Decisión nº 44-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Maracaibo, 22 de septiembre de 2009

199º y 150º

CAUSA 2C-1594-05 SENTENCIA Nº 44-09

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 18 de septiembre de 2009, el joven adulto I.D.H.C., una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: I.D.H.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 20.148.034, natural de Maracaibo, nacido en fecha el 08-05-1989, de 20 años de edad, hijo de E.H. y J.C., de oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización San Francisco, sector 8, vereda 11, Casa Nº 14, Municipio San Francisco, estado Zulia, teléfono 0424-6786068.

DELITO: Autor en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. O.C., Fiscal (T) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: Abg. S.B., Defensora Pública Nº 6, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, quien actuó por el principio de Unidad de la Defensa, en sustitución de la Defensora Pública Nº 09.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio 23 al 28 del expediente, los hechos que se le imputan al joven adulto acusado, ocurrieron el día veintisiete (27) de mayo de 2005, aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, cuando el funcionario J.M., placa 320, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., realizaba labores de patrullaje por la urbanización San Francisco, avenida 40, diagonal al Boulevard A.N., donde vio a un ciudadano, quién al percatarse de la unidad policial emprendió veloz huida, por lo que el funcionario inmediatamente inició una persecución del sujeto a pie y al solicitar apoyo de la Central de Comunicaciones, llegó al sitio el oficial BOHORQUEZ LINO, placa 124, dándole alcance al sujeto que perseguían, a pocos metros del sitio, siendo que al efectuarle una inspección corporal, logran incautarle en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, un envase plástico transparente, con tapa de color blanca, dentro del cual habían ocho (8) envoltorios, contentivos de un polvo blanco de presunta droga, por lo cual se procedió a practicar el arresto del mismo, siendo testigo de los hechos, el ciudadano J.M.N.T., titular de la cédula ce identidad Nº 12.868.185, de 32 años de edad, e identificado el adolescente detenido como I.D.H.C., de 16 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en la urbanización San Francisco, Av. 40, bloque 37, apartamento 00-40, así mismo, los envoltorios quedaron descritos de la siguiente manera: seis (6) envoltorios de material plástico de color verde, contentivo de un polvo de color blanco de presunta Droga y dos (2) envoltorios de material plástico de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, todos atados con un hilo de color blanco y un envase pequeño de un material plástico transparente con una tapa de color blanco.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del joven adulto I.D.H.C., como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL DP-005058-2005, de fecha 28-05-2005, suscrita por el funcionario J.M., placa 320, y el funcionario instructor, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del acusado de autos, destacando que la misma la motivó el que luego de practicarle una inspección corporal, los funcionarios aprehensores, le incautaron en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, un envase plástico transparente con tapa de color blanca, dentro del cual habían ocho (8) envoltorios, contentivos de un polvo blanco de presunta droga.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de mayo de 2005 rendida en el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano J.N.T., titular de la cédula de identidad número V- 12.868.185, quien al declarar bajo juramento, dio a entender que el día de 28 de mayo de 2005, a las 11:30 horas de la noche, cuando estaba sentado en la plaza del Boulevard A.N., vio a un muchacho que estaba corriendo y detrás de él venía un Polisur que le decía que se detuviera, siendo que el chamo no se detuvo y el Polisur logró agarrarlo, él se acercó para averiguar lo que sucedía, y cuando estaban revisando al muchacho, le consiguieron un pote chiquito, transparente, de tapa color blanca en el bolsillo derecho del pantalón, que tenía dentro ocho bolsitas, seis verdes y dos amarillas, de las cuales su contenido era un polvo blanco de olor muy fuerte, porque se lo dieron a oler, razón por la cual se llevaron preso al chamo, siendo que él fue a declarar respecto del caso, pues el Polisur le dijo que lo hiciera en calidad de testigo.

