Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y las mismas se relacionan con los recursos de apelación interpuestos por la abogado K.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.018, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana JORMARY GLISETH B.O. y por el abogado J.O.M.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.524, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano O.A.O.M., en fecha 11 de Agosto de 2009 y 17 de Septiembre de 2009 respectivamente, en contra de la decisión de fecha 15 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 22 de Marzo de 2.010, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado (Folio 77), y mediante auto expreso de fecha 25 de Marzo de 2.010, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 78).

  1. DE LA DECISION APELADA

    Cursa a los folios sesenta y dos al sesenta y ocho (62 al 68) del presente expediente decisión recurrida de fecha 15 de julio de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, donde se observa lo siguiente:

    …La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes (…) el juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. (…) aquellos hechos que no han sido debidamente alegado por las partes en las respectivas oportunidades (…) no pueden ser demostradas validamente durante el proceso; pues este, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas. (…) aspecto del proceso judicial, en el cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obvio por este juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión (…) SEGUNDO: (…) la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso (…) el tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tiene conforme a la ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la demanda. TERCERO: (…) aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de prueba, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes (…). SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la sana crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

    (…)Del análisis del libelo de demanda y de la contestación de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la repetición de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BÓLIVARES, conforme la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta celebrado entre la ciudadana JOSMARY GLISETH B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.929.681 y el ciudadano O.A.O.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-8.730.317. por su parte, el demandado propuso reconvención solicitando la ejecución del contrato de opción de compra venta, en lo que respecta al cumplimiento de la cláusula sexta del mismo, que prevé un derecho de retener la cantidad de CINCO MIL BÓLIVARES (Bs. 5.000, °°). Los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar que la parte demandada reconvenida tiene derecho a la retención de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, °°), toda vez que el demandado reconoció en su contestación los hechos esgrimidos por la accionante relativos al contrato celebrado, al desistimiento de la promitente compradora adquirir el bien inmueble ofrecido por la parte demandada, el precio de la venta y la consecuente resolución del contrato por imperio de la cláusula sexta del mismo. No obstante la accionante en el escrito de contestación a la reconvención negó los términos en que fue planteada la misma.

    (…) consta en autos y no constituye un hecho controvertido que la accionante de autos dio como adelanto por el pago del inmueble la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000, °°), todo lo cual fue admitido por el demandado, quien manifiesta que ésta conciente de la deuda, pero que requiere vender el inmueble para poder reintegrar el dinero a su sobrina, toda vez que no cuenta con los medios económicos para devolver el dinero y sobre el inmueble pesa medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgador en la presente causa (…).

    (…) Este juzgador evidencia que ciertamente el contrato fue resuelto automáticamente por las partes desde el mismo momento en que la promitente compradora manifestó su voluntad de no adquirir el bien inmueble objeto de la negociación, como consecuencia de la aplicación de la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta, tal como lo han aceptado las partes (…) pero como quiera que el vendedor no actuó de mala fe, pues fue precisamente la promitente compradora quien desistió de la operación, no puede exigir del promitente vendedor el pago de los intereses, pues el mismo artículo 1180 del Código Civil por interpretación en contrario pauta que no tiene derecho a exigir intereses.

    (…) debía el demandado descontar de la cantidad pagada cinco mil bolívares (Bs. 5.000, °°) por concepto de indemnización por lo que habiendo ella pagado CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,°°), exige la devolución de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,°°) lo que implica el reconocimiento por parte de la accionante de tal indemnización por concepto de cláusula penal contractual. Lo que implica la innecesaria interposición de la reconvención ejercida por la parte demandada, pues se trata de un derecho reconocido expresamente por la actora, motivo por el cual, la reconvención debe desecharse (…).

    (…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE REPETICIÓN de lo pagado, intentada por la ciudadana JOSMARY GLISETH B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.929.681, asistida por la abogada K.S., inpreabogado N° 55.018, contra el ciudadano O.A.O.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V- 8.730.317; SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRETENCIÓN DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS por no haberse demostrado la mala fe del promitente vendedor, conforme lo dispuesto en el artículo 1180 del Código Civil: TERCERO: Como consecuencia de lo declarado en el particular primero, se condena al demandado al pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BÓLIVARES (Bs. 120.000,°°); CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el demandado ciudadano O.A.O.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-8.730.317, contra la ciudadana JOSMARY GLISETH B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.929.681; QUINTO: Por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, no hay condenatoria en costas.

    (Sic).

