Decisión nº 01 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Viernes cinco (05) de Noviembre del año 2010

200º y 151º

Causa Penal Nº: JM-919/2009

Jueza Presidenta: Abg. N.Y.G.M.

Jueces Escabinos C.E.L. y L.A.V.C.

Acusado: IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,

Fiscal Decimoséptima: Abg. Isol A.D.

Defensor: Abg. Y.D.C.B.C.

Delito: Robo Agravado De de Vehiculo Automotor, Porte . Ilícito de Arma y Ocultamiento de Municiones

Víctima: AR

Secretaria de Sala: Abg. M.T.R.R.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-919/2009 verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL A.D., contra el adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Armendes Romero. El adolescente se encuentra asistido en este acto por el Defensora Pública Abogada Y.D.C.B.C..

Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, ampliamente identificado, la cual fue debidamente admitida por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en virtud de haberse aplicado en la presenta causa, el procedimiento ordinario, el Ministerio Público, en su acto conclusivo afirmó que:

El día 06 de Septiembre del 2008, aproximadamente a las 10:40 am., el ciudadano Armendes Romero, victima del presente caso fue abordado por unos ciudadanos quienes les solicitaron un servicio de mudanza, ya que esta labora realizando este tipo de trabajo. La victima se encontraba en su residencia, en la concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuando fue abordado por un sujeto joven, de piel blanca, cabello castaño, contextura delgada, de baja estatura. Este sujeto le solicito que realizara un viaje para buscar unos muebles en la localidad de Borota, Municipio Lobatera del Estado Táchira, sitio al cual llegaron aproximadamente a las 12:00 P.m., de esa misma fecha. Cuando iban por el camino el ciudadano le manifestó que se parara para abrir el portón de la casa, en ese momento se estaciono un vehiculo taxi del cual descendieron dos sujetos mas uno de los cuales estaba armado, amenazaron de muerte a la victima, indicándole que se retirara del lugar porque del o contrario lo mataría, en efecto realizaron algunas detonaciones impactando una de ellas en el talón de la victima, quien corrió hacia una zona boscosa, desde donde pudo observar que se llevaban su vehiculo Camión Ford Blanco 350 Placas 44X-KAD. Posteriormente el ciudadano Armendes Romero, salio de la vegetación y unos ciudadano que escucharon la detonaciones lo auxiliaron, le dieron la oportunidad de llamar a la policía e informar que le acaban de robar su vehiculo y que lo habían herido. Los funcionarios R.G. placa 1865, Maikool Mejica placa 3567 y E.G. placa 2099, adscritos al Instituto Autónomo de policía de Michelena, se encontraban patrullando cuando escucharon el reporte vía radio y procedieron a activar y dar un recorrido en busca del vehiculo cuyas características le habían suministrado y a la altura del sector el Zapatal, vía carretera vieja hacia Borota, visualizaron el vehiculo tipo Camión 350, el conductor del vehiculo al divisar a los efectivos policiales se detuvieron y emprendieron veloz huida a una zona boscosa, procediendo a la captura de los mismos a escasos metros del lugar. Una vez que se produjo la captura de los tres sujetos entre los cuales se encontraba el adolescente, se procedió a solicitarle exhibieran los objetos que tenían consigo, negándose a ello razón por la cual los efectivos procedieron a intervenirlo e inspeccionarlos, encontrándole al adolescente P.A.D.B., a la altura de la cintura específicamente en al pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo revolver marca A.R., contentivo en su tambor de seis balas marca CAVIM 357, los otros sujetos quedaron identificados como D.J.B.C., adulto a quien se le encontró en su poder un objeto de los conocidos como ganzúa, se logro también recuperar el vehiculo propiedad de la victima, luego de lo cual fueron puestos a disposición de las autoridades competentes y las evidencias fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas, a los fines de la realización de las experticias de ley.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 21 de Enero del año 2009, con motivo de celebrar la audiencia preliminar admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Mantuvo las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2010, tipificó los hechos para el adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Armendes Romero; y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:

EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Técnico 9700-134-LCT-4962, de fecha 30 de septiembre del año 2008, practicada por J.C.C. pinto, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto en el folio 43 de las actas procesales. Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva recocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe sobre el objeto sometido a su consideración y pertinente por cuanto con este se demuestra la existencia del arma de fuego empleada en la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y del equipo de sonido que los adolescentes despojaron a la victima y la cual le fuera incautada al adolescente en el momento de su detención. 2) Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-134-LCT-4918, de fecha 30 de septiembre del año 2008, por J.C.C. pinto, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto en el folio 45 de las actas procesales. Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva recocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe sobre el objeto sometido a su consideración y pertinente por cuanto con este se demuestra la existencia de las Conchas que quedaron luego de ser accionada el arma de fuego en contra de la victima, tal y como lo relata en su denuncia.

TESTIMONIALES: 1.- los efectivos R.G. placa 1865, Maikool Mejia placa 3567 y E.G. placa 2099, adscritos al Instituto Autónomo de la policía de Michelena. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los articulo 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en fecha 06 de septiembre del año 2008 en el levantamiento del procedimiento en el cual resulto detenido el adolescente imputado, es útil, necesaria para que los mismos expliquen como se produce la intervención policial y pertinente por cuanto puede dar mayor detalles de cómo se produce la detención del adolescente y que objetos le incautaron en la referida oportunidad. 2) R.A., Venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-5.661.334, soltero chofer, residenciado en la C.E.T., a quien solicito sea citado de acuerdo al articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la victima es testigo presencial de los hechos desarrollado por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba, para que la victima exponga en la forma en como fue abordada por el adolescente y de que vienes lo despojaron y si utilizaron arma para despojarlo de los mismos, y pertinente ya que el mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues estuvo en el sitio donde ocurrieron, lo cual guarda relación con la presente acusación.

Finalmente solicitó una vez demostrada la culpabilidad del adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, se le imponga las Medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Consecutivamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, dejando constancia que realiza un cambio en la sanción solicitada ante el Juez de Control; así mismo, solicitó una sentencia condenatoria para el adolescente acusado.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor publico Abg. Y.D.C.B.C.V., quien manifestó: “Ciudadana Juez previa conversación con mi defendido el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, por lo que le solicitó se sirva escuchar a mi defendido para que lo manifieste de viva voz, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Jueza una vez constatado que el adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondió que si deseaban hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, expuso: “Admito los hechos, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a La defensa y el mismo expone: “Una vez oído al joven manifestar la admisión de hechos, la defensa solicita se imponga la sanción de forma inmediata tomando en cuenta que el mismo es la primera vez que se encuentra incurso en estos hechos, se levante la medida cautelar que venía cumpliendo y se libren los oficios dejando sin efecto la orden de captura en contra del mismo. Solicito finalmente copia simple de la presente audiencia., es todo”.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día 02 de Noviembre del año 2010, fecha ésta fijada para el Debate, el adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, solicitando la imposición inmediata de la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Armendes Romero, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio Especializado, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Armendes Romero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, aplicable por remisión de la Ley Especial y previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.

El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Consecutivamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, se acogió al principio de la Admisión de los hechos y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad; pero en el presente caso estamos en presencia de un delito que merece privación de libertad; y tomando en consideración que el adolescente admitió el hecho y atribuyendo de manera positiva lo planteado por la Defensa, en cuanto a que es la primera vez que el adolescente se ve involucrado en un hecho de esta magnitud, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al fin educativo que prevé la Ley, así como los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Consecutivamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 de la misma ley; y así formalmente se decide.

Por otra parte, se ordena el cese de la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta por el Tribunal Primero de control de la Sección Penal del Adolescente en fecha 07-09-2008, y así se decide.

Se Exime del pago de costas procesales, al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Declara Responsable Penalmente al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, venezolano natural de San C.d.E.T., nacido en fecha 18/09/1991, de 16 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.999.772, residenciado ocupado mecánico, grado de instrucción 2do año de bachiller, quien presenta las siguientes características físicas: Estatura aproximada 1.66 metros, contextura regular, color de ojos marrón, color de cabello negro, color de piel blanco, peso aproximado 60 kilos, presenta cicatriz en la pierna izquierda, residenciado en Puente Real, calle 13, casa N° 11-34 de San Cristóbal estado Táchira, diagonal a la Casilla Policial; Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Armendes Romero, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Armendes Romero, como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Consecutivamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el articulo 624 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

TERCERO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO IMPUESTA al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, en fecha 06-10-2010, por este Juzgado de Juicio, en virtud de la Sanción impuesta; y se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente según lo establecido en el articulo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

CUARTO

EXIME DEL PAGO DE COSTAS al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Se Ordena remitir la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día 02 de Noviembre del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

ABG. N.Y.G.M.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.T.R.R.

SECRETARIA DE SALA

CAUSA PENAL Nº JM-919/2009

NYGM/mtrr

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