ACTA DE LA INSPECCIÓN OCULAR DE LA DROGA, de fecha 17 de Junio de 2005, realizada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado Zulia, donde con el auxilio de los funcionarios expertos adscritos a ese Departamento, entre ellos la Dra. B.H., se determinó que la droga incautada al adolescente se trataba de seis (8) envoltorios de material sintético, tipo cebolla, seis (6) de color verde y dos (2) de color amarillo, atados en uno de los extremos de hilo color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con un peso neto de 1,3 gramos, que al ser sometida a reacción con el reactivo de Tiocinato de Cobalto, arrojo una coloración azul intensa, indicativo de que se estaba en presencia de un alcaloide en la muestra.

EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita en el OFICIO 9700-135-DT-639, de fecha 22-06-2005, por los funcionarios expertos adscritos al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Zulia, DRA. B.H. y LIC. RAINELDA FUENMAYOR, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada al imputado de autos, determinando que la muestra A, consistente en una alícuota de polvo beige, proveniente de ocho (8) envoltorios, con un peso de 1,3 gramos, se trataba de Cocaína Clorhidrato, con una pureza del 59%.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el imputado, así como los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que el día veintisiete (27) de mayo de 2005, aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, cuando el funcionario J.M., placa 320, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., realizaba labores de patrullaje por la urbanización San Francisco, avenida 40, diagonal al Boulevard A.N., donde vio a un ciudadano, quién al percatarse de la unidad policial emprendió veloz huida, por lo que el funcionario inmediatamente inició una persecución del sujeto a pie y al solicitar apoyo de la Central de Comunicaciones, llegó al sitio el oficial BOHORQUEZ LINO, placa 124, dándole alcance al sujeto que perseguían, a pocos metros del sitio, siendo que al efectuarle una inspección corporal, logran incautarle en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, un envase plástico transparente, con tapa de color blanca, dentro del cual habían ocho (8) envoltorios, contentivos de un polvo blanco de presunta droga, por lo cual se procedió a practicar el arresto del mismo, siendo testigo de los hechos, el ciudadano J.M.N.T., titular de la cédula ce identidad Nº 12.868.185, de 32 años de edad, e identificado el adolescente detenido como I.D.H.C., de 16 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en la urbanización San Francisco, Av. 40, bloque 37, apartamento 00-40, así mismo, los envoltorios quedaron descritos de la siguiente manera: seis (6) envoltorios de material plástico de color verde, contentivo de un polvo de color blanco de presunta Droga y dos (2) envoltorios de material plástico de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, todos atados con un hilo de color blanco y un envase pequeño de un material plástico transparente con una tapa de color blanco.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación sino que por el contrario, los admitió.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del mismo para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo que el día veintisiete (27) de mayo de 2005, cuando el funcionario J.M., placa 320, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., realizaba labores de patrullaje por la urbanización San Francisco, avenida 40, diagonal al Boulevard A.N., al efectuarle una inspección corporal al acusado, logra incautarle en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, un envase plástico transparente, con tapa de color blanca, dentro del cual habían ocho (8) envoltorios, contentivos de un polvo blanco de presunta droga, sustancia ésta que cuando fue sometida a experticia química, arrojo que tenía un peso de 1,3 gramos, y se trataba de Cocaína Clorhidrato, con una pureza del 59%.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del joven adulto de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el joven adulto I.D.H.C., sea merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone lo siguiente:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de la acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al adolescente, la cual se haya representada por la conducta desplegada por I.D.H.C., de haberse encontrado en poder de un envase plástico transparente, con tapa de color blanca, dentro del cual habían ocho (8) envoltorios, contentivos de un polvo blanco de presunta droga, sustancia ésta que cuando fue sometida a experticia química, arrojo que tenía un peso de 1,3 gramos, y se trataba de Cocaína Clorhidrato, con una pureza del 59%.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el joven adulto acusado es AUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, poseer ilícitamente una cantidad de sustancia que de acuerdo a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está prohibido portar, tener, poseer bajo control para disponer de ella.

Así mismo, se debe concluir que en este caso existe la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el joven adulto, encuadra perfectamente en la norma de la ley especial de la materia, es decir, el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también está presente en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectada la salud pública, lo cual, por la naturaleza de este delito, no puede pensarse que se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el joven adulto I.D.H.C., sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que el día veintisiete (27) de mayo de 2005, cuando el funcionario J.M., placa 320, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., realizaba labores de patrullaje por la urbanización San Francisco, avenida 40, diagonal al Boulevard A.N., al efectuarle una inspección corporal al acusado, logra incautarle en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, un envase plástico transparente, con tapa de color blanca, dentro del cual habían ocho (8) envoltorios, contentivos de un polvo blanco de presunta droga, sustancia ésta que cuando fue sometida a experticia química, arrojo que tenía un peso de 1,3 gramos, y se trataba de Cocaína Clorhidrato, con una pureza del 59%.

Lo anterior, permite concluir, que en este caso se configuró el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al tener la conducta desplegada por acusado, una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir, la salud pública.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en contra del mismo para sustentar su acusación, de las cuales destaca la experticia química practicada a la sustancia incautada al imputado, la cual arrojó que se trataba de Cocaína Clorhidrato, con una pureza del 59%, con un peso de 1,3gramos, ha quedado totalmente demostrada la participación del joven adulto I.D.H.C., en el hecho delictivo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de AUTOR, ya que el mismo fue detenido en poder de un envase plástico transparente, con tapa de color blanca, dentro del cual habían ocho (8) envoltorios, contentivos de un polvo blanco que resultó ser como ya se indicara Cocaína Clorhidrato, aspecto éste que también fue abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el joven adulto causó daño, en virtud de que la acción que realizó atentó contra la salud pública de la colectividad en general, razón por la cual, la conducta asumida por el joven adulto I.D.H.C., constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del imputado de haber estado en poder de unos envoltorios que tenían una sustancia que luego de ser experticiada resultó ser Cocaína Clorhidrato, con un peso de 1,3 gramos, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación como AUTOR en el delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del delito que se le atribuyó, afectando y poniendo en riesgo con su acción, la salud pública de toda la colectividad, lo que lo hace penalmente responsable por ello.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el joven adulto de autos, la medida de L.A. CONJUNTAMENTE CON IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, ambas con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS. La defensa por su parte, solicitó se le impusiera a su defendido la medida de Imposición de Reglas de Conducta y se aplicara la rebaja de ley conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el joven adultos de autos, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la L.A. y la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624 de nuestra ley especial, supone el cumplimiento de obligaciones o prohibiciones, así como la libertad del joven adulto con la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de un equipo multidisciplinario durante un tiempo determinado, en criterio de esta juzgadora, dichas medidas son adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones solicitadas por las partes, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven adulto de 20 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujetos a las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo luego decretado en estado de Rebeldía, y sometido a la medida de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 eiusdem, por lo que tiene plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.

En consecuencia, la asistencia del acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por el joven adulto al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del joven adulto de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se vio afectada la salud pública de la colectividad en general, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al joven adulto acusado la medida de L.A. y la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al joven adulto, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del joven adulto, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del joven adulto, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del joven adulto por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el joven adulto reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que no vuelva a infringir la ley penal, máxime si se toma en cuenta que ya éste responde como adulto por ser mayor de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara penalmente responsable al joven adulto I.D.H.C., antes identificado, por ser culpable, autor y penalmente responsable, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del joven adulto I.D.H.C., con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción las medidas de L.A. y la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, siendo éstas las sanciones peticionadas por la Vindicta Publica, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora, la rebaja prevista en el artículo 583 eiusdem para los casos de admisión de los hechos que solicitó la defensa, ya que la sanción que se impuso al joven adulto, no fue la privación de libertad.

TERCERO

Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal bajo el Número 44-09.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

EL SECRETARIO (s)

ABG. R.E.M.E.

MEMA

CAUSA N° 2C-1594-05

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse y certificarse la misma, quedando registrada bajo el Nº 44-09 del libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

Conste Srio (s).

ABG. R.E.M.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR