Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-000289

ASUNTO : EP01-R-2011-000070

PONENTE: DR. T.R.M.I.

Imputado: T.A.B.V.

Víctima: Yonelkis A.P. (occiso), E.O.V.P., C.d.V.V.T. (madre del occiso) y R.P. (padre del occiso).

Delitos: Homicidio Intencional Calificado y Ocultamiento de Arma de Fuego.

Defensores Privados: Abgs. C.D.C. y C.R.A.

Representación Fiscal:

Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Abg. M.C.M.

Motivo de conocimiento:

Apelación de Auto.

I

Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/06/2011, a cargo de la Abogada M.R.D., mediante la cual declara: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Hospitalaria a favor del imputado: T.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.131.001, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 ejusdem.

En fecha 28/06/2011, la Abogada M.C.M., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, apeló en contra de la referida decisión.

En fecha 30/06/2011, se da por notificado del emplazamiento el Defensor Privado, a los fines de dar contestación al respectivo recurso, quien ejerció tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 25/07/2011, quedando anotado bajo el número EP01-R-2011-000070; y se designó ponente al DR. T.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 28/07/2011, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, Abogada M.C.M., formaliza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:

Comienza manifestando la apelante, que en fecha 31.05.2011 el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, convocó a las partes a una audiencia especial en la sede de la Clínica Unicor, para verificar el estado de salud del imputado T.B.V., quién llevaba varias días hospitalizado por presentar un cuadro de crisis hipertensiva tipo de encefalopatía descompensable. Alega la recurrente, que el Dr. E.F., asistió a dicha audiencia y se le hizo imposible valorar al imputado, lo cual no fue posible porque desde su fecha de ingreso al referido centro asistencial; es decir, desde el 20.05.2011 al 31.05.2011, no existía evaluación médica por el médico tratante, motivo por el cual, el Dr. E.F. procedió a valorar al imputado dejando constancia, que el mismo se encuentra orientado en los tres planos, clínicamente estable, indicando la Dra. Bastidas Mota, que el cuadro de ingreso dado por la hipertensión arterial se encontraba controlada, quedando pendiente controlar la diabetes mellitus, siendo ésta, una enfermedad de larga data. Manifiesta la representación fiscal, que la defensa se encuentra burlando nuevamente a la administración de justicia, tratando de solicitar una medida menos gravosa, a través de una enfermedad que a todas luces es de larga data, tal como lo indicó el Dr. E.F. en su informe médico, lo cual ésta enfermedad no le sobrevino encontrándose recluido en el Internado Judicial de esta ciudad.

Continúa exponiendo, que con el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención hospitalaria al imputado T.A.B.V., en la población de P.L., estado Mérida, el A quo, obvió el peligro de fuga que se encontraba y aún se encuentra latente, no apreciando los demás requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha medida, como por ejemplo, la evasión del proceso, la magnitud del daño y la pena a imponer, las cuales deben ser analizadas de manera conjunta y no de manera separada como lo hizo la recurrida en su decisión; sólo se limitó a consagrar el derecho a la salud y, con el otorgamiento de esta medida el Tribunal, soslayó los derechos de la víctima. Mencionando Sentencia N° 723 de fecha 15.01.2001 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García, a los fines de ilustrar el peligro de fuga.

En su petitum, solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación, sea anulada la decisión de fecha: 08/06/2011 donde el Tribunal Segundo de Control, que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Detención Hospitalaria a favor del imputado: T.A.B.V., y se ordene su reclusión en el Hospital Dr. L.R. del estado Barinas, a los fines de que sea valorado por una junta médica forense y emita un informe sobre el estado de salud del imputado.

En fecha 11.07.2011 el defensor privado Abg. C.R.A., en su escrito de contestación manifiesta lo siguiente:

Aduce, que la decisión del Tribunal Segundo de Control, se ajusta total y absolutamente a la Ley, ya que la misma se encuentra debidamente motivada y basa su decisión, en los informes médicos que acreditan el estado de salud que viene padeciendo su defendido; entre ellos, el informe médico de fecha 31.03.2011 suscrito por el Dr. I.N., informe médico suscrito por el Dr. O.A., médico tratante y por lo señalado por la Dra. Ybet Batista.-

Por último, señala que ante todas éstas evidencias el Tribunal, en resguardo al derecho a la vida, a la salud e integridad física, toma en cuenta la consagración de los preceptos Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela.-

En el Petitorio, solicita que se declare inadmisible o en su defecto, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal en base a lo antes expuesto.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por la recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de la pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta decisión se examinará única y exclusivamente para determinar si la medida cautelar otorgada cumple o no los parámetros legales.

PUNTO PREVIO:

Por cuanto en fecha 28.07.2011 se admitió el presente recurso de apelación, en la que se ordenó la notificación a todas las partes; siendo que, por error involuntario en dichas boletas se dejó transcrito el nombre de T.A.B.S., el cual no corresponde con el beneficiario de dicha medida quien es T.A.B.V.; ya que la persona encargada de la custodia es el primero de los nombrados (hijo); en consecuencia, la decisión a tomarse es para determinar si se cumplieron los requisitos de Ley para otorgar la medida cautelar por parte de la recurrida al imputado T.A.B.V.. Así se decide.-

A tal efecto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones; observa:

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Control de fecha 08 de Junio de 2011, indicó:

…OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE DETENCION HOSPITALARIA EN EL HOSPITAL DE P.L. CON LA VIGILANCIA y C.P., así como, con la vigilancia de su HIJO J.A.B.S., C . I. 14.401.930, Al acusado ciudadano T.A.B.V., venezolano, de 69 años de edad, natural de P.N., S.D.E.M., titular de la cédula de identidad N° V- 3.131001, Productor Agropecuario, nacido el 07/11/1941, hijo de M.J.V. (F) y de Ellisto Bastidas (F), residenciado en el Barrio el Mercadito calle Negro Primero, entre avenida sucre y Urdaneta, casa sin numero, Barranca Municipio C.P.d.E.B., Teléfono 0416-0503156 (Un Hijo W.B.), Teléfono 0416-0503156 (Un Hijo W.B.), de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente debe presentarse ante el Tribunal cada vez que así se lo exija, y en caso de no poder asistir a los requerimientos del Tribunal por su condición de salud justificar con los soportes médicos forenses, que así lo acrediten. En consecuencia se ordena informarle al Director del INJUBA sobre la medida aquí acordada. Líbrese igualmente oficio a la Comandancia General de la Policía de Barinas Estado Barinas informando lo aquí acordado…

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

Revisado como ha sido el presente escrito de apelación, se evidencia del mismo la inconformidad del Ministerio Público, por la medida de detención hospitalaria a favor del imputado T.A.B.V.; alegando para ello, que persiste el peligro de fuga, la obstaculización en las investigaciones; que la recurrida no tomó en cuenta el daño social causado, ni la pena que se pudiera imponer en una sentencia condenatoria, como tampoco se consideró los dichos de las victimas; solicitando la nulidad de la decisión de fecha 08.06.2011; y que se ordene el traslado al hospital L.R.d.B., para ser evaluado por una junta de médicos forenses y, que en todo caso, si el informe a levantar es contrario a lo explanado por el Dr. E.F., se ordene su traslado de manera inmediata al Internado Judicial del Estado Barinas.

Ahora bien, sobre éstos aspectos de la denuncia, es preciso señalar lo siguiente: la noción de los derechos humanos se corresponde con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado; estos derechos, atributos de toda persona e inherentes a su dignidad que el Estado está en el deber de respetar, garantizar, son lo que hoy conocemos como derechos humanos, los cuales son reconocidos universalmente. De igual manera, el Estado está en la obligación de asegurar la integridad y protección de esos derechos; siendo uno de ellos y de gran importancia el derecho a la salud, que se encuentra estatuido en el artículo 25 de la Declaratoria Universal de los Derechos Humanos que señala: “…La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad…”; por lo tanto, éste es un derecho que le corresponde al imputado T.A.B.V.; por otro lado, en todo proceso penal existe una víctima que reclama justicia para que el hecho objeto del presente procedimiento penal, no quede bajo la sombra de impunidad.

