Decisión nº 12-08 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente: 847-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIOS MARACAIBO J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO

DEMANDANTE: F.C. SUAREZ

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO QUIRÚRGICO S.M., C.A.

Ocurrió ante este Tribunal la ciudadana F.C. SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.761.092, asistida por la profesional del derecho L.S., con INPREABOGADO N° 46.514, para demandar a la : SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO QUIRÚRGICO S.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de junio de 1990, , anotada bajo el N°25, Tomo 28-A de los libros respectivos.

Alega la demandante, que comenzó a prestar servicios para el CENTRO QUIRÚRGICO S.M., C.A., cumpliendo un horario de trabajo por guardias nocturnas de 7:00p.m. a 7:00a.m., laborando dos (2) días, 12 horas diarias, es decir, 24 horas , descansando igualmente dos (2) días, 24 horas y así sucesivamente., devengando un salario de Noventa Mil Bolívares (Bs-90.000) quincenales, hasta el día 15 de febrero del año 2001, fecha en la cual fue despedida en forma injustificada por el propietario y presidente de la demandada, Doctor E.H., quien en forma verbal le dijo que estaba despedida, que pasara por la oficina, donde fue atendida por la Sra. M.E.V., quien funge como encargada, y le informó que sus prestaciones alcanzan Bs-592.000, que pasara en los primeros días del mes de marzo, a lo que contestó que no estaba conforme, que la recibiría reservándose el derecho de demandar por la diferencia, pero hasta la presente fecha la patronal se niega a cancelarle las prestaciones sociales.Que a la fecha del despido devengaba un salario mensual de Bs-180.000, es decir, un salario básico de Bs-6.000 diarios y un salario integral diario de Bs-6.616,66 el cual se obtiene de sumarle los promedios de bono vacacional y de utilidades diario.

Que demanda la suma de Bs-3.043.428, por los siguientes conceptos:

Preaviso: Bs-198.499,00, de conformidad con el artículo 104 de la L.O.T.

Bono Vacacional: Bs-52.933,28, conforme al artículo 223 L.O.T..

Vacaciones Vencidas: Bs-99.249, de conformidad con el artículo 219 de la L.O.T.

Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs-297.749, conforme al artículo 125 de la L.O.T.

Indemnización por despido: Bs-198.499, de conformidad con el artículo 125 de la L.O.T.

Utilidades: Bs-198.499, de conformidad con el artículo174 de la L.O.T.

Bono Nocturno: Bs-702.000.

Horas Extras: Bs-936.000.

Asimismo, demanda los costos y costas, el fideicomiso y los intereses correspondientes a las prestaciones sociales por todo el tiempo que han estado en manos del patrono, hasta que sean cancelados dichos conceptos, y la indexación y el pago de los honorarios profesionales estimados en un 30% del valor de la demanda.

La parte demandada contestó la demanda en forma extemporánea por anticipada, por lo que se tiene como no contestada la misma.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

La parte demandante no aportó pruebas al proceso.

Por su parte de demandada promovió las siguientes pruebas:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

• Promovió la testimonial de los ciudadanos D.M., K.M., BELKIS DELGADO ALTAMAR Y M.E.V..

En fecha 28 de mayo de 2003, rindió declaración la ciudadana M.E.V.S., quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana F.S., porque trabajaron juntas en el Centro Quirúrgico s.M., ella como enfermera y la testigo aún, como encargada de la administración. Al ser interrogada. Segunda: Diga la testigo, si sabe que F.S. abandonó su trabajo y no regresó más a ocupar su cargo como enfermera al servicio del Centro Quirúrgico S.M.? Contestó: Si ella abandonó su trabajo por lo cual nosotros tuvimos que buscar una enfermera de emergencia para ocupar el cargo que ella había dejado abandonado. Al ser interrogada: diga cual era el horario en que trabajaba F.S. como enfermera en el Centro Quirúrgico S.M.? Contestó: Trabajaba en el horario de la mañana de siete a tres p.m. Declaró que después que F.S. abandonó su lugar de trabajo no regresó más por su liquidación. Al ser interrogada: Quinta: Diga el testigo si desde que F.S. abandonó su trabajo usted ha vuelto a hablar con ella? Contestó: No, no la he vuelto ni hablar, ni ver. Declaró que a los trabajadores del Centro Quirúrgico S.M. no los ampara ningún contrato colectivo sino que los empleados trabajan en base a la ley del trabajo. Declaró que la ciudadana F.S. abandonó el trabajo el día 15 de febrero de 2001.

