Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: ciudadana M.T.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.194.421 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada R.D.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.426.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos V.L. y C.J.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.669.845 y V-14.359.171 y de este domicilio.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente mero declarativa incoada por la ciudadana M.T.G.B. en contra de los ciudadanos V.L. y C.J.D.L., ya identificados.

    Recibida para su distribución por el Tribunal Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en fecha 20.1.2010 (f.3) correspondiéndole conocer previo sorteo a este despacho, quien en fecha 27.1.2010 (f. Vto.3) procedió a asignarle la numeración respectiva.

    Por auto de fecha 2.2.2010 (f.33) se ordenó a la parte actora a que identificara plenamente a la persona o personas que demanda en la presente acción a los fines de pronunciarse en torno a la admisión dentro de a oportunidad contemplada en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 11.2.2010 (f.34) la ciudadana M.G.B. asistida de abogado presentó escrito a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 2.2.2010.

    Por auto de fecha 18.2.2010 (f.35) se ordenó ratificar el contenido del auto emitido en fecha 2.2.2010 cursante al folio 33.

    En fecha 28.4.2010 (f.36 al 38) la abogada R.B.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.G.B. presentó escrito mediante el cual identificada a las personas que serían citadas en la presente causa.

    Por auto de fecha 5.5.2010 (f.43 al 44) me avoqué al conocimiento de la presente causa y se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los ciudadanos V.L. y C.J.d.L., a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 12.5.2010 (f.45) la apoderada actora por diligencia consignó las copias del libelo de demanda y auto de admisión para la elaboración de la compulsa de los demandados.

    En fecha 14.5.2010 (f.48) se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación.

    En fecha 27.5.2010 (f.47 al 48) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano V.A.L.L..

    En fecha 27.5.2010 (f.49 al 58) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de citación de la ciudadana C.J.D.L. en virtud de haberse negado a firmar e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.

    En fecha 7.6.2010 (f.59) compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia solicitó se notificara a la ciudadana C.J. en virtud de haberse negado a firmar la correspondiente citación.

    Por auto de fecha 11.6.2010 (f.60) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de que cumpliera con la notificación de la ciudadana C.J.D.L.. Se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación, comisión y oficio en esa misma fecha. (f.61 al 63).

    En fecha 17.6.2010 (f.64 al 65) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó debidamente firmada y sellada la copia del oficio dirigido al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 30.9.2010 (f.66 al 74) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado de donde se infiere la notificación de la ciudadana C.J.D.L..

    En fecha 30.9.2010 (f.75) se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 29.10.2010 (f.76) compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia solicitó se designara defensor judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 2.11.2010 (f.77) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30.9.10 exclusive al 26.10.10 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 2.11.2010 (f.78 al 79) se designó como defensora judicial de los ciudadanos V.L. y C.J.D.L. a la abogada R.E.J.R., a quien se acordó notificar.

    En fecha 5.11.2010 (f.80) compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia consignó la copia del libelo y del auto de admisión para que se efectuara la notificación de la abogada R.J.R..

    Por auto de fecha 15.11.2010 (f.81) se ordenó librar boleta de notificación a la abogada R.J.R.. Se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado. (f.82 al 85).

    En fecha 23.11.2010 (f.86 al 90) compareció la ciudadana alguacil y consignó la boleta de notificación firmada por la abogada R.J.R..

    En fecha 26.11.2010 (f.91) se levantó acta mediante la cual la abogada R.E.J.R. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensora recaído en su persona.

    En fecha 20.1.2011 (f.92) la abogada R.J.R. en su condición de Defensora Judicial de los ciudadanos V.A.L.L. y C.J.D.L. por diligencia consignó el telegrama enviado por IPOSTEL a los referidos ciudadanos.

    En fecha 20.1.2011 (f.95) la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 14.2.2011 (f.97) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo reservadas y guardadas las mismas por secretaría a los fines de ser agregadas a los autos en su oportunidad.

    En fecha 16.2.2011 (f.99) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la abogada R.J. actuando en su condición de Defensora Judicial.

    En fecha 21.2.2011 (f.100 al 111) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la abogada R.B.C..

    En fecha 21.2.2011 (f.112 al 113) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la defensora judicial R.J..

    Por auto de fecha 24.2.2011 (f.114 al 118) se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó para el tercer día de despacho siguiente a las 9:00, 10:00 y 11:00a.m, para que los ciudadanos M.C.O.S., A.P.Q. e I.G., respectivamente rindan su declaración.

    Por auto de fecha 24.2.2011 (f.117 al 118) se admitieron las pruebas promovidas por la defensor judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 2.3.2011 (f.119) siendo la oportunidad acordada la ciudadana M.C.O.S. rindió su declaración.

    En fecha 2.3.2011 (f.120 al 123) los ciudadanos A.P.Q. e I.G. rindieron sus declaraciones a las 10:00a.m y 11:00a.m, respectivamente.

    Por auto de fecha 28.4.2011 (f.124) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciara la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 16.5.2011 (f.125) la abogada R.D.B. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de informes. (f.126).

    Por auto de fecha 8.6.2011 (f.127) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.

    Siendo la oportunidad para pronunciar la sentencia definitiva en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PUNTO PREVIO.-

    Estudiadas las actas procesales se infiere que el codemandado V.A.L.L. fue citado en forma personal el día 26.5.2010 y la codemandada C.J.D.L. luego de haberse dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haberse negado a firmar en la primera oportunidad, tal y como lo refleja las actuaciones cursantes a los folios 47 al 58 y del 60 al 75, y que sin embargo, a pesar de que habiéndose agotado y cumplido el trámite procesal de la citación y que por consiguiente los accionados debían comparecer con asistencia jurídica y en su defecto, por intermedio de un apoderado judicial, este Juzgado a requerimiento de la abogada R.D.B.C. en su condición de apoderada de la parte actora procedió a designarles un defensor judicial, a la abogada RANATA J.R., quien acudió a dar contestación a la demanda y a promover pruebas en su debida oportunidad, lo cual si bien colide con lo previsto en el artículo 223 del código de procedimiento civil, el cual claramente reseña que solo en el caso de que el demandado no acuda a darse por citado es cuando procede la designación del defensor ad litem, y en condiciones normales acarrearía la nulidad y consecuente revocatoria de todo lo actuado a partir de la irrita designación, para ese caso en particular, en donde, al igual que en el procedimiento relacionado con el divorcio se encuentra involucrado el orden público, no puede, ni debe acarrear la reposición de la causa, ya que en criterio reiterado de la Sala la reposición solo se debe decretar cuando persiga un fin útil, puesto que la incomparecencia del demandado debe ser entendida como el rechazo de la demanda, concretamente de los hechos alegados en esta como sustento de la acción, lo cual fue justamente la postura adoptada por la defensora judicial, pues se desprende de las actas que ésta a pesar de las circunstancias narradas y de que guardó silencio en torno al vicio o el error antes resaltado, acudió de manera tempestiva al proceso a defender a los demandados, rechazando categóricamente la demanda en todos y cada uno de sus términos. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.2.2002, lo siguiente:

    En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.

    Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

    Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

    Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

    Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

    Establecido lo anterior, y en vista que según el criterio reiterado tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional la figura del concubinato o la comunidad de hecho tiene los mismos efectos que la del matrimonio, y por ende, los efectos que rigen a ésta última se deben aplicar sin limitación alguna a esta clase de demandas que persiguen establecer la existencia de dicha comunidad, así como también a aquellas que tienen como objeto dividir y liquidar la comunidad de bienes generada durante la vigencia de la misma, por estar en ambos casos involucrado el orden publico, por lo cual se estima que a pesar del error involuntario en el que se incurrió en este caso, el mismo no puede desembocar en el decreto o la declaración de una reposición, pues obviamente sería inútil, ya que según el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil –norma que se aplica en este asunto de manera supletoria– la inasistencia del cónyuge accionado, o en este caso el o la supuesta concubina o concubino, debe ser entendida como el rechazo o la contradicción a la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

    De ahí, que se debe considerar como inexistente la actuación de la defensora judicial designada tanto en el acto de contestación de la demanda como en la evacuación de las pruebas testimoniales rendidas por A.P.Q. e I.G., por no ser procedente su nombramiento, y dejar claro que en el primer caso, si bien el accionado no acudió al acto de contestación prefijado, conforme a la norma arriba mencionada, con su ausencia hizo valer su rechazo a la demanda, y en el segundo, por cuanto con las repreguntas que efectuó a los testigos de ningún modo desvirtuó sus dichos, o los hechos que son objeto de la presente controversia. Es por los motivos antes mencionados, que este Juzgado concluye que la actuación irrita de la defensora judicial se debe considerar como inexistente, y por consiguiente solo concentrará su análisis en las respuestas a las preguntas que formuló en cada caso la parte promovente de la prueba, y obviará todo lo concerniente a las repreguntas planteadas por la defensora judicial. Y así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    De las documentales traídas conjuntamente con el escrito libelar:

    1).- Copia fotostática (f.5) del acta de defunción expedida el 21.5.2008 por el Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, asentada bajo Nro. 664, al folio 664, correspondiente al año 2008, mediante la cual certifica que el ciudadano R.F.L.J. falleció en fecha 12.5.2008 a consecuencia de “Asfixia Mecánica por Inmersión” según certificado extendido por el médico F.D., quien era hijo de V.L. y C.J.D.L.. El Anterior documento conforme al artículo 1.384 del Código Civil se le atribuye valor probatorio para demostrar el fallecimiento del ciudadano R.L.J.. Y así se decide.

    2).- Copias fotostáticas (f.6) de las cédulas de identidad Nros. V-11.539.141 y V-10.194.421 pertenecientes a los ciudadanos RADAMEN F.L.J. y M.T.G.B., de las cuales se infiere que los referidos ciudadanos eran de estado civil soltero. La anterior copia simple que no fue impugnado conforme al artículo 429 del Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    3).- Copia fotostática (f.7 al 8) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 18.3.1999, anotado bajo el Nro.44, Tomo 13, de donde se extrae que los ciudadanos M.T.G.B. y R.F.L. declaran estar conviviendo mutuamente una relación de concubinato a partir del día 10.7.1995 en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    4).- Copia fotostática (f.9 al 19) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de mayo de 1999, anotado bajo el Nro. 30, folios 128 al 140, Protocolo Primero, Tomo 4, segundo trimestre del año 1999, mediante la cual se infiere la venta realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES SANTANA NUÑEZ, SUNACA, C.A, a los ciudadanos R.F.L.J. y M.T.G.B. sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno signado con el No. 108, ubicada en la Urbanización La Blanquilla, Manzana C, sector “El Águila” y/o “El Dorado”, Punta de Piedras, Municipio Autónomo Tubores del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de Cien Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (100,05mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noroeste, con parcela 117; Noreste: con parcela 109; Sureste: con área destinada a estacionamiento de vehículos; y Suroeste, con parcela 107 y la casa sobre ella edificada con un área de construcción aproximada de Treinta y Seis Metros Cuadrados (36M2), el cual le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones de dicha Urbanización de Cero Enteros con Ciento Dieciséis mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Millonésimas por ciento (0,116479%) en relación al parcelamiento. Que lo hubo la referida empresa por documento protocolizado ante el Registro antes citado en fecha 31 de octubre de 1996, bajo el Nro. 44, folios 188 al 192, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del citado año. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    5).- Copia fotostática (f.20 al 23) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 18.2.1998, anotado bajo el Nro.4, folios 21 al 25, Protocolo 1°, Tomo 12, de donde se infiere que la ciudadana S.M.D.S. actuando en su propio nombre y en representación de P.J.A.G., A.A.G., L.G.V.. de AGUILERA y de JOER RAMÓN, A.J., N.J. y S.M.A.V. en su carácter de sucesores de PRDRO C.A.V., y C.B.A.V., dieron el venta a los ciudadanos M.T.G. y R.L. un terreno identificado en el plano que se presenta para ser agregado al cuaderno de comprobantes N° 250, folios 674, segundo trimestre de 1997, como lote N°.3 y forma parte de mayor extensión, ubicado en el sector denominado San A.M.A.G.d. estado Nueva Esparta, que tiene un área de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (454,72mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: SUR: en Treinta y Ocho metros con Cincuenta y Cuatro centímetros (38,54mts) con lote N°. 6, propiedad de W.C.; NORTE: en Treinta y Ocho metros con Setenta y Tres centímetros (38,73mts) con lote N° 2, propiedad de los vendedores; ESTE: en Once metros con Setenta y Tres centímetros (11,73mst) con calle en proyecto; OESTE: en Once metros con Setenta y Tres centímetros (11,73mts) con lote N°. 4, que son o fueron propiedad de los vendedores. Que le pertenece a S.N.D.S. y a C.B.A.V., según documento de partición debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público citada en fecha 16 de noviembre de 1983, anotado bajo el Nro. 25; folios Vto. 67 al 78, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto trimestre de 1983, y a los otros por herencia de su padre P.C.A.V., quien también lo adquiere por herencia según documento de partición registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 16 de noviembre de 1983, bajo el Nro.25, folios vuelto del 67 al 78 vuelto, protocolo primero, tomo 4, cuarto trimestre de ese año. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    6).- Copia fotostática (f.24) de documento expedido el 17.8.1990 por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones signado con el Nro. 0368175 con motivo del Título de Propiedad de Vehículos Automotores otorgado al ciudadano B.G.R.L., sobre un vehículo con placas: AMP928, serial de carrocería: 1T69ABV308411, serial del motor: ABV308411, marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, año: 81, color: azul, clase: automóvil, tipo: Sedan, uso: particular. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    7).- Copia fotostática (f.25 al 29) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 17.9.2003, anotado bajo el Nro. 64, Tomo 70, de donde se infiere que el ciudadano D.D.P.Á. le dio en venta al ciudadano R.F.L.J. un vehículo con las siguientes características: placas: AMP928, serial de carrocería: 1T69ABV308411, serial del motor: ABV308411, marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, año: 81, color: azul, clase: automóvil, tipo: Sedan, uso: particular, que se hizo cambio de motor para 4,3 CHEVETTE, serial T0908PAZ, revisión de t.P., NEP-2609 de fecha 15.9.2003; que lo había adquirido por documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federa el 27 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 48, Tomo 62, del ciudadano B.G.R.L.. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    8).- Copia fotostática (f.30 al 32) de la libreta de ahorros de Banesco, Banco Universal expedida el 18.2.2008 al ciudadano R.F.L.J. portador de la cuenta cliente Nro. 0134-0169-12-1695075657 de cuyos movimientos se refleja que para el 10.5.2008 tenía un saldo de Bs.7.218,66. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto se trata de una copia de un documento privado que debió promover la prueba de informes. Y así se decide.

