreina se acercó a saludarlos, mis papá y mamá llegarían como a las diez y media a once, nos dijeron que nos fuéramos, nos quedamos como medía hora más y luego si nos fuimos, mi mamá regresó para allá cuando nosotros llagamos y Dayana no se vino, por eso ella se fue a buscarla otra vez, entre ellas no hubo ningún momento en ese momento, Andreina y mi hermana eran muy amigas, mi hermana consumía licor a veces, la llegué a ver a veces en estado de ebriedad, las amenazas no me acuerdo cuando fueron, fue recién ocurrido el hecho, después de eso no recibimos más amenazas, Dayana llegó como a las 5 a 5:15 de la mañana, a ella la reciben mis padres porque nosotros estábamos durmiendo, no se quien la vio primero porque yo estaba dormida, cuando me desperté ella estaba afuera de la casa, en el patio con mis padres, ella estaba mal, en su apariencia estaba despelucada, rasguñada en los glúteos, en el cuello tenía un rasguño lo tenía muy rojo, se veía como si la habían agarrado, moreteada, después de ese momento mi mamá fue a buscar la policía llegó la patrulla y fuimos al médico y luego los fueron a buscar a ellos, yo vi llegar a Ronny cuando lo tenía detenido y a Adrián, detuvieron a otro muchacho, con los otros dos no se que pasó, es primera vez que yo vengo a juicio, al juicio de adultos no fui.

    Acto seguido la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, manifestó que en vista de que no fue posible la ubicación de los funcionarios S.J.B.M. y el Distinguido O.E. (placa 2061), y por cuanto se han escuchado a los medios de prueba conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se debe prescindir de los testigos faltantes.

    Seguidamente, la Jueza verificada la ausencia de los funcionarios, testigos expertos faltantes, es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día LUNES 22 DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 10:00 AM

    En fecha 22 de Noviembre de 2010, continuando con la fase de recepción de pruebas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicito que se continuara con el debate según lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorporara con su lectura el informe del folio 5 suscrito por la Dra Keyla quien fue la médico que examinó a la joven.

    Seguidamente la juez ordeno dar lectura al informe Medico el cual entre otras cosas indica lo siguiente: “paciente de 17 años que refiere haber sido atacada sexualmente por 4 hombres (02 conocidos) el día de hoy a las 05:00 am., en las inmediaciones de su casa en San Josecito, 2da etapa, al examen físico TA-100/60…, eritema facial, excoriaciones tipo arañazo en cuello, glúteos y piernas, equimosis a nivel de ambos muslos de diámetro variado.., abdomen blando…, ademán vulvar se observa secreción que infieren semen…, Nota: se hizo tomas de secreción vaginal con hisopo (no se coloco especulo ni se palpo)…

    Segadamente los Defensores públicos manifestaron que en cuanto al informe no tienen ninguna objeción.

    Se incorporó por su lectura la documental al folio 5 de la causa.

    SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A PREGUNTAR A LOS ADOLESCENTES SI DESEABAN DECLARAR, manifestando los mismos que si deseaban hacerlo, en consecuencia procede a imponerlos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, es retirado de la sala el acusado R.O.A., y procede a declarar el acusado A.J.C.M., quien libre de coacción y apremio expuso: “Yo no se porque ella me acusa de eso, yo a ella en ningún momento ni la vi ese día, ni estaba con él, ella me tiene rabia desde que éramos niños, después de grande ella me sale con eso, la mamá le entró a piedra mi casa, de ahí me agarraron detenido y yo no se porque estaba ahí, cuando yo llegué al Piñal ya estaban los mayores, ellos tampoco me conocían, yo no estaba ahí con él, ese día yo estaba con mi mamá y mi hermano en mi casa.

    A preguntas de la Fiscal, contestó: A mi me detienen como a las nueve de la mañana me detiene la policía de San Lorenzo, y que porque había violado a una niña, me dieron golpes me rajaron la cabeza con una cacha, esa noche yo no salí de la casa, yo estaba con mi mamá, yo conozco a Ronny, el fue cuñado mío, era novio de mi hermana, la noche de los hechos yo no estuve por ahí, eso es zona de guerrilla y es muy peligroso, los funcionarios cuando me detienen me decían violador en la patrulla, yo solo les decía yo no he hecho nada.

    A preguntas de la defensa contestó: Yo en ese entonces trabaja en una tienda de ropa, eso fue un domingo, yo me quedé con mi mamá en mi casa, ese día yo no vi a Ronny tenía días sin verlo, él estaba trabajando en otro lado, yo con Dayana antes cuando estaban carajito yo me metía con eso, era un niño, la mamá de ella me llamó la atención y no me metí más con ella, y antes del hecho no tuve ningún problema con ella, yo no acostumbraba a salir de noche a jugar béisbol a veces, la mañana cuando me detienen la mamá de ella le cayo a piedra a mi casa, me dijo violador, drogadicto, ahí llegó una patrulla me montaron a la unidad y me golpearon, ella me señala a mi porque me tiene rabia desde pequeño por lo que yo le decía, nunca estuve con ella, ni la toque. Ronny era novio de mi hermano yo no lo había vuelto a ver, a Ronny lo volví a ver cuando nos detienen, primero me detienen a mi y luego a Ronny, primero detienen a los dos adultos y luego a nosotros. Cuando fuimos a buscar a Ronny él estaba durmiendo, en la policía nos metieron para la celda, nos empezaron a insultar, a decir violadores, ella no estaba ahí.

    A preguntas de la Juez, contestó: Yo a Ronny lo conocía desde hace tiempo, fuimos criados desde chiquititos, no acostumbraba a salir con él porque mi mamá me dejaba, a Dayana tenía bastante tiempo sin verla, a veía en la moto de la mamá, yo esa noche no salí. A mi me detienen como a las 09 a 09:30 de la mañana, los dos mayores que detuvieron lo distinguía porque era Mariachi, pero no era amigo de él, no eran amigos míos, de hola y chao, nunca salí con ellos.

    Acto seguido el acusado R.O.A., EXPUSO: “Yo estaba en San Lorenzo el 19 de Enero yo me fui como a las 6 de la tarde con tres compañeros más, William uno esta en oriente y el otro en Colombia, nos fuimos a Naranjales queda como a 45 minutos de donde yo vivió, íbamos a una fiesta, jodimos amanecimos ahí, paso 20 de enero y todavía estaba en naranjales porque estábamos cortos esperando que saliera la buseta para el piñal y luego de san Lorenzo, agarramos la buseta como a las 5 de la mañana, a san Lorenzo llegó el 20 de enero como a las 7 de la mañana, me fui a dormir cuando llega la policía y llegaron y rodearon la casa, mi mamá me levanta, yo me pare normal y hablé con los policía y me explican el problema y me dicen qué va hacer usted, yo le dijo yo me voy para allá porque no se porque me están levantado eso, Adrián ya estaba en la patrulla, y después de ahí nos llevaron para el albergue, luego fue que nos dijeron porque estábamos ahí, nosotros dijimos que no teníamos nada que ver con eso, hasta que logramos salir, y aquí estoy enfrentando el problema hasta que se sepa la verdad, no se porque ella dice eso, yo era amiguísimo de ella, ella una vez se tomo un pocoton de pastillas, yo estaba ahí, la ayude con la mamá, la llevamos al médico, me extraña que ella levante eso en contra mía, solo dios sabe porque lo hace”.

    A preguntas de la Fiscal, contestó: Yo conozco a Adrián desde antes del problema, como 5 años, amigos de infancia, jugábamos metra, la hermana de él era novia mía, no acostumbrábamos a salir de farra, a Jonathan lo había escuchado porque él cantaba y a Romer no lo conocía, ellos estaban en la comisaría del piñal con nosotros. No se como los detienen, no se donde vivían ellos, a mi y Adrián nos agarraron primero y ellos llegaron después, no se como llegaron porque yo estaba detenido, ellos estaban primero que nosotros, nos hicieron quitar las correas los zapatos, y de ahí a nosotros nos llevaron para otro sitio, después que a mi me detienen yo no vi a Dayana, llegó fue la mamá a preguntarme porqué yo había hecho eso, yo le dije que no había hecho nada. El día 20 yo llegué a dormir como a las 7 a 8 de la mañana, el día anterior si tome.

    A preguntas de la Defensa contestó: Yo me fui para naranjales como a las 6 de la tarde del día 19 de Enero y regresé el día 20 a las 7 a 8 de la mañana, el carro en naranjales para el Piñal lo agarré como a las 5 a 5:30 de la mañana, yo en Naranjales estaba en un matinée, era un lugar abierto, esa era como la tercera vez que yo iba para Naranjales a eso, no se cuantas veces he ido a naranjales, a mi me detiene como a las 08:30 a 9 de la mañana del 20 de enero, yo al llegar a la casa me cepille y me acosté y como a las 40 minutos a una hora llegó la policía, mi mamá me levantó, yo me puse la ropa y salí a hablar con el agente, me dijo acompáñeme porque hay una demanda en contra suya, yo me monte normal en la patrulla, cuando me monté estaba Adrián, después fueron a buscar a otras dos personas y ella dijo ellos no son, no se porque ella nos señala, será porque éramos los más conocidos de ella, yo antes del problema la había visto como mes y medio antes, porque ella estudiaba y yo también, la vi en Diciembre no se si fue el 24 y el 31, Dayana era hiperactiva, a ella le gustaba joder, ir para un sitio u otro, yo compartí con ella en varias oportunidades, yo estudie la mayor parte del bachillerato con ella, vivíamos a 5 cuadras, en algunas oportunidades nosotros bebimos, cuando llegué a salir con ella nadie se embriagaba, nunca le falté el respeto a ella ni a la hermana que fue novia mía, yo aseguro que ese día no estaba en San Lorenzo.

