Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion Ambiental

Barinas, 20 de Julio del 2.011.

201° y 152°

Conoce de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Ambiental, interpuesta el 27 de Junio del 2.011, por los ciudadanos P.R., L.A.M.R., J.A.C., M.J.A., A.A.P.Q. y M.A.H.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-4.264.858, V-4.932.581, V-13.821.641, V-13.682.067, V-8.133.203 y V-18.772.425, respectivamente, actuando con el carácter de habitantes de la Comunidad de S.E.d.C., Parroquia A.A.L., Quebrada Seca, Municipio Barinas del Estado Barinas, a su vez el Tercero y Cuarto de los nombrados como Voceros del C.C. de S.E.d. la Caramuca, debidamente registrado en el Registro del Poder Popular para las Comunas, bajo el Nº 060402004000 y el Quinto y Sexto de los nombrados, como representantes del Comité Conservacionista Cerro de Paja, domiciliados en la población de S.E.d.C., Municipio Barinas del Estado Barinas, asistidos en este acto por la abogado Danesy del C.G.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 145.194.

Acompañaron al escrito:

-Acta de Convenio Certificada, realizada el día 02-11-2010, entre los ciudadanos G.G., J.P., A.P., J.F.T., M.Á. y H.M., en sus condiciones de Presidente de Junta Parroquial de Quebrada Seca, Prefecto de la Parroquia, Coordinador del C.C.d.C.d.Q.S., abogado asistente legal de la ciudadana Á.V., propietaria del predio El Paraíso, Sindico Procurador Municipal, en su orden, así como los habitantes de la Comunidad de Quebrada Seca; marcada con la letra “A”. Cursante a los folios 10-14.

-Acta levantada, el 07-04-2010, por funcionarios de la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental y la Coordinación de Gestión de Agua, del Estado Barinas, mediante la cual dejaron c.d.I. técnica, al sector cabecera del dique de Quebrada Seca, ubicado en la población de Quebrada Seca, jurisdicción del Municipio A.A.L.d.E.B., marcada con la letra “B”. Cursante a los folios 15-18.

- Informe técnico producido por la Oficina Regional de Tierras. (ORT-Barinas), del Instituto Nacional de Tierras, en el área de reserva del dique que abastece al poblado de quebrada Seca, predio El Trompo y Los Horcones, sector S.E.d.C., Parroquia A.A.L., Municipio Barinas, Estado Barinas, marcada con la letra “C”. Cursante a los folios 19-26.

- Inspección de Pruebas, signado en el Expediente Nº 5.263, solicitada por el ciudadano C.J.A., en su condición de Co-propietario de la Unidad de Producción “La Represa”, con motivo de Servidumbre de Paso, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, marcada con la letra “D”. Cursante a los folios 27-33.

Mediante escrito (cursante de los folios 01 al 09), presentado por ante este Tribunal el 27-06-2011, por los ciudadanos P.R., L.A.M.R., J.A.C., M.J.A., A.A.P.Q. y M.A.H.A., asistidos en este acto por la abogado Danesy del C.G.G., alegaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitaron al tribunal se sirva acordar Medida Cautelar de Protección Ambiental, en los siguientes términos: Primero: se revoque la medida cautelar decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, del 19-05-2011, en donde apertura Servidumbre de paso y se autoriza el desarrollo de la explotación agropecuaria en la zona protectora del dique de la población de Quebrada Seca. Segundo: se ratifique en cada una de sus partes del acta de convenio, suscrita por la Sindicatura Municipal, por la propietaria de la Finca El Paraíso, por el Presidente de la Junta Parroquial de Quebrada Seca, por el Prefecto de la Parroquia, por los voceros del C.C. de S.E.d. la Caramuca y Quebrada Seca, así como por, el encargado de la Finca el Paraíso. Tercero: se establezca previa comunicación con los habitantes de la zona, la propiedad de las bienhechurías existentes en el predio, ya que existe la disposición presupuestaria por parte de la Alcaldía del Municipio Barinas, para materializar el pago correspondiente, dando cumplimiento al acta de convenio, suscrita por ese Ente.

El 27-06-2011, se recibió la presente solicitud, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. Cursante a los folios 34-35.

El 07-07-2011, mediante auto se admitió la solicitud y se fijó inspección judicial para el día 12-07-2011. Cursante al folio 36.

El 12-07-2011, este Tribunal realizó Inspección Judicial (Cursante a los folios 39-42), en la cual se dejo constancia de los siguientes particulares:

(…)AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia que una vez constituido en el predio se hicieron presentes un grupo de personas quienes manifestaron ser miembros del c.c.S.E.d. la caramuca y miembros de la comunidad la caramuca integrados por J.E., N.G., B.M., Y.S., P.P., S.M., R.M., J.Á., J.T., M.R., A.R., LUIS RONDÓN Y H.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° 82016313, 9182559, 14171783, 23558916, 12.548.046, 15829820, 1171131, 16127608, 3591574, 66590880, 4932401, 14549764, y 14549135, respectivamente, asimismo, se deja constancia de la presencia del ciudadano J.B., venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12199162 quien manifestó ser miembro de la comisión ambiente del concejo comunal casco central. AL SEGUNDO: El tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que el predio en donde se encuentra constituido está ubicado en la población de quebrada seca, municipio Barinas del estado Barinas asimismo, que el referido predio esta alinderado particularmente de la siguiente forma: Norte: cerro de paja, Sur: quebrada el dique, Este: terrenos ocupados por varios parceleros y Oeste: terrenos que son o fueron de f.t., igualmente, previo asesoramiento del Práctico se deja constancia que el predio el paraíso cuenta con una extensión aproximada de ochenta y siete hectáreas con dos mil novecientos noventa y dos metros cuadrados (87 has. Con 2.992 m²). AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que durante el recorrido se observo el dique toma de la población quebrada seca y caseríos aledaños en el cual desembocan las quebradas el silencio y el paramito. AL CUARTO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que durante el recorrido se observaron especies vegetales entre las que destacan samanes y bucare, en la reforestación, la cual es propiciada por el ministerio del poder popular del ambiente y el concejo comunal de la zona, asimismo de forma natural se observan las especies conocidas como javos, guarataro, trompillo y aceituno, asimismo, que casi en la totalidad del predio se observa pasto introducido de la especie brachiera, es todo. AL QUINTO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que en el predio no se desarrolla ninguna actividad agropecuaria, es todo AL SEXTO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que se observaron las siguientes mejoras y bienhechurías una casa de habitación, con techo de zinc estructura de madera, paredes de bloque frisado, piso de cemento, 3 habitaciones, sala, cocina, de (7) por (16) metros aprox., mas anexo de (2.5) por (2.5) metros de idénticas características, un baño con 2 divisiones con techo de acerolit estructura de hierro paredes de bloque cubierto en un75% con porcelana, de (5) por (3) metros aprox., tanque de cemento de 1.000 lts. aprox. y lavadero, la finca está cercada totalmente con alambre de púas en 4 pelos y estantillos de cemento, (5) potreros con cercas eléctricas, (1) corral de hierro con 2 divisiones con manga y embarcadero de (20) por (18) aprox., cometida eléctrica con su respectivo transformador, un caney destruido con techo de palma estructura de madera, piso de cemento de (9) por (4) metros aprox., es todo.

AL SEPTIMO: el tribunal deja constancia que el notificado se encuentra en posesión junto a su esposa y cuatro hijos, hasta tanto le sean canceladas las prestaciones sociales por los trabajos realizados a la Sra. A.V., quien de lo dicho del prenombrado ciudadano es la verdadera propietaria del predio al igual que es reconocida por los miembros del c.c., es todo. (…)”. (Cursivas de este Tribunal).

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar al conocimiento del merito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección Ambiental, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (Cursiva de Este Tribunal Superior)

Asimismo, dispone el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

. (Cursiva de Este Tribunal Superior)

Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva de Este Tribunal Superior)

De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud autónoma, en la cuales, el peticionante busque la protección en una posesión agraria presuntamente por el desplegada, ya sea en un amparo a la producción o en un resguardo ambiental, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente, para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario, a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia Agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio como Finca “El Paraíso”, vinculada a la actividad ambiental.

La Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 196, señala el Desarrollo Constitucional de la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127, al establecer lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas de este Tribunal).

El objeto de las citadas normas, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.

Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Constitucional, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las mismas generaciones y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.

En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, como se observa ocurre, en la presente solicitud, en la cual, el objeto de la cautelar pretendida consiste, en la protección del ambiente, específicamente, del dique del agua, que provee a la comunidad de S.E.d. la Caramuca, del vital liquido, el cual, de no protegerse, atentaría con la salud de la referida población aunado ha que, con la contaminación del referido dique, se altera el recurso natural (agua) y se vulneran los ecosistemas, que se hacen vida y se surten del referido recurso. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima, del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, ha que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades. Así se decide.