    En la etapa probatoria, promovió:

    a).- El mérito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    b).- Copia fotostática (f.103 al 106) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 18.3.1999, anotado bajo el Nro.44, Tomo 13, de donde se extrae que los ciudadanos M.T.G.B. y R.F.L. declaran estar conviviendo mutuamente una relación de concubinato a partir del día 10.7.1995 en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. El anterior documento al haber sido objeto de análisis en el punto anterior resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.

    c).- Copia fotostática (f.107 al 110) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 18.2.1998, anotado bajo el Nro.4, folios 21 al 25, Protocolo 1°, Tomo 12, de donde se infiere que la ciudadana S.M.D.S. actuando en su propio nombre y en representación de P.J.A.G., A.A.G., L.G.V.. de AGUILERA y de JOER RAMÓN, A.J., N.J. y S.M.A.V. en su carácter de sucesores de PRDRO C.A.V., y C.B.A.V., dieron el venta a los ciudadanos M.T.G. y R.L. un terreno identificado en el plano que se presenta para ser agregado al cuaderno de comprobantes N° 250, folios 674, segundo trimestre de 1997, como lote N°.3 y forma parte de mayor extensión, ubicado en el sector denominado San A.M.A.G.d. estado Nueva Esparta, que tiene un área de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (454,72mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: SUR: en Treinta y Ocho metros con Cincuenta y Cuatro centímetros (38,54mts) con lote N°. 6, propiedad de W.C.; NORTE: en Treinta y Ocho metros con Setenta y Tres centímetros (38,73mts) con lote N° 2, propiedad de los vendedores; ESTE: en Once metros con Setenta y Tres centímetros (11,73mst) con calle en proyecto; OESTE: en Once metros con Setenta y Tres centímetros (11,73mts) con lote N°. 4, que son o fueron propiedad de los vendedores. Que le pertenece a S.N.D.S. y a C.B.A.V., según documento de partición debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público citada en fecha 16 de noviembre de 1983, anotado bajo el Nro. 25; folios Vto. 67 al 78, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto trimestre de 1983, y a los otros por herencia de su padre P.C.A.V., quien también lo adquiere por herencia según documento de partición registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 16 de noviembre de 1983, bajo el Nro.25, folios vuelto del 67 al 78 vuelto, protocolo primero, tomo 4, cuarto trimestre de ese año. El anterior documento al haber sido objeto de análisis en el punto anterior resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.

    d).- Copia fotostática (f.111) de la constancia expedida el día 5.1.2011 por el C.C.L.B., Sector C, Municipio Tubores, mediante la cual hace constar que la ciudadana M.T.G.B. reside en la Urbanización, La Blanquilla, sector “C”, calle N°.01, vereda N°. 04, casa N°. 108, desde hacía 12 años. Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia Nro. 01754, expediente Nro. 2005-1664, lo siguiente:

    ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

    En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

    De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

    Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tanto se tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Y así se decide

    e).- Testimoniales:

    *.- La ciudadana M.C.O.S., en fecha 2.3.2011 luego de ser interrogada por la promovente manifestó que conocía a la ciudadana M.T.G.B. y al hoy difunto R.F.L.; que entre ellos existió una unión concubinaria hasta el momento del fallecimiento del señor R.L.; que era cierto que ellos tuvieron una relación concubinaria por más de 13 años en forma estable e ininterrumpida entre familiares, amigos y vecinos; que era cierto que durante esa unión no procrearon hijos; que los mencionados ciudadanos residieron durante sus años de unión, en la Urbanización La blanquilla, Manzana C, sector El Águila y/o Dorado, Punta de Piedras, Municipio Autónomo Tubores del estado Nueva Esparta. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    *.- El ciudadano A.P.Q., en fecha 2.3.2011 luego de ser interrogado manifestó que conocía a la ciudadana M.T.G.B. y al difunto R.F.L.; que entre ellos existió una unión concubinaria hasta el fallecimiento del señor RADAMEN F.L.; que su relación concubinaria había sido por más de 13 años de forma estable e ininterrumpida entre familiares, amigos y vecinos; que durante esta unión no tuvieron hijos; que era cierto que ellos habían vivido durante sus años de unión en la Urbanización La Blanquilla, Manzana C, sector El Águila y/o El Dorado, Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    *.- La ciudadana I.G., en fecha 2.3.2011 luego de ser interrogada manifestó que conocía a la ciudadana M.T.G.B. y al difunto R.F.L.; que entre ellos existió una unión concubinaria hasta el fallecimiento del señor RADAMEN F.L.; que era cierto que tuvieron una unión concubinaria por más de 13 años de una forma estable e ininterrumpida entre familiares, amigos y vecinos; que era cierto que ellos no tuvieron hijos; que ellos durante su años de unión vivieron en la Urbanización La Blanquilla, Manzana C, sector EL Águila y/o El Dorado, Punta de Piedras, Municipio Autónomo Tubores del estado Nueva Esparta. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    Parte Demandada:

    Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovieron pruebas a pesar de haber sido citados cumpliendo las formalidades de ley.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la presente acción declarativa de concubinato incoada por la ciudadana M.T.G.B. debidamente asistida de abogado, señaló lo siguiente:

    - que en fecha 10.7.1995 había mantenido una unión concubinaria con R.F.L., la cual habían mantenido en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos.

    - que durante esa unión no habían procreado hijos pero si obtuvieron bienes con el trabajo de ambos, específicamente: Un terreno ubicado en el sector San A.M.A.G.d. estado Nueva Esparta con un área de cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (454,72Mts2), el cual adquirieron con mucho esfuerzo y está registrado a nombre de los dos tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en fecha 18 de febrero de 1998, anotado bajo el N°. 4, Protocolo 1, Tomo N° 12; un inmueble, constituido por una parcela de terreno asignada con el N°. 108, ubicada en la Urbanización La Blanquilla, Manzana C, sector “El Águila y/o EL Dorado”, Punta de Piedras, Municipio Autónomo Tubores del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cien metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (100Mts2) y la casa sobre ella construida con un área aproximada de treinta y seis metros cuadrados (36ms2), que adquirieron en conjunto según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 18 de mayo de 1999, anotado bajo el N°. 30, Protocolo Primero, Tomo N° 4; asimismo adquirieron durante su convivencia y con el trabajo de ambos un automóvil usado con las siguientes características: Placa: AMP928, carrocería: 1T69BV308411, motor: ABV308411, amo: 81, color:: azul, marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, tipo: SEDAN, uso: particular, en fecha 17 de septiembre de 2003, autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, anotado bajo el Nro. 64, Tomo 70, donde aparece como único propietario su concubino, además dejó su concubino una cuenta en Banesco.

    - que el 11 de mayo del año 2008 hacía 8 meses y días, que su prenombrado concubino falleció en Playa Guacuco y trasladado al Hospital Central L.O.d. la ciudad de Porlamar según certificado de defunción.

    - que tuvieron una relación concubina de 13 años ininterrumpidos, la cual en fecha 18 de mayo de 1999 decidieron declarar ante el Notario Público Segundo de Porlamar que comenzó el 10 de julio de 1995 y culminó la fecha en que su concubino falleció, siendo el motivo por el cual le rogaba le fuera reconocida su condición de concubina y poder ejercer sus derechos sobre los bienes descritos, puesto que es el fruto del esfuerzo y trabajo de ambos durante todos los años que estuvieron juntos, ya que ambos trabajaban y contribuyeron para obtener dicho patrimonio.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    Desde el año 2006 la Sala Civil y la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió criterio en torno a la forma de proceder cuando se pretende liquidar bienes comunes formados durante la vigencia de una comunidad de hecho, estableciendo, que siendo esa una situación fáctica requiere de una declaratoria judicial firme que deje por sentado que efectivamente dicha comunidad existió, para que luego, a través del ejercicio de la acción de partición y liquidación de bienes comunes se proceda a la división y adjudicación de los mismos. En este sentido, a continuación se copia en extenso la sentencia Nro. RC-00611 de la Sala de Casación Civil del 8 de agosto del 2006, pronunciada en el expediente Nro.06193, en donde se dispuso lo siguiente:

    …..Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…..

    De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

    Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

    De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

    …Omissis…

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    …Omissis…

    Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    ...Omissis…

    …si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

    ...Omissis…

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas de la Sala).

    …….omissis….

    La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.

    Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre de 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

    Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

    Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

    .

    ……omissis….

    Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…”.

    Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

    Por los anteriores razonamientos esta Sala concluye en casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia…..”

    Del extracto parcialmente copiado, se advierte que es criterio de la Sala que resulta improcedente pretender que se declare la existencia de la comunidad y al mismo tiempo se liquiden los bienes, dado que son dos procedimientos evidentemente incompatibles que resultan inacumulables, pues la primera, según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica...”, se debe proponer la demanda de mero declaración que se regirá por los tramites del juicio ordinario, y la segunda, por el procedimiento especial de partición de bienes comunes establecidos en los artículos 778 y siguientes del mencionado Código Procesal. Es decir, significa esto que la declaración de concubinato persigue una circunstancia de hecho que solo podrá verificarse mediante la acción de mero declaración la cual se tramita por vía del juicio ordinario, y la segunda mencionada a través del procedimiento especial de partición.

    Precisado lo anterior, se advierte que en este caso la acción propuesta tiene como objeto que por vía jurisdiccional se declare a la demandante M.T.G.B. como concubina del hoy difunto R.F.L.J. y que en consecuencia, ésta tiene derechos patrimoniales sobre los bienes adquiridos durante la vigencia de la relación de hecho la cual según se menciona en el libelo se inició el 10 de julio de 1995 y culminó el día 11.5.2008 como motivo del fallecimiento del referido ciudadano.

    Ahora bien, analizadas las actas procesales se desprende de que en este asunto los demandados, V.A.L.L. y C.J.d.L. en su condición de padres del finado fueron citados, el primero, en fecha 27.5.2010 (f.48) la ciudadana alguacil consignó el recibo de citación debidamente firmado por éste, y la segunda, el día 27.5.2010 (f.49) que conforme a lo señalado por la alguacil adscrita en este juzgado, si bien se negó a firmar el recibo de citación consta que se complementó dicho trámite conforme lo reza el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil mediante boleta de notificación que fuera entregada en fecha 24.9.2010 por la Secretaria Temporal, ciudadana L.G.F. adscrita al Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado –comisionado para tal fin– y que no obstante dichos ciudadanos no concurrieron a contestar la demanda, ni tampoco a promover pruebas que los favorecieran, lo cual -tal y como se indicó antecedentemente- no debe interpretarse como la aceptación a los hechos alegados en el libelo, por cuanto –se insiste– en esta clase de demandas se encuentra directamente involucrado el orden público –al igual que en el matrimonio– y por ende, por aplicación analógica del artículo 758 eiusdem se debe considerar que dicha postura equivale al rechazo categórico de la demanda y con ello, a que la carga probatoria en este caso recaiga inexorablemente en la parte accionante, quien tendrá la obligación procesal de probar durante la etapa correspondiente todos y cada uno de los extremos necesarios que comprueben la existencia de la relación de hecho invocada en el libelo de la demanda.

    Así las cosas, se advierte que según las pruebas promovidas y evacuadas en la etapa correspondiente, concretamente las testimoniales rendidas por los ciudadanos M.C.O.S., A.P.Q. y I.G., que estos fueron contestes en señalar que los ciudadanos M.T.G.B. y R.F.L.J. desde el 10 de julio de 1995 hasta el 11.5.2008 mantuvieron una vida en pareja bajo la figura del concubinato, esto es, una relación estable, continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos e integrantes de su circulo social, por lo que resulta necesario concluir que la demandante debe ser reconocida judicialmente como concubina del referido ciudadano –hoy fallecido –, y que por lo tanto ambos en igualdad de condiciones contribuyeron en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad. Bajo tales apreciaciones resulta inexorable declarar procedente conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la presente acción declarativa. Y así se decide.

    Con respecto a la publicación del edicto con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, el cual contempla que: “…Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado….producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…”, resulta apropiada la petición formulada, y por consiguiente en aras de dar cabal cumplimiento a dicha norma, se dispone que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley se ordene de conformidad con el artículo 507 del Código Civil la publicación de un extracto de la sentencia mediante edicto en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que los ciudadanos M.T.G.B. y R.F.L. mantuvieron una relación de concubinato durante el periodo comprendido entre el 10 de julio de 1995 hasta el 11.5.2008.

    Por último, vale decir que al haberse declarado la existencia de la referida comunidad se presume que ambos concubinos tienen derecho a los bienes adquiridos durante el periodo de vigencia de la relación de hecho, en igualdad de condiciones y por ende, una vez declarado firme el presente fallo haciendo eco de la sentencia arriba copiada, y la Nro. RC-00891 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 14.11.2006 (expediente Nro. 06-215) podrán las partes bien sea por solicitud, conjuntamente, o mediante demanda proponer la correspondiente acción de partición y liquidación de bienes a fin de que se proceda en sede jurisdiccional a la individualización, partición y liquidación de los mismos. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana M.T.G.B. en contra de los ciudadanos V.L. y C.J.D.L., ya identificados.

SEGUNDO

Se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana M.T.G.B. y el ciudadano R.F.L. conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil desde el 10 de julio de 1995 hasta el 11.5.2008, y en consecuencia una vez declarado firme el presente fallo haciendo eco de la sentencia arriba copiada, y la Nro. RC-00891 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 14.11.2006 (expediente Nro. 06-215) podrán las partes bien sea por solicitud conjuntamente o mediante demanda proponer la correspondiente acción de partición y liquidación de bienes a fin de que se proceda en sede jurisdiccional a la individualización, partición y liquidación de los mismos.

TERCERO

Se ordena -una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley- conforme al artículo 507 del Código Civil publicar un extracto de la sentencia mediante edicto en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que los ciudadanos M.T.G.B. y R.F.L. mantuvieron una relación de concubinato durante el periodo comprendido entre el 10 de julio de 1995 hasta el 11.5.2008.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente demanda no se condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). AÑOS 201º y 152º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: Nº 10.969/10.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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