Decisión nº I-53 de Juzgado del Municipio Acosta de Monagas, de 8 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Acosta
PonenteMarleni Rocca
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SAN A.D.C. OCHO (08) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010).

200° y 151°

Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana: YURAIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 8.371.764, asistido en este acto por el abogado en ejercicio N.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 89.220; por cuanto la misma no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley Admítase, désele entrada, numérese y anótese en los libros respectivos y tómese declaración a los testigos. En consecuencia se fija para el día Martes (20) de Julio del año Dos Mil Diez (2.010) para que los ciudadanos: R.D.V.L.M. y NIURYS KATIUSCA RIVAS MILLAN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.198.161 y V-17.487.820, respectivamente, previa juramentación de ley rindan su declaración a las 10:00 a.m. y 10:15 a.m., Respectivamente. Cúmplase.-

La Jueza Temporal

Abg. M.C.R..

La Secretaria

Abg. Marialejandra Marcano R.

Solicitud No. 421

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SAN A.D.C. VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010).

200° y 151°

Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano: A.R.H., venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 4.620.757, asistido en este acto por el abogado en ejercicio N.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 89.220; por cuanto la misma no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley Admítase, désele entrada, numérese y anótese en los libros respectivos y tómese declaración a los testigos. En consecuencia se fija para el día Jueves (29) de Julio del año Dos Mil Diez (2.010) para que los ciudadanos: J.R.R.M. y R.A.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.373.019 y V-5.031.989, respectivamente, previa juramentación de ley rindan su declaración a las 10:15 a.m. y 10:50 a.m., Respectivamente. Cúmplase.-

La Jueza Temporal

Abg. M.C.R..

La Secretaria

Abg. Marialejandra Marcano R.

Solicitud No. 423

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

San A.d.C. 06 de Agosto de 2010.

200° y 151°

Solicitud No. 423

Por recibida y vista la anterior demanda de TITULO SUPLETORIO, incoada por el ciudadano A.R.H., mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-4.620.757, a la cual se dio entrada asignándole el número 423; este Tribunal al realizar la correspondiente revisión, estima prudente y necesaria establecer las consideraciones siguientes: Del escrito de Demanda se desprende que el ciudadano A.R.H., supra identificado manifiesta que es propietario de una finca desde hace mas de catorce (14) años que a partir de su registro se denomina “La Cayena”, ubicada en el caserío La Loma de la Virgen, sector Monte Oscuro, Jurisdicción del Municipio Acosta del Estado Monagas, enclavada en un lote de terreno de propiedad Municipal, que tiene una extensión de cincuenta y Tres Hectáreas con Cinco mil cien metros cuadrados (53Has con 5.100 mts2) Asimismo, manifiesta el solicitante, que a la referida finca le ha realizado un conjunto de ampliaciones y mejoras que detalla como sigue : “ He fomentado unas Doscientas Mil plantas de café, Doce mil cepas de cambur, Mil Doscientas matas de naranjas, todas en estado de producción, además existe en e.U. tanque con capacidad para Quince Mil Litros (15.000lts) un tendido eléctrico de Seiscientos metros (600 mts) con su respectivo transformador, y equipos para el procesamiento del café ” , igualmente afirma que tales bienes poseen un valor de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (1.800.000,oo), según el mercado actual y tomando en cuenta el precio reciente de los materiales utilizados. De lo anterior se desprende y decuerdo a lo expresado por el solicitante con miras, a satisfacer la pretensión de obtener TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias y mejoras realizadas en el inmueble ya descrito. Siendo ello así, los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, señalan que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan; al igual que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el ultima parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. En el mismo orden establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Articulo 212, “ Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria,…”(resalado del Tribunal). Y dada la actividad desarrollada en el predio a que se refiere esta solicitud. Es por lo que resulta categórico que el Juez competente para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO es el Juez que ejerce la Jurisdicción en Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente solicitud en ese Juzgado. Y Así se decide.

En consecuencia , de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil , que prevé: “ La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano: A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.620.757 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.89.220, considerando que el Tribunal competente para conocer de ella es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; y en tal sentido declina la competencia a dicho Tribunal de Primera Instancia. Déjese transcurrir el lapso que tiene las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil ; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado de primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En San Antonio a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez. (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Temporal

Abg. M.C.R..

La Secretaria

Abg. Marialejandra Marcano Ruiz.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, a las 12:21 meridium.-

La Secretaria

Abg. Marialejandra Marcano Ruiz.

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