Decisión nº 46-09 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Maracaibo, 13 de OCTUBRE DE 2009

198º y 149º

Sentencia No. 46-09

Causa No.1U-335-09

LOS SUJETOS PROCESALES

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en la causa seguida en contra de los imputados CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, donde aparece como VÍCTIMA: M.A.V.V., y en virtud del escrito de acusación presentado en tiempo hábil por la Fiscal Nº 31 del Ministerio Público por la Fiscal Especializado Dr. O.C..-

Defensa Pública representada por el profesional del derecho DRA. S.B..-

CONTENIDO EN LA ACUSACION:

El Representante del Ministerio Público Dr. O.C. quien en forma oral formalizo su escrito acusatorio en contra del acusado en los términos siguientes: “El día 23 de agosto de 2009, aproximadamente siendo las 10:25 horas de la noche, cuando los ciudadanos: N.J.V., de 51 años edad, en compañía de su hijo: M.A.V.V., de 15 años de edad, se encontraban en la Urbanización El Soler, calle 200 con avenida 47L, cuando fueron objeto de un robo a mano armada por dos sujetos, quienes se encontraban en mismo sector fueron despojado de dos (02) teléfonos celulares por lo que hicieron el llamado a los oficiales G.L., placa 378 y ZAMBRANO KENDRY, placa 597, en la unidad policial PSF-1 01, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, los mismos le señalaron a los oficiales, dos ciudadanos que se encontraban a pocos metros y caminaban hacia la salida de la urbanización, uno vestía pantalón tipo jeans color azul y suéter tipo chemise color marrón con beige y el otro vestía pantalón tipo jean y suéter tipo abrigo a rayas horizontal blancas con azul; así mismo, mientras eran señalados, el adolescente M.V. les manifestó, que los mismos eran responsables de haberles quitado bajo amenazas de muerte y con un arma de fuego dos teléfonos celulares marca Samsung, por consiguiente procedieron a restringir a los adolescentes señalados, le realizaron la respectiva inspección corporal, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle al adolescente que vestía pantalón tipo jean color azul con suéter de rayas blancas y azul identificado como: CONFIDENCIALIDAD edad 14 años, en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un teléfono celular, marca Samsung, color Negro y en el cinto delantero derecho del pantalón, un facsímile de arma de fuego, color plateada ; mientras que al otro adolescente, que vestía pantalón tipo jean color azul y chemise de color marrón con beige, identificado como: CONFIDENCIALIDAD edad 14 años, le incautaron en cada bolsillos delanteros, uno teléfono celular, uno marca Samsung, color Azul y otro marca ZTE, color plata, siendo reconocido los dos teléfonos celulares marca Samsung incautados, como los que fueron robado y el facsímil de arma de fuego, como la utilizada para el hecho. Por lo antes expuesto procedieron al arresto de los adolescentes, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías, según lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente trasladaron todo el procedimiento hasta la Sede Operativa, Los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera: Un Facsímile de arma de fuego (pistola), color plateada con empuñadura color negra; Un teléfono celular, marca Samsung color Negro, Un teléfono celular, marca Samsung color Azul, y Un teléfono celular, marca ZTE, color Plata. Posteriormente les fue informado por vía telefónica, según los número 0261-7346509 y 0261-8088450 respectivamente, a los representantes de los adolescentes detenidos: A la ciudadana Y.C.M.C., titular de la cédula de identidad V.-9.787.191, edad 41 años, tía del adolescente C.S. y a E.I.E.L., titular de la cédula de identidad V.- 13.371.061, edad 34 años, progenitora del adolescente Eliel Espina”. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad”.-

La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos: 1.- Con el contenido del ACTA POLICIAL ACTA No: 51.006-09 - 23 de agosto de 2009, en esta fecha, a las 11:56 horas de la noche, comparecieron ante este Despacho los Oficiales G.L., placa 378 y ZAMBRANO KENDRY, placa 597, en la unidad policial PSF-101, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentados y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 10:25 horas de la noche, realizábamos labores de patrullaje en la Urbanización El Soler, calle 200 con avenida 47L, cuando atendimos el llamado de un ciudadano, quien se identificó como: N.J.V., titular de la cédula de identidad número V.- 4.758.400, edad 51 años, quién estaba en compañía de su hijo: M.A.V.V., quién refirió ser titular de la cédula de identidad número V.- 22.468.256, 15 años de edad, los mismos nos señalaron dos ciudadanos que se encontraban a pocos metros de nosotros y caminaban hacia la salida de la urbanización, uno vestía pantalón tipo jeans color azul y suéter tipo chemise color marrón con beige y el otro vestía pantalón tipo jean y suéter tipo abrigo a rayas horizontal blancas con azul; así mismo, mientras eran señalados, el adolescente M.V. nos manifestó, que los mismos eran responsables de haberlo despojado, hace pocos minutos, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, de dos teléfonos celulares marca Samsung. Por consiguiente procedimos a restringir a los adolescentes señalados, seguidamente en presencia de los denunciantes les realizamos la respectiva inspección corporal, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al adolescente que vestía pantalón tipo jean color azul con suéter de rayas blancas y azul, en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un teléfono celular, marca Samsung, color Negro y en el cinto delantero derecho del pantalón, un facsímile de arma de fuego, color plateada; mientras que al otro adolescente, el que vestía pantalón tipo jean color azul y chemise de color marrón con beige, le incautamos en cada bolsillos delanteros, uno teléfono celular, uno marca Samsung, color Azul y otro marca ZTE, color plata, siendo reconocido los dos teléfonos celulares marca Samsung incautados, como los que fueron robado y el facsímil de arma de fuego, como la utilizada para el hecho. Por lo antes expuesto procedimos al arresto de los adolescentes, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías, según lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente trasladé todo el procedimiento hasta nuestra Sede Operativa, al llegar los adolescentes detenidos quedaron identificados como: CONFIDENCIALIDAD Los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera: Un Facsímile de arma de fuego (pistola), de material sintético, sin marca y modelo visible, color plateada con empuñadura color negra; Un teléfono celular, , modelo SGH-C165, color Negro, serial número BU1Q123082X, con su batería original, serial número BDIQII3PS 1-G; Un teléfono celular, marca Samsung, modelo SGM-F21OL, color Azul, serial número R8YQ373603H, con su batería original, serial número YAIQ3003AS4-G y Un teléfono celular, marca ZTE, modelo c332, color Plata, serial número 321490348355, con su batería original, serial número 40040812070015259. Así mismo les fue informado vía telefónica, según los número 0261-7346509 y 0261-8088450 respectivamente, a los representantes de los adolescentes detenidos: A la ciudadana Y.C.M.C., titular de la cédula de identidad V.-9.787.191, edad 41 caños, tía del adolescente CONFIDENCIALIDAD y E.I.E.L., titular de la cédula de identidad V.- 13.371.061, edad 34 años, progenitora del adolescente Eliel Espina”. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman. Con el contenido del ACTA DE DENCUNCIA, Nro. D-1698-09 Hoy, domingo 23 de agosto del 2009, a las 11:00 horas de la noche, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el adolescente: M.A.V.V., sin documentación personal, refiere ser titular de la cédula de identidad V.-22.468.256, de 15 años de edad, en compañía de su representante legal el ciudadano: N.J.V., titular de la cédula identidad V.-4.758.400, 51 años de edad, Nacionalidad: Venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento, residenciado: En el Municipio San Francisco, para formular la siguiente denuncia verbal:“El día de hoy, como a las 08:30 de la noche, yo estaba en el frente de mi casa conversando con mis tíos, cuando mis tíos se marcharon y se metieron a su casa que queda a dos casas de la mía y yo iba a entrar a la mi casa, llegaron dos tipos de los cuales uno era de estatura alta, delgado, vestía una chemisse marrón, con mangas beige y jeans azul, el otro era de estatura baja, contextura normal, vestía franela blanca con rayas azules y jeans azul, este ultimo saco una pistola de color plateada con cacha negra y me apunto, me dijo que le entregara los dos teléfonos que yo tenía en mis manos, yo les entregue los teléfonos y ellos se fueron corriendo, después de eso hable con mi papa N.V. que había visto todo lo sucedido y llamamos a POLISUR e informamos lo ocurrido, después de eso mi papa y yo estábamos en la entrada de la urbanización EL SOLER y vimos que venían caminando los dos tipos que me habían atracado, en ese momento llegaron unos oficiales de POLISUR, les explicamos los sucedido y mi papá y les señalamos a los oficiales a los tipos y les dijimos que esos tipos me habían atracado, entonces los oficiales los detuvieron y los revisaron, cuando los revisaron al que vestía franela blanca con rayas azules le encontraron uno de mis teléfonos y en la cintura tenia la pistola con la cual me habían apuntado, al otro que vestía chemisse marrón le encontraron dos teléfonos de los cuales uno era mío también, por ese motivo me traslade para acá a denunciar lo sucedido”. Recibida la Denuncia del adolescente, el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA Diga usted: Indique el lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho. CONTESTO “Eso fue el día de hoy como a las 08:30 de la noche, en la urbanización El Soler”. SEGUNDA PREGUNTA Diga usted: ¿Alguien se percató del hecho ocurrido? CONTESTO ‘Si mi papá N.V.”.TERCERA PREGUNTA Diga usted: ¿Las características fisonómicas de los autores del hecho y su grado de participación en el hecho? CONTESTO “Eran dos tipos uno era de estatura alta, delgado, vestía una chemisse marrón, con mangas beige y jeans azul, este fue el que me quito los teléfonos, el otro era de estatura baja, contextura normal, vestía franela blanca con rayas azules, este último fue el que me apunto con la pistola para que el otro me quitara los teléfonos”. CUARTA PREGUNTA Diga usted: ¿Las Características de lo que le fue despojado? CONTESTO “Me quitaron dos teléfonos celulares uno marca Samsung, de color marrón, valorado aproximadamente en 1.200 bolívares fuertes y el otro es marca Samsung, de color negro, valorado en 200 bolívares fuertes aproximadamente”. QUINTA PREGUNTA Diga usted: ¿Las Características del arma que portaban los autores del hecho? CONTESTO “Una pistola de color plateada, con la cacha negra”. SEXTA PREGUNTA Diga usted: ¿Los autores del hecho se trasladaban en algún tipo de vehículo? CONTESTO “No, ellos andaban caminando”. SEPTIMA PREGUNTA Diga usted: ¿Fue agredido físicamente? CONTESTO “No”. OCTAVA PREGUNTA Diga usted: ¿Desea agregar algo más a la denuncia? CONTESTO “No”. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman. 2.- Por el resultado de la DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO PSF-ER-0085-2009 de 07 Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector. R.A., Placa 465 y Sub. Inspector. NOTO GIANNI, Placa 474, Expertos reconocedores, Adscrito a la División de Servicios investigativos de la Policía del Municipio San Francisco, estando debidamente juramentados y de conformidad con el artículo 112, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a una pieza la cual contrae la averiguación Penal, por orden de la Fiscalía Trigésima Primera a cargo del DR. O.L.C.Z. por medio de la Causa: 24-F31-336-2009, que se instruye con motivo de juicio de acción pública incoado ante ese Despacho. Cumplimos con rendir a usted, bajo fe de juramento, el siguiente dictamen pericial para los fines legales que juzguen pertinentes. EXPOSICION MOTIVADA a los efectos propuestos nos fue suministrada: Un Facsímil de Arma de fuego o Sistema de Arma de Proyección Balística, Tipo Pistola de Fulminantes de fabricación tipo Juguete, sin seriales ni marca visible, Color Plateada, con empuñadura de material sintético color negro, elaborada en metal, con el objeto de realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO TECNICO LEGAL del arma decomisada. Examinando como fue el mecanismo del facsímil de arma de fuego o sistema de arma de proyección balística, suministrada de fabricación industrial, se pudo constatar que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento ya que el disparador realiza su recorrido con ninguna dificultad accionando el sistema a la perfección. Con base a lo antes expuesto hemos llegado a la siguiente habiendo llegado a la conclusión final-.

4.- Por el resultado del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL PSF-EO-0145-2009 En esta fecha a las 03:00 horas de la tarde, El Sub-Inspector R.A., Placa 465 y el Sub-Inspector NOTO GIANNI, Placa 474, adscritos a la División de Soporte Investigativos de este Despacho, estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 112 y del Código Orgánico Procesal Penal, asignado para practicar El Reconocimiento Legal y El Avalúo Real de los (el) siguiente (s) objeto (s), los cuales se encuentran en custodia de nuestro despacho específicamente en el depósito de evidencia y mediante la respectiva cadena de custodia, por requerimiento del Dr. O.L.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico, según Causa 24-F31 -336-2009, dejando constancia de la conclusión en pruebas documentales que corren impresa a las actas.- Continua exponiendo Ministerio Publico los hechos narrados encuadran las actividades de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD como CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: M.A.V.V.. La participación de los imputados CONFIDENCIALIDAD se evidencia con el dicho de la victima, quien refiere: “, yo estaba en el frente de mi casa conversando con mis tíos, cuando mis tíos se marcharon y se metieron a su casa que queda a dos casas de la mía y yo iba a entrar a la mi casa, llegaron dos tipos de los cuales uno era de estatura alta, delgado, vestía una chemisse marrón, con mangas beige y jeans azul, el otro era de estatura baja, contextura normal, vestía franela blanca con rayas azules y jeans azul, este ultimo saco una pistola de color plateada con cacha negra y me apunto, me dijo que le entregara los dos teléfonos que yo tenía en mis manos, yo les entregue los teléfonos y ellos se fueron corriendo”; y a las demás actuaciones practicadas en el transcurso de la investigación. Artículo 455º y 458º del Código Penal lo siguiente: Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años. Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. (Resaltado de quien suscribe). En Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, se han dado algunas consideraciones importantes acerca del aludido delito, y en atención a las circunstancias que califican la comisión del delito de robo y así exponen lo siguiente: “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”. Acerca de las circunstancias agravantes del robo, la Dirección de Revisión y Doctrina adscrita al Despacho del Ciudadano Fiscal General de la República, ha emitido su opinión y una de ellas se refleja en la comunicación tipo Oficio Nº DRP-4- 25643 de fecha 19-7-94, publicado en “Informe del Fiscal General de la República”, año 1994, tomo 1, p. 454 y seleccionamos al efecto un extracto ilustrativo para el presente caso y a saber expresa: “Por lo tanto estimamos, que si a la perpetración del hecho concurrieron amenazas a la integridad física de las víctimas, reforzadas por el uso de una arma de fuego de naturaleza propia o impropia , bien sea porque siendo de fabricación industrial ha sido diseñada para la defensa o ataque y como tal su utilización figura regulada por la ley de armas y explosivos y su respectivo reglamento, o bien porque haya sido confeccionada por una persona empírica o no profesional, o porque representa cualquier otro objeto mueble , capaz de intimidar a las personas, el tipo punitivo aplicable sería indudablemente el previsto en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal. Y ello es así porque el legislador penal, para agravar el delito de robo, solo toma en cuenta que el participante se valga de cualquier material que sea apto para influir en el ánimo de las personas y obligarlas a tolerar el apoderamiento de sus pertenencias o entregarlas al culpable”. (Resaltado de quien suscribe) EN CUANTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define La Flagrancia: “Para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. A tales efectos es preciso hacer referencia a lo establecido por la doctrina con respecto a la flagrancia y sus diversas modalidades, a este respecto el Tratadista P.S., en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición; ha establecido: La Cuasi Flagrancia, según el doctrinario consiste: “…en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido…” En el caso que nos ocupa resulta un hecho notorio que se configuró este tipo de flagrancia. El artículo 83 del código penal establece: Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal. MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputada, las siguientes pruebas: EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios 1.-Declaración de los funcionarios Sub. Inspector. R.A., Placa 465 y Sub. Inspector. NOTO GIANNI, Placa 474, Expertos Reconocedores, Adscritos a la División De Investigaciones Penales de la Policía del Municipio San Francisco, quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-NRO. PSF-ER-0085-2009., de fecha 07 de Septiembre de 2009, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, al siguiente objeto: Un (01) Facsímil de arma de fuego sistema de arma de Proyección Balística, tipo pistola de fulminantes de fabricación tipo juguete, sin seriales ni marca visible, color plateada con empuñadura de material sintético color negro diseñada, en su estado y uso original para el esparcimiento o recreación, No puede ocasionar lesiones, ni la muerte por efectos de proyectiles. Su uso atípico como Facsímil de arma de fuego o instrumento contundente puede ocasionar lesiones leves o graves cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica y de la violencia empleada. Y para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL PSF-EO-0145-2009 de los (el) siguiente (s) objeto (s), los cuales se encuentran en custodia de nuestro despacho específicamente en el depósito de evidencia y mediante la respectiva cadena de custodia, Estos Testimonios son Pertinentes: por cuanto fueron los que realizaron la experticia a la evidencia incautada durante el procedimiento policial para la aprehensión de los imputados de autos y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados. TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: Declaración testimonial del ciudadano M.A.V.V., de nacionalidad venezolano titular de la cédula de identidad número V.-22.468.256, de 15 años de edad, residenciado En el Municipio San F.E.Z.. . Este testimonio es Pertinente por cuanto fue victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado. DOCUMENTALES: Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242°, 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-ACTA POLICIAL, ACTA No: 51.006 - 23 de agosto de 2009, en esta fecha, a las 11:56 horas de la noche, comparecieron ante este Despacho los Oficiales G.L., placa 378 y ZAMBRANO KENDRY, placa 597, en la unidad policialPSF-1 01, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentados y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 10:25 horas de la noche, realizábamos labores de patrullaje en la Urbanización El Soler, calle 200 con avenida 47L, cuando atendimos el llamado de un ciudadano, quien se identificó como: N.J.V., titular de la cédula de identidad número V.- 4.758.400, edad 51 años, quién estaba en compañía de su hijo: M.A.V.V., quién refirió ser titular de la cédula de identidad número V.- 22.468.256, 15 años de edad, los mismos nos señalaron dos ciudadanos que se encontraban a pocos metros de nosotros y caminaban hacia la salida de la urbanización, uno vestía pantalón tipo jeans color azul y suéter tipo chemise color marrón con beige y el otro vestía pantalón tipo jean y suéter tipo abrigo a rayas horizontal blancas con azul; así mismo, mientras eran señalados, el adolescente M.V. nos manifestó, que los mismos eran responsables de haberlo despojado, hace pocos minutos, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, de dos teléfonos celulares marca Samsung. Por consiguiente procedimos a restringir a los adolescentes señalados, seguidamente en presencia de los denunciantes les realizamos la respectiva inspección corporal, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al adolescente que vestía pantalón tipo jean color azul con suéter de rayas blancas y azul, en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un teléfono celular, marca Samsung, color Negro y en el cinto delantero derecho del pantalón, un facsímile de arma de fuego, color plateada; mientras que al otro adolescente, el que vestía pantalón tipo jean color azul y chemise de color marrón con beige, le incautamos en cada bolsillos delanteros, uno teléfono celular, uno marca Samsung, color Azul y otro marca ZTE, color plata, siendo reconocido los dos teléfonos celulares marca Samsung incautados, como los que fueron robado y el facsímil de arma de fuego, como la utilizada para el hecho. Por lo antes expuesto procedimos al arresto de los adolescentes, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías, según lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente trasladé todo el procedimiento hasta nuestra Sede Operativa, al llegar los adolescentes detenidos quedaron identificados como: CONFIDENCIALIDAD (a quien se le incautó en cada bolsillo delantero un teléfono celular). Los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera: Un Facsímile de arma de fuego (pistola), de material sintético, sin marca y modelo visible, color plateada con empuñadura color negra; Un teléfono celular, , modelo SGH-C165, color Negro, serial número BU1Q123082X, con su batería original, serial número BDIQII3PS 1-G; Un teléfono celular, marca Samsung, modelo SGM-F21OL, color Azul, serial número R8YQ373603H, con su batería original, serial número YAIQ3003AS4-G y Un teléfono celular, marca ZTE, modelo c332, color Plata, serial número 321490348355, con su batería original, serial número 40040812070015259. P mismo les fue informado vía telefónica, según los número 0261-7346509 y 0261-8088450 respectivamente, a los representantes de los adolescentes detenidos: A la ciudadana Y.C.M.C., titular de la cédula de identidad V.-9.787.191, edad 41 caños, tía del adolescente C.S. y a E.I.E.L., titular de la cédula de identidad V.- 13.371.061, edad 34 años, progenitora del adolescente Eliel Espina”. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman. 1.-ACTA DE DENCUNCIA, Nro. D1698-09 hoy, domingo 23 de agosto del 2009, a las 11:00 horas de la noche, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el adolescente: M.A.V.V., sin documentación personal, refiere ser titular de la cédula de identidad V.-22.468.256, 15 años de edad, Nacionalidad: Venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29/04/1994, estado civil: Soltero, ocupación: Estudiante, en compañía de su representante legal el ciudadano: N.J.V., titular de la cédula identidad V.-4.758.400, 51 años de edad, Nacionalidad: Venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento:19/04/1958, estado civil: Soltero, ocupación: Técnico mecánico, residenciado: En el Municipio San Francisco, para formular la siguiente denuncia verbal:“El día de hoy, como a las 08:30 de la noche, yo estaba en el frente de mi casa conversando con mis tíos, cuando mis tíos se marcharon y se metieron a su casa que queda a dos casas de la mía y yo iba a entrar a la mi casa, llegaron dos tipos de los cuales uno era de estatura alta, delgado, vestía una chemisse marrón, con mangas beige y jeans azul, el otro era de estatura baja, contextura normal, vestía franela blanca con rayas azules y jeans azul, este ultimo saco una pistola de color plateada con cacha negra y me apunto, me dijo que le entregara los dos teléfonos que yo tenía en mis manos, yo les entregue los teléfonos y ellos se fueron corriendo, después de eso hable con mi papa N.V. que había visto todo lo sucedido y llamamos a POLISUR e informamos lo ocurrido, después de eso mi papa y yo estábamos en la entrada de la urbanización EL SOLER y vimos que venían caminando los dos tipos que me habían atracado, en ese momento llegaron unos oficiales de POLISUR, les explicamos los sucedido y mi papá y les señalamos a los oficiales a los tipos y les dijimos que esos tipos me habían atracado, entonces los oficiales los detuvieron y los revisaron, cuando los revisaron al que vestía franela blanca con rayas azules le encontraron uno de mis teléfonos y en la cintura tenia la pistola con la cual me habían apuntado, al otro que vestía chemisse marrón le encontraron dos teléfonos de los cuales uno era mío también, por ese motivo me traslade para acá a denunciar lo sucedido”. Recibida la Denuncia del adolescente, el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA Diga usted: Indique el lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho. CONTESTO “Eso fue el día de hoy como a las 08:30 de la noche, en la urbanización El Soler”. SEGUNDA PREGUNTA Diga usted: ¿Alguien se percató del hecho ocurrido? CONTESTO ‘Si mi papá N.V.”.TERCERA PREGUNTA Diga usted: ¿Las características fisonómicas de los autores del hecho y su grado de participación en el hecho? CONTESTO “Eran dos tipos uno era de estatura alta, delgado, vestía una chemisse marrón, con mangas beige y jeans azul, este fue el que me quito los teléfonos, el otro era de estatura baja, contextura normal, vestía franela blanca con rayas azules, este último fue el que me apunto con la pistola para que el otro me quitara los teléfonos”. CUARTA PREGUNTA Diga usted: ¿Las Características de lo que le fue despojado? CONTESTO “Me quitaron dos teléfonos celulares uno marca Samsung, de color marrón, valorado aproximadamente en 1.200 bolívares fuertes y el otro es marca Samsung, de color negro, valorado en 200 bolívares fuertes aproximadamente”. QUINTA PREGUNTA Diga usted: ¿Las Características del arma que portaban los autores del hecho? CONTESTO “Una pistola de color plateada, con la cacha negra”. SEXTA PREGUNTA Diga usted: ¿Los autores del hecho se trasladaban en algún tipo de vehículo? CONTESTO “No, ellos andaban caminando”. SEPTIMA PREGUNTA Diga usted: ¿Fue agredido físicamente? CONTESTO “No”. OCTAVA PREGUNTA! Diga usted: ¿Desea agregar algo más a la denuncia? CONTESTO “No”. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO PSF-ER-0085-2009 de 07 Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector. R.A., Placa 465 y Sub. Inspector. NOTO GIANNI, Placa 474, Expertos reconocedores, Adscrito a la División de Servicios investigativos de la Policía del Municipio San Francisco, estando debidamente juramentados y de conformidad con el artículo 112, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a una pieza la cual contrae la averiguación Penal, por orden de la Fiscalía Trigésima Primera a cargo del DR. O.L.C.Z. por medio de la Causa: 24-F31-336-2009, que se instruye con motivo de juicio de acción pública incoado ante ese Despacho. Cumplimos con rendir a usted, bajo fe de juramento, el siguiente dictamen pericial para los fines legales que juzguen pertinentes. EXPOSICION MOTIVADA a los efectos propuestos nos fue suministrada: Un Facsímil de Arma de fuego o Sistema de Arma de Proyección Balística, Tipo Pistola de Fulminantes de fabricación tipo Juguete, sin seriales ni marca visible, Color Plateada, con empuñadura de material sintético color negro, elaborada en metal, con el objeto de realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO TECNICO LEGAL, la cual corre inserta en las actas.- Examinando como fue el mecanismo del facsirnil de arma de fuego o sistema de arma de proyección balística, suministrada de fabricación industrial, se pudo constatar que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento ya que el disparador realiza su recorrido con ninguna dificultad accionando el sistema a la perfección. Con base a lo antes expuesto hemos llegado a la siguiente conclusión la cual corre inserta a las actas.- 2.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL PSF-EO-0145-2009 En fecha 07 de Septiembre de 2009 El Sub-Inspector R.A., Placa 465 y el Sub-Inspector NOTO GIANNI, Placa 474, adscritos a la División de Soporte Investigativos de la Policía del Municipio San Francisco, estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 112 y del Código Orgánico Procesal Penal, asignado para practicar El Reconocimiento Legal y El Avalúo Real de los (el) siguiente (s) objeto (s), los cuales se encuentran en custodia de nuestro despacho específicamente en el depósito de evidencia y mediante la respectiva cadena de custodia, por requerimiento del Dr. O.L.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico, según Causa 24-F31 -336-2009, dejando constancia de tal diligencias tecnica.- PETITORIO: Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra de los imputados CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LAMODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano M.A.V.V.. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad, de les adolescente CONFIDENCIALIDAD de sus participaciones en los hechos, la gravedad de los mismos, y el peligro que esta representa para la víctima y la comunidad, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

CONFIDENCIALIDAD

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:

La Fiscalía 31 Especializada a formalizado en forma oral el escrito acusatorio en base a los siguientes hechos:

El día 23 de agosto de 2009, aproximadamente siendo las 10:25 horas de la noche, cuando los ciudadanos: N.J.V., de 51 años edad, en compañía de su hijo: M.A.V.V., de 15 años de edad, se encontraban en la Urbanización El Soler, calle 200 con avenida 47L, cuando fueron objeto de un robo a mano armada por dos sujetos, quienes se encontraban en mismo sector fueron despojado de dos (02) teléfonos celulares por lo que hicieron el llamado a los oficiales G.L., placa 378 y ZAMBRANO KENDRY, placa 597, en la unidad policial PSF-1 01, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, los mismos le señalaron a los oficiales, dos ciudadanos que se encontraban a pocos metros y caminaban hacia la salida de la urbanización, uno vestía pantalón tipo jeans color azul y suéter tipo chemise color marrón con beige y el otro vestía pantalón tipo jean y suéter tipo abrigo a rayas horizontal blancas con azul; así mismo, mientras eran señalados, el adolescente M.V. les manifestó, que los mismos eran responsables de haberles quitado bajo amenazas de muerte y con un arma de fuego dos teléfonos celulares marca Samsung, por consiguiente procedieron a restringir a los adolescentes señalados, le realizaron la respectiva inspección corporal, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle al adolescente que vestía pantalón tipo jean color azul con suéter de rayas blancas y azul identificado como: CONFIDENCIALIDAD titular de la cédula de identidad número CONFIDENCIALIDAD, edad 14 años, en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un teléfono celular, marca Samsung, color Negro y en el cinto delantero derecho del pantalón, un facsímile de arma de fuego, color plateada ; mientras que al otro adolescente, que vestía pantalón tipo jean color azul y chemise de color marrón con beige, identificado como: CONFIDENCIALIDAD, edad 14 años, le incautaron en cada bolsillos delanteros, uno teléfono celular, uno marca Samsung, color Azul y otro marca ZTE, color plata, siendo reconocido los dos teléfonos celulares marca Samsung incautados, como los que fueron robado y el facsímil de arma de fuego, como la utilizada para el hecho. Por lo antes expuesto procedieron al arresto de los adolescentes, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías, según lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente trasladaron todo el procedimiento hasta la Sede Operativa, Los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera: Un Facsímile de arma de fuego (pistola), color plateada con empuñadura color negra; Un teléfono celular, marca Samsung color Negro, Un teléfono celular, marca Samsung color Azul, y Un teléfono celular, marca ZTE, color Plata. Posteriormente les fue informado por vía telefónica, según los número 0261-7346509 y 0261-8088450 respectivamente, a los representantes de los adolescentes detenidos: A la ciudadana Y.C.M.C., titular de la cédula de identidad V.-9.787.191, edad 41 años, tía del adolescente C.S. y a E.I.E.L., titular de la cédula de identidad V.- 13.371.061, edad 34 años, progenitora del adolescente Eliel Espina

. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad”.-

La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos traídos por Ministerio Publico, y que han sido estimados por este Tribunal: Con el contenido del ACTA POLICIAL ACTA No: 51.006-09 - 23 de agosto de 2009, en esta fecha, a las 11:56 horas de la noche, comparecieron ante este Despacho los Oficiales G.L., placa 378 y ZAMBRANO KENDRY, placa 597, en la unidad policial PSF-101, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentados y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 10:25 horas de la noche, realizábamos labores de patrullaje en la Urbanización El Soler, calle 200 con avenida 47L, cuando atendimos el llamado de un ciudadano, quien se identificó como: N.J.V., titular de la cédula de identidad número V.- 4.758.400, edad 51 años, quién estaba en compañía de su hijo: M.A.V.V., quién refirió ser titular de la cédula de identidad número V.- 22.468.256, 15 años de edad, los mismos nos señalaron dos ciudadanos que se encontraban a pocos metros de nosotros y caminaban hacia la salida de la urbanización, uno vestía pantalón tipo jeans color azul y suéter tipo chemise color marrón con beige y el otro vestía pantalón tipo jean y suéter tipo abrigo a rayas horizontal blancas con azul; así mismo, mientras eran señalados, el adolescente M.V. nos manifestó, que los mismos eran responsables de haberlo despojado, hace pocos minutos, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, de dos teléfonos celulares marca Samsung. Por consiguiente procedimos a restringir a los adolescentes señalados, seguidamente en presencia de los denunciantes les realizamos la respectiva inspección corporal, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al adolescente que vestía pantalón tipo jean color azul con suéter de rayas blancas y azul, en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un teléfono celular, marca Samsung, color Negro y en el cinto delantero derecho del pantalón, un facsímile de arma de fuego, color plateada; mientras que al otro adolescente, el que vestía pantalón tipo jean color azul y chemise de color marrón con beige, le incautamos en cada bolsillos delanteros, uno teléfono celular, uno marca Samsung, color Azul y otro marca ZTE, color plata, siendo reconocido los dos teléfonos celulares marca Samsung incautados, como los que fueron robado y el facsímil de arma de fuego, como la utilizada para el hecho. Por lo antes expuesto procedimos al arresto de los adolescentes, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías, según lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente trasladé todo el procedimiento hasta nuestra Sede Operativa, al llegar los adolescentes detenidos quedaron identificados como: CONFIDENCIALIDAD (a quien se le incautó en cada bolsillo delantero un teléfono celular). Los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera: Un Facsímile de arma de fuego (pistola), de material sintético, sin marca y modelo visible, color plateada con empuñadura color negra; Un teléfono celular, , modelo SGH-C165, color Negro, serial número BU1Q123082X, con su batería original, serial número BDIQII3PS 1-G; Un teléfono celular, marca Samsung, modelo SGM-F21OL, color Azul, serial número R8YQ373603H, con su batería original, serial número YAIQ3003AS4-G y Un teléfono celular, marca ZTE, modelo c332, color Plata, serial número 321490348355, con su batería original, serial número 40040812070015259. Así mismo les fue informado vía telefónica, según los número 0261-7346509 y 0261-8088450 respectivamente, a los representantes de los adolescentes detenidos: A la ciudadana Y.C.M.C., titular de la cédula de identidad V.-9.787.191, edad 41 caños, tía del adolescente C.S. y E.I.E.L., titular de la cédula de identidad V.- 13.371.061, edad 34 años, progenitora del adolescente Eliel Espina”. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman. Con el contenido del ACTA DE DENCUNCIA, Nro. D-1698-09 Hoy, domingo 23 de agosto del 2009, a las 11:00 horas de la noche, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el adolescente: M.A.V.V., sin documentación personal, refiere ser titular de la cédula de identidad V.-22.468.256, de 15 años de edad, en compañía de su representante legal el ciudadano: N.J.V., titular de la cédula identidad V.-4.758.400, 51 años de edad, Nacionalidad: Venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento, residenciado: En el Municipio San Francisco, para formular la siguiente denuncia verbal:“El día de hoy, como a las 08:30 de la noche, yo estaba en el frente de mi casa conversando con mis tíos, cuando mis tíos se marcharon y se metieron a su casa que queda a dos casas de la mía y yo iba a entrar a la mi casa, llegaron dos tipos de los cuales uno era de estatura alta, delgado, vestía una chemisse marrón, con mangas beige y jeans azul, el otro era de estatura baja, contextura normal, vestía franela blanca con rayas azules y jeans azul, este ultimo saco una pistola de color plateada con cacha negra y me apunto, me dijo que le entregara los dos teléfonos que yo tenía en mis manos, yo les entregue los teléfonos y ellos se fueron corriendo, después de eso hable con mi papa N.V. que había visto todo lo sucedido y llamamos a POLISUR e informamos lo ocurrido, después de eso mi papa y yo estábamos en la entrada de la urbanización EL SOLER y vimos que venían caminando los dos tipos que me habían atracado, en ese momento llegaron unos oficiales de POLISUR, les explicamos los sucedido y mi papá y les señalamos a los oficiales a los tipos y les dijimos que esos tipos me habían atracado, entonces los oficiales los detuvieron y los revisaron, cuando los revisaron al que vestía franela blanca con rayas azules le encontraron uno de mis teléfonos y en la cintura tenia la pistola con la cual me habían apuntado, al otro que vestía chemisse marrón le encontraron dos teléfonos de los cuales uno era mío también, por ese motivo me traslade para acá a denunciar lo sucedido”. Recibida la Denuncia del adolescente, el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA Diga usted: Indique el lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho. CONTESTO “Eso fue el día de hoy como a las 08:30 de la noche, en la urbanización El Soler”. SEGUNDA PREGUNTA Diga usted: ¿Alguien se percató del hecho ocurrido? CONTESTO ‘Si mi papá N.V.”.TERCERA PREGUNTA Diga usted: ¿Las características fisonómicas de los autores del hecho y su grado de participación en el hecho? CONTESTO “Eran dos tipos uno era de estatura alta, delgado, vestía una chemisse marrón, con mangas beige y jeans azul, este fue el que me quito los teléfonos, el otro era de estatura baja, contextura normal, vestía franela blanca con rayas azules, este último fue el que me apunto con la pistola para que el otro me quitara los teléfonos”. CUARTA PREGUNTA Diga usted: ¿Las Características de lo que le fue despojado? CONTESTO “Me quitaron dos teléfonos celulares uno marca Samsung, de color marrón, valorado aproximadamente en 1.200 bolívares fuertes y el otro es marca Samsung, de color negro, valorado en 200 bolívares fuertes aproximadamente”. QUINTA PREGUNTA Diga usted: ¿Las Características del arma que portaban los autores del hecho? CONTESTO “Una pistola de color plateada, con la cacha negra”. SEXTA PREGUNTA Diga usted: ¿Los autores del hecho se trasladaban en algún tipo de vehículo? CONTESTO “No, ellos andaban caminando”. SEPTIMA PREGUNTA Diga usted: ¿Fue agredido físicamente? CONTESTO “No”. OCTAVA PREGUNTA Diga usted: ¿Desea agregar algo más a la denuncia? CONTESTO “No”. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman. Por el resultado de la DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO PSF-ER-0085-2009 de 07 Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector. R.A., Placa 465 y Sub. Inspector. NOTO GIANNI, Placa 474, Expertos reconocedores, Adscrito a la División de Servicios investigativos de la Policía del Municipio San Francisco, estando debidamente juramentados y de conformidad con el artículo 112, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a una pieza la cual contrae la averiguación Penal. Cumplimos con rendir a usted, bajo fe de juramento, el siguiente dictamen pericial para los fines legales que juzguen pertinentes. EXPOSICION MOTIVADA a los efectos propuestos nos fue suministrada: Un Facsímil de Arma de fuego o Sistema de Arma de Proyección Balística, Tipo Pistola de Fulminantes de fabricación tipo Juguete, sin seriales ni marca visible, Color Plateada, con empuñadura de material sintético color negro, elaborada en metal, con el objeto de realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO TECNICO LEGAL, del arma decomisada. Examinando como fue por los expertos el mecanismo del facsímil de arma de fuego o sistema de arma de proyección balística, suministrada de fabricación industrial, se pudo constatar que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento ya que el disparador realiza su recorrido con ninguna dificultad accionando el sistema a la perfección. Por el resultado del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL PSF-EO-0145-2009 En esta fecha a las 03:00 horas de la tarde, El Sub-Inspector R.A., Placa 465 y el Sub-Inspector NOTO GIANNI, Placa 474, adscritos a la División de Soporte Investigativos de este Despacho, estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 112 y del Código Orgánico Procesal Penal, asignado para practicar El Reconocimiento Legal y El Avalúo Real de los (el) siguiente (s) objeto (s), los cuales se encuentran en custodia del despacho Fiscal dejando constancia de la conclusión en pruebas documentales que corren impresa a las actas.- Los hechos narrados encuadran las actividades de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD como CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: M.A.V.V.. La participación de los imputados CONFIDENCIALIDAD se evidencia con el dicho de la victima, quien refiere: “, yo estaba en el frente de mi casa conversando con mis tíos, cuando mis tíos se marcharon y se metieron a su casa que queda a dos casas de la mía y yo iba a entrar a la mi casa, llegaron dos tipos de los cuales uno era de estatura alta, delgado, vestía una chemisse marrón, con mangas beige y jeans azul, el otro era de estatura baja, contextura normal, vestía franela blanca con rayas azules y jeans azul, este ultimo saco una pistola de color plateada con cacha negra y me apunto, me dijo que le entregara los dos teléfonos que yo tenía en mis manos, yo les entregue los teléfonos y ellos se fueron corriendo”; observa este Tribunal que el Artículo 455º y 458º del Código Penal lo siguiente: Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años. Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”, por lo que este Tribunal tiene la convicción que se cometió el hecho, que encuentra subsumido dentro del tipo penal por el cual fueron acusados estos adolescentes y que las pruebas traídas a sala guardan relación absoluta con los hechos que han sido admitidos en forma voluntaria por estos justiciables. MEDIOS DE PRUEBA estimados por el Tribunal: A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia Ministerio Publico en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la acusación Fiscal, ofrecidos como Medios de Prueba, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas, y que son apreciadas por el Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-Declaración de los funcionarios Sub. Inspector. R.A., Placa 465 y Sub. Inspector. NOTO GIANNI, Placa 474, Expertos Reconocedores, Adscritos a la División De Investigaciones Penales de la Policía del Municipio San Francisco, quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-NRO. PSF-ER-0085-2009., de fecha 07 de Septiembre de 2009, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, al siguiente objeto: Un (01) Facsímil de arma de fuego sistema de arma de Proyección Balística, tipo pistola de fulminantes de fabricación tipo juguete, sin seriales ni marca visible, color plateada con empuñadura de material sintético color negro diseñada, en su estado y uso original para el esparcimiento o recreación, No puede ocasionar lesiones, ni la muerte por efectos de proyectiles. Su uso atípico como Facsímil de arma de fuego o instrumento contundente puede ocasionar lesiones leves o graves cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica y de la violencia empleada. Y para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL PSF-EO-0145-2009 de los (el) siguiente (s) objeto (s), los cuales se encuentran en custodia en el despacho o depósito de evidencia de la Fiscalia Especializada y mediante la respectiva cadena de custodia, se invoco la pertenencia de estos Testimonios, en razón de que los mismos realizaron la experticia a la evidencia incautada durante el procedimiento policial para la aprehensión de los imputados de autos y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes acusados. TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, se ofrecieron admitieron y se estimaron los siguientes testimonios: 1.- Declaración testimonial de los funcionarios Oficiales G.L., placa 378 y ZAMBRANO KENDRY, placa 597, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, quien suscribe ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Agosto de 2009, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD Estos testimonios son Pertinentes por cuanto fueron quienes realizaron la aprehensión de los adolescentes y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes acusados. Declaración testimonial del ciudadano M.A.V.V., de nacionalidad venezolano titular de la cédula de identidad número V.-22.468.256, de 15 años de edad, residenciado En el Municipio San F.E.Z.. . Este testimonio es Pertinente por cuanto fue victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado. DOCUMENTALES: Solicitando la fiscalia especializada que dichos documentos fueran incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242°, 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-ACTA POLICIAL, ACTA No: 51.006 - 23 de agosto de 2009, en esta fecha, a las 11:56 horas de la noche, comparecieron ante este Despacho los Oficiales G.L., placa 378 y ZAMBRANO KENDRY, placa 597, en la unidad policialPSF-1 01, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentados y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 10:25 horas de la noche, realizábamos labores de patrullaje en la Urbanización El Soler, calle 200 con avenida 47L, cuando atendimos el llamado de un ciudadano, quien se identificó como: N.J.V., titular de la cédula de identidad número V.- 4.758.400, edad 51 años, quién estaba en compañía de su hijo: M.A.V.V., quién refirió ser titular de la cédula de identidad número V.- 22.468.256, 15 años de edad, los mismos nos señalaron dos ciudadanos que se encontraban a pocos metros de nosotros y caminaban hacia la salida de la urbanización, uno vestía pantalón tipo jeans color azul y suéter tipo chemise color marrón con beige y el otro vestía pantalón tipo jean y suéter tipo abrigo a rayas horizontal blancas con azul; así mismo, mientras eran señalados, el adolescente M.V. nos manifestó, que los mismos eran responsables de haberlo despojado, hace pocos minutos, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, de dos teléfonos celulares marca Samsung. Por consiguiente procedimos a restringir a los adolescentes señalados, seguidamente en presencia de los denunciantes les realizamos la respectiva inspección corporal, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al adolescente que vestía pantalón tipo jean color azul con suéter de rayas blancas y azul, en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un teléfono celular, marca Samsung, color Negro y en el cinto delantero derecho del pantalón, un facsímile de arma de fuego, color plateada; mientras que al otro adolescente, el que vestía pantalón tipo jean color azul y chemise de color marrón con beige, le incautamos en cada bolsillos delanteros, uno teléfono celular, uno marca Samsung, color Azul y otro marca ZTE, color plata, siendo reconocido los dos teléfonos celulares marca Samsung incautados, como los que fueron robado y el facsímil de arma de fuego, como la utilizada para el hecho. Por lo antes expuesto procedimos al arresto de los adolescentes, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías, según lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente trasladé todo el procedimiento hasta nuestra Sede Operativa, al llegar los adolescentes detenidos quedaron identificados como: CONFIDENCIALIDAD Los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera: Un Facsímile de arma de fuego (pistola), de material sintético, sin marca y modelo visible, color plateada con empuñadura color negra; Un teléfono celular, , modelo SGH-C165, color Negro, serial número BU1Q123082X, con su batería original, serial número BDIQII3PS 1-G; Un teléfono celular, marca Samsung, modelo SGM-F21OL, color Azul, serial número R8YQ373603H, con su batería original, serial número YAIQ3003AS4-G y Un teléfono celular, marca ZTE, modelo c332, color Plata, serial número 321490348355, con su batería original, serial número 40040812070015259. P mismo les fue informado vía telefónica, según los número 0261-7346509 y 0261-8088450 respectivamente, a los representantes de los adolescentes detenidos: A la ciudadana Y.C.M.C., titular de la cédula de identidad V.-9.787.191, edad 41 caños, tía del adolescente CONFIDENCIALIDAD y a E.I.E.L., titular de la cédula de identidad V.- 13.371.061, edad 34 años, progenitora del adolescente CONFIDENCIALIDAD Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. 1.-ACTA DE DENCUNCIA, Nro. D1698-09 hoy, domingo 23 de agosto del 2009, a las 11:00 horas de la noche, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el adolescente: M.A.V.V., sin documentación personal, refiere ser titular de la cédula de identidad V.-22.468.256, 15 años de edad, Nacionalidad: Venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29/04/1994, estado civil: Soltero, ocupación: Estudiante, en compañía de su representante legal el ciudadano: N.J.V., titular de la cédula identidad V.-4.758.400, 51 años de edad, Nacionalidad: Venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento:19/04/1958, estado civil: Soltero, ocupación: Técnico mecánico, residenciado: En el Municipio San Francisco, para formular la siguiente denuncia verbal:“El día de hoy, como a las 08:30 de la noche, yo estaba en el frente de mi casa conversando con mis tíos, cuando mis tíos se marcharon y se metieron a su casa que queda a dos casas de la mía y yo iba a entrar a la mi casa, llegaron dos tipos de los cuales uno era de estatura alta, delgado, vestía una chemisse marrón, con mangas beige y jeans azul, el otro era de estatura baja, contextura normal, vestía franela blanca con rayas azules y jeans azul, este ultimo saco una pistola de color plateada con cacha negra y me apunto, me dijo que le entregara los dos teléfonos que yo tenía en mis manos, yo les entregue los teléfonos y ellos se fueron corriendo, después de eso hable con mi papa N.V. que había visto todo lo sucedido y llamamos a POLISUR e informamos lo ocurrido, después de eso mi papa y yo estábamos en la entrada de la urbanización EL SOLER y vimos que venían caminando los dos tipos que me habían atracado, en ese momento llegaron unos oficiales de POLISUR, les explicamos los sucedido y mi papá y les señalamos a los oficiales a los tipos y les dijimos que esos tipos me habían atracado, entonces los oficiales los detuvieron y los revisaron, cuando los revisaron al que vestía franela blanca con rayas azules le encontraron uno de mis teléfonos y en la cintura tenia la pistola con la cual me habían apuntado, al otro que vestía chemisse marrón le encontraron dos teléfonos de los cuales uno era mío también, por ese motivo me traslade para acá a denunciar lo sucedido”. Recibida la Denuncia del adolescente, el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA Diga usted: Indique el lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho. CONTESTO “Eso fue el día de hoy como a las 08:30 de la noche, en la urbanización El Soler”. SEGUNDA PREGUNTA Diga usted: ¿Alguien se percató del hecho ocurrido? CONTESTO ‘Si mi papá N.V.”.TERCERA PREGUNTA Diga usted: ¿Las características fisonómicas de los autores del hecho y su grado de participación en el hecho? CONTESTO “Eran dos tipos uno era de estatura alta, delgado, vestía una chemisse marrón, con mangas beige y jeans azul, este fue el que me quito los teléfonos, el otro era de estatura baja, contextura normal, vestía franela blanca con rayas azules, este último fue el que me apunto con la pistola para que el otro me quitara los teléfonos”. CUARTA PREGUNTA Diga usted: ¿Las Características de lo que le fue despojado? CONTESTO “Me quitaron dos teléfonos celulares uno marca Samsung, de color marrón, valorado aproximadamente en 1.200 bolívares fuertes y el otro es marca Samsung, de color negro, valorado en 200 bolívares fuertes aproximadamente”. QUINTA PREGUNTA Diga usted: ¿Las Características del arma que portaban los autores del hecho? CONTESTO “Una pistola de color plateada, con la cacha negra”. SEXTA PREGUNTA Diga usted: ¿Los autores del hecho se trasladaban en algún tipo de vehículo? CONTESTO “No, ellos andaban caminando”. SEPTIMA PREGUNTA Diga usted: ¿Fue agredido físicamente? CONTESTO “No”. OCTAVA PREGUNTA! Diga usted: ¿Desea agregar algo más a la denuncia? CONTESTO “No”. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman. 2.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO PSF-ER-0085-2009 de 07 Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector. R.A., Placa 465 y Sub. Inspector. NOTO GIANNI, Placa 474, Expertos reconocedores, Adscrito a la División de Servicios investigativos de la Policía del Municipio San Francisco, estando debidamente juramentados y de conformidad con el artículo 112, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a una pieza la cual contrae la averiguación Penal, por orden de la Fiscalía Trigésima Primera a cargo del DR. O.L.C.Z. por medio de la Causa: 24-F31-336-2009, que se instruye con motivo de juicio de acción pública incoado ante ese Despacho. Cumplimos con rendir a usted, bajo fe de juramento, el siguiente dictamen pericial para los fines legales que juzguen pertinentes. EXPOSICION MOTIVADA a los efectos propuestos nos fue suministrada: Un Facsímil de Arma de fuego o Sistema de Arma de Proyección Balística, Tipo Pistola de Fulminantes de fabricación tipo Juguete, sin seriales ni marca visible, Color Plateada, con empuñadura de material sintético color negro, elaborada en metal, con el objeto de realizar experticia de reconocimiento y funcionamiento técnico legal, la cual se detalla y corre inserta en las actas.- Examinando como fue el mecanismo del facsirnil de arma de fuego o sistema de arma de proyección balística, suministrada de fabricación industrial, se pudo constatar que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento ya que el disparador realiza su recorrido con ninguna dificultad accionando el sistema a la perfección. Con base a lo antes expuesto llegaron a la conclusión que corre inserta a las actas.- 2.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL PSF-EO-0145-2009 En fecha 07 de Septiembre de 2009 El Sub-Inspector R.A., Placa 465 y el Sub-Inspector NOTO GIANNI, Placa 474, adscritos a la División de Soporte Investigativos de la Policía del Municipio San Francisco, estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 112 y del Código Orgánico Procesal Penal, asignado para practicar El Reconocimiento Legal y El Avalúo Real de los (el) siguiente (s) objeto (s), los cuales se encuentran en custodia en Despacho Policial despacho específicamente en el depósito de evidencia y mediante la respectiva cadena de custodia, por requerimiento del Dr. O.L.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico, según Causa 24-F31 -336-2009, dejando constancia de tal diligencias técnica.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

