Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteOneimar Rojas Capella
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 26 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001858

ASUNTO : BP01-S-2011-001858

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, relativo al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano J.C.C.F., se desconocen mas datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. vigente para la época en que se cometieron los hechos en perjuicio de la ciudadana M.C.A., aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar se tomaran en consideración las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal penal y en este sentido se observa:

PUNTO PREVIO:

Esta Juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia oral, toda vez que la misma no se hace necesaria para comprobar el motivo de la solicitud fiscal, por tratarse de pleno derecho; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se inició la presente causa en fecha 17-12-2006, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.C.A., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, quien entre otras cosas expuso: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a J.C.C.F., por que me agredió físicamente y me rompió todos los corotos de mi casa.”

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursan en autos denuncia antes señalada formulada por la victima de marras, elemento de convicción que denotan que estamos en presencia de la comisión de un hechos punibles de acción pública, previsto y sancionado en los artículos tipificado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. vigente para la época en que se cometieron los hechos.

No obstante, tal y como lo indica la representación fiscal en el presente caso se ha extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, en razón de que los ilícitos penales atribuidos al imputado, como lo son VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. vigente para la época en que se cometieron los hechos establecen una sanción aplicable para el hallado culpable de 6 a 18 meses de prisión, cuyo termino medio aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código penal es de un (01) año de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de conformidad con lo establecido el en el articulo 108.6 ejusdem de 1 año, por lo que en el caso bajo estudio habiendo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la presente cuatro (04) años, tres (03) meses y trece (13) días, surge para el presente proceso un obstáculo para su continuidad dado por la prescripción ordinaria del mismo siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico por el Representante del Ministerio Publico a favor del ciudadano SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano J.C.C.F., se desconocen mas datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. vigente para la época en que se cometieron los hechos en perjuicio de la ciudadana M.C.A., aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por a este caso por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.N.. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01 ,

ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.

LA SECRETARIA,

ABG. YULIMAR JIMENEZ

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