Decisión nº 84 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Adjunto a oficio N° 3.205-11, de fecha 22 de junio de 2011, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; se recibió en esta Superioridad, el presente asunto contentivo del conflicto negativo de competencia surgido en el juicio por estimación e intimación de honorarios siguen los abogados Y.C. y J.P.Z.; contra la sociedad mercantil RECEM, C.A., sin representación acredita en autos.

En fecha 23 de junio de 2011, se dio por recibido el presente asunto, y en fecha 27 de junio de 2011, se fijo oportunidad para decidir.

Realizada la lectura individual del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (Sede Maracay), y dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los abogados Y.C. y J.P.Z., interpusieron demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil RECEM, C.A.

En fecha 18 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la anterior determinación la parte accionante ejerció recurso de apelación, que fue declarado inadmisible por este Tribunal por decisión de fecha 24 de mayo de 2011.

Por auto de fecha 17 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió el expediente.

Mediante decisión de fecha 22 de junio de 2011, el referido Juzgado de Juicio se declaró incompetente para conocer la demanda que encabeza las presentes actuaciones, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del planteamiento del conflicto negativo de competencia.

II DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En primer lugar, esta Alzada observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinó su competencia en el Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, por las siguientes motivaciones:

Planteada una demanda por intimación de honorarios y costas procesales en sede judicial, deviene como consecuencia inmediata una competencia funcional, en cuanto a que el Tribunal que conocerá de la misma será aquel en el cual cursen las actuaciones que hayan generado el derecho invocado y reclamado, por lo que evidentemente corresponde al conocimiento de los Tribunales Laborales el presente asunto; no obstante ello, para la tramitación de este procedimiento se hace necesario, de acuerdo a la posición jurisprudencial sostenida por la Sala Social en sentencia del 05 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero la aplicación de las disposiciones contenidas al respecto a en la Ley especial, esto es en Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil por remisión expresa de aquella, pues el mismo constituye un procedimiento autónomo e independiente del asunto principal, no siendo aplicable en consecuencia el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , por lo que escapa de la función del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la tramitación y decisión del procedimiento de marras…

En lo anterior se fundamentó para declarar su incompetencia y ordenar la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial.

Por su parte, el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

Precisado lo anterior ya ante el escenario jurídico planteado, observa esta Juzgadora de Primera Instancia de Juicio, subsumiendo las disposiciones normativas y la jurisprudencia en referencia al caso concreto, que aún cuando en el procedimiento laboral existen juzgados de Primera Instancia con funciones distintas, a saber: los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; el asunto principal en el cual se encuentran las actuaciones realizadas por los Abogados intimantes que dieron origen al procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se encuentran en estado o fase de Sustanciación…

…omissis…

…es ese Tribunal quien necesariamente debe conocer por vía incidental de la intimación de honorarios planteada…

III DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde en primer término determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y en tal sentido observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, así como su tramitación, al tratarse ésta de un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales, por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del Artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el Artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia (resaltado de este fallo).

Del texto de los artículos trascritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre el mismo, le corresponderá en inicio al tribunal superior común, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle en inicio al tribunal superior común la competencia para conocer de conflictos planteados, en situaciones como la que nos ocupa.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre tribunales que pertenecen a una misma jurisdicción, que lo es la Laboral, y siendo este Tribunal Superior común a ambos, es concluye determinar, que este Juzgado tiene competencia para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, y el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay. Así se declara.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En este sentido, la Sala Plena observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

…Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…

.

Por su parte, el artículo el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:

… Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…

.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: A.O.C.), enseña lo que se indica a continuación:

…en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)

. (Resaltado del original)

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella M.F.), estableció lo siguiente:

(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por (…) actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C. A)…

.

En el caso presente, los ciudadanos Y.C. y J.P.Z., pretenden el pago de honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales realizadas en el asunto DP11-L-2008-000670, contentivo de procedimiento por cobro de prestaciones sociales instaurado por la ciudadana G.V.N. contra la sociedad mercantil Recem, C.A. Sin embargo, por notoriedad judicial este Tribunal conoce que dicho procedimiento concluyó mediante sentencia del 28 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay, mediante el cual homologó el acuerdo alcanzado por la ciudadana G.V.N. y la sociedad mercantil Recem, C.A.

En virtud de lo anterior y en atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es por lo que este Tribunal estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debió tramitarse a través de un juicio autónomo y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Municipio, con sede en la ciudad de Maracay, en virtud de que la cuantía del asunto se estimó en la cantidad de tres mil ciento noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.192,60). Así se decide.

IV D E C I S I Ó N

Por tales razones, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

QUE CORRESPONDE a un Juzgado de Municipio de la ciudad de Maracay la competencia para conocer y decidir la demanda por estimación e intimación de honorarios interpuesta por los abogados Y.C. y J.P.Z.; contra la sociedad mercantil RECEM, C.A..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Municipio de la ciudad de Maracay que se encuentre ejerciendo funciones de distribuidor.

Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y Primero de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬¬____

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬¬____

M.C.Q.

Asunto. N° DP11-R-2011-000178.

JH/mcq.

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