    A preguntas de la Juez, contestó: Yo frecuentaba la casa de Adrián, él vivía solo con el hermano, no acostumbraba a salir con Adriaan los fines de semana, él tenía sus amistades, cuando ocurre el hecho estábamos alejados porque él tenía una amistad que no me caía y no recuerdo, pero no debió pasar mucho porque las casas estaban cerca, cuando nos detienen al llegar los funcionarios a la casa estaba el papá de Dayana con ellos, me imagino que fue él, a los adultos no lo conocía, a uno lo conocía porque era mariachi, el era popular, pero ni lo saludaba, lo distinguía, no se donde vivía él, en San Lorenzo pero no en que sitio.

    El Tribunal anuncia un cambio de calificación de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Las partes no objetaron con respeto al cambio de calificación.

    Se declara concluida la fase de recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 600 conclusiones:

    CAPITULO IV

    DE LAS CONCLUSIONES

    Seguidamente este Tribunal cierra la fase de recepción de pruebas conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso:

    Quedó demostrada la participación de estos dos jóvenes por lo hechos que les imputó el Ministerio Público, con los órganos de prueba que fueron escuchados en esta sala, por lo es digno de hacerle justicia a esta joven a pesar de haber recibido amenazas vino a esta sala de juicio, por lo que el Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 374 del Código Penal y el imputado a estos jóvenes que es el previsto en el artículo 84 del mismo cuerpo legal, si bien es cierto que estos dos jóvenes no la penetraron, los mismo cooperaron para que otros pudieran abusar de ella, solicito una sentencia condenatoria para estos jóvenes a los fines de hacer justicia para esta joven.

    Acto seguido la defensora pública Abogada G.M.T., hizo uso de su palabra en representación de ambos adolescentes, la cual expuso:

    Tal como lo señalé al inicio de este juicio donde manifesté que el Ministerio Público debería demostrar de manera precisa la comisión de un hecho punible con las pruebas traídas a juicio y que las mismas deben dar sin lugar a duda la responsabilidad de los jóvenes, y en el presente caso si bien es cierto de demostró que ocurrió el hecho de violación, también es cierto que podemos ver con el análisis de cada una de las pruebas vemos que existe duda razonable de que este hecho se cometió pero no de la forma en que se señala, por lo que se generan dudas oídos a los órganos de prueba, aunado a la declaración de los jóvenes, por lo que solicito se de una sentencia absolutoria en base al principio in dubio Pro-reo, igualmente pido al Tribunal que en base al cambio de calificación anunciado debe darse una sentencia absolutoria. Y que en caso de considerarse culpable a mis defendidos solicito que en base al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se dicte la privación de libertad en contra de los mismos por cuanto los mismos no tuvieron participación directa en el hecho.

    La fiscal no ejerció su derecho a replica.

    Finalmente, los adolescentes R.O.A.C. y A.J.C.M., expusieron: “que no deseaban declarar, es todo”.

    CAPITULO V

    DEL CAMBIO DE CALIFICACION

    En cuanto al cambio de calificación anunciado por la Juez, el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informara a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa

    .

    En consecuencia este tribunal, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 84, numeral 3° del Código Penal establece:

    Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.

    .

    De allí que, esta Juzgadora tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anuncia a las partes el cambio de calificación Jurídica al hecho planteado, ya que según se desprende de la declaración de la víctima D.E.C.M., los adolescentes son las personas que la agarran antes de la ejecución del hecho delictivo, procediendo los adultos a violarla posteriormente; es de hacer notar que la participación de los adolescente en el presente caso no resulta indispensable en la ejecución del hecho delictivo; pues si bien es cierto, coadyuvan al comienzo de la ejecución del hecho, no es menos cierto, que la victima señala que las personas que la accesan carnalmente son los dos adultos y un tercero que faltó por identificar; es por ello, que las conductas desplegadas por los adolescentes acusados, no encajan dentro de la figura del tipo penal de Cooperador, pues sus actuaciones no eran determinantes para la comisión del hecho delictivo, lo que lleva a esta Juzgadora a la conclusión de que con la existencia de esos tres adultos y sin la presencia de los adolescentes, el delito se pudo haber cometido, a través del uso de la fuerza física y ante la vulnerabilidad de la victima del presente hecho; aunado a ello, quedó evidenciado que los adolescente no participaron directamente en la violación es decir no penetraron a la victima del hecho, ya que ella misma dentro de su declaración así lo manifestó “ellos no fueron, fueron los adultos”.

    Tomando en cuenta todo lo anteriormente expresado y probado a lo largo del Juicio Oral y Privado, es evidente, que la conducta desplegada por los adolescentes R.O.A.C. y A.J.C.M., se configura en el tipo penal de FACILITADORES EN EL DELITO DE VIOLACION, ya que los mismos agarraron por el cuello y sostuvieron a la victima, antes de la ejecución del hecho delictivo, procediendo los adultos a violarla y no así el delito de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADORES, previsto en el artículo 374 del Código Penal ordinal primero, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ya que para la perpetración del mismo no era necesaria la presencia de los adolescentes y su participación, en vista de que solo con la presencia de los tres adultos era suficiente para que se cometiera el hecho, por razones de fuerza física y vulnerabilidad de la victima por ser mujer; razón por la cual este Tribunal examinando el acervo probatorio incorporado en el juicio oral y no existiendo oposición por ninguna de las partes, es que materializa el cambio de calificación Jurídica del delito de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADORES, previsto en el artículo 374 ordinal primero, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha del hecho punible por el de FACILITADORES EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro ejusdem, y así se decide.

    CAPÍTULO VI

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose que el Juzgador al momento de dictar la sentencia debe motivarla, valorando cada una de las pruebas traídas al proceso por las partes y habiendo sido debidamente incorporadas, conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de:

    La Lógica: La cual puede definirse como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba".

    Los conocimientos científicos: Que es el resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Máximas de Experiencia: La cual de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil “Son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se ha incluido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”.

    Apreciando este Tribunal que con la realización del proceso se busca determinar la responsabilidad penal o no de los adolescentes R.O.A.C. y A.J.C.M., en los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, con observancia de lo establecido en la ley y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, si es típico, antijurídico, culpable y si en consecuencia puede declararse la responsabilidad penal de los acusados de autos.

    Este Tribunal debe establecer la necesidad de aplicar en el presente proceso por mandato legal, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, el cual se forma con el convencimiento obtenido a través de la conclusiones sobre los hechos de la causa, respetando los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de la ciencia y la experiencia común, pues resulta insuficiente la intuición, en virtud, de que esa conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas.

    De allí la garantía de que los procesos judiciales, no pueden ser el resultado de actos unilaterales sin sentido, sino que requiere indubitablemente la consideración racional de las pruebas, exteriorizada para explicar razonadamente por que se concluyó o se decidió de esa manera.

    Consecuentemente, las pruebas establecidas en el presente proceso, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, para la obtención de la verdad, la cual deberá buscarse en el caudal probatorio recogido en el proceso.

