Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : KP02-R-2011-000114

PARTE DEMANDANTE: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÈSTAMO, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil por el Acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren Estado Lara, el día 30 de septiembre de 1963, bajo el Nº 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29/07/1996, bajo el Nº 37, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.I.B. D`Apollo y J.C.Z.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 31.266 y 18.918, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROURCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de febrero del 2006, bajo el Nº 33, Tomo 17-A, en el Libro de Registro de Firmas de Comercio; y el ciudadano URRIECHE PÈREZ R.E., en su carácter Director Administrativo y Fiador de la empresa demandada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.542.022, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÒN

El 26 de enero del presente año, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA interpuesto por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. contra ROURCA, C.A. y el ciudadano URRIECHE P.R.E., todos identificados, dictó sentencia en la cual declaró la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención. La sentencia fue apelada por el abogado J.C.Z. apoderado judicial de la parte actora, y en tal razón oído como fue el mencionado recurso en un sólo efecto, se ordenó remitir copia certificada de todo el expediente a la URDD CIVIL, para su distribución correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien en fecha 31/05/2011, le dio entrada, y por cuanto se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por Primera Instancia, se fijó el décimo día de despacho, para los Informes; y el día establecido para ello; el tribunal acordó agregar a los autos el presentado por los abogados C.B. y J.Z., apoderados de la parte actora, dejando constancia de que la parte demandada no presentó ni por sí, ni a través de apoderado. El 29/06/2011, día fijado para las Observaciones, el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito ni por sí, ni a través de apoderado, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. Siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

Ahora bien, cumplidas formalidades de Ley, pasa este sentenciador a realizar la revisión de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa.

ÚNICO

A los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha institución.

Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....

En concordancia con dicha norma, el artículo 269 ejusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»

Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que “debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”.

Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»

De lo señalado puede concluirse que:

  1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.

  2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

  3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.

  4. Para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.

  5. No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.

Consideró necesario la Sala interpretar en esta oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.

Al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “…son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “… las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”

Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos.

Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia –art. 26 de la Constitución- ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.

Resulta igualmente pertinente destacar que la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: L.M.S.N. contra O.K.I., exp. N° 06-403, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.

En el caso bajo análisis, se observa que la demanda se admitió por auto dictado el 08 de abril de 2010, fecha a partir de la cual comienzan a contarse los treinta días continuos a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se constata que en fecha 15 de abril de 2010, el apoderado de la parte actora diligenció dejando constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil del Tribunal a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, es decir, que la misma fue consignada dentro del lapso procesal de treinta días contemplado en el ordinal 1º de la precitada norma.

En consecuencia, habiéndose diligenciado dentro del lapso de ley para dejar constancia de la consignación de los emolumentos al alguacil, a los fines de impulsar la citación de la demandada, la parte hoy recurrente dió cumplimiento a la obligación que le impone al actor el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, quedando claro que en el caso concreto no se verificó la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.Z., apoderado de la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA intentado por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. contra ROURCA C.A. Y URRIECHE P.R.E..

Queda así REVOCADA la sentencia apelada

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y remítase.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario, (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil once.

El Secretario

Abg. J.M.

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