La conducta replegada por los acusados CONFIDENCIALIDAD encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano V.R.F.M., previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.-

EL TRIBUNAL:

De inmediato se procede a informarles de manera clara y precisa a los acusados CONFIDENCIALIDAD sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que Si entendían. La Juez le pregunta los adolescentes qué posición procesal van a asumir en el presente proceso y los adolescentes manifestaron: CONFIDENCIALIDAD A quien se le concedió la palabra y siendo las dos y cinco (02:05) minutos de la tarde expuso:” Admito los hechos por los cuales estoy siendo juzgado. Termino su declaración siendo las dos y ocho (02:08) minutos de la tarde Es todo”, seguidamente el tribunal procedió a identificar al segundo de los adolescentes acusados quedando escrito CONFIDENCIALIDAD Quien siendo las dos y diez (02:10) minutos de la tarde expuso: “Admito los hechos, es todo; es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Dra. S.B., quien expuso: “Admitidos como han sido los hechos por mis defendidos, hechos estos a que se refiere la Acusación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que habla de las facultades y deberes de las partes en el presente proceso penal, y visto que fue suprimido el acto de audiencia preliminar, solicito la imposición de una medida a los mismos, asimismo y haciendo alusión a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, solicito sean admitidos los hechos imputados a mis defendidos y la inmediata rebaja de un tercio a la mitad, a criterio del tribunal y en uso al artículo 622 que regula o muestra si el hecho perpetrado fue por medio de amenazas, violencia, y en el caso que nos ocupa se muestra que los hechos fueron objetos de violencia pero asimismo fueron recuperados, por lo cual solicito se aparte de la solicitud de privación requerida por el ministerio publico y tome en consideración las del catalogo de las establecidas en nuestra ley, por estar motivada dicha ley en el proceso reformativo de los adolescentes, no punitivo como penal ordinario, dichose de paso que los adolescentes hoy acusados son buenos estudiantes, a tales fines se consignan constancias de estudio, y que podrían ser personas útiles para la patria es todo”.

Acto seguido y visto que se encuentran presentes los representantes legales de los adolescentes, este Tribunal les concede la palabra en primer lugar a la ciudadana: D.B., representante del adolescente C.S.B., quien manifiesta: “Deseo continuar apoyando a mi hijo, y prometo dedicarle mas tiempo a él y a Dios, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al representante del adolescente E.I.E., ciudadano: E.E., quien expuso: ”Asumo mas responsabilidad y garantizo que esto no ocurrira nunca mas y me hago responsable de él y de dedicarle todo el tiempo que necesite para hacerlo un hombre de bien.

Seguidamente se le concede la palabra a la victima en el presente proceso penal ciudadano: M.V., QUIEN EXPUSO“ bueno yo no quiero ejercer ningún peso sobre ellos, porque me parece que estar detenidos, no es lo mejor para ellos, espero que esto le sirva de segunda oportunidad, y que sus representantes estén mas pendientes de ellos, lo que no quiero es tener contacto con ellos de ningún tipo, es todo”.

EL TRIBUNAL:

Al Admitir los Hechos contenidos en la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal de los CONFIDENCIALIDAD por la comisión de los delitos de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del adolescente M.A.V.V., toda vez que los Hechos que Admiten son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables a los adolescentes acusados

Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

Es imperativo, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo al sujeto en conflicto con la ley penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce.

El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, se observa que este adolescente ha comprendido, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos.

Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su eleccion, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones expuestas en esta decisión, encuentra este Tribunal que este adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado, ya que se ha observado que han cumplido con en la medidas cautelares que les han sido impuesta y que en el tiempo que ha estado detenido. Además se observa que los adolescentes han asumido el valor de continuar estudiando y por que a ello se han comprometido en este acto y sus representantes legales, además se evidencia tres (03) folios útiles consignados por la defensa en donde consta que los adolescentes en mención estudian en los actuales momentos y que los mismos ingresaran a continuar sus estudios básicos; ganando indulgencia por parte de este Tribunal, pues son condiciones probadas que no puede obviar este Tribunal. Observa este Tribunal de igual forma que fueron recuperados todos los objetos propiedad de la victima. Observa este Tribunal que no hubo daño graves que lamentar a la victima. Se observa que el arma decomisado resulto ser un arma de juguetem que no lo quita lo punible al hecho cometido pero atenua de alguna manera la sanción a aplicar. Observa este Tribunal que estos justiciables poseen un sólido apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que este justiciables continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que las direcciones que han sido aportadas son ubicaciones exactas y ciertas ya que las citaciones emitidas son recibidas por familiares de este adolescente. Se observa que en sus estadías en el centro de reclusión no existe relación entre estos adolescentes y las múltiples evasiones que se generan en dicho centro, todo lo cual se verifica dentro de estas actas, todo lo cual, no le resta punibilidad al hecho, pero debe atenuar la sanción a imponer, según lo establece así el principio de la proporcionalidad, además de ello; asi pues, bajo la óptica de las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNNA fundamento legal éste, que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer, asimismo conforme a los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que se encuentran cubiertas las esas pautas en las siguientes circunstancias: este adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado, ya que se ha observado que ha cumplido con sus deberes dentro del centro de reclusión, y fuera de este ya que le fue impuesta medida cautelar menos gravosa, y que aun así ha mantenido este adolescente el deseo de continuar estudiando a lo cual se ha comprometido, logrando indulgencia por parte de este Tribunal, pues son condiciones que no puede obviar quien hoy le corresponde producir decisión. Observa este Tribunal que fueron recuperados todos los objetos propiedad de las victimas. Observa este Tribunal que no hubo daño graves que lamentar a las victimas. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que este justiciable continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que las direcciones que han sido aportados son ubicaciones exactas y ciertas ya que las citaciones emitidas son recibidas por el representante del adolescente y materializadas con la presencia de los mismos a cada acto fijado por este Tribunal, lo cual se verifica dentro de estas actas, observa este Tribunal que este adolescente es un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que aspira alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que las únicas herramientas validas para lograrlos son las que el Estado Venezolano le ofrece: el trabajo y el estudio, razones que determinaron la imposición a este adolescente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICON DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso DE DOS AÑOS en forma simultanea, habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo apartarse este Tribunal muy respetuosamente de la solicitud de la fiscalia en relación a la especie de la sanción, por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Especial, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado; la existencia de un daño causado a las victimas que en esta ocasión han sido violentados derecho de propiedad a la victimas, pero en el caso que hoy nos ocupa fueron recuperados por la victima, intervinieron adultos en la comisión de este delito, la comprobación que estos adolescentes han manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activaron voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta relación con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado a la victima y valor frente al estado, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes mediante con amenaza de las victimas; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de estos jóvenes y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos de los adolescentes en reparar el daño que ha sido causado a las victimas en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional y necesaria ha impuesto este Tribunal la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contempladas en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos adolescentes identificados suficientemente en actas, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otros Venezolanos, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta del mencionado adolescente CONFIDENCIALIDAD, por la comisión de los delitos de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del adolescente M.A.V.V.. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación; y con vista a los ofrecimientos de pruebas traídos por la representación Fiscal, y admitidos en su totalidad por este Tribunal, han sido estimadas asi: Testimonios: 1.- Declaración de los funcionarios R.A. Y Noto Gianni, Y El Dictamen Pericial De Reconocimiento Dictado Por Los Mismos, Testimoniales. 2, Declaración De Los Funcionarios G.L. Y Zambrano Kendry, 3, Declaracion De Ciudadano M.V.Q.L.V.E.E.P.C., Documentales: 1.-ACTA POLICIAL, ACTA No: 51.006 - 23 de agosto de 2009, en esta fecha, a las 11:56 horas de la noche, comparecieron ante este Despacho los Oficiales G.L., placa 378 y ZAMBRANO KENDRY, placa 597, 2.- ACTA DE DENCUNCIA, Nro. D1698-09 efectuada por el adolescente: M.A.V.V., ante los órganos policiales, 3.-DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO PSF-ER-0085-2009 de 07 Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector. R.A., Placa 465 y Sub. Inspector. NOTO GIANNI, Placa 474, Expertos reconocedores, Adscrito a la División de Servicios investigativos de la Policía del Municipio San Francisco, y 4.- Dictamen pericial de reconocimiento y avaluo real psf-eo-0145-2009 En fecha 07 de Septiembre de 2009 El Sub-Inspector R.A., Placa 465 y el Sub-Inspector NOTO GIANNI, Placa 474, adscritos a la División de Soporte Investigativos de la Policía del Municipio San Francisco, todo el acervo probatorio traído a esta audiencia por el Ministerio Publico ha sido estimado por este Tribunal, las testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículos 199 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo las pruebas de experticias fueron estimadas conforme al artículos 237, 238 y 239 ejusdem, en razón de que dichas pruebas guardan relación directa con los hechos por los cuales fueron acusados estos adolescentes, y admitidos por los mismos.- Así se estimo.-

