Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

San C.L. veintiuno (21) de Julio del año 2.008

198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TEMPORAL: Abg. G.L.A.Q.

FISCAL DECIMOSÉPTIMA Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADO: N. A. A. B. DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Y.d.C.B.C.

SECRETARIO: Abg. A.Á.P.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C- 1476-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 18 de Mayo del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 18 de Mayo de 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 416, 413 Y 424 del Código Penal del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

El día 08 de Diciembre de 2005, aproximadamente a la 1:00 pm, por las inmediaciones del sector el Junco, a la altura de la Canche del liceo S.C., en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), alias el sopas, imputado arriba identificado, procedió en compañía de otro sujeto adulto, apodado el ojitos, imputado arriba identificado Y.A.C., con el fin de despojarlo de sus pertenencias, pero como este no se dejo , dichos ciudadanos uno con un pico de botella uno y el otro con una navaja, procedieron a lesionarlo cortándolo, la victima como pudo se defendió y pudo salir del sitio donde ocurrieron los hechos. Posteriormente el día 09 de Diciembre de 2005 a la 1: 30 pm en la misma dirección, de nuevo el adolescente imputado procedió en compañía del mismo adulto a esperar que el ciudadano pasara por el matadero el conde, ubicado en la dirección arriba señalada, a fin de despojarlo de sus bienes, trayendo consigo picos de botella y navajas, la victima para no dejarse robar forcejeo nuevamente con el sujeto que portaba el arma blanca, y en ese momento el otro le agredió con un palo por la cabeza aprovechando la situación para herirlo a nivel del abdomen, una mano y en el brazo izquierdo, denunciado todos estos hechos el ciudadano ROSMID S.C.R., en fecha 30 de Diciembre de 2005, por ante la fiscalia Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en ocasión de que en fecha 23 de Diciembre de 2005, el adolescente imputado en compañía de otros sujetos lo agredieron con tubos, palos y machetes, cortándole en la cabeza, en fecha 26 de Diciembre de 2005, la ciudadana Y.T., madre de uno de los sujetos que acompañaban al adolescente en la comisión de los diversos hechos, le advirtio0 a la ciudadana R.M.R., madre de las victimas, que los iban a matar a todos, por denunciar y es así como en fecha 27 de Diciembre de 2005, dos sicarios sujetos desconocidos dispararon en contra del ciudadano ENCRE YENDER CORREA, y el día 29 de Diciembre de 2005, asesinaron al ciudadano W.A.M., razón por la cual fue debidamente interpuesta la denuncia por el ciudadano ROSMID S.C.R., a los fines de realizar la correspondiente averiguación. En fecha 10 de Enero de 2006, en la oportunidad de que los efectivos adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban ejecutando una orden de allanamiento, acordada por el juzgado Décimo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), conocido como el sopas, fue detenido y puesto a disposición de los Tribunales

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 416, 413 Y 424 del Código Penal del Código Penal.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 18 de mayo de 2008, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento legal N° 9700-134-6896, de fecha 30 de Diciembre de 2005, practicada por la Dra. N.V.L., adscrita al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, la cual corre inserta al folio 25 de las respectivas actas procesales. Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Penal y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el funcionario exponga como realizo la evaluación en el paciente y pertinente por cuanto con el mismo se demuestra la existencia de las lesiones de las que sufrió la victima. 2.- Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-0083, de fecha 06 de Enero de 2006, practicado por el Dr. C.C.M., medico adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, la cual corre inserta al folio 62 de las respectivas actas procesales Solicito se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Penal y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el funcionario exponga como realizo la evaluación en el paciente y pertinente por cuanto con el mismo se demuestra la existencia de las lesiones de las que sufrió la victima.

TESTIMONIALES: 1.- Los efectivos ZAMBRANO DÍAZ Y.A., Sargento de Tercera y ROJAS M.L.E., distinguido, adscritos al Destacamento de Frontera N° 12, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito muy respetuosamente sea citado de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Penal, se sirva a ordenar su citación por cuanto sen trata de los funcionarios que efectuaron la visita domiciliaria en fecha 10 de Enero de 2006, el Sector El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, procedimiento en el cual resulto detenido el adolescente imputado. Es útil necesaria que los mismos expongan como se produjo la actuación y porque procedieron a intervenir policialmente y pertinente por cuanto puede dar mayores detalles de cómo se produjo la detención del adolescente y que objetos les incautaron en la referida oportunidad. 2.- ROSMID S.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 16.982.490, soltero obrero residenciado en el Junco Viejo vía Barrio B.V., Municipio Cárdenas del estado Táchira. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es victima y es testigo presencial. Se considera necesaria la presente prueba, parta que la victima explique en que consistieron los hechos desarrollados por el adolescente imputado. Se considera necesaria la presente prueba, para que la victima explique en que consistieron los hechos desarrollados por el adolescente imputado y pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con lo expuesto en los hechos de la presente acusación. 3.- HENDER YENDER CORREA RINCÓN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 16.540.179, soltero residenciado en el Junco Viejo, vereda Libertador, vía Barrio B.V., casa el Puente Municipio Cárdenas del Estado Táchira. A quien solicito sea citada de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es victima y es testigo presencial. Se considera necesaria la presente prueba, parta que la victima explique en que consistieron los hechos desarrollados por el adolescente imputado. Se considera necesaria la presente prueba, para que la victima explique en que consistieron los hechos desarrollados por el adolescente imputado y pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con lo expuesto en los hechos de la presente acusación. 4.- YEIZON A.C.R., venezonalo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 16.540.179, soltero residenciado en el Junco Viejo, vereda Libertador, vía Barrio b.V., Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira. . A quien solicito sea citada de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es victima y es testigo presencial. Se considera necesaria la presente prueba, parta que la victima explique en que consistieron los hechos desarrollados por el adolescente imputado. Se considera necesaria la presente prueba, para que la victima explique en que consistieron los hechos desarrollados por el adolescente imputado y pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con lo expuesto en los hechos de la presente acusación. 5.-GATELL BRICEÑO VÍCTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 9.211.604, comerciante residenciado en el Barrio la Palmita, Sector Atlántico, vereda Táchira, casa sin número, Municipio Torbes del Estado Táchira. A quien solicito sea citada de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es victima y es testigo presencial. Se considera necesaria la presente prueba, parta que la victima explique en que consistieron los hechos desarrollados por el adolescente imputado. Se considera necesaria la presente prueba, para que la victima explique en que consistieron los hechos desarrollados por el adolescente imputado y pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con lo expuesto en los hechos de la presente acusación. 6.-A.L.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 11.494.656, comerciante, residenciado en la calle principal vía Capacho, casa N° 93 Zorca Providencia, Municipio Independencia del Estado Táchira. A quien solicito sea citada de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es victima y es testigo presencial. Se considera necesaria la presente prueba, parta que la victima explique en que consistieron los hechos desarrollados por el adolescente imputado. Se considera necesaria la presente prueba, para que la victima explique en que consistieron los hechos desarrollados por el adolescente imputado y pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con lo expuesto en los hechos de la presente acusación. 7.- P.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 16.515.577, comerciante residenciado en la Urbanización Las Margaritas de Táriba, Sector “f”, casa N° F-40, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. . A quien solicito sea citada de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es victima y testigo presencial. Se considera necesaria la presente prueba, parta que la victima explique en que consistieron los hechos desarrollados por el adolescente imputado. Se considera necesaria la presente prueba, para que la victima explique en que consistieron los hechos desarrollados por el adolescente imputado y pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con lo expuesto en los hechos de la presente acusación.

Por otra parte la representante Fiscal realizo el cambio de la sanción establecida en su escrito de acusación siendo SEMI LIBERTAD por un espacio de UN (01) AÑO, quedando de forma oral ante este Tribunal Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes como sanción definitiva la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecutivamente con la Medida de L.A. por el espacio de DOS (02) años de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 416, 413 Y 424 del Código Penal del Código Penal perpetrados en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que han sido descritas

La Defensora Pública Abogada Y.D.C.B.C., en sus alegatos manifestó: “Ciudadana Juez mi defendido desea admitir los hechos, es todo”, es todo”.

El adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Y.D.C.B.C., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, y habiendo el adolescente admitido su responsabilidad en el hecho que se le imputa, es por lo que solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, y solicito copia de la presente acta, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  1. - Denuncia, de fecha 29 de Noviembre de 2005, interpuesta por el ciudadano ROSMID S.C.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 16.982.490, soltero obrero residenciado en el Junco Viejo vía Barrio B.V., Municipio Cárdenas del estado Táchira, la cual corre inserta al folio (11) de las actas procesales

2-. Entrevista, de fecha 30 de Diciembre de 2005, tomada al ciudadano ROSMID S.C.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 16.982.490, soltero obrero residenciado en el Junco Viejo vía Barrio B.V., Municipio Cárdenas del estado Táchira, por ante la fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio (15) de las respectivas actas procesales.

3-. Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 30 de Diciembre de 2005, suscrita por el abogado O.M., fiscal decimonoveno del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual corre inserta al folio (18) de las actas procesales.

4-. Reconocimiento Legal N° 9700-164-6896, de fecha 30 de Diciembre de 2005, practicada por la Dra. N.V.L., adscrita al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, la cual corre inserta al folio(25) de las respectivas actas procesales.

5-. Acta de Entrevista, de fecha 02 de Enero de 2006, tomada al ciudadano ROSMID S.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 16.982.490, soltero obrero residenciado en el Junco Viejo vía Barrio B.V., Municipio Cárdenas del estado Táchira, la cual corre al folio 27 de las actas procesales.

6-. Acta de Entrevista, de fecha 03 de Enero de 2006, tomada al ciudadano HENDER YENDER CORREA RINCÓN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 16.540.179, soltero residenciado en el Junco Viejo, vereda Libertador, vía Barrio B.V., casa el Puente Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 32 de las actas procesales.

7-. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-0083, de fecha 06 de Enero de 2006, practicado por el Dr. C.C.M., medico adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, del Estado Táchira, el cual corre inserto al folio 62 de las actas procesales.

8-. Entrevista, de fecha 06 de Enero de 2006, tomada al ciudadano YEIZON A.C.R., venezonalo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 16.540.179, soltero residenciado en el Junco Viejo, vereda Libertador, vía Barrio b.V., Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 63 de las actas procesales.

9-. Autorización de Allanamiento Inspección y Registro, de fecha 07 de Enero de 2006, acordada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 81 de las actas procesales.

10-. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 10 de Enero de 2006, realizada por los efectivos ZAMBRANO DÍAZ Y.A. y ROJAS M.L.E., adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 12 de la Guardia Nacional, la cual corre inserta al folio 82 al 85 de las actas procesales.

11-. Acta de Entrevista, de fecha 10 de Enero de 2006, tomada al ciudadano GATELL BRICEÑO VÍCTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 9.211.604, comerciante residenciado en el Barrio la Palmita, Sector Atlántico, vereda Táchira, casa sin número, Municipio Torbes del Estado Táchira, inserta al folio 90 de las actas procesales.

12-. Acta de Entrevista, de fecha 10 de Enero, tomada al ciudadano A.L.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 11.494.656, comerciante, residenciado en la calle principal vía Capacho, casa N° 93 Zorca Providencia, Municipio Independencia del Estado Táchira, la cual riela al folio 92 de las actas procesales.

13-. Acta de Entrevista, de fecha 10 de Enero de 2006, tomada al ciudadano P.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 16.515.577, comerciante residenciado en la Urbanización Las Margaritas de Táriba, Sector “f”, casa N° F-40, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 92 de las actas procesales.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 416, 413 Y 424 del Código Penal del Código Penal; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Y.D.C.B.C..

Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores de los delitos endilgado por el Ministerio Público.

Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; es por lo que, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

La Fiscalía actuante, realizo el cambio de la sanción establecida en su escrito de acusación siendo SEMI LIBERTAD por un espacio de UN (01) AÑO, quedando de forma oral ante este Tribunal Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes como sanción definitiva la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecutivamente con la Medida de L.A. por el espacio de DOS (02) años de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia impone de manera inmediata como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecutivamente con la Medida de L.A. por el espacio de DOS (02) años de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 416, 413 Y 424 del Código Penal del Código Penal; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; señalándole al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la gravedad del hecho ilícito, debiendo reconocer el mismo que debe dedicarse a actividades escolares, deportivas, culturales, laborales, que vayan en pro y beneficio de su desarrollo intelectual y moral. Así mismo, lo instó a que reconozca que con su conducta trasgredió una disposición legal y que ésta sanción debe repercutir en él de manera positiva, en el sentido de concientizarlo y hacerle entender que su conducta puede poner en riesgo la tranquilidad de otros. De la misma manera, siguiendo las pautas establecidas en la ley especial y tomando en consideración que estamos frente a un proceso educativo y altamente pedagógico se le explicó al mismo, que no podrá incurrir en un hecho que contraríe el ordenamiento jurídico, buscando con la imposición de ésta sanción el firme propósito de la resocialización conforme al espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, promover y asegurar su formación integral; por ello, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena levantar acta constituida de declaración firmada por todas las partes presentes; y así formalmente se decide.

Se ordena el cese de la medida decretada en fecha 11 de Enero del 2006, contemplada en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar; y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 416, 413 Y 424 del Código Penal del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.

TERCERO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 416, 413 Y 424 del Código Penal del Código Penal; todo conforme a lo pautado en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; y en consecuencia IMPONE al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecutivamente con la Medida de L.A. por el espacio de DOS (02) años de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1-. Asistir a Charlas ante los Servicios Auxiliares del Tribunal 2-. Realizar un curso o estudios de acuerdo a sus capacidades intelectuales y 3-.- Prohibición de Comunicarse con la victima; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 416, 413 Y 424 del Código Penal del Código Penal; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia.

QUINTO

ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en este Juzgado, en fecha 11 de Enero del 2008, contempladas en los literales “b” “c” y “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

SEXTO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. G.L.A.Q.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO DE TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Lunes veintiuno (21) de Julio del año del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-1476/2008

GLAQ/aap.-

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