Es preciso para este Juzgador, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra”, por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, que se evidencia de la inspección realizada por este Tribunal, el 12-07-2011, (folio 39-42), que este Tribunal, previo asesoramiento del practico designado, ciudadano M.C. , dejo constancia en los particulares, Tercero, Cuarto y Quinto, de lo siguiente: “(…)El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que durante el recorrido se observo el dique toma de la población quebrada seca y caseríos aledaños en el cual desembocan las quebradas el silencio y el paramito. (…) se observaron especies vegetales entre las que destacan samanes y bucare, en la reforestación, la cual es propiciada por el ministerio del poder popular del ambiente y el concejo comunal de la zona, asimismo de forma natural se observan las especies conocidas como javos, guarataro, trompillo y aceituno, asimismo, que casi en la totalidad del predio se observa pasto introducido de la especie brachiera; asimismo observó que en el predio no se desarrolla ninguna actividad agropecuaria (…)”, con lo cual se evidencia que, en el predio en el cual se constituyó el Tribunal ejerciendo el principio de mediación agraria, se observo la existencia de un dique, el cual se surte de (02) quebradas llamadas, el silencio y el paramito, siendo el referido dique, la toma del recurso agua de la población de S.E.d. la Caramuca y las poblaciones aledañas, el cual debe ser protegido, dado su alta fragilidad, siendo esto así, concluye quien decide, que de desplegarse labores agropecuarias, en la referida zona, se incurriría en un daño evidente, tanto en el agua, como en los ecosistemas presentes y si bien es cierto, se debe proteger el despliegue de actividad de producción, no es menos cierto que, estas deben estar orientadas al aprovechamiento racional de los recursos, motivo por el cual, considera este Tribunal, necesario decretar la cautelar ambiental, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se prohíbe el despliegue de cualquier actividad pecuaria y/o agrícola, en las adyacencias del referido dique, por considerar este Tribunal que, se atentaría directamente contra el referido recurso hídrico, motivo por el cual se autoriza, únicamente al ciudadano M.Á., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13682067, y a los miembros del C.C.S.E.d. la Caramuca y de la Comunidad S.E.d. la Caramuca, de éste Estado, quienes hacen vida en el referido sector, ha velar por el cumplimiento de la presente medida de protección, prohibiendo de esta manera que cualquier persona ajenas a las aquí nombradas, tengan acceso a este sector, a los fines que se preserve el recurso “agua”, tal como lo provee la Ley de aguas.

En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica antes expuesta, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA CAUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL, sobre el dique que surte de el recurso agua, a la población de S.E.d. la Caramuca ubicada en la parroquia A.A.L., en el cual, desembocan las quebradas, el silencio y el paramito, ubicado en el predio el Paraíso, ubicado en la población de Quebrada Seca, Municipio Barinas, Estado Barinas, en un área de ochenta y siete hectáreas con dos mil novecientos noventa y dos metros cuadrados (87 has., con 2.992,m²) tal y como, se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección Ambiental.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA CAUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL, en el predio El Paraíso, ubicado en la población de Quebrada Seca, Municipio Barinas del Estado Barinas, alinderado particularmente de la siguiente forma: Norte: cerro de paja, Sur: quebrada el dique, Este: terrenos ocupados por varios parceleros y Oeste: terrenos que son o fueron de F.T., cuenta con una extensión aproximada de ochenta y siete hectáreas con dos mil novecientos noventa y dos metros cuadrados (87 has. Con 2.992 m²), motivo por el cual se autoriza, únicamente al ciudadano M.Á., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13682067, y a los miembros del C.C.S.E.d. la Caramuca y de la Comunidad S.E.d. la Caramuca, de éste Estado, quienes hacen vida en el referido sector, ha velar por el cumplimiento de la presente medida de protección, prohibiendo de esta manera que cualquier persona ajenas a las aquí nombradas, tengan acceso a este sector, a los fines que se preserve el recurso “agua”, tal como lo provee la Ley de aguas.

TERCERO

Se ordena notificar del decreto de la presente medida cautelar al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guarnición Militar del Estado Barinas, al Comando General de la Policía del Estado Barinas, a la Dirección de Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de este Estado, al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, y a la Dirección Estadal Ambiental Barinas, del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, haciéndoles saber así mismo, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Protección Ambiental, establecido en el artículo 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 243 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil once.

El Juez,

S.S.M..

El ...

... Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Sol. Nº 2011-0015.

nrc.-

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