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

(Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

El Representante del Ministerio Público expuso en su discurso Oral de formalización de la acusación lo siguiente: solicitó muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, los acusados CONFIDENCIALIDAD y tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, haciendo una modificación en cuanto al plazo de cumplimiento de CUATRO (04) años para el adolescentes acusados, y no cinco (05) años como se encuentra solicitado en el Escrito de acusación inicial en virtud de que los Adolescentes acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos según lo manifestado por la Defensa Publica en este acto como punto previo.

Ahora bien, bajo la óptica de los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que estos adolescentes han mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado, ya que se ha observado que han cumplido con en la medidas cautelares privativa de libertad impuesta. Además se observa que los adolescentes han asumido el valor de continuar estudiando y por que a ello se han comprometido en este acto y sus representantes legales, además se evidencia tres (03) folios útiles consignados por la defensa en donde consta que los adolescentes en mención estudian en los actuales momentos y que los mismos ingresaran a continuar sus estudios básicos; ganando indulgencia por parte de este Tribunal, pues son condiciones probadas que no puede obviar este Tribunal. Observa este Tribunal de igual forma que fueron recuperados todos los objetos propiedad de la victima. Observa este Tribunal que no hubo daño graves que lamentar a la victima. Se observa que el arma decomisado resulto ser un arma de juguete que no lo quita lo punible al hecho cometido pero atenúa de alguna manera la sanción a aplicar. Observa este Tribunal que estos justiciables poseen un sólido apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que este justiciables continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que las direcciones que han sido aportadas son ubicaciones exactas y ciertas ya que las citaciones emitidas son recibidas por familiares de este adolescente. Se observa que en sus estadías en el centro de reclusión no existe relación entre estos adolescentes y las múltiples evasiones que se generan en dicho centro, todo lo cual se verifica dentro de estas actas. Observa este Tribunal que estos adolescentes son un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado estos justiciables que anhelan alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos son los que le ha ofrecido el Estado Venezolano que son: el trabajo y el estudio. Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Es preciso exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo a quien hoy le corresponde producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral; tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente para exponer que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas, lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una de ellas, tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Operadores de Justicia a estos adolescentes en conflicto con la ley penal, bajo el principio de un Estado Socialista el que la realidad prelè sobre las formas jurídicas, por que el nuestro país requiere una normativa que permita agilizar los procesos penales configurándose así un marco cierto que nos ayude de forma eficaz a impartir Justicia de manera cònsona con los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, tal como lo proclama nuestro Texto Constitucional, nosotros operadores de justicia, estamos obligados a contribuir, a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro labor ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en conflicto con la ley penal, dentro de su proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su elección, que ellos, son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano (el trabajo y el estudio) y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando se encuentran en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta, por que tiene el Estado un compromiso con la toda la sociedad, y esa respuesta puede ser, de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta, hoy, se ve atenuada por las razones expuestas en esta decisión, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción a estos justiciables, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, y aspirando a quien corresponde hoy, dictar esta decisión alcanzar el objetivo del Estado Venezolano de adecuar las instituciones procesales penales a la realidad social de derecho y de justicia, todo ello con base al principio de un Estado Socialista y donde la realidad preleé sobre las formas jurídicas, debiendo aplicar a estos justiciables como sanción la LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICON DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso DE DOS AÑOS, en forma simultanea, habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo apartarse este Tribunal muy respetuosamente de la solicitud de la fiscalia en relación a la especie de la sanción, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta decisión, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, del abanico de sanciones que nos ofrece la Ley especial, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su sólido apoyo familiar que hoy se ha comprometido ante este Tribunal a continuar acompañando a este adolescente en su proceso; y de su probada condición de estudiante.- Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializada No. 31º del Ministerio Público, ABG. O.C., en contra de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD por la comisión de los delitos de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del adolescente M.A.V.V.. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados Adolescentes CONFIDENCIALIDAD la cual han sido expresadas libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: CONFIDENCIALIDAD En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes arriba identificados, en la comisión del delito de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del adolescente M.A.V.V.. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa que: el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste privación de libertad; los adolescentes son responsables penalmente del delito de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del adolescente M.A.V.V.; el adolescente no muestran incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal, por otro lado los adolescentes ahorraran al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad mas no su integridad física; bajo la óptica de los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que los adolescentes han mantenido fidelidad con este procesado en todas las fases por las cuales han transitado, y que aun así han mantenido este adolescentes el valor de continuar estudiando y desea por ser actualmente joven adulto trabajar, logrando indulgencia por parte de este Tribunal, pues son condiciones que no puede obviar este Tribunal. Observa este Tribunal que fueron recuperados todos los objetos propiedad de las victimas. Observa este Tribunal que no hubo daño graves que lamentar a las victimas. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que estos justiciables continúan demostrando fidelidad con este proceso, observa este Tribunal que este adolescente es un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que él persigue alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos son: el trabajo y el estudio; todo ello este Tribunal lo encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar debe ser la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICON DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso DE DOS AÑOS para ser cumplidas en forma simultanea, habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo apartarse este Tribunal muy respetuosamente de la solicitud de la fiscalia en relación a la especie de la sanción, por los fundamentos antes expuestos, los cuales se ahondaan en la Sentencia que ha producido. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Continuar sus estudios debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de ejecución. 2.- No verse relacionados en ningún otro hecho punible. 3.- La practica de dos (2) evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares de la Lopna, en compañía de su representante legal, a fin de determinar los motivos o carencias que experimento este justiciable que trae como consecuencia la conducta asumida por el mismo, e informar inmediatamente al Juez de Ejecución sus resultados. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 9 de la noche sin su representante legal. 6.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el joven adulto trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y pongan en peligro el cumplimiento de esta sanción. 7.- Se le prohíbe al joven adulto, portar ningún tipo de armas de fuego, ni armas blancas, ni ningún objeto que simule algún tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros. 8.-No deben tener estos adolescentes ningún tipo de comunicación con la victima. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplida por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme. QUINTO: Se sustituye la Medida de Privación de Libertad y se imponen las sanciones aplicadas. SEXTO: Sera remitida la presente causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución. Se ordena la remisión de las armas incautadas al D.A.R.F.A., previa información de que el ministerio público quien conoce del proceso seguido a los adultos relacionados, no le sean imprescindibles para su investigación.

Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de este proceso, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, los trece (13) días del mes de octubre de 2009, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 46-09 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DRA. M.C.D.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.I.S..-

M.C..-

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