Antes estas dos posiciones encontradas, tenemos que en el proceso penal existe un imputado, sobre el cual van a girar las pruebas que se formen en un juicio oral y público, como producto de un juicio de reproche personal para determinar o no la culpabilidad y consiguiente responsabilidad. Siendo así, el imputado ejerce la acción del derecho a la salud; en virtud de un informe médico forense de fecha 03.02.2011, suscrito por el Dr. I.N., el cual hace constar entre otras cosas: “…PACIENTE EL CUAL SE ENCUENTRA EN MALAS CONDICIONES GENERALES CON CUADRO DE DIABETES MELLITUS DESCOMPENSADA, ADEMAS PRESENTE ENFERMEDAD CEREBRAL, MULTIINFARTO CON ARTROFIA CEREBRAL MEXTA, SEGÚN RESONANCIA MAGNETICA CEREBRAL, CON CAUDRO DEPRESIVO GRAVE, CARECTERIZADO POR INSONIO, ANHEDONIO DESEO DE MORIR, PENSAMIENTOS CATASTROFICO Y RIESGO DE SUICIDIO…”

Sobre esa base, el Tribunal se trasladó al centro médico “Unicor”, ubicada en esta ciudad de Barinas, en la que la médico especialista en cardiología Dra. Y.B., dio explicación de su estado de salud, al igual que el médico forense Dr. E.F., la cual permitió a la recurrida solicitar con carácter de urgencia a la dirección del Internado Judicial del estado Barinas, información referente a la parte de enfermería, la disponibilidad del personal, suministro de alimentos de acuerdo a su enfermedad, recibiéndose respuesta en fecha 06.06.2011, de la siguiente manera: “… No cuenta con atención las 24 horas, ni tiene área de hospitalización, ni sala de observación, y actualmente el medico esta de reposo, solo cuenta con personal de enfermería de 7:00AM a 7:00PM, y no cuenta con régimen de nutrición especial…”.

Es por ello, que el A quo, tomó la decisión de detención hospitalaria., en base al estado de salud del imputado T.A.B.V., no significando con ello la exoneración de responsabilidad como tampoco la impunidad; ya que la providencia obedece a medida humanitaria por el derecho a la salud que intrínsicamente tiene el imputado; pero las demás condiciones permanecen innatas referidas al procedimiento penal en la cual se tiene que realizar el acto procesal de la audiencia preliminar, y el hipotético juicio oral y público; por lo tanto, con esta medida, no puede presumirse el peligro de fuga, por cuanto el imputado quedó bajo la responsabilidad de su hijo J.A.B.S.; como tampoco existe la obstaculización de las investigaciones, por cuanto la fase preparatoria culminó con la presentación del acto conclusivo, traducido en la acusación Fiscal; y en cuanto al daño social causado, es lo que va a ser objeto de un juicio de reproche personal en la oportunidad que fije el Tribunal de juicio, esto en caso de que se de dicha hipótesis; por lo que planteadas así las cosas el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

Por último, se insta al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que con la celeridad que el caso requiere, en virtud que hasta la presente no se ha efectuado la audiencia preliminar; se realice en la fecha pautada la celebración de dicho acto procesal, y se agote todos los mecánismos procesales que existan a su alcance para que ésta no se difiera; y de esa manera, cumplir con la Tutela Judicial Efectiva a que tienen derecho los justiciables. Así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.M., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 08.06.2011 por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Hospitalaria a favor del imputado: T.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.131.001, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; por lo que se confirma dicha decisión. Segundo: Se insta al Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, que con la premura que el caso amerita realice la Audiencia Preliminar para la fecha fijada.-

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Agosto de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. T.R.M.I..

La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones

Dra. V.M.F.. Dra. M.V.T.

La Secretaria.

Abg. J.G..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2011-000070

TRMI/VMF/MVT/JG/ec

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