  2. DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

    Cursa al folio 73, diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogado K.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.018, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana JORMARY GLISETH B.O., en el presente procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que señaló:

    …Apelo la decisión dictada por este despacho en fecha 15 de julio de 2009 la cual ruela los folios 62 al 68 y me reservo el derecho de fundamentar y ampliar la presente apelación, por cuanto no estoy conforme a lo sentenciado en relación a los Intereses Moratorios …

    (Sic)

  3. DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

    Asimismo, consta a los folios 71 al 72 y vueltos, diligencia de fecha 13 de julio de 2009, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado J.O.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.524, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano O.A.O.M., ya identificado en autos, que señaló:

    (…) Apelo de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha quince (15) de Julio de 2009 en la causa cursante en el Expediente N° 08-14974, respecto al punto CUARTO de la aludida sentencia, en el cual se declara sin lugar la RECONVENCIÖN propuesta…

    (Sic)

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 06 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles (folios 79 al 86), en el cual señaló lo siguiente:

    “…El incumplimiento de la parte demandada esta más que demostrado, hasta la presente fecha NO HA PAGADO, voluntariamente y se niega a pagar los intereses moratorios causados por el incumplimiento de su obligación principal que es reintegrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). Se desprende de una manera obvia que la parte actora demostró la no ejecución de la obligación y probada esta circunstancia opera de pleno derecho la presunción contra el deudor de que el incumplimiento es debido a su culpa, (…) la obligación demandada es de naturaleza contractual el deudor responde por la culpa en que haya incurrido por lo tanto responde por los daños previstos o previsibles para el momento en que se celebró que dio origen a la obligación incumplida. SI EL INCUMPLIMIENTO SE DEBE A DOLO DEL DEUDOR, ESTE RESPONDERA TAMBIEN AUN POR LOS DAÑOS NO PREVISTOS PARA EL MOMENTO DE LA CELEBRACION DEL CONTRATO. Ahora bien incurre en mora el deudor cuando se le exigió extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. es cierto que los intereses moratorios son susceptibles de pacto, pero en su porcentaje, concrete el pago de la suma debida la deuda principal de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, mas los intereses moratorios que acarrea el incumplimiento culposo de O.A.O.M. quien hasta la presente fecha sigue sin honrar el pago(…).

    El juez A quo violento la norma contenida en el artículo 1.277 del Código Civil al desaplicarla en violación notoria de la misma e interpreto erróneamente el artículo 1.180 ejusdem, por falsa aplicación o mejor dicho por error de interpretación acerca de su alcance y contenido al no estar presente en una acción “DEL PAGO DE LO INDEBIDO”,(…) PIDO SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 15 de julio de 2009, y se declare procedente la pretensión de cobro de intereses moratorios sobre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. F. 120.000,00) a favor de JORMARY GLISETH B.O. a partir de la interpelación realizada por esta al opcionante vendedor O.A.O.M..…(sic)

  5. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 06 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles (folios 87 al 89 y vueltos), en el cual señaló lo siguiente:

    … la medida judicial decretada, a solicitud de la demandante, impide negociar con total libertad, el inmueble objeto del contrato con terceras personas, tal como se convino contractualmente, y al impedirse la venta del inmueble, que es la única forma como podría mi Poderdante obtener el dinero que debe devolver a la demandante, se le causa una grave perjuicio a mi Representado, en consecuencia ha debido declararse con lugar la reconvención y condenar a la ciudadana JORMARY GLISETH B.O., a permitir que con total libertad mi Representado pudiera negociar la venta de su inmueble con cualquier persona interesada en su adquisición, lo que permitiría la devolución inmediata del dinero reclamado por la demandante (…). pero no se estableció, no se consideró que la reconvención o mutua petición no iba dirigida a ello, y no podía dirigirse o referirse a esto, porque la demandante en su escrito reconoció –mutuo propio- que ella había desistido de la negociación y por ello indemniza al demandado con la cantidad convenida, repetimos, no se estableció que la reconvención iba dirigida a exigir judicialmente que la demandante, ahora demandada por RECONVENCION, permitiera a nuestro representado la: “… TOTAL LIBERTAD DE NEGOCIAR CON TERCERAS PERSONAS EL INMUEBLE...” objeto de la negociación, siendo ello, la causa por la cual procedimos a apelar, específicamente el punto CUARTO de la decisión dictada, ya que respecto a lo demás puntos de la sentencia, estuvimos absolutamente conformes.

    (…) la libertad de vender del inmueble, ha sido imposibilidad por la actora reconvenida, al solicitar y obtener del Tribunal de Primera Instancia, una prohibición de enajenar y gravar, que impide la pactada TOTAL LIBERTAD DE NