Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SOLICITANTE: DAISELYS CARDIEL, KARELIS GONZALEZ e Y.S., actuando en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas.

BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, de Ocho (08) años de edad.

MOTIVO: REVOCATORIA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.-

EXPEDIENTE No: 22.826.-

I

NARRATIVA

En fecha 07-10-2009, el Tribunal recibe Oficio N° 2.667-2009, emanado del C.d.P.d.N., Niñas y del Adolescente del Municipio Maturín del Estado Monagas, en relación al caso de la niña arriba identificada, en virtud de la Medida de abrigo dictada el 17-08-2009, solicitando se decrete la medida de PROTECCION DEFINITIVA EN SU MEDIO FAMILIAR O EN UNA FAMILIA SUSTITUTA, siendo admitido en fecha 14-10-2009, decretándose la Colocación en Entidad de Atención en la Casa de Abrigo “Lya Imber de Coronil”, hasta tanto se logre la incorporación de la misma, a su familia de origen y/o a familia sustituta.

En fecha 26-10-2009, comparece la ciudadana M.I.F.C., en su condición de madre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), rindiendo su declaración y en fecha 30-10-2009 consignó constancia de estudios de la niña.

En fecha 30-10-2009, se acordó realizar evaluación psicológica a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) y a su madre M.I.F.C..

En fecha 04-11-2009, comparece ante el tribunal, la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), emitiendo opinión en la presente causa.

En fecha 09-11-2009, comparece el alguacil del despacho J.T., consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario del Tribunal.

En fecha 30-11-2009, comparece la Alguacil del despacho Zulimar Luces, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha 09-12-2009 compareció la ciudadana R.F.C.S. (abuela materna de la niña), a fin de manifestar su voluntad de asumir la responsabilidad de su nieta, comprometiéndose a realizar todas las evaluaciones que ordene el Tribunal, a la vez que solicitó permiso para compartir con la niña durante las festividades navideñas en su hogar.

En fecha 09-12-2009 se ordenó informe social y psicológico a la ciudadana R.F.C.S. y se acordó autorizar a la referida ciudadana para que tenga en su hogar a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), por motivo de las festividades navideñas, librándose a tal efecto oficio a la casa de abrigo.

En fecha 11/01/2.010, comparece el Alguacil del despacho J.T., consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el Coordinador del Equipo Multidisciplinario del Tribunal.

En fecha 08-03-2010, se recibió oficio de la casa de Abrigo Dra. “Lya Imber de Coronil”, en el cual remiten Informe Social de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).

En fecha 28-04-2010, se recibió Informe Psicológico consignado por el ciudadano D.M., en su condición de Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario del Tribunal, siendo agregado a los autos.

II

DEL ASUNTO PLANTEADO

Conforme a la medida de abrigo dictada por el C.d.P.d.M.M.d.E.M., y conforme acta que suscribieron las Consejeras, se evidencia que se apertura procedimiento Administrativo en el cual se dicto Medida de Protección Provisional de Abrigo de la niña antes identificada.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Todo niño, niña y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva que se actúe conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.

Nuestra legislación configura el derecho de los progenitores sobre sus hijos en dos figuras distintas, a saber: la patria potestad y la responsabilidad de crianza, como mecanismo de garantizarle a niños, niñas y adolescentes la protección de los derechos que le asisten, recayendo su eficacia en el deber de los progenitores en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Que debe garantizársele el derecho, a ser criados en familia, y que sea en principio por el progenitor quien ejerce la responsabilidad de crianza, siendo su contenido la asistencia, vigilancia y corrección del niño, niña, y adolescente, que debe ser ejercido por la persona que mantenga el contacto directo y personal con el mismo en forma diaria.

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y del adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.

Que este Tribunal tiene que considerar los derechos y el Interés Superior de la Niña: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), y frente a la realidad de que la niña la cual se encuentra en una entidad de atención como modalidad de familia sustituta, resulta más favorable y conveniente como ser humano que se le preserve su u derecho a ser criada en familia, en el presente caso, la alternativa la representa su abuela materna.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y con fundamento a los establecido en los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 18, 19, 24 de la Convención de los Derechos del Niño, 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda como medida de protección REVOCAR LA MEDIDA DE COLOCACION EN LA ENTIDAD DE ATENCION “LYA IMBER DE CORONIL” decretada a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, de Ocho (08) años de edad, en fecha: 14-10-2.009, mediante oficio Nro. 17598, así mismo se acuerda con base a lo establecido en los Artículo 75 de la Constitución, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y preservando el Interés Superior de la niña, de ser criada en su familia de origen, acuerda la COLOCACIÓN FAMILIAR de la prenombrada niña, en el hogar de la ciudadana R.F.C.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.093.934, domiciliada en la Vía Quiriquire, P.N. 01, sector Purgatorio, casa S/N del Estado Monagas, en su carácter de Abuela Materna, y quien ejercerá el atributo de la Custodia de la niña antes mencionada, así como la representación legal para garantizar sus derechos, específicamente los referidos a la salud y a la educación. Asimismo se acuerda la entrega de los documentos personales de la niña, que existan en la entidad de atención, a la ciudadana antes identificada. Se acuerda realizar seguimiento en la presente causa por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal por el lapso de Un (01) año. Se libró oficio Nro. 18777. Expídase copia certificada de la presente decisión a los interesados.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado, en la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la ciudad de Maturín, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año (2.010). Año 200º y 151º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M. LEZAMA

En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (12:50 p.m.). Conste.

La Secretaria de Sala.

Exp. N° 22826

(CEA acordando la Colocación Familiar) Sentencia

Zag

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR