Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisbeth Rondón de Martínez
ProcedimientoImprocedente

Visto el escrito presentado por la ABG. B.L., en su condición de defensora pública octava penal, del ciudadano C.J.Z.M., mediante el cual solicita que se revise a medida cautelar de coerción personal, que pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 263 y 264 ejusdem, por existir retardo procesal en perjuicio del procesado, a quien se le esta violentando la garantía constitucional prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y requiere que se acuerda a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad y se agilicen las diligencias necesarias para que se realice el juicio Oral y Público.

Ahora bien, de la revisión dispensada de las actuaciones y del sistema Juris 2000, se evidencia que la presente causa fue recibida por este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2008, observándose de la acusación que los hechos ocurrieron en fecha 10 de Abril de 2007, quedando detenido el acusado de auto, en virtud que el Tribunal Sexto de Control, decreto en su contra Medida Judicial Preventiva de Libertad, posteriormente, en fecha 24 mayo de 2007, se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado C.J.Z.M., subsiguientemente en fecha 21 de Junio de 2007, el Tribunal sexto de Control, ordeno la aprehensión del acusado supra mencionado, por incumplimiento de la medida impuesta, después en fecha 18 de octubre de 2007, fue aprehendido el acusado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Robo en la Modalidad de Arrebaton, por ante el Tribunal Segundo de Control, quien fue puesto a la orden del Tribunal Sexto de Control, llevándose a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 10 de Junio de 2008, donde se mantuvo la Medida Privativa de Libertad.

Así, las cosas, considera quien aquí decide que no existe retardo procesal, y menos aun se le esta violentando derecho constitucional alguno al acusado de auto, evidenciándose a todas luces, que si bien es cierto que el acusado fue detenido desde fecha 10 de Abril de 2007, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y posteriormente en fecha 24 de mayo de 2007, se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva con presentaciones cada ocho días por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no es menos cierto que por incumplimiento de la misma, se ordeno la aprehensión del acusado, quien esa oportunidad solo estuvo detenido un mes y catorce días, posteriormente fue detenido en fecha 18 de Octubre de 2007, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrabatón y presentando por ante el Tribunal Segundo de Control, quien le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual no se hizo efectivo, en virtud de la solicitud que pesaba en su contra, y lo pone a disposición del Tribunal Sexto de Control, manteniéndose detenido hasta la presente fecha el acusado de auto UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, considerando quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta juzgadora estima, que en esta etapa procesal no se ha incurrido en retardo procesal, y se mantienen incólume la buena marcha del proceso, instrumento fundamental para la realización de la justicia, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Decisión:

Por todo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley decreta: UNICO: No haber incurrido en retardo procesal en el presente asunto penal, manteniéndose incólume la buena marcha del proceso, instrumento fundamental para la realización de la justicia, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

La Jueza

ABG. L.R.

El Secretario

ABG. ERICK FERRER

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