El día 3 de junio de 2003, rindió declaración la ciudadana K.M. quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana F.S., porque trabajaron juntas en el Centro Quirúrgico S.M., ya que ella no labora allí en el Centro Quirúrgico, pero la testigo sí. Que sabe y le consta que la ciudadana F.S. abandono su trabajo, incluso se vieron en una situación muy problemática porque se tuvo que buscar otra enfermera que cubriera la guardia, ya que ella la había abandonado. Que F.S. laboraba como Enfermera en el Centro Quirúrgico en el horario de siete de la mañana a tres de la tarde. Que después que F.S. abandonó su lugar de trabajo no se ha presentado más en el Centro Quirúrgico ni a cobrar su liquidación ni nada parecido. Que a los trabajadores del Centro Quirúrgico S.M. se les paga de acuerdo a lo estipulado en la Ley del Trabajo y no en base a un contrato colectivo. Al ser interrogada si puede precisar hasta qué fecha trabajó F.S. para el Centro Quirúrgico S.M.? Contestó: Hasta el año 2001.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

Establecen los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán en el término de un año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a.) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes

.

b.) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  1. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes.

d)Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Se observa, que la demandante de autos afirma en su libelo de demanda que prestó servicios para la sociedad mercantil CENTRO QUIRÚRGICO S.M. C.A., hasta el día 15 de febrero de 2001, motivado al despido de que fue objeto por la patronal, intentando la acción en fecha 30 de enero de 2003, produciéndose la citación de la parte demandada en fecha 7 de mayo de 2003, oportunidad en que se dio por citada en el procedimiento. Es decir, que transcurrió más de un año y dos meses, excediendo el término previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para que la trabajadora interrumpiera la Prescripción de la acción.

Así mismo se observa, que la parte demandada dio contestación a la demanda, en el segundo días después de citado – en fecha 9 de mayo de 2003-, siendo extemporánea su contestación, al violar el término previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo que trae como consecuencia, que se tenga como no contestada la demanda y las defensas en ella contenida.

El artículo 68 del referido cuerpo legal establece la oportunidad en que debe ser contestada la demanda laboral:

En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar...

De la lectura de la disposición transcrita se evidencia que la demanda laboral debe ser contestada en el término de tres (3) días contados a partir de la citación de la parte demandada, por lo que no debe entenderse que esta pueda producirse dentro del término señalado, sino el día del término. Igualmente se desprende de la norma en comento, que es en la oportunidad de la contestación de la demanda en que deberá el demandado formular la defensas y fundamentos que creyere conveniente alegar en contra de la demanda interpuesta en su contra, por lo que será esa y no otra, la oportunidad de formular sus alegatos. Esta interpretación se desprende del la norma en comento y asimismo del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si las contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar...

En la contestación de la demanda tanto las razones como excepciones perentorias y las defensas tienen un mismo concepto en nuestro derecho, porque constituyen contradicciones a la acción con el objeto de extinguirla o enervarla; y de allí que son ilimitadas; toda su finalidad es atacar al fondo de la demanda, acabar con el derecho del actor. Brice A.F.. Lecciones de Procedimiento Civil. Pág.157.

Toda prescripción se funda en el transcurso de determinado lapso, esto es, en un hecho y no exclusivamente en la disposición legal que la consagra. Por eso el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta y el demandado, si quiere hacerla valer, deberá oponerla en el acto de la contestación de la demanda, junto con las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; para el conocimiento del actor y este pueda valerse de la contraprueba necesaria para desvirtuarla. B.M.. Jurisprudencia sobre prescripción de la Corte de Casación Civil, Laboral y Mercantil. Pág. 660.

La prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

...Omissis...

La renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que la oportunidad legal para oponer la prescripción, es la contestación de la demanda, pues si el deudor demandado no lo hace en esta ocasión debe considerarse que renunció a la misma...

Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del 24 de octubre de 2001.

Dispone el artículo 1.956 del Código Civil:

El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta

.

Conforme a la doctrina y a la disposición antes citadas, puede concluirse que, al dar contestación a la demanda la sociedad demandada, el día 9 de mayo de 2003, fue extemporánea por anticipada, produciendo como efecto que se considere como no contestada la demanda y no opuesta la defensa de prescripción alegada, la cual debió ser formulada en la oportunidad señalada por la ley para dar contestación a la demanda. En consecuencia, se declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción y así se decide.

Para decidir se observa, que la parte demandada produjo en el lapso probatorio correspondiente, la testimonial de las ciudadanas M.E.V. y K.A.M.R., quienes manifestaron que trabajaron para el Centro Quirúrgico S.M., C.A. para la época en que laboró la ciudadana F.S., y actualmente todavía trabajan para la misma. Los testigos promovidos no incurrieron en contradicciones, ambos fueron contestes. El demandado, al no dar contestación a la demanda, tiene un campo muy limitado para realizar sus probanzas, debiendo limitarse a desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo, pero no podrá aportar prueba de elementos nuevos que no alegó en la oportunidad que le correspondía contestar la demanda.

De las preguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la demandada, Abogada ISARLY MATHEUS y NELEDY YORES a los testigos y de sus respuestas se evidencia, que la empresa aceptó la existencia de la relación laboral. Quedó desvirtuado por medio de la declaración de los testigos, el horario que alegó la actora en su libelo de demanda, al declarar éstos, que la ciudadana F.S., laboraba en el Centro Quirúrgico S.M. en el horario de siete de la mañana a tres de la tarde (7a.m. a 3 p.m.).

Quedó desvirtuado con las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada, el hecho alegado por la actora, “que fue despedida el día 15 de febrero de 2001, por el propietario presidente de la demandada, Doctor Elías Hadad”, al manifestar que la ciudadana F.S., abandonó su trabajo

Asimismo se observa que ambas testigos afirmaron que la trabajadora no regresó nunca más por su liquidación. Constituye este un hecho nuevo que pretende el demandado traer al proceso, estando limitada esta posibilidad debido a que no puede tratar de probar un hecho que no fue alegado en la oportunidad procesal correspondiente.

La Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 1996 puntualizó:

“CONFESIÓN FICTA

La presunción que establece la Confesión Ficta.

Lo que debe demostrar el demandado confeso.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; los efectos jurídicos desfavorables que para el demandado se producen en caso de rebeldía, al no presentarse a la litis contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación. Efectivamente, la norma antes indicada establece que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados es este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca....

Esta norma reproduce en términos similares el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil anterior.

Respecto de ella, la Jurisprudencia ha sido conteste en considerar que consagra a favor del actor la presunción de derecho que admite prueba en contrario el hecho de la rebeldía del demandado, en cuanto a la contestación de la demanda, produciendo una ficción en virtud de la cual se le tiene por confeso respecto de lo alegado por el actor en su libelo de demanda.

Se trata de una presunción que permite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de la contestación de la demanda tiene la carga de alegar las razones fácticas en que fundamente su defensa, la ley le permite en estos casos aún sin haber alegado nada, desplegar toda la actividad probatoria correspondiente para desvirtuar los hechos específicamente invocados en el libelo, nunca para demostrar hechos nuevos.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de desvirtuar la veracidad de la presunción que pesa en su contra en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho a fin de declarar, ahora sí, definitivamente confesa la parte demandada.

Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar P.d.T.. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.

...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum a todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca.

Conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta se configura cuando el demandado no ocurra a dar contestación a la demanda, nada probare que le favorezca y la acción del demandante no fuere contraria a derecho.

De las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, logró demostrar algunos hechos que le favorecen, siendo éstos los hechos a que se hace referencia supra; sin embargo, se hace necesario examinar si las reclamaciones formuladas por el demandante de autos no exceden los límites establecidos en la ley, y así lo ha establecido nuestro m.T. en Sala de Casación Social en fecha10 de abril de 2003, ratificando la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2000, en la cual se explica:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones o fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, como una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en excesos de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

En el caso de autos, a pesar de que la parte demandada dio contestación a la demanda en forma extemporánea por anticipada, pasa este Tribunal a analizar si los conceptos reclamados por la actora no exceden los límites establecidos en la ley.

ANTIGÜEDAD:

Del contenido de las actas se evidencia que el trabajador laboró 13 meses.

De conformidad con el artículo 108 con el Parágrafo Cuarto, literal b) y del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador la suma de Bs-330.833 producto de multiplicar 50 días por Bs-6.616,66 salario integral que incluye la fracción de utilidad diaria y la fracción del bono vacacional, el cual forma parte del salario conforme al artículo 133 de la Ley.

DOCTRINA

La doceava parte del bono vacacional legal o contractual que haya devengado el trabajador, debe tomarse en cuenta a los efectos del pago de las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo y también para el cálculo de la prestación de antigüedad, puesto que el párrafo séptimo del artículo 108, remite al Artículo 146, remisión que no se puede considerar restringida sólo a la participación en los beneficios y utilidades. F.V.B.C. a la Ley Orgánica del Trabajo. Pág.236.

PREAVISO:

Reclama el actor la suma de 198.499, por concepto de Preaviso.

El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el derecho para el trabajador de que se le conceda el preaviso, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos. Asimismo, el artículo 106 eiusdem, establece el derecho para el trabajador, de que se le indemnice en caso de omitirse el preaviso que le corresponda de conformidad con el artículo 104.

Se observa, que a través de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada, quedó desvirtuado el despido alegado por la parte actora, al afirmarse que la trabajadora abandonó el trabajo. En consecuencia, en aplicación de las normas citadas, se declara sin lugar el pedimento formulado por la actora por concepto de Preaviso.

BONO VACACIONAL

Reclama la actora por concepto de Bono Vacacional, la indemnización de 8 días a razón de Bs-6.000, para un total de Bs-48.000.De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la suma de Bs-42.000, resultante de multiplicar 7 días por el salario de Bs-6.000.

VACACIONES VENCIDAS

Reclama la actora 15 días de vacaciones a razón del salario integral de Bs-6.616,66, que arroja un total de Bs-99.249.

Dispone el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo:

El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

Con fundamento en la norma transcrita, corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas la suma de Bs.90.000, producto de multiplicar 15 días por el salario normal de Bs-6.000, devengado por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que nació el derecho a la vacación.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

El encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

Del texto de la norma se infiere que es requisito indispensable para la procedencia de la indemnización prevista en ella, que se haya producido el despido. En el caso de autos, fue desvirtuado el despido alegado por la actora, lo que origina que se declare improcedente el pedimento de la demandante y así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

Se niega el pedimento, con fundamento en las mismas razones alegadas en el particular anterior.

UTILIDADES

Reclama la actora con fundamento en el artículo 174 del referido cuerpo legal, 30 días de Utilidades, a razón de Bs-6.616.66, la suma de Bs-198.499,80.

La parte demandada, no logró desvirtuar en el lapso probatorio el salario devengado por la trabajadora, ni tampoco desvirtuó la afirmación de la actora, de que la empresa pagaba 30 días por concepto de utilidades.

¿Qué ingresos deben ser considerados salario a los efectos del cálculo de las utilidades?

Todos los conceptos salariales previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre los cuales se encuentran comprendidos, sólo a título enunciativo: el salario normal o básico, las comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extras, recargo por trabajo nocturno, y los subsidios y facilidades que el patrono otorgue para el mejoramiento de la calidad de vida del trabajador.

Cabe precisar que no obstante tener la utilidad naturaleza salarial – considerándola en el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, las cantidades pagadas por concepto de utilidad no forman parte del salario base de cálculo a los efectos de determinar la participación en los beneficios (utilidad) que corresponde al trabajador por el ejercicio económico, debido a que no puede la utilidad formar parte de la base de cálculo de si misma.

En el caso de autos se observa, que la actora al hacer la reclamación del concepto utilidad, incluye dentro del salario utilizado para su cálculo, la incidencia de utilidad diaria, lo cual resulta improcedente conforme a lo expuesto anteriormente. En consecuencia, debe calcularse en base al salario resultante de la suma del salario básico diario más la fracción diaria del bono vacacional; por lo que corresponde al trabajador por este concepto, la suma de Bs- 183.499.8, producto de multiplicar 30 días por el salario de Bs. 6.116,66.

BONO NOCTURNO

Reclama el trabajador la suma de Bs-702.000 por concepto de bono nocturno.

De las pruebas presentadas por la trabajadora, quedó desvirtuado el horario indicado por la trabajadora en su libelo de demanda, siendo demostrado por la demandada, que la trabajadora laboraba en el horario de 7 a.m. a 3p.m., de lo cual resulta una jornada de 8 horas diarias.

Conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera como jornada diurna la comprendida entre las 5 a.m. y las 7p.m.; habiendo laborado la demandante de autos en el Centro Quirúrgico S.M., en el horario de 7 a.m. a 3 p.m.., es evidente que trabajó en jornada diurna, siendo improcedente el concepto reclamado y así se decide.

HORAS EXTRAS O DE SOBRE TIEMPO

Reclama la actora el pago de Bs-936.000 por 624 horas extras a razón de Bs-1.500 cada una.

Siendo desvirtuado el horario que a decir de la actora, laboró en el Centro Quirúrgico S.M., y demostrada la duración de ocho horas diarias de la jornada cumplida por la trabajadora, se hace improcedente el pago de horas extras, por no producirse una prolongación de la jornada de trabajo. En consecuencia se declara sin lugar las horas extras reclamadas.

Reclama el actor que se le cancele el fideicomiso y los intereses correspondientes a las prestaciones sociales por todo el tiempo que han estado en manos del patrono, así como la Indexación de las cantidades adeudadas.

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece :

(...) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por este, se depositará y liquidará mensualmente en forma definitiva en fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad, o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa.

Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

.a- A una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los (6) principales bancos comerciales del país, de mantenerse en la contabilidad de la empresa...”.

Considera este Tribunal, con fundamento en la norma citada , procedente el concepto reclamado por la actora por concepto de fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales, a calcularse por medio de experticia complementaria del fallo.

Por otra parte, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera, que si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de prestaciones no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno. En casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador-depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida. En consecuencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos adeudados al trabajador.

INDEXACION

Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993, dejó sentado: (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en prejuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas...

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana F.C. SUAREZ en contra de la sociedad mercantil CENTRO QUIRÚRGICO S.M..

Se condena a la sociedad mercantil CENTRO QUIRÚRGICO S.M., C.A. cancelar a la ciudadana F.S., la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs- 645.882,80) por los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: La suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs-330.383).

BONO VACACIONAL: La suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs-42.000).

VACACIONES VENCIDAS: La suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs-90.000).

UTILIDADES: La suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs- 183.499,80).

No hay condenatoria en costas por no resultar la demandada totalmente vencida en el proceso.

Se ordena al Centro Quirúrgico S.M., C.A. cancelar a la actora, los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas, calculados desde el día 15 de febrero de 2001 hasta el día en que deban ser canceladas las cantidades que se condenan a pagar en esta sentencia.

Se ordena la corrección monetaria de la sentencia, con exclusión de los intereses de mora, a calcularse desde la fecha de introducción de la demanda –30 de enero de 2003- hasta el día en que efectivamente deban ser canceladas las cantidades que se ordena pagar en esta sentencia.

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que practique experticia complementaria del fallo, determinando el monto a pagar por intereses generados por la antigüedad del trabajador, tomando en consideración que su fecha de ingreso fue el día 6 de enero del año 2000 y finalizó el día 15 de febrero del año 2001, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora y la corrección monetaria de la sentencia, tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.

Dada, sellada y firmada en la sala de JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiún ( 21 ) días del mes de Agosto del 2003.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE .

Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R.

LA SECRETARIA,

Abog. A.J..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.J..

Exp. 847-03.

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