Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 18 de julio de 2.011.-

Años 201º y 152º

Vista la acción de A.C. incoada por la abogada G.Y.P.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.375, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio BODEGON EUROPA 2020, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de abril de 2005, bajo el número 65, Tomo 1073-A-Pro.,situada en el Centro Comercial Vista Hermosa, Planta Baja, local número 5, Sector El Limoncito Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2.011 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistida la acción de a.c. presentada por la Sociedad Mercantil BODEGON EUROPA 2020, C.A. contra la decisión de fecha 10 de enero de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que a su vez declaró parcialmente con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuso INVERSORA MAYCA, C.A. contra la Sociedad Mercantil BODEGÓN EUROPA 2020, C.A. y en consecuencia declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 13 de mayo de 2008, por el cual acordaron renovar la relación arrendaticia que comenzó con el contrato de arrendamiento autenticado el 25 de abril de 2005 y ordenó entregar a la parte actora el bien inmueble arrendado constituido por el local comercial No. 5, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Vista Hermosa situado en el Sector el Limoncito, Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda, desocupado de bienes y personas; se observa:

Que en fecha 07 de julio de 2.011 fue distribuido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribución, escrito de A.C. incoado por la abogada G.Y.P.A., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio BODEGON EUROPA 2020, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2.011 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistida la acción de a.c. presentada por la Sociedad Mercantil BODEGON EUROPA 2020, C.A. contra la decisión de fecha 10 de enero de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que a su vez declaró parcialmente con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiera INVERSORA MAYCA, C.A. contra la Sociedad Mercantil BODEGÓN EUROPA 2020, C.A.; siendo asignada a éste Juzgado Superior la referida causa, quien le dio entrada por auto de fecha 11/07/2011 (F. 08).

Que por diligencia de fecha 13/07/2011, la representación judicial de la parte accionante en amparo consignó los recaudos que consideró pertinentes a los fines de la fundamentación de la acción incoada (F. 09 al 47 ambos inclusive).

Que de conformidad con lo expuesto por la representación judicial de la parte accionante en amparo, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conoció en primera instancia en sede constitucional de la acción de amparo ejercida por la Sociedad Mercantil BODEGON EUROPA 2020, C.A. contra la decisión de fecha 10 de enero de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara INVERSORA MAYCA, C.A. contra la hoy accionante en amparo.

Ahora bien aduce la representación judicial de la parte accionante en amparo que con la decisión accionada en amparo se transgredieron normas constitucionales y legales contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 y 34 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que a su criterio se fijó una audiencia constitucional en forma extemporánea por tardía sin que se notificara de tal actuación a la parte accionante, lo que trajo como consecuencia la declaratoria de desistimiento de la acción y la terminación del procedimiento de a.c. por inasistencia de la parte agraviada, quien –a decir de la representación judicial de la accionante en amparo- no fue debidamente notificada de la fijación de la audiencia constitucional in comento.

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso E.M.M., y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de A.C. contra las actuaciones judiciales dictadas por los tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión pronunciada por el órgano jurisdiccional, en éste caso por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal con relación al referido amparo, se observa que en el caso bajo estudio han sido denunciadas presuntas infracciones constitucionales referidas a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, ante las denuncias del presunto agravio constitucional, por cuanto del escrito de amparo aparecen cumplidos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es procedente la admisión de la presente acción, y en consecuencia este Tribunal LA ADMITE, cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de lo cual resulta obligatorio, ordenar las siguientes notificaciones: 1) Al Juez del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. 2) A la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 3) Asimismo, en acatamiento al fallo de fecha 1º de Febrero de 2.000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso J.A.M., el cual establece que una vez admitido el amparo se debe ordenar la notificación de las partes, entendiéndose como éstas las del juicio ordinario, es en este sentido éste Tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte actora en el juicio principal Sociedad Mercantil INVERSORA MAYCA, C.A., para que se hagan presentes por sí o por medio de su representante legal, en la audiencia que se fije, en caso de considerarlo conveniente, a los efectos de plantear argumentos relacionados a sus derechos e intereses.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Con relación a la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte accionante en amparo, se observa que la misma pidió la suspensión –hasta tanto se decida la presente acción de amparo- de los efectos legales de la sentencia de fecha 10 de enero de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiera INVERSORA MAYCA, C.A. contra la Sociedad Mercantil BODEGÓN EUROPA 2020, C.A.

Ahora bien, respecto el poder cautelar del juez en sede constitucional, se hace necesario citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 156/2000, del 24 de marzo del 2000, caso: Corporación L’Hotels, en la cual se estableció:

…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

...omissis...

Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…

.

Así las cosas, y revisadas como han sido las circunstancias invocadas de las que aparentemente en vista de la falta de notificación de la accionante para la celebración de la audiencia constitucional; resultarían como lesivas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva esgrimidas por la parte accionante en amparo y en virtud de la solicitud de una medida de suspensión provisional de los efectos de la sentencia de fecha 10 de enero de 2.011, proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con fundamento en el criterio jurisprudencial antes citado, éste Tribunal estima que forman parte de los poderes del Juez que actúa en sede constitucional, la protección cautelar en aquellos casos en los que resulte procedente; esto a los fines de evitar la consumación de presuntas violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados, cuando se estime que tal protección es necesaria para garantizar el restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, con fundamento en la tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando el fallo definitivo dictado por el tribunal municipal (contra cuyo contenido interpuso acción de amparo la abogada G.Y.P.A., en representación de la Sociedad Mercantil BODEGON EUROPA 2020, C.A.) no tendría apelación, en tanto es ejecutable.

De manera que para quien aquí se pronuncia, existen elementos suficientes para otorgar la medida cautelar innominada solicitada, en razón de lo cual, éste Tribunal, en el ejercicio de su poder cautelar, actuando en sede constitucional; Decreta Medida Cautelar innominada a los f.d.S. hasta tanto se decida el fondo de la acción de amparo propuesta, los efectos de la sentencia de fecha 10 de enero de 2011 que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiera INVERSORA MAYCA, C.A. contra la Sociedad Mercantil BODEGÓN EUROPA 2020, C.A. y en consecuencia declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 13 de mayo de 2008, por el cual acordaron renovar la relación arrendaticia que comenzó con el contrato de arrendamiento autenticado el 25 de abril de 2005; al tiempo que ordenó entregar a la parte actora el bien inmueble arrendado constituido por el local comercial No. 5, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Vista Hermosa situado en el Sector el Limoncito, Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda, desocupado de bienes y personas, sin que tal decisión se traduzca de modo alguno en adelanto de opinión sobre el mérito de la acción de A.C. incoada; pues las medidas innominadas son meramente suspensivas de los efectos del acto que presuntamente lesiona los derechos de los accionantes.

Ahora bien, a los fines de materializar la medida cautelar innominada aquí decretada en vista de los poderes cautelares del Juez Constitucional y de la informalidad de los actos, pudo evidenciar éste Tribunal que a través de exhorto emanado del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue enviada para su distribución a los fines de su ejecución la causa que motivó la primigenia acción de a.c. en el presente asunto y luego de la distribución de causas realizada por el Sistema de Distribución de los Juzgados Ejecutores de Medidas –como acto público- en fecha 15 de marzo de 2.011 correspondió el conocimiento de la ejecución del asunto al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por lo que deberá oficiarse a dicho Tribunal a los fines de que se abstenga de realizar cualquier acto tendente a la ejecución de la sentencia de fecha 10 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiera INVERSORA MAYCA, C.A. contra la Sociedad Mercantil BODEGÓN EUROPA 2020, C.A., hasta tanto se decida la presente acción de a.c.. Asimismo se ordena librar oficio al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de hacerle saber de la medida decretada por éste Despacho.

DECISIÓN

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se declara COMPETENTE; ADMITE la acción de A.C. incoada por la abogada G.Y.P.A., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio BODEGON EUROPA 2020, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2.011 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistida la acción de a.c. presentada por la Sociedad Mercantil BODEGON EUROPA 2020, C.A. contra la decisión de fecha 10 de enero de 2.011, emanada del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que a su vez declaró parcialmente con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiera INVERSORA MAYCA, C.A. contra la Sociedad Mercantil BODEGÓN EUROPA 2020, C.A. y DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en Suspender hasta tanto se decida el fondo de la acción de amparo propuesta, los efectos de la sentencia de fecha 10 de enero de 2011 emanada del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiera INVERSORA MAYCA, C.A. contra la Sociedad Mercantil BODEGÓN EUROPA 2020, C.A. y en consecuencia declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 13 de mayo de 2008, por el cual acordaron renovar la relación arrendaticia que comenzó con el contrato de arrendamiento autenticado el 25 de abril de 2005; al tiempo que ordenó entregar a la parte actora el bien inmueble arrendado constituido por el local comercial No. 5, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Vista Hermosa situado en el Sector el Limoncito, Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda, desocupado de bienes y personas.

Se ordena librar boleta de notificación al Juez del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Se ordena librar boleta de notificación a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora en el juicio principal Sociedad Mercantil INVERSORA MAYCA, C.A., para que se hagan presentes por sí o por medio de su representante legal, en la audiencia que se fije, en caso de considerarlo conveniente, a los efectos de plantear argumentos relacionados a sus derechos e intereses.

A los efectos de dar cumplimiento a la medida decretada, se ordena abrir un cuaderno separado del expediente principal, a los fines de proveer sobre la misma; así como emitir oficio a los Juzgados Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de comunicarle que deben suspender en forma inmediata la ejecución de la decisión de fecha 10 de enero de 2.011, hasta tanto se resuelva la presente acción de a.c. en este Juzgado Superior. Fórmese cuaderno separado y líbrese el Oficio correspondiente.

Líbrense las correspondientes boletas a las cuales se les adjuntará, copia certificada del escrito de Amparo y de su auto de admisión; dejándose expresa constancia de que la Audiencia Oral y Pública, tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado por el Alguacil de este Tribunal, la última de las notificaciones.

Publíquese, regístrese, notifíquese al accionante de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 18 días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. L.A.P.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.A. LONGART V.

En esta misma fecha 18-07-2011, siendo las 2:00p.m., se publicó y registró la anterior decisión, librándose las boletas de notificación correspondientes y los oficios ordenados con los Nros.2011-262 y 2011-263.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.A. LONGART V.

Exp. A-11-1313

LAPG/MALV/aml.

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