    En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  10. Declaración de la ciudadana L.A.P.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.360.249, soltera, 20 años, estudiante, quien expone: “estudiábamos aquí de lunes a viernes ese fin de semana nos fuimos al Piñal, ella llegó a mi casa a las 7:00 pm., de la noche a tomarnos algo y nos fuimos al club, mi papá me dijo que hasta la nueve, a las nueve nos vinimos estaba ella, la hermana de ella, el hermano, marco, el novio de ella y yo, llegamos a la casa y le pedí permiso a mi papá para salir al frente de la casa y me dijo que si, salimos y nos sentamos en la esquina, yo saque las sillas, el equipo una mesa, como a las tres de la mañana llegó la mamá de ella, insultándonos, diciendo que nosotras éramos lesbianas, que por culpa mía su hija estaba así, yo le dije que si éramos lesbiana por puro buscarle pleito, ella intentó pegarle a Dayana, y se llevó a los hermano, después de eso nos sentamos al frente de mi casa por que la mamá de Dayana llegó a tocar en mi casa peleando, ella intentó pegarle a Dayana y ella no se dejó, a mi también, marcos no dejó que me pegar, ella salió y se fue, se fue Katty y la hermana de Dayana, estaban dos muchachos más Goyo y el Gato, como a las cinco llegaron dos muchachos en una moto, ella fue a hablar con ellos, y me dice Andreina vámonos a dormir que ellos están drogados, yo empecé a guardar todo, ella estaba hablando con el muchacho de la moto, yo al salir de la casa vi que ella se fue agarrada de la mano con el muchacho hacía arriba y dejó al novio en mi casa, yo le dije para taparla que ella se había ido a buscar un caja de cerveza, yo me fui a dormir, como a las siete de la mañana llamó Katty y me dijo que había violado a Dayana y ella se escuchaban llorando pero yo por el cansancio seguí durmiendo, es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: En la reunión que se hizo en mi cas estaba Dayana, ella se fue como a las 5 a 5:30 de la mañana, ella se fue caminando acompañada, ella se fue hacía los lados del Abasto Noralba, ella voltio me miro pero no me dijo nada, yo a Dayana la conocía como desde dos años atrás, antes de esto yo no supe que a ella le hubiera ocurrido algo así, ella era una persona muy bochinchera, normal, le gustaba ir a fiestas, para el momento de los hechos estudiábamos aquí, a las siete me enteré del hecho porque la hermana llamó a mi celular diciéndome que a Dayana la había violado, y escuché a Dayana llorando, por el sueño no le paré a eso, luego de esa noticia la vi el domingo, ese día como a la once llegó el papá a la casa diciendo que la había violado, yo la vi bien, después de eso ella llegó a decirme lo que ella estaba diciendo aquí, y yo no quise y ella me dejó de hablar en ese momento, yo le dije yo voy a contar hasta donde yo se, en el Hospital la vi como al medio día, ella fue al Hospital nos vimos fue en el Piñal, en la principal, ella se montó en la camioneta, nos fuimos para la casa y ella se baño y cambió en mi casa después de haber ido para el Hospital, ella me dijo que había sido entre cuatro, pero yo no le pregunté, me dijo que le habían pegado, que ella gritaba y no había nadie, que habían sido cuatro, yo no estuve presente en el hecho, y ella se acordaba que habían unos chamos en una moto, cuando ella me contó me dijo que estaban los dos de la moto Goyo gato, y el cantante y el otro, que ella se fue con el muchacho hasta la esquina, ella vio a Adrián y a Ronny, bajó y se metió por la cuadra para bajar por mi casa por donde Noralba, ella después de bañarse fue a la policía, yo a los muchachos que están aquí los conocía alguien, yo estudie con Ronny, nos conocíamos de antes, habíamos salido, Acto seguido la Defensora abogada G.M.T.B., procede a interrogar al funcionario y lo hace de la siguiente manera: De mi casa estuvimos en la esquina, salieron fue los muchachos a buscar la caja d cerveza, ahí habían como 8 personas, estábamos tomando cerveza, la conducta de Dayana era normal, a ella le gustaba beber, no se embriagada, ella estaba un poquito tomada ese día, los muchachos de la moto eran el cantante y otro muchacho, los conocía de vista, cuando él se acerca creo que fue por ella, ellos se pararon ahí y ella se acercó a hablar con ellos, ahí fue cuando ella se me acerca y me dice que estaban drogados, empecé a recoger y entré la casa al baño y cuando salí vi que ella se fue con el cantante, ese día no los vi más, cuando salieron de estar presos, salieron no hace mucho, el hecho fue enero no recuerdo la fecha, ese día estaba cumpliendo años el papá de ella, la mamá de ella cuando llegó estaba tomada, eso siempre pasaba cuando tomaba, nos agredía, no se si la señora agredió a Dayana, intentó darle por el cuello pero no se si le dio, Marcos ayudo a separar a la mamá y a la hija, el novio de ella también ayudo, Dayana le decía ya mamá, para que no formara escándalo, la mamá se llevó a los hermanos de Dayana y al cuñado, y dejaron a Dayana con el novio, marcos y yo. Dayana se fue con el Cantante como a las 5 a 5:30 de ahí no supe más nada de ella, hasta las siete cuando me llama la hermana y me dijo que la había violado, yo la vi al otro día al medio día, llegó primero el papá contándole a mi mamá me fui al hospital y allí la vi, a mi casa regresa a las dos de la tarde, yo le presté ropa, yo le dije que se cambiara en la casa, ella tenía una raspadura en la pierna y por el cuello, yo la vi sin ropa le vi lo del cuello y lo de la pierna, ella me dijo que la habían violado entre cuatro, después decía que entre dos, no sabía lo que decía, ella fue a la policía como a las dos ese mismo día, detuvieron al cantante y al amigo, a los jóvenes aquí presentes no se cuando los detuvieron, Ronny era amigo mío normal, no era agresivo, ya habíamos compartidos en las cosas del liceo, era normal, no era abusador. Acto seguido el Defensor Público abogado P.R.M., en su carácter de defensor del adolescente A.J.C.M., procede a interrogar al funcionario y lo hace de la siguiente manera: en el club cuando fuimos estábamos Dayana, el novio, Marcos, Jhon, Katty, el novio y yo, ahí estuvimos como 40 minutos, en ese momento no llegaron ellos, solo Goyo y el gato, del club nos fuimos porque mi papá me dio permiso hasta la nueve, luego yo entre y le pedí permiso a mi papá para estar afuera, eso fue como a las nueve y cuarto, nos tomamos como dos o tres cajas de cerveza, se acabaron las cervezas casi a las cinco, durante todo ese tiempo yo no vi a ninguno de ellos, llegaron fue El mariachi o el cantante y el amigo, el cantante es con el que se fue Dayana, el cantante no es el novio de Dayana, cuando llegó el cantante a la moto, ella estaba hablando con ellos, no se que hablaron, posteriormente ella me dice que ellos estaban drogados, el Mariachi la toma de la mano y se van hacía el abasto, después de allí no la vi más, se fue con el cantante, ella cuando me cuenta me dijo que los muchachos de la moto pero había dos motos que eran el Goyo y el gato y luego llegaron el mariachi y el amigo, ella me habló de cuatro personas que la había violado, no me habló de Adrián no recuerdo, lo que me dijo que se los había encontrado a los dos por la casa del padre y ellos empezaron a seguirla.

    A preguntas de la juez contestó. Yo tome ese día, Dayana se fue con el cantante hacía el abasto, queda como a una cuadra de mi casa, ella me dijo que el hecho ocurrió del abasto como a tres casa a mano derecha

    Declaración de la Ciudadana que es valorada por el Tribunal, por cuanto la misma señala el modo en como los adolescentes se encontraron con la victima del caso, haciendo referencia de que la victima estaba hablando con el muchacho de la moto, y cuando ella salió de la casa vio que la victima se fue agarrada de la mano con el muchacho (el cantante del mariachi) hacía arriba dejando al novio en la casa de esta, manifestando también que ella la justificó diciendo que se había ido a buscar una caja de cerveza, de igual forma indicó no tener mas conocimiento de lo sucedido a la victima ya que ella se acostó a dormir.

  11. ) Prueba documental, la cual consiste en inspección Técnica, y en al misma se indica el lugar exacto donde ocurrieron los hechos y donde concluyen los expertos W.M. y Enyie González, que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público y a las condiciones atmosféricas, con temperatura ambiental calida e iluminación natural abundante, siendo el sitio exacto del hecho investigado…, presenta suelo natural de tipo tierra con topografía plena, notándose el constante paso peatonal y tracción sanguínea (bicicleta), funciona como una vía en ambos sentidos, se observa a sus lados poco alumbrado eléctrico para el horario nocturno, así como se observa viviendas unifamiliares…, a la búsqueda minuciosa de interés Criminalístico, obteniendo de la misma resultados negativos.

    Prueba documental valorada por el Tribunal, motivado a que en la misma se señala el lugar exacto donde ocurrieron los hechos y en ella se indica que el lugar funciona como paso peatonal y paso de bicicletas en ambos sentidos, haciendo referencia también que posee poco alumbrado eléctrico para el horario nocturno e indicando que se observan viviendas unifamiliares; no encontrando objetos de interés criminalístico relacionados con el hecho.

  12. ) Declaración del ciudadano I.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.794.693, a quien se le puso de vista y manifiesto el Reconocimiento médico legal N° 9700-164-403 de fecha 21-01-2008, inserto al folio 182 quien expone: “Lo ratifico en contenido y firmas, es de una paciente de 17 años de nombre Chacón Dayana, se describe excoriación en el cuello, equimosis en el muslo derecho y se le dio un día de asistencia médica, al examen ginecológico, presentaba himen anular con escotaduras amplias, no hay signos de violencia y se concluye una desfloración no reciente. A preguntas de la Fiscal, contestó: “La excoriación que presenta en el cuello se refiere a una lesión de la epidermis a nivel superficial, un rasguño pues, la equimosis es un morado, un golpe, un traumatismo, es no reciente porque no hay ningún tipo de violencia, cuando es reciente se habla de ocho días y en este caso no presentaba características de haber sido reciente, nosotros no estamos en capacidad anatómicamente de que no haya existido violación, porque no hay un desgarro reciente, la otro forma es haber tomado muestras del saco a ver si hay rastros de semen, cosa que en la practica no se realiza, por que no hay material, el edema vulvar es un enrojecimiento, que puede desaparecer con el tiempo, es diferente a una equimosis porque no hay extravasación de sangre. Acto seguido la Defensora abogada G.M.T.B., procede a interrogar al funcionario y lo hace de la siguiente manera: La excoriación en el cuello es un rasguño, puede ser producido por muchas cosas, uñas, cualquier cosa que tenga un filo, la equimosis es producida por cualquier traumatismo directo sobre esa zona, en este caso no se evidenció traumatismo sobre la zona sexual, no hubo violencia sexual, el enrojecimiento puede desaparecer dependiendo de la intensidad del enrojecimiento que se tenga, el enrojecimiento puede ser producido por el acto sexual, pero influyen varias factores la intensidad, la fricción. Las excoriaciones como la del cuello puede ser producido por otros factores, como por ejemplo con la mano se produce un enrojecimiento, la equimosis del muslo derecho no se a que altura estaba, cuando una pareja realice el acto sexual no deben existir morados, no deben aparecer lesiones, yo no puedo aseverar que ese morado se produjo por una relación sexual. Acto seguido el Defensor Público abogado P.R.M., en su carácter de defensor del adolescente A.J.C.M., procede a interrogar al funcionario y lo hace de la siguiente manera: La escotadura amplia es indicativo de que hubo una relación sexual, esa escotadura que presenta es mucho mayor a ocho días, la relación sexual fue mayor a ocho días. A preguntas de la Juez contestó: “Las víctimas de violación pueden presentar lesiones no ginecológicas en el resto de su cuerpo, es todo”

    Declaración del experto (Medico), valorada por el Tribunal, por cuanto el mismo ratifica el contenido y firma del reconocimiento medico legal realizado a la victima, donde concluye y describe una excoriación en el cuello, equimosis en el muslo derecho y se le dio un día de asistencia médica, al examen ginecológico, presentaba himen anular con escotaduras amplias, no hay signos de violencia y se concluye una desfloración no reciente; cabe destacar que dentro del interrogatorio el medico manifestó que ellos no están en capacidad anatómicamente de demostrar que no haya existido violación, porque no hay un desgarre reciente, la otro forma es haber tomado muestras del saco a ver si hay rastros de semen, cosa que en la practica no se realiza, por que no hay material

  13. ) Declaración del funcionario W.O.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.605.805, quien previo juramento expuso: “Ese día yo recibía servicio y se conformó una comisión entre Beltrán y mi persona y nos dijo que fuéramos a San Lorenzo porque había una presunta violación, con nosotros fue el padre de la joven, llegamos detuvimos a los muchachos, los llevamos al comando y le dijimos al fiscal. Yo ese día iba conduciendo, el progenitor de la joven fue quien nos llevo a los sitios, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal, contestó: Para el momento en que me encontraba de turno estaba en el Piñal, eso fue recibiendo turno a las 08:00 am, tuve conocimiento del hecho porque el Inspector ya sabia porque estaba la joven ahí con los padres, yo no me entreviste con ella y el inspector nos dijo que fuéramos a san Lorenzo, la denuncia la recibió el Inspector, él nos dijo vamos a San Lorenzo porque hay una denuncia de una joven que violaron, que siguiéramos al señor, yo fui con B.S., el iba en la parte de atrás., adelante iba el Inspector, ese día aprehendimos a dos adolescente y a dos mayores, detuvimos primero a los dos adolescentes, al llegar a la primera dirección el joven estaba durmiendo, dijimos a la mamá que se levantara, el se levantó y se montó, después fuimos a buscar al otro y de ahí fuimos al comando. La muchacha dijo que faltaban dos, el señor nos llevó a donde dos muchachos más, y la muchacha dijo que ellos no tenían nada que ver, que eran los adolescentes quienes había sido, mi función fue únicamente de chofer, Sandro fue quien se bajo con el inspector, yo no escuche ningún tipo de conversación, cuando llegamos al comando la muchacha dijo estos dos no, o sea los adultos no, y fuimos a buscar a los adolescentes ella dijo que esos si eran. Acto seguido la Defensora abogada G.M.T.B., procede a interrogar al funcionario y lo hace de la siguiente manera: Yo estaba con el Inspector Roa y el agente Beltrán, al salir de comando estábamos los tres en un machito, yo conducía, todo el tiempo conduje yo, el inspector iba de copiloto y el cabo Beltrán atrás, eran como las nueve de la mañana, cuando yo recibí el turno ya estaban la joven en el comando con sus padres, cuando me dan las instrucciones nos dirigimos hacía San Lorenzo, a buscar a los muchachos, el inspector nos dijo siga al señor que va en la moto, ese señor era el papa de la joven, primero fuimos a la casa de Ronny y él estaba ahí, cuando llegamos el se quedó extrañado, con la mamá de él habló el Inspector, no oí que hablaron, el se quedó como sorprendido, no recuerdo como estaba vestido, después fuimos a buscar al otro adolescente, él venía saliendo de la casa de él, estaba como a 30 metros, cuando ellos se subieron al carro dijeron que no sabían nada de eso, luego fuimos a buscar a dos más, y los llevamos a los cuatro dentro del machito, y el cabo se guindo en la parte de atrás del machito, ellos hablaban entre ellos pero no les presté atención, al llegar a la comandancia se bajaron los cuatro, el inspector le preguntó a la muchacha y ella dijo que los dos que están aquí presentes son los que fueron, pero que los otros dos no, luego fuimos a buscar a dos más y la muchacha se fue con nosotros y se detuvieron a los dos mayores de edad, eso ya fue como en el medio día, ella señaló a los otros dos, a Jonathan cuando lo sacan de la casa la muchacha se le fue encima, en esa casa estaba los dos adultos, ellos no manifestaron nada. Acto seguido el Defensor Público abogado P.R.M., en su carácter de defensor del adolescente A.J.C.M., procede a interrogar al funcionario y lo hace de la siguiente manera:”A mi me indica que debo buscar a las persona el Inspector, el Jefe de la Comisaría me dice a mi que hacer, cuando íbamos en el camino él nos dijo lo que sucedía, yo fui actuante de la comisión, yo maneje la unidad, llegamos al sitio, así yo no haya detenido a ninguno, yo estaba acompañando la comisión, mi papel fue ser el chofer, a nosotros nos indicó el lugar donde buscar a los jóvenes el señor de la moto, el inspector me dijo sígalo a él, cuando llegamos a buscar a Adrián él preguntó qué que pasaba, decía yo no se nada, lo subimos, el en ningún momento trato de huir, la actitud de él fue normal, preguntó qué pasaba, la joven le dice al papá que habían sido cuatro, le dijo quienes eran, el señor dijo yo se donde viven y nos dijo, los buscamos a los cuatro, cuando llegamos al comando ella dice que hay dos que no son, debe ser que el señor se equivocó cuando buscamos a los dos primeros. A preguntas de la Juez, contestó: Cuando capture a los jóvenes ellos uno se estaba levantando, tenían cara de recién levantado, los mayores estaban durmiendo pero al montarse de la unidad olían a licor, la víctima estaba llorando pero no la vi lesionada.

    Declaración del funcionario valorada por el tribunal, por cuanto el mismo es uno de los funcionarios que actúo en el procedimiento en el momento de aprehender a los adolescentes, narrando de esta forma las condiciones en que fueron capturados los mismos, haciendo referencia también de que la adolescente al momento de buscar al adulto de nombre Jhonathan, ella se le fue encima, de igual forma dentro del interrogatorio que se le efectúo al funcionario el mismo manifestó que la adolescente señaló que eran los adolescentes quienes habían sido.

  14. ) Declaración de la ciudadana J.S.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V10.161.337, a quien se le puso de vista y manifiesto el Reconocimiento legal y seminal N° 9700-134-LCT-367 de fecha 10-03-2008, inserto al folio 183 quien expone: “se refiere a un reconocimiento legal y seminal a una prenda de vestir colectada de la adolescente D.E.C., era un pantalón tipo jean, la misma al ser analizada presenta adherencia de suciedad y a nivel de la región genital manchas de color amarillento, la cual al ser sometidas a las pruebas se determinó que son de naturaleza seminal, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal, contestó: “ratifico el contenido y firma de la presente experticia es de 10 de marzo de 2008, en ese año laboraba en el Laboratorio, estuve 15 años en el laboratorio, en los casos de casos contra las costumbres las prendas generalmente llegan con adherencia de suciedad.

    Acto seguido la Defensora abogada G.M.T.B., procede a interrogar al funcionario y lo hace de la siguiente manera: Yo recibí esa prenda días antes de la fecha en que aquí aparece, no recuerdo cuando, el pantalón estaba en la región genital con una macha de color amarillento y esto induce a mi a trabajar solo en esta zona, se encontraba en regular estado de uso y conservación, tenía adherencias de suciedad en todo el pantalón, la suciedad es porque existe polvo, tierra, no habían rastros de monte, porque si no yo lo hubiese señalado, la naturaleza seminal que aquí aparece se aplica la fosfatasa acida prostática y solo la tienen los humanos, los animales no, pero no puedo determinar de quien es ese semen que estaba allí, también se usa la prueba de orientación que es la luz ultravioleta que es la que me dice donde esta la mancha, estaba en toda la región genital, el embalaje lo recibo con la cadena de custodia, no le puedo decir como venía embalada, pero por venir del Ministerio Público iba la prenda bien embalada, es todo.

    Acto seguido el Defensor Público abogado P.R.M., en su carácter de defensor del adolescente A.J.C.M., procede a interrogar al funcionario y lo hace de la siguiente manera: Yo hice la experticia porque la fiscalía lo solicito, la presencia de la fosfatasa nos indica naturaleza seminal pero no puede determinarse de quien era tendría que hacerse una prueba de ADN, es todo”.

    A preguntas de la Juez, contestó: Aquí me da general me dice que hay semen pero no si hay de varias personas, para determinar si hay varias tendría que hacerse una prueba de ADN.

    Declaración de la funcionaria a la que este Juzgado le asigna pleno valor probatorio, en vista de que la misma practicó la experticia a las prendas de la victima, específicamente la del pantalón que portaba para el momento de los hechos, donde indica que observo que tenía adherencias de suciedad en todo el pantalón, la suciedad es porque existe polvo, tierra, no habían rastros de monte, de igual forma indicó que observó manchas de color amarillento, la cual al ser sometidas a las pruebas se determinó que son de naturaleza seminal y concluye diciendo que ella no puede determinarse de quien es la mancha de semen, que para eso tendría que hacerse una prueba de ADN.

  15. ) Declaración al ciudadano W.J.C.M., venezolano, estudiante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.545.762, quien previo juramento expuso: “Ese día salimos como a las ocho con mis hermanos, nos fuimos a la casa de Andreina y como a las 11:30 nos fuimos para la casa mi hermana la menor y yo, Dayana se quedó, mis papá nos regañaron y al otro día nos enteramos de los sucedió, se fue a la policía, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal, contestó: “Yo soy el hermano de Dayana, nosotros ese día estuvimos dando vueltas pasamos por un club y luego nos fuimos a la casa de Andreina, como a las 11:30 mis papás nos llamaron, yo me fui con la hermana menor, Dayana si se quedó, eso es en la primera etapa de San Lorenzo, al otro día me enteré de que la había violado, yo me enteré de eso a lo que me levante como a las ocho, yo la vi porque ella llegó a la casa y luego la policía la buscó, la llevaron al hospital del Piñal, ella estaba destrozada con el pantalón todo abierto, embarrada golpeada tenía una marca en la cara, ella a mi no me comentó nada, solo la miraba, yo me vine a enterar de quienes fueron en la tarde de ese mismo día porque ya los había buscado la policía, ella nombró a Ronny y a Adrián y a los otros dos, los mayores, pero no sabían quines sean, después de los hechos han llegado amenazas se supone que son de ellos. Acto seguido la Defensora abogada G.M.T.B., procede a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: Eso no recuerdo la fecha cuando fue, eso fue como a las nueve y media, estábamos mi hermana, Andreina mis dos hermana y Heriberto, Heriberto era el novio de Dayana para ese tiempo, cuando estábamos reunidos nos sentamos, sacaron una corneta, echamos chistes, nos llamaron, mientras estuvimos nosotros ninguno tomo licor, nosotros mi hermana y yo nos fuimos porque mi papá nos llamó, a Dayana la fueron a buscar pero ella se quedó más, desde las ocho hasta las 11:30 ninguna de los del grupo consumió licor, cuando al día siguiente me enteré de los de mi hermana ella llegó con el pantalón sucio embarrado, estaba golpeada en la cara, los brazos tenía marcas, en la cara tenía como una cachetada, a Dayana no se quien la llevó a la casa, yo me enteré que la habían violado, los primeros imputados fueron Ronny y Adrián y los otros dos que no se me el nombre, a los adultos no los conocía pero a ellos si, no se si mi hermana conocía a los adultos, los adultos estuvieron detenidos en el Piñal, y luego los mandaron para acá, no se donde están los adultos actualmente, creo que solo estuvieron detenidos en el Piñal, ellos salieron por falta de prueba al juicio de los adultos no fui porque era menor de edad.

    Acto seguido el Defensor Público abogado P.R.M., en su carácter de defensor del adolescente A.J.C.M., procede a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: Salimos H.A., mis dos hermanas y yo, estábamos dando una vuelta por el pueblo, pasamos por el frente del club, hablamos, y en ese momento los papá de Andreina la llamaron, y entonces nos fuimos a la casa de ella, allí nos sentamos a echar broma, en el club estuvimos como 10 o 15 minutos, ni entramos porque éramos menores de edad, de ahí nos fuimos para donde Andreina, allí sacamos una corneta y nos sentamos a hablar un rato, no consumimos nada, no hubo licor, porque los papá salían constantemente, entre las ocho y las once llegaron por Andreina dos amigos de ella, dos chamos en una moto, hablaron con Andreina no hablaron Dayana, no los conocía, se que son de S.D. pero no se como se llaman, durante el tiempo que estuvimos el grupo yo no vi a ninguno de ellos dos, mi papas llegaron como a las diez y media y nos dijeron que un ratico, más, no se presentó discusión alguna entre Dayana y mi mamá, estoy seguro, y tampoco discutieron con Andreina ”.

    A preguntas del Tribunal, contestó: Al principio nos hicieron amenazas de muerte, tuvimos una medida de protección, los dos de la moto que llegaron no los conozco, y no se si ellos mismos son los adultos. El joven Ronny se la vive por la casa, pasa generalmente de noche como intimidándonos, yo quiero dejar constancia de que si algo nos pasa a mi familia o a mi, se sepa eso, es todo”.

    Declaración del ciudadano valorada por el Tribunal, ya que el mismo narra la forma en como observo a la adolescente después de haberla dejado el día anterior en el lugar donde se encontraban disfrutando, haciendo referencia de que ella estaba destrozada con el pantalón todo abierto, embarrada golpeada tenía una marca en la cara, ella nombró a Ronny y a Adrián y a los otros dos, los mayores, pero no sabían quines eran; es de hacer notar que el mencionado ciudadano manifestó que les hicieron amenazas de muerte, y que les dictaron una medida de protección.

  16. ) Declaración del ciudadano M.S.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.547.176, estudiante, quien previo juramento expuso: “Ya no recuerdo mucho de eso, la muchacha Dayana estaba con nosotros, echándonos los palos, llegaron unos amigos de ellos, ella se retiró, ella dijo ya vengo, nos quedamos Andreina y yo, y al rato yo me fui, al otro día Andreina me contó que había violado a Dayana.

    A preguntas de la Fiscal, contestó: Yo estuve allí en la noche pero no recuerdo la hora, no los conozco a ellos (acusados), Andreina solo me dijo que había violado a Dayana pero no me dijo nombres.

    Acto seguido la Defensora abogada G.M.T.B., procede a interrogar al funcionario y lo hace de la siguiente manera: Estábamos D.A., y otros muchachos que ahorita no logro recordar, eso fue en la noche, eso fue en la casa de Andreina, siempre estuvimos en la esquina de la casa de ella, estábamos consumiendo licor, nosotros ya estábamos consumiendo antes licor, entramos primero a un club, cuando llegaron los de la moto eran amigos de Andreina y hablaron con ella, luego Dayana se fue, se fue sola del sitio, los de la moto no los conocía, los de la moto se fueron como media hora después de que se fue Dayana, mientras estuvimos ahí llegó la mamá de Dayana discutieron de palabra y golpes, la mamá se retiró no se a que hora, en el grupo estaba un hermano y una hermana de Dayana, yo me enteró de lo que le ocurrió al siguiente día de que a Dayana la habían violado, me contó Andreina, nunca me acerqué a la casa de Dayana a ver que le había pasado.

    Acto seguido el Defensor Público abogado P.R.M., en su carácter de defensor del adolescente A.J.C.M., procede a interrogar al funcionario y lo hace de la siguiente manera: No recuerdo la hora en que nos conseguimos, era de noche, nos conseguimos y nos fuimos al Club, allí nos tomamos unas cervezas y Andreina dijo vamos para mi casa, nos tomamos unas tres cervezas, en el club estábamos Andreina, Dayana, un hermano o un hermano yo y un amigo mío que se fue ahí mismo, en el club no se incorporó ninguna otra personas a ellos no los vi allí, no formaron parte del grupo. A los que llegaron en la moto no los conozco tampoco, no se si hablaron con Dayana, allí donde Andreina consumimos cerveza, no recuerdo la hora en que llegamos ahí, póngale que haya sido como a las ocho, no se a que hora me fui, estos jóvenes que están aquí en ningún momento llegaron donde Andreina, no se cuanto estuve donde Andreina.

    A preguntas del Tribunal, contestó: Estuve hasta altas horas de la noche en la esquina de la casa de Andreina, cuando yo me fui no quedó nadie allí, yo fui el ultimo en irme, yo no vivo cerca de allí. Antes de yo irme ya se había ido Dayana, ella se fue sola del sitio.

    Declaración del ciudadano valorada por el Tribunal, en vista de que el mismo hace referencia de que la adolescente victima Dayana se fue, se fue sola del sitio, los de la moto no los conocía, los de la moto se fueron como media hora después de que se fue Dayana, indicando también que la mamá de Dayana, llegó donde ellos estaban a formar un pleito y ya Dayana se había ido sola del sitio, manifestando por último que estos jóvenes que están aquí en ningún momento llegaron donde Andreina, pero de igual forma no sabe cuanto tiempo el estuvo donde Andreina.

  17. ) Declaración de la ciudadana D.S.C.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 20.625.306, víctima de la presente causa, quien previo juramento expuso: “Yo salí con mis hermanos esa noche a caminar, fuimos a la casa de Andreina, primero pasamos por un club, seguimos hasta la casa de Andreina, fuimos hasta allá, mis hermanos se fueron temprano, como a las cinco decidí irme, a una cuadra me encontré con los jóvenes, ellos me golpearon, me agarraron por el cuello me pegaron por el rostro, ellos estaban con dos mayores, yo quedé casi inconsciente, me quitaron todo, como pude llegue a la casa, llegó la policía, me hicieron un informe médico, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal, contestó: cerca de la casa de Andreina queda el mercado, es la primera etapa de San Lorenzo, yo me retiré de la casa de Andreina como a las 5:30 de la mañana me fui sola, mi casa quedaba lejos de la casa de Andreina, en la casa de Andreina quedó ella guardando las cosas, mi mamá fue hasta allá a decirme que me fuera para la casa como dos veces, pero en ningún momento discutimos ni nos pegamos, yo le dije que se fuera tranquila, yo fui interceptada como a una cuadra en la esquina, por ahí estaba oscuro totalmente, no había luz en los postes ni nada, ahí fue cuando me agarraron y me golpearon, había un matorral y un árbol, yo a Ronny lo conozco desde la escuela, Adrián se metía mucho conmigo cuando éramos niños me insultaba era muy agresivo muy grosero, me decía machorra, me insultaba, me faltaba el respeto, ellos estaban con otros señores si se les puede decir así, Ronny me pegó en el rostro, me marco por la parte de la cabeza, por el cuello y Adrian me golpeo por las piernas y por donde va la correa, los adultos fueron los que me hicieron eso, me penetraron, por ambos lados, había un quinto que no pude reconocer, yo como pude agarre mi pantalón, agarre mis zapatos que estaban bastantes retirados, yo llegué llorando llamando a mi papá y a mi mamá, ellos llamaron directamente a la policía, la doctora que me atendió me inyectó, me hizo el chequeo, me reviso, después de eso ella hizo un informe, ellos al momento del hecho no decían nombres, ellos porque yo los conocía, en ese momentos los detuvieron a ellos, mi vestimenta toda sucia, arrastrada, después del hecho realmente amenazas no, él pasa mucho por mi casa tarde en la noche Ronny. Yo recibí tratamiento psiquiátrico y tratamiento psicológico.

    Acto seguido la Defensora abogada G.M.T.B., procede a interrogar a la victima y lo hace de la siguiente manera: Eso fue un 18 de Enero de 2008, yo llegue como a las siete y media estábamos Heriberto, mi hermano Wilmar y mi hermana, hablamos un rato y salimos a caminar, pasamos por el frente de un club, nos quedamos en la entrada un poquito, no consumimos, luego nos fuimos porque a Andreina la estaban llamando los papás, nos fuimos para allá y nos quedamos en la esquina escuchando música, luego se compró una caja de cerveza, yo estaba con mi novio ese día H.G., estando allí llegó un muchacho llamado Marcos, en la madrigada llegaron dos muchachos que nunca había visto solo hablaron con Andreina y se fueron, yo no hablé con ningún extraño ese día, estando con mis hermanos llegó mi mamá y yo le dije que no, que quería quedarme otro rato, mis hermanos se fueron solos como a las 11:30, las bebidas se compraron después que ellos se fueron, la cerveza para donde Andreina se llevó en la madrugada, nosotros acostumbrábamos a reunirnos a escuchar música a echar broma, no acostumbrábamos a beber, yo tome cerveza pero muy poco, mi mamá fue dos veces para allá, en la primera no se había ido mis hermanos, en la segunda vez que fue mi mamá yo no discutí con ella, yo me fui cerca de las cinco de la mañana sola, mi novio se fue temprano porque tenía que irse a depositar un dinero en el banco, el se fue como a las cuatro y media, allí quedamos Andreina, Marcos y yo, yo le dije a Andreina que me llevara pero no pudo y a Marcos no le dije nada, como a una cuadra de haberme ido los vi a ellos dos, nos les presté atención, cuando iba subiendo sentí que me agarraron, Ronny me dio en la cara y en el cuello, me agarró con la mano y me daba golpes en la cara, no me dejaban hablar, en el sitio habían casas, yo grité y nadie salió, en ese momento e.R.A. y los otros muchachos, a esos dos no los conocía, uno de ellos era vendedor que va por las casas, no tenía contacto con ninguno de ellos, ellos iban a pie, luego de eso, me coloqué el pantalón, no encontré la ropa interior, ubiqué mis zapatos y me fui a mi casa llorando, de allí a mi casa eran como 7 a 10 cuadras, llegó por mis propios medios, llamé a mis padres gritando llorando, ellos llamaron de una vez a la policía y luego me llevaron al hospital, la patrulla llegó a mi casa, me llevaron primero al Hospital, me examinó una doctora, al médico forense fui a los dos días creo, luego del hospital me llevaron a la Comandancia del Piñal, tomaron los datos, les conté lo sucedido, con Ronny y Adrián porque yo dije que eran ellos, los otros yo di como las referencias, empezaron a indagar, y la policía les llegó, yo los reconocí cuando los llevaron, con los adultos los agarran yo los reconocí, a ellos se les encontró mis teléfonos y ellos también me reconocieron, ellos quedaron libres por falta de prueba, cuando fueron a buscar a los otros yo iba en la patrulla, un joven fue el que dijo donde vivían ellos, los encontraron y los montaron en la patrulla, en la comandancia yo tuve contacto con ellos, Heriberto estuvo conmigo al día siguiente y Andreina, de Marcos no volví a saber nada, a marcos lo conocía de vista.

    Acto seguido el Defensor Público abogado P.R.M., en su carácter de defensor del adolescente A.J.C.M., procede a interrogar a la victima y lo hace de la siguiente manera: Yo bajé para la casa de Andreina como a las 7:30, estábamos Heriberto, mi hermano wilman y mi hermana Tatiana, de donde Andreina pasamos por el club, allí llegamos los mismos que les nombre, los que me violaron no estaban en el club, allí en el club no consumimos nada, al llegar a casa de Andreina lo que hicimos fue sacar el radio y echar broma, después que mis hermanos se van decidimos comprar media caja de cerveza, el grupo consumió más cervezas, pero yo no consumí más, yo me retiré entre las cinco a cinco y media de la mañana, el hecho ocurrió en el tiempo que alcance a caminar desde la casa de Andreina a la esquina, camine una cuadra, yo declaré lo ocurrido en la comisaría con los policías, allí en la comisaría lo que dije fue los mismo que dije ahorita, cuando pasé por la esquina los vi a ellos con los otros dos, yo los vi y seguí caminando.

    A preguntas del Tribunal, contestó: Ellos me golpearon y me sostuvieron, yo me había tomado pocas cervezas, yo iba sobria, ya se estaba aclarando cuando pasó eso, cuando salga de la casa y camino veo al grupo las cuatro personas, yo sigo y siento que me golpean, inmediatamente me quitan el pantalón hacen sus porquerías, perdí el conocimiento, luego me puse el pantalón, mis zapatos que estaba a cierta distancia. El pantalón me lo quitan los mayores. Si algo me sucede ahorita mañana en dos meses a mi familia o a mi que quedé sentado que fue algunos de ellos, ahí uno que pasa por mi casa.

    Declaración de la victima valorada por el Tribunal, por cuanto la misma es victima en el presente caso, e indica la forma en como fue abordada por los adolescentes en el momento en que ella se dirigía a su casa, revelando que a una cuadra se encontró con los jóvenes, ellos la golpearon, la agarraron y la sostuvieron por el cuello y le pegaron por el rostro, narrando de igual forma que después que le pegaron inmediatamente le quitan el pantalón los mayores y hacen sus porquerías, manifestando que perdió el conocimiento, luego de lo sucedido se puso el pantalón y los zapatos que estaban a cierta distancia; por último indica que ella denunció a Ronny y Adrián y de los adultos ella dio las referencias y los reconoció a ellos y les encontraron el teléfono de ella y ellos también la reconocieron, indicando que los adultos quedaron libres por falta de prueba.

  18. ) Declaración de la ciudadana M.L.M.M., mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 51.770.157, madre de la víctima, quien previo juramento expuso: “Un sábado, mis tres hijos salieron en la noche a dar una vuelta, salieron para donde Andreina, cuando ya se estaba haciendo tarde, fui para donde Andreina y estaban allí, les dije que se fueran, se quedaron un ratico más, los Wilman y la niña menor llegaron a la casa, la segunda vez estaba Dayana, Heriberto, Andreina y otro muchacho, le dije a Dayana que se fueran a la casa, me dijo que no que se quería quedar ahí, los papás de Andreina estaba adentro, le dije un poquito ahí, salió Andreina y me dijo que la dejara un rato mas, entonces le dije que cuando ella se fuera la llevara, me fui para la casa y pasadas las cinco y media tocan la puerta dura era Dayana, golpeada el pelo alborotado, tenía golpes en la cara, me comentó lo sucedió, y eso fue un golpe tremendo para mi, me dijo quienes había sido, y puse en conocimiento a los policías de San Lorenzo.

    A preguntas de la Fiscal, contestó: esa noche yo no discutí con Dayana, no le pegué pero si la regañé, a mi no me gustaba la amistad con Andreina, yo le dije que no me gustara que ella estuviera ahí, salió Andreina y discutió conmigo, y Dayana me dijo que la dejara otro rato, le dije que bueno pero no se fuera a ir sola, le dije a Andreina que no la dejara ir sola, que la llevaran, y me fui confiada, ni imaginarme que iba a pasar eso, Dayana tenía amistad con Ronny, incluso él iba para la casa, yo le tenía aprecio, Adrian también porque él se metía mucho con Dayana, una vez un sobrino le toco echarle un parado, le decía la machorra de la Dayana, le decía que respetara, a mi me extraño eso de Ronny, estudió todo el tiempo con ella, cuando ella llegó me dijo que dos de ellos los había visto y conocía de vista, pero que había escuchado las voces y había visto a Ronny y a Adrián, ella me dijo que ellos la habían golpeado, pero no la penetraron, que los adultos la habían penetrado, mi hija recibió atención médica esa misma mañana, la llevamos al Hospital del Piñal, allí la vio la residente que estaba de turno ese día, cuando ella llegó estaba golpeada y lloraba pero no la vi tomada, el informe de la doctora me dijo que estaba bien, que no estaba tomada, le colocaron un antibiótico fuerte. El papá de Ronny vive a tres cuadras de la mía. Luego del hecho recién llegaron y desde afuera nos dijeron que nos teníamos que ir, llegó la policía y nos llevaron al Piñal, nos dieron una medida de Protección por seis meses y de ahí para acá directamente Ronny el sábado que pasó el aprovecha las horas de la noche, se alumbró la cara con el celular y le alumbró la cara a ella, el miércoles en la noche pasó con una cerveza cada uno en la mano, por la esquina venía mi hijo y se ríe, ofende, desafía, a Adrián no lo he vuelto a ver por allá.

    Acto seguido la Defensora abogada G.M.T.B., procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: De la casa salieron mis tres hijos para donde Andreina, dieron una vuelta por el pueblo, los papás de Andreina llamaron y se fueron para allá, cuando yo vi que no llegaron, yo fui hasta allá en la moto, y efectivamente estaban allí con el parlante en la calle, yo fui en la moto con mi esposo la primera vez, la segunda fui sola, la primera vez fui como a las 10 pasadas, ellos estaban sentados escuchando música, no vi que estuvieran tomando, no vi las botellas, ellos estaban sobre la acera, tenían el parlante afuera, ellos viven en toda la esquina, la segunda ves que fui eran como las doce y algo de la noche, tampoco vi que estuvieran tomando, ahí le dije a Dayana vámonos para la casa, en ese momento la regañe le dijo que porque no se había ido con los hermanos, yo le dije que no me gustaba la amistad con esa niña y Andreina me dijo que ya estaba cansada de que yo dijera eso, le dije con usted no estoy hablando, entonces le dije a Dayana quédese otro ratico y que la llevan, no le dije que llegara a cierta hora, estaba en ese momento Heriberto, Andreina y otro muchacho Marcos, ellos tenían 6 meses no me acuerdo, pero él es conocido de la casa, son paisanos míos, en ese momento de la segunda vez que fui ni me baje de la moto no duré mucho, yo no estaba consumiendo licor en ese momento, cuando me entero del hecho era como las 5:20 a 5:30 de la mañana, que fue cuando ella llega, yo no estaba despierta, escuché los perros, tocaron y yo abrí la puerta, ella se quedaba aquí en San Cristóbal donde una hermana, si se que ella tomaba pero de vez en cuando ocasionalmente, nunca llegó rascada a la casa, yo la recibí cuando llegó, se la hora porque estaba pendiente, además vi la hora, ella no era capaz de hablar, mamá me dijo mamá me golpearon y abusaron de mi, ella tenía golpes en el pómulo, tenía raspones, sucia, sin zapatos, los seños rasguñados y rojos, y rojos n varia partes, el pantalón abierto, llegó sin zapatos, ella dijo que Ronny y Adrián habían estado en eso y otros dos que había visto como vendedores ambulantes, a esos dos no los conocía, me dijo mami abusaron de mi, ella lloraba y lloraba, me fui para la policía, ellos se fueron conmigo, llamaron al piñal, mandaron una y fuimos al Hospital, Dayana no acostumbraba a llegar tarde, no de madrugada, solo cuando llegaba de la universidad, con Andreina se reunía para hacer tareas trabajo o algo, a veces se quedaban por ahí hasta las ocho o nueve.

    Acto seguido el Defensor Público abogado P.R.M., en su carácter de defensor del adolescente A.J.C.M., procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: Me dijo que eran 4 personas, que a lo ultimo le pareció ver otras que la habían penetrado dos y los otros dos la sostuvieron, las personas involucradas no las vi en la noche donde Andreina, ella me dijo que ellos dos la habían sostenido y la golpearon, esos adultos fueron detenidos, el mismo inspector del Piñal lo sacaron de la casa y el celular de ella lo tenían ellos, esos adultos salieron libres por falta de prueba.

    Finalmente la testigo señaló lo siguiente: Yo quiero que quede sentado que si llega a pasarle algo a mi familia, a cualquiera de nosotros, fue Ronny porque él es una ofendedera y una pasadera por la casa. A Adrián no lo he visto pero a Ronny si.

    Declaración de la ciudadana valorada por el Tribunal, en vista de que es la madre de la victima y la misma hace referencia a la forma en como llegó su hija Dayana, golpeada con el pelo alborotado, tenía golpes en la cara después de haber sido violada, narrando lo que su hija le contó con respecto a lo sucedido en la forma en como fue abordada por los adolescentes, indicando la actuación de los mismos ya que Ronny y a Adrián, la habían golpeado, pero no la penetraron, que los adultos la habían penetrado y eran vendedores ambulantes, a esos dos no los conocía.

  19. ) Declaración de la ciudadana T.K.C.M., venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.825.310, quien previo juramento expuso: “Esa noche mi hermano mi hermana el novio y yo, salimos a pasear a dar vueltas y bajamos a buscar a la amiga de mi hermana y allá nos encontramos con ella que estaba con Marcos, salimos a pasear y pasamos por el frente de un club, se encontraron con una amiga pero no entramos, la mamá de Andreina llamó y nos fuimos para la casa de ella, nos fuimos para la casa de Andreina nos sentamos afuera sacamos las cornetas, echamos cuento, y al rato bajaron mis padres en una moto, dijeron que ya era hora de irnos, nos fuimos mi hermano y yo, y mi hermana decidió quedarse un poquito mas con el novio, al llegar a la casa mamá nos preguntó por Dayana, le dijimos que se había quedado, ella bajó en la moto ella sola, no se que hablaría, nos acostamos a dormir y no supimos más, y en la mañana nos enteramos de lo sucedido, mientras nosotros estábamos allá llegaron dos sujetos en una moto, hablaron con Andreina y después ellos se fueron, en la mañana nos levantamos con la denuncia, yo acompañé a mi mamá a poner la denuncia, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal, contestó: “Yo me fue del sitio como a las once a once y media, mi hermana llegó mal llorando estaba rasguñada, golpeada tenía moretones en los glúteos, ella dijo que eso fue por la violación, ella dijo que dos muchachos que no se el nombre de ellos, que fueron quienes la penetraron y ellos dos (los acusados) quienes la ayudaron a sostener, yo acompañé a mi hermana a la medicatura del Piñal, yo no entré con ella, ese día los agarraron a ellos, los buscaron en la casa, cuando estábamos donde Andreina eso es en la primera etapa de San Lorenzo, mientras mi hermano y yo estuvimos ahí no consumimos licor, y cuando ella llegó en la mañana yo no la noté ebria ni nada, una vez a nosotros en la madrugada llegaron unos sujetos en moto que teníamos que salir antes de las ocho de la mañana porque nos iban a matar, a Ronny yo lo conocía él era muy amigo de mi hermana Adrián cada vez que se conseguía a mi hermana le decía machorra, mi hermana y Andreina ya no son amigos, Andreina los conocía a ellos a Ronny y Adrian.

    Acto seguido el Defensor Público abogado P.R.M., en su carácter de defensor del adolescente A.J.C.M., procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: Dayana no se a que hora se fue del sitio, porque yo me fui primero que ella, durante el tiempo que yo estuve ahí no tomamos nada, no tomo ninguno de los que estábamos ahí, yo no se porque le hicieron eso a mi hermana, tal vez tomados o drogados, durante el tiempo que estuvimos reunidos yo nos lo vi presente, no los vi en el club, ”.

    Acto seguido la Defensora abogada G.M.T.B., procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: cuando salimos de la casa fue como a las 7:30 a ocho, pero no se a que hora nos reunimos todo, al club no entró ninguno, ahí había una conocida de Andreina y hablaron pero no entramos, ninguno de los que estábamos ahí estaba bebiendo, por lo menos yo no me di cuenta, ni mi hermano mi hermana ni el novio, estábamos Dayan, Heriberto, Wilman, Marcos y Andreina y después llegaron unos sujetos que no quienes son hablaron con Andreina y se fueron, a saludarlos a ellos Andreina se acercó a saludarlos, mis papá y mamá llegarían como a las diez y media a once, nos dijeron que nos fuéramos, nos quedamos como medía hora más y luego si nos fuimos, mi mamá regresó para allá cuando nosotros llagamos y Dayana no se vino, por eso ella se fue a buscarla otra vez, entre ellas no hubo ningún momento en ese momento, Andreina y mi hermana eran muy amigas, mi hermana consumía licor a veces, la llegué a ver a veces en estado de ebriedad, las amenazas no me acuerdo cuando fueron, fue recién ocurrido el hecho, después de eso no recibimos más amenazas, Dayana llegó como a las 5 a 5:15 de la mañana, a ella la reciben mis padres porque nosotros estábamos durmiendo, no se quien la vio primero porque yo estaba dormida, cuando me desperté ella estaba afuera de la casa, en el patio con mis padres, ella estaba mal, en su apariencia estaba despelucada, rasguñada en los glúteos, en el cuello tenía un rasguño lo tenía muy rojo, se veía como si la habían agarrado, moreteada, después de ese momento mi mamá fue a buscar la policía llegó la patrulla y fuimos al médico y luego los fueron a buscar a ellos, yo vi llegar a Ronny cuando lo tenía detenido y a Adrián, detuvieron a otro muchacho, con los otros dos no se que pasó, es primera vez que yo vengo a juicio, al juicio de adultos no fui.

    Declaración de la adolescente valorada por el Tribunal, por cuanto la misma es hermana de la victima y hace referencia a la forma en como llegó su hermana Dayana a la casa después de haber sido violada, indicando de forma exhaustiva la actuación de los adolescente para el momento de los hechos manifestando que su hermana llegó mal llorando estaba rasguñada, golpeada tenía moretones en los glúteos, ella dijo que eso fue por la violación, ella dijo que dos muchachos que no sabia el nombre de ellos fueron quienes la penetraron y ellos dos (los acusados) fueron quienes la ayudaron a sostener.

  20. ) Prueba documental, la cual consiste en informe medico suscrito por la Doctora K.C.R., el cual riela en el folio N° 5 de la presente causa y entre otras cosas indica lo siguiente: “paciente de 17 años que refiere haber sido atacada sexualmente por 4 hombres (02 conocidos) el día de hoy a las 05:00 am., en las inmediaciones de su casa en San Josecito, 2da etapa, al examen físico TA-100/60…, eritema facial, excoriaciones tipo arañazo en cuello, glúteos y piernas, equimosis a nivel de ambos muslos de diámetro variado.., abdomen blando…, ademán vulvar se observa secreción que infieren semen…, Nota: se hizo tomas de secreción vaginal con hisopo (no se coloco especulo ni se palpo)…

    Prueba documental valorada por el Tribunal, realizada por la Doctora K.C.R., por cuanto la misma fue la medico tratante en el momento en que se presentó la adolescente a la Medicatura forense, indicando en el mismo las condiciones en que fue encontrada la paciente al momento de su valoración medica, donde hace referencia a una paciente de 17 años que refiere haber sido atacada sexualmente por 4 hombres (02 conocidos) el día de hoy a las 05:00 am., obteniendo como resultado al examen medico: eritema facial, excoriaciones tipo arañazo en cuello, glúteos y piernas, equimosis a nivel de ambos muslos de diámetro variado.., abdomen blando…, ademán vulvar se observa secreción que infieren semen, se hizo tomas de secreción vaginal con hisopo (no se coloco especulo ni se palpo).

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, con los anteriores elementos probatorios debidamente analizados y valorados, esta Juzgadora considera que ha quedado demostrado el hecho de que el día el día veinte (20) de enero de 2008, en horas de la madrugada aproximadamente a las cinco de la mañana, la adolescente D.E.C.M., de 17 años de edad regresaba a pie de la población San Lorenzo específicamente en la esquina del abasto “Noralba”, procedente de una fiesta, cuando observó a los adolescentes R.A. y A.C., los cuales conocía por cuanto uno de ellos había sido su compañero de clase, al momento de pasar por el lado del joven R.A., la sujeta por el cuello entre tanto el adolescente A.C., le dio bofetadas en la cara y la tomaron por los brazos, seguidamente se apersonan al sitio los ciudadanos adultos R.C. Y J.C., quienes proceden a violarla en compañía de un tercer ciudadano aún por identificar y después de abusarla sexualmente le dejan abandonada en el sitio. Seguidamente la víctima se presenta a su casa en muy mal estado y le dice a su progenitora M.L.M., lo que le había sucedido, procediendo a dirigirse hacía el comando de la policía donde formulan la correspondiente denuncia manifestándole la víctima que uno de sus agresores eran los adolescentes R.A. Y A.C., y les indica donde viven ambos ya que son conocidos suyos, dirigiéndose la adolescente en compañía de su progenitora hasta el hospital del Piñal lugar donde es atendida por la doctora K.R., quien una vez examinada deja constancia de lo siguiente: paciente de 17 años de edad que refiere haber sido abusada sexualmente por cuatro hombres desconocidos el día de hoy a las cinco de la mañana en las inmediaciones de su casa en San Lorenzo, eritema facial, excoriaciones tipo arañazos en cara de cuello, glúteos, piernas, equimosis a nivel de ambos muslos de diámetro visible, eritemas en ambas mamas. Genitales edema vulvar, eritema se observa secreciones que impresiona semen orientada en tres planos; los adolescentes al ser capturados manifestaron ambos que en el hecho habían participado los adultos Romel Y Jhonathan, quienes también vivían en San Lorenzo sitio donde se trasladaron los funcionarios policiales logrando la ubicación y aprehensión de los mismos encontrándole en poder del ciudadano R.C.G., la evidencia de dos teléfonos celulares propiedad de la víctima. Al ser sometida la adolescente víctima al reconocimiento médico legal suscrito por el Dr. I.M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, diagnostica: excoriación en región lateral derecha de cuello equimosis en muslo derecho, necesito un día de asistencia medica e igual impedimento, ginecológico vello pubiano con distribución acorde a su edad y sexo rasurado himen anular con escotadura amplia a la hora VI, VII, VIII, no hay signos de violencia, ano rectal normal. Conclusión desfloración no reciente.

    Por ello, al apreciar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de la audiencia, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal considera que se estima acreditada la comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro ejusdem, en perjuicio de la adolescente D.E.C.M..

    En cuanto a la participación de los adolescentes acusados R.O.A.C. Y A.J.C.M., en la comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE VIOLACION previsto en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro ejusdem, en perjuicio de la adolescente D.E.C.M., la misma quedó demostrada con la declaración de la ciudadana L.A.P.M., W.J.C.M., M.S.M.A. y T.K.C.M., quienes fueron contestes todos al declarar que ellos efectivamente salieron a dar unas vuelta por la zona y luego decidieron ir a la casa de Andreina para continuar disfrutando, de igual forma son contestes al señalar que vieron cuando Dayana se retiró de la casa de su amiga a altas horas de la madrugada y que se retiró sola como a las 5:00 de la mañana; Igualmente con la declaración de los expertos en primer lugar J.S.D.C., quien realizó el Reconocimiento legal y seminal el cual fue realizado a una prenda de vestir colectada de la adolescente D.E.C., donde denota que a nivel de la región genital habían manchas de color amarillento, la cual al ser sometidas a las pruebas se determinó que son de naturaleza seminal, y en segundo lugar el reconocimiento medico legal realizado por el doctor I.A.M.G., donde describe a una paciente de 17 años de nombre Chacón Dayana, describe excoriación en el cuello, equimosis en el muslo derecho y se le dio un día de asistencia médica, al examen ginecológico, presentaba himen anular con escotaduras amplias, no hay signos de violencia y se concluye una desfloración no reciente; entre otros aspectos lo indicado por la ciudadana M.L.M.M., quien es la madre de la victima, la cual no estuvo presente en el momento del hecho, pero narra lo manifestado por su hija en el momento en que llega a su vivienda y describe lo que le hicieron aportando los nombres de los adolescentes que participaron en el hecho cuando la sostuvieron para que la violaran; de igual forma con la declaración de la victima, cuando la misma indica la actuación de los adolescentes en la forma en como la abordan y la sostienen para que de esta forma los adultos abusen de ella; y por último con las pruebas documentales en la primera tenemos la descripción del área donde ocurrió el hecho, indicando que es un sitio de transito en ambos lados y donde se denota que no posee buen alumbrado público por la noche, y la segunda prueba documental indica el examen médico legal realizado por la Doctora K.R., quien una vez examinada deja constancia de una paciente de 17 años de edad que refiere haber sido abusada sexualmente, por cuanto hombres desconocidos el día de hoy a las cinco de la mañana en las inmediaciones de su casa en San Lorenzo, indicando eritema facial, excoriaciones tipo arañazos en cara de cuello, glúteos, piernas, equimosis a nivel de ambos muslos de diámetro visible, eritemas en ambas mamas. Genitales edema vulvar, se observa secreciones que impresiona semen orientada en tres planos.

    En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, en las motivaciones de hecho y de derecho que llevaron a este Juzgado al convencimiento de la comisión por parte de los adolescentes acusados R.O.A.C. Y A.J.C.M., en la comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro ejusdem, en perjuicio de la adolescente D.E.C.M., por lo que la presente sentencia es condenatoria, y así se decide.

    CAPITULO VII

    DE LA SANCIÓN:

    La sanción solicitada para los acusados R.O.A.C. Y A.J.C.M., es la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem,

    Al respecto, el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

    Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

    Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas

    .

    Igualmente, tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Por otra parte, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    Aunado al hecho de que en el presente juicio se hizo un cambio de Calificación y de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la nueva calificación jurídica no establece como sanción la privación de libertad, por lo tanto esta sentencia debe adecuarse a la nueva calificación jurídica que se le ha impuesto a los adolescentes.

    Por otra parte es de hacer notar que el presente Juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral al joven adulto que ha infringido la ley; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público de acuerdo al cambio de calificación realizado no es la mas idónea al hecho sometido al presente proceso penal, por lo cual difiere con ella en el lapso de cumplimiento por parte de los adolescente; considerando quien juzga que la sanción a imponerse en definitiva es la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Sucesivamente la Medida de L.A. por el Lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; dejando constancia que la sanción aplicada en el presente proceso, obedece a que si bien es cierto los adolescentes fueron declarados culpables en la comisión del delito de Facilitadores en el delito de Violación, no es menos cierto, que ese tipo penal (en cuanto a su participación) no se encuentra establecido dentro del catálogo de delitos que permiten imponer como sanción definitiva la privación de la libertad; por ellos a criterio de este Tribunal la sanción impuesta a los adolescentes se encuentra dentro de los parámetros fijados por el legislador en la ley especial y así se decide,

    SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS a los adolescentes R.O.A.C. Y A.J.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Del mismo modo, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente sentencia; y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA a los adolescentes R.O.A.C., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15/01/1991, hijo de Á.O.A. y S.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 20.121.645, de 17 años de edad, ocupación estudiante, religión católico, residenciado en San L.I. Etapa, frente a la parada de las Busetas del Estado Táchira y A.J.C.M., venezolano, natural de S.T.d.T.E.M., nacido e fecha 21-08-1990, hijo de J.V.C. y E.Z.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 21.002.234, de 17 años de edad, ocupación ayudante de construcción, residenciado en San Lorenzo urbanización M.S., calle 3, casa N° 0-49 cerca de la cancha del Estado Táchira, por la comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO

IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA a los adolescentes R.O.A.C. Y A.J.C.M., la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Sucesivamente la Medida de L.A., por el Lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

TERCERO

EXIME DEL PAGO DE COSTAS a los adolescentes R.O.A.C. Y A.J.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

SE ORDENA la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día veintidós (22) de noviembre del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

ABG. N.Y.G.M.

JUEZA EN FUNCION DE JUICIO

DE LA SECCIÓN DE ADOLES

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