Decisión nº 56-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Maracaibo, doce (12) de noviembre de 2009

199º y 150º

CAUSA N° 2C-2540-08 SENTENCIA Nº 56-09

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Peliminar celebrada en la presente causa en fecha cinco (05) de noviembre de 2009, el adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de nuestra ley especial, se pasa de seguidas a publicar la sentencia in extenso con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sin documentación, de 16 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 06-12-1992, hijo de Yexi Becerra Y A.P., residenciado en OMITIDO.

DELITO: ROBO SIMPLE en calidad de COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem.

VICTIMA: O.S.S.B.

FISCAL: AGB. FREDDY OCHOA PERALTA, (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. SORENYS MARMOL, Defensora Pública Nº 07 (e) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia especializada.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio veintiséis (26) al treinta y cinco (35) del expediente, los hechos que se le imputan al adolescente de autos ocurrieron el día seis (06) de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 1:00 de la tarde, cuando el ciudadano SEMPRUM BRACHO O.A., víctima en el presente caso, se encontraba trabajando como chofer de carro Por-puesto, cubriendo la ruta de S.F. 2, a bordo de su vehículo, cuando a la altura de Kilómetro 4, vía Perija del Municipio San F.d.E.Z., se montó el adolescente J.A.B.E., en compañía de JOSE DARlO GARCES QUINTERO y el ciudadano Menco Olivilla L.J., y a la altura del sector Los Molinos, cerca del Club Los Ositos, el adolescente : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y el ciudadano JOSE DARlO GARCES QUINTERO le indican al chofer del vehículo que se iban a bajar del vehículo, procediendo el adolescente a manifestarle a la víctima que era un atraco, simulando tener un arma de fuego debajo del suéter, despojando a la víctima de dinero en efectivo aproximadamente de 180 Bsf., mientras el ciudadano JOSE DARlO GARCES QUINTERO, despojaba a los otros pasajeros de dinero, procediendo inmediatamente a bajarse del vehículo y huir con el dinero despojado a la víctima.

Acto seguido, el ciudadano SEMPRUM BRACHO O.A., observa que sus atacantes no portaban ningún arma de fuego, y procede a darle seguimiento alertando a los moradores del sector sobre los hechos ocurridos en su contra, donde logra con ayuda de la colectividad, capturar al adolescente : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), mientras que el ciudadano JOSE DARlO GARCES QUINTERO, logra escapar en posesión del dinero.

Es así como intervienen los oficiales M.J., placa 213 y VILLAMIZAR JHONNY, placa 524, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje ordinario por el sector, observaron al ciudadano SEMPRUM BRACHO O.A., quien realizó llamado de atención, procediendo los oficiales a personarse al sitio, informándole la víctima sobre los hechos en su contra, igualmente se presentó el ciudadano MENCO OLIVELLA L.J., informando a la comisión policial sobre la captura del adolescente, el cual quedó identificado como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez en el Despacho policial el adolescente manifestó voluntariamente, que el otro ciudadano que lo acompañaba para el momento de los hechos, era un vecino de nombre JOSE DARlO GARCES, residenciado en el Barrio Vista del S.I., calle 186 con 49L, la misma de material de latas, color rosado con el número 15 en la parte superior de la puerta principal, exactamente a cinco casas de la suya.

Posteriormente a las 05:30 horas de la madrugada aproximadamente, los oficiales actuantes en compañía del Sub- Inspector J.M., placa 471, se trasladaron hasta el lugar notificado por el adolescente detenido, al llegar al lugar observaron la residencia con las características mencionadas por el adolescente, procediendo la comisión policial a realizar el llamado al propietario de la residencia, saliendo del interior de la misma el ciudadano JOSE DARlO GARCES QUINTERO, quien fue interrogado si conocía de vista, trato y comunicación al adolescente J.V., manifestando que conocía al adolescente mencionado, permitiendo el acceso a los oficiales a la residencia, manifestando voluntariamente haber participado en el robo al conductor del vehículo por puesto, posteriormente llegaron al lugar los Oficiales TERAN HERNAN, placa 518 y DUBINEZ DANYER, placa 519, en compañía de dos testigos quienes se identificaron como: J.M.C.S., y J.J.V.F., observando sobre un envase plástico y entre latas de alimentos varios billetes de diferente denominación, realizando así el arresto del ciudadano JOSE DARlO GARCES QUINTERO, así mismo las evidencia colectadas, quedaron descrita de la siguiente manera: Un (01) billete de Cincuenta (50) bolívares fuertes, serial: A35584461, Dos (02) billetes de veinte bolívares fuertes, seriales: C57726408 y C15769171, Cinco (05) billetes de diez (10) bolívares fuertes, seriales: A21246316, D16213245, C28924059, G00368377 y B84201688 y Tres (03) billetes de cinco (5) bolívares fuertes, seriales: D76017296, A78159352 y B80764197.

Así, para sustentar su acusación la representación Fiscal presentó en contra del adolescente acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL N° 36.032-2008, de fecha 06 de Julio de 2008, suscrita por los Oficiales M.J., placa 213 y VILLAMIZAR JHONNY, placa 524, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente de autos, destacando que en dicha acta, se deja constancia entre otras cosas, que el adolescente había sido detenido por el clamor público, como presunto autor de un robo.

DENUNCIA VERBAL N° D-1325-2008, de fecha 06 de Julio de 2008, formulada ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, por el diudadano: SEMPRUM BRACHO O.S., potador de la cédula de identidad número V- 20.285.539, en la cual expuso: Hoy, como a la 1:00 de la mañana aproximadamente, estaba laborando como chofer en el carro de mi papá en la ruta S.F., en la parada de la ruta en el kilometro 4, se montaron varios pasajeros, dos de ellos me dijeron que iban por el sector Los Molinos, cerca del Club Los Ositos, uno de ellos dijo que los bajara por allí, se bajo pero el que iba a mi lado, dijo que era un atraco y que le diera los cobres, con una mano metida en el sueter, les di el dinero, y de la misma manera le quitaron sus cosas a los pasajeros, yo arranque y los deje allí, di la vuelta y los vi que iban caminando riéndose, yo me les pegue atrás, y como en la vía habían varias personas comencé a gritarles que me habían atracado, entre todos corrieron detrás de ellos, uno se fue y al otro lo agarraron porque se cayo y lo golpearon, llamamos a Polisur, le explique lo que había pasado y se lo trajo detenido.

DECLARACION VERBAL, de fecha 06 de Julio de 2008, formulada ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, por el Ciudadano: MENCO OLIVELLA L.J., titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.519.092, quien expuso: Hoy como a la 1:00 de la madrugada aproximadamente, yo venía de mi trabajo y en el Km 4, agarre un carrito de S.F.I. que es de un conocido mió a quien le dicen CHINO que ya tenía pasajeros a una señora con una niña, un bebe y dos muchachos, y cuando íbamos por la bombita del 8, uno de los muchachos le preguntó al chino cuando era el pasaje, y el chino le dijo que eran 3 bolívares fuertes cada uno, y ellos empezaron a discutir por el precio del pasaje, y cuando íbamos por El Guacharo, que antes era una agencia de loterías, dijeron que se quedaban por ahí, y El Chino, paro el carro y se bajo uno de ellos y el que se quedó en el carro, dijo que estaba armado, y que eso era un atraco, y que le entregáramos todo y les entregamos lo que pedían, pero ellos seguían insistiendo en que le entregáramos más dinero, y El Chino arrancó, y el que estaba en la puerta del carro, se bajó, y como no hicieron ningún tiro, El Chino se regresó, y los muchachos van caminando como si nada, y cuando vieron el carro, salieron corriendo y nosotros detrás de ellos, y uno de ellos se metió en el patio de un rancho, y nosotros nos bajamos del carro y los agarramos, y salieron los vecinos de donde estábamos, y entre todas las personas que estaban ahí, golpearon al muchacho, y después llegó una patrulla de Polisur y preguntó que pasaba, y le contamos lo sucedido y pidió apoyo por radio y llegaron otras patrullas y se trajeron al muchacho detenido y el oficial me dijo que viniera para tomarme una declaración de lo ocurrido.

DECLARACION VERBAL, de fecha 06 de Julio de 2008, formulada ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, por el ciudadano: J.M.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.604.623, quien expuso: El día de hoy, a las 6:30 de la mañana aproximadamente, yo me encontraba en el barrio 24 de Julio en la casa del señor J.T., ya que para el momento yo me encontraba alistándome para salir a trabajar en el camión, ya que trabajo en un camión cisterna, cuando me llegaron dos oficiales de Polisur y me informaron que le sirviera como testigo de una revisión de una casa, yo les respondí que no tenía cédula, que la había dejado en mi casa, los oficiales me dijeron que no importaba, cuando entramos en la casa, vimos que había un dinero encima de una repisa, los oficiales me dijeron que saliera y que los acompañara para el comando de Polisur para que me tomaran una declaración.

DECLARACION VERBAL, de fecha 06 de Julio de 2008, formulada ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, por el Ciudadano: J.J.V.F., sin documentación personal, quien expuso: Hoy, a las 06:00 de la mañana, iba a mi trabajo por la salida del Barrio La Milagrosa, cuando se me acercó una patrulla de Polisur, y los oficiales me pidieron que les hiciera el favor de ser testigo de un procedimiento que iba hacer, porque habían robado a un carrito de por puesto. Me monté en la patrulla, me llevaron hasta un rancho y al lado había una casa en construcción, nos bajamos, la casa estaba abierta, pasamos, en el fondo estaba un chamo con otros oficiales de Polisur, los oficiales le preguntaron donde estaba el dinero, el chamo dijo que estaban dentro de la cartera, por la mesa. Los oficiales la buscaron, yo vi la cartera debajo de una mesa pequeña. Los oficiales la revisaron, ahí estaba un dinero, detuvieron al chamo y me dijeron que viniera a declarar lo que había pasado.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, Nº 36.036-2008, de fecha 06 de julio de 2008, suscrita por el funcionario Oficial PUCHE CARLOS, PLACA 236, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, practicada en en Municipio San Francisco, Barrio Vista El S.I., calle 168, avenida 49L, casa Nº 49L-22, lugar en el cual fue localizado el dinero recuperado en esta causa.

REVISION TECNICA DE PAPEL MONEDA, EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL, Nº PSF-AR-0786-2008, de fecha 01 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Sub Inspector A.R., Placa 460 y Sub-Inspector FINOL JORGE, Placa 463, adscrito a la División de Servicios Investigativos de la División de Servicios Investigativos, practicada al dinero presuntamente incautado en este procedimiento.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el Adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que seis (06) de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 1:00 de la tarde, cuando el ciudadano SEMPRUM BRACHO O.A., víctima en el presente caso, se encontraba trabajando como chofer de carro Por-puesto, cubriendo la ruta de S.F. 2, a bordo de su vehículo, cuando a la altura de Kilómetro 4, vía Perija del Municipio San F.d.E.Z., se montó el adolescente : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía de JOSE DARlO GARCES QUINTERO y el ciudadano Menco Olivilla L.J., y a la altura del sector Los Molinos, cerca del Club Los Ositos, el adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y el ciudadano JOSE DARlO GARCES QUINTERO le indican al chofer del vehículo que se iban a bajar del vehículo, procediendo el adolescente a manifestarle a la víctima que era un atraco, simulando tener un arma de fuego debajo del suéter, despojando a la víctima de dinero en efectivo aproximadamente de 180 Bsf., mientras el ciudadano JOSE DARlO GARCES QUINTERO, despojaba a los otros pasajeros de dinero, procediendo inmediatamente a bajarse del vehículo y huir con el dinero despojado a la víctima.

Acto seguido, el ciudadano SEMPRUM BRACHO O.A., observa que sus atacantes no portaban ningún arma de fuego, y procede a darle seguimiento alertando a los moradores del sector sobre los hechos ocurridos en su contra, donde logra con ayuda de la colectividad, capturar al: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), mientras que el ciudadano JOSE DARlO GARCES QUINTERO, logra escapar en posesión del dinero.

Es así como intervienen los oficiales M.J., placa 213 y VILLAMIZAR JHONNY, placa 524, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje ordinario por el sector, observaron al ciudadano SEMPRUM BRACHO O.A., quien realizó llamado de atención, procediendo los oficiales a personarse al sitio, informándole la víctima sobre los hechos en su contra, igualmente se presentó el ciudadano MENCO OLIVELLA L.J., informando a la comisión policial sobre la captura del adolescente, el cual quedó identificado como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez en el Despacho policial el adolescente manifestó voluntariamente, que el otro ciudadano que lo acompañaba para el momento de los hechos, era un vecino de nombre JOSE DARlO GARCES, residenciado en el Barrio Vista del S.I., calle 186 con 49L, la misma de material de latas, color rosado con el número 15 en la parte superior de la puerta principal, exactamente a cinco casas de la suya.

Posteriormente a las 05:30 horas de la madrugada aproximadamente, los oficiales actuantes en compañía del Sub- Inspector J.M., placa 471, se trasladaron hasta el lugar notificado por el adolescente detenido, al llegar al lugar observaron la residencia con las características mencionadas por el adolescente, procediendo la comisión policial a realizar el llamado al propietario de la residencia, saliendo del interior de la misma el ciudadano JOSE DARlO GARCES QUINTERO, quien fue interrogado si conocía de vista, trato y comunicación al adolescente J.V., manifestando que conocía al adolescente mencionado, permitiendo el acceso a los oficiales a la residencia, manifestando voluntariamente haber participado en el robo al conductor del vehículo por puesto, posteriormente llegaron al lugar los Oficiales TERAN HERNAN, placa 518 y DUBINEZ DANYER, placa 519, en compañía de dos testigos quienes se identificaron como: J.M.C.S., y J.J.V.F., observando sobre un envase plástico y entre latas de alimentos varios billetes de diferente denominación, realizando así el arresto del ciudadano JOSE DARlO GARCES QUINTERO, así mismo las evidencia colectadas, quedaron descrita de la siguiente manera: Un (01) billete de Cincuenta (50) bolívares fuertes, serial: A35584461, Dos (02) billetes de veinte bolívares fuertes, seriales: C57726408 y C15769171, Cinco (05) billetes de diez (10) bolívares fuertes, seriales: A21246316, D16213245, C28924059, G00368377 y B84201688 y Tres (03) billetes de cinco (5) bolívares fuertes, seriales: D76017296, A78159352 y B80764197.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el adolescente de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por el Representante Fiscal en su acusación sino que por el contrario, admitió los mismo.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, con la denuncia de la víctima y demás elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del adolescente de autos para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo que al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos en esta causa sucedieron tal como se indicara arriba, vale decir, que el día seis (06) de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 1:00 de la tarde, cuando el ciudadano SEMPRUM BRACHO O.A., víctima en el presente caso, se encontraba trabajando como chofer de carro Por-puesto, cubriendo la ruta de S.F. 2, a bordo de su vehículo, cuando a la altura de Kilómetro 4, vía Perija del Municipio San F.d.E.Z., se montó el adolescente : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía de JOSE DARlO GARCES QUINTERO y el ciudadano Menco Olivilla L.J., y a la altura del sector Los Molinos, cerca del Club Los Ositos, el adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y el ciudadano JOSE DARlO GARCES QUINTERO le indican al chofer del vehículo que se iban a bajar del vehículo, procediendo el adolescente a manifestarle a la víctima que era un atraco, simulando tener un arma de fuego debajo del suéter, despojando a la víctima de dinero en efectivo aproximadamente de 180 Bsf., mientras el ciudadano JOSE DARlO GARCES QUINTERO, despojaba a los otros pasajeros de dinero, procediendo inmediatamente a bajarse del vehículo y huir con el dinero despojado a la víctima.

Acto seguido, el ciudadano SEMPRUM BRACHO O.A., observa que sus atacantes no portaban ningún arma de fuego, y procede a darle seguimiento alertando a los moradores del sector sobre los hechos ocurridos en su contra, donde logra con ayuda de la colectividad, capturar al adolescente : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), mientras que el ciudadano JOSE DARlO GARCES QUINTERO, logra escapar en posesión del dinero.

Es así como intervienen los oficiales M.J., placa 213 y VILLAMIZAR JHONNY, placa 524, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje ordinario por el sector, observaron al ciudadano SEMPRUN BRACHO O.A., quien realizó llamado de atención, procediendo los oficiales a personarse al sitio, informándole la víctima sobre los hechos en su contra, igualmente se presentó el ciudadano MENCO OLIVELLA L.J., informando a la comisión policial sobre la captura del adolescente, el cual quedó identificado como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez en el Despacho policial el adolescente manifestó voluntariamente, que el otro ciudadano que lo acompañaba para el momento de los hechos, era un vecino de nombre JOSE DARlO GARCES, residenciado en el Barrio Vista del S.I., calle 186 con 49L, la misma de material de latas, color rosado con el número 15 en la parte superior de la puerta principal, exactamente a cinco casas de la suya.

Posteriormente a las 05:30 horas de la madrugada aproximadamente, los oficiales actuantes en compañía del Sub- Inspector J.M., placa 471, se trasladaron hasta el lugar notificado por el adolescente detenido, al llegar al lugar observaron la residencia con las características mencionadas por el adolescente, procediendo la comisión policial a realizar el llamado al propietario de la residencia, saliendo del interior de la misma el ciudadano JOSE DARlO GARCES QUINTERO, quien fue interrogado si conocía de vista, trato y comunicación al adolescente J.V., manifestando que conocía al adolescente mencionado, permitiendo el acceso a los oficiales a la residencia, manifestando voluntariamente haber participado en el robo al conductor del vehículo por puesto, posteriormente llegaron al lugar los Oficiales TERAN HERNAN, placa 518 y DUBINEZ DANYER, placa 519, en compañía de dos testigos quienes se identificaron como: J.M.C.S., y J.J.V.F., observando sobre un envase plástico y entre latas de alimentos varios billetes de diferente denominación, realizando así el arresto del ciudadano JOSE DARlO GARCES QUINTERO, así mismo las evidencia colectadas, quedaron descrita de la siguiente manera: Un (01) billete de Cincuenta (50) bolívares fuertes, serial: A35584461, Dos (02) billetes de veinte bolívares fuertes, seriales: C57726408 y C15769171, Cinco (05) billetes de diez (10) bolívares fuertes, seriales: A21246316, D16213245, C28924059, G00368377 y B84201688 y Tres (03) billetes de cinco (5) bolívares fuertes, seriales: D76017296, A78159352 y B80764197.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la autoría del adolescente en la comisión del delito de ROBO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.S.S.B., y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el adolescente de autos sea merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 del Código Penal dispone:

El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años

.

Por su parte el artículo 83 del Código Penal venezolano dispone:

Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

.

En el anterior orden de ideas, se concluye, que en el presente caso, la acción (entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior) desplegada por el adolescente en contra de la víctima de autos, configuró el tipo penal que se le imputa, y ello es así, el día seis (06) de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 1:00 de la tarde, cuando el ciudadano SEMPRUM BRACHO O.A., víctima en el presente caso, se encontraba trabajando como chofer de carro Por-puesto, se montó el adolescente : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía de JOSE DARlO GARCES QUINTERO y el ciudadano Menco Olivilla L.J., y a la altura del sector Los Molinos, cerca del Club Los Ositos, el adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y el ciudadano JOSE DARlO GARCES QUINTERO le indican al chofer del vehículo que se iban a bajar del vehículo, procediendo el adolescente a manifestarle a la víctima que era un atraco, simulando tener un arma de fuego debajo del suéter, despojando a la víctima de dinero en efectivo aproximadamente de 180 Bsf., mientras el ciudadano JOSE DARlO GARCES QUINTERO, despojaba a los otros pasajeros de dinero, procediendo inmediatamente a bajarse del vehículo y huir con el dinero despojado a la víctima, todo lo cual denota que el adolescente imputado violentamente logró despojar a la víctima dinero en efectivo que detentaba consigo para el momento, por lo que se concluye que adecuó su conducta a la acción configurativa del ilícito que se le atribuye, lo que lo hace AUTOR de tal hecho.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito en referencia, y ejecutada por el adolescente, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta ejecutada por el adolescente, encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contemplan el delito que se le imputa, es decir, el artículo 455 y 83.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues el derecho a la propiedad de la víctima se vio afectado, al verse despojada de dinero que detentaba consigo para el momento, luego de que el adolescente ejerciera violencia contra su persona, lo cual, en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padecieran de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que e este caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente y el daño producido por su acción, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que el día seis (06) de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 1:00 de la tarde, cuando el ciudadano SEMPRUM BRACHO O.A., víctima en el presente caso, se encontraba trabajando como chofer de carro Por-puesto, se montó el adolescente J.A.B.E., en compañía de JOSE DARlO GARCES QUINTERO y el ciudadano Menco Olivilla L.J., y a la altura del sector Los Molinos, cerca del Club Los Ositos, el adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y el ciudadano JOSE DARlO GARCES QUINTERO le indican al chofer del vehículo que se iban a bajar del vehículo, procediendo el adolescente a manifestarle a la víctima que era un atraco, simulando tener un arma de fuego debajo del suéter, despojando a la víctima de dinero en efectivo aproximadamente de 180 Bsf., mientras el ciudadano JOSE DARlO GARCES QUINTERO, despojaba a los otros pasajeros de dinero, procediendo inmediatamente a bajarse del vehículo y huir con el dinero despojado a la víctima.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la coautoría del adolescente en la comisión del delito de ROBO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.A.S.B., al tener la conducta desplegada por el adolescente una perfecta adecuación a los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputa, tal como supra se explicara al tratar el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, bien jurídico tutelado por la norma contentiva del ilícito atribuido al adolescente acusado.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el adolescente : (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, de los cuales destaca la denuncia interpuesta por la víctima, así como el acta policial donde se deja constancia de que el mismo fue señalado por el ciudadanos MENCO OLIVELLA L.J., como uno de los autores del hecho denunciado, ha quedado totalmente demostrada la participación del adolescente antes mencionado en el hecho delictivo cometido en perjuicio del ciudadano O.S.S.B., en calidad de COAUTOR, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del tipo penal que se le imputó, específicamente haber despojado violentamente a la víctima de dinero que detentaba consigo, aspecto este que también fue abordado con mayor amplitud cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el adolescente acusado afectó el derecho a la propiedad de víctima O.S.S.B., en virtud de que la acción realizada por el adolescente estuvo dirigida hacia el apoderamiento en forma violenta de bienes propiedad del prenombrado ciudadano, afectando derechos del mismo, razón por la cual, la conducta asumida por el adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del adolescente de haberle manifestado a la víctima que se trataba de un atraco, simulando tener un arma de fuego, para lograr despojarla de dinero que detentaba consigo en el momento, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación como COAUTOR en el delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del delito que se le imputó, afectando derechos de orden particular inherentes a las personas, lo que lo hace penalmente responsable por ello, toda vez que por su conducta el derecho a la propiedad de la víctima se vio afectado.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público mantuvo su pedimento inicial efectuado al Tribunal en el escrito acusatorio interpuesto en contra del adolescente de autos, en relación al particular relativo a la sanción, y en tal sentido solicitó del Tribunal se le impusiera como sanción la medida contenida en el artículo 620, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de cumplimiento de DOS AÑOS.

La defensa por su parte, solicitó al Tribunal luego de la admisión de hechos efectuada por su representado, se le impusiera a su defendido la medida solicitada por la Representación Fiscal, y que se le concediera la rebaja en la sanción de acuerdo al artículo 583 de la ley especial.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el adolescentes de autos, así mismo, que el tipo de delito que se le imputa conllevó el que éste despojara a la víctima de un bien material, a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer y tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, para este Tribunal la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, LA L.A. y LOS SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, así como el sometimiento del adolescente a la supervisión, asistenta y orientación de personas capacitadas, y el cumplimiento de labores a favor de la comunidad, que en criterio de esta Juzgadora, resultan adecuadas para este caso en concreto, atendiéndose la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones solicitas por la Representación Fiscal, la defensa del acusado y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con un mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar contenida en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.

En consecuencia, la asistencia del adolescente acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que esta en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos atribuidos, la cual es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del adolescente de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, quien recuperó el bien del cual fue despojada, pero habiendo mediado armas en la ejecución del hecho, y habiendo actuado el adolescente acompañado de otra persona, lo que le aseguraba las resultas de su acción infractora de la ley, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al adolescente acusado como sanción, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, sucesivamente al cumplimiento de dicha medida, se le impone como sanción las medidas de L.A., contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD contenida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, para ser cumplidas éstas dos últimas medidas de manera SIMULTANEA, dejando constancia el Tribunal, que en el presente caso no es procedente la rebaja del tiempo de la sanción prevista en el artículo 583 ejusdem solicitada por la defensa, dado que en la sanción que se impuso al adolescente, no fue la privación de libertad.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al adolescente atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el adolescente reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que lo aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, lo que en el presente caso reviste gran importancia, pues por tener el adolescente 16 años, de alcanzarse dicho fin, éste se verá definitivamente fuera del sistema de responsabilidad penal de los adolescentes y consecuencialmente, del sistema de responsabilidad penal de los adultos.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara penalmente responsable al adolescente acusado: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), anteriormente identificado, por ser culpable, coautor y responsable en la comisión del delito ROBO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.S.S.B..

SEGUNDO

Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal en la oportunidad en que se celebrara la audiencia preliminar en esta causa, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, sucesivamente al cumplimiento de dicha medida, se le impone como sanción las medidas de L.A., contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD contenida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, para ser cumplidas éstas dos últimas medidas de manera SIMULTANEA, dejando constancia el Tribunal, que en el presente caso no es procedente la rebaja del tiempo de la sanción prevista en el artículo 583 ejusdem solicitada por la defensa, dado que en la sanción que se impuso al adolescente, no fue la privación de libertad.

TERCERO

Una vez firma la presente sentencia, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado en Funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese bajo el Nº 56-09 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. M.R.V.M.

MEMA

CAUSA N° 2C-2540-08

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, quedando registrada bajo el Nº 56-09.

Conste Sria.

ABG. M.R.V.M.

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