Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005022

ASUNTO : NP01-P-2008-005022

Vista la solicitud de Vehículo efectuada en fecha 25 de Noviembre de 2008 por ante este Tribunal de el ciudadano E.J.C.R., venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No 22.701.590, asistido en este acto por la profesional del Derecho L.D.A., impreabogado Nº 123.478, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA FORD; MODELO: FIESTA, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2006 SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N768A10001, SERIAL DE MOTOR: 6A10001, PLACAS: RAN-74F que los vehículos fue objeto de detención, por investigación, iniciando averiguación Penal que guarda relación con la averiguación No 16F4-439-08.

El Tribunal para decidir, previamente observa: Que de las actuaciones remitidas a este tribunal, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, se aprecia que la representación Fiscal negó la entrega del vehículo en cuestión a los mencionados ciudadanos, por cuanto las siguientes razones ( 1) Que la chapa que identifica el serial de carrocería, ubicado en el tablero o panel de instrumento y la chapa body, donde se lee la cifra 8YPZF16N768A10001, es Falsa. (2) Que el serial de Seguridad ubicado en el lado derecho de la carrocería, le fue desvastado, mediante el uso de un instrumento cortante de mayor o igual cohesión molecular (lima o esmeril) observándose un orificio de forma irregular; inspeccionado el serial de motor constatamos que se encuentra desbastado 3) Que la carrocería presenta color B.O.. Igualmente de la Experticia Documentológica de Autenticidad o Falsedad, realizada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 25241238, a nombre de E.P., Titular de la cédula de identidad Nº 8.164.394, arrogando como resultado que el Certificado de Registro del Vehículo antes señalado es FALSO.

Corre inserto al folio 5 y 6 de las actuaciones Documento de compra venta , al ciudadano E.J.C., por ante la Oficina de Registro Público con Funciones notariales del Municipio Freites del Estado Anzoátegui.

Corre inserto al folio 22 del expediente, Acta de Negativa de entrega de vehículo, suscrita por la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Publico del Estado Monagas, Abg. SOLY O.R.R., en la cual le negaron la entrega del vehiculo en mención, al Ciudadano E.J.C.R., de fecha 15 de Septiembre del año 2008, según averiguación signada bajo la nomenclatura Nº H- 893.209.

Ahora bien, el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador el ciudadano E.J.C.R. presentaron la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe publica, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

Sobre la base de lo antes explanado, este Juzgador considera que el documento presentado por el solicitante E.J.C.R. tiene valor acreditivo de propiedad. En resumen la documentación presentada por el ciudadano E.J.C.R., le ampara la propiedad del vehículo cuya entrega ha requerido, y aunque existan problemas con la identificación de los seriales, se observa que el poderdante lo adquirió de Buena Fe, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 Junio del 2001 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por organismo alguno, demostrando su buena fe en el hecho de que el mismo llevó el vehículo. Ratificado este criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1412 de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-

En el caso bajo examen, considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto el ciudadano E.J.C.R., ha demostrado que adquirió dicho vehículo mediante documento autenticado, y pues todas estas circunstancias son suficientes para que el juez que decide considere que el referido ciudadano adquirió el vehículo de buena fe, y mal puede sufrir las consecuencias de las irregularidades que presenta en cuanto a sus seriales que según la experticia practicada resultan ser FALSOS, máxime cuando dicho vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, por lo que lo justo es que sea entregado a los ciudadanos E.J.C.R., en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, y a presentarlo las veces que lo requiera este Tribunal o la a Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA CON LUGAR la entrega del vehículo, MARCA FORD; MODELO: FIESTA, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2006 SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N768A10001, SERIAL DE MOTOR: 6A10001, PLACAS: RAN-74F ; al ciudadano, E.J.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cedulas de Identidad No 22.701.590 en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente para sea entregado el referido vehículo y al Estacionamiento Katar, del Estado Monagas y al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Remítase a la Fiscalía Cuarta vencido el lapso legal. Cúmplase.

JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. ROSALBA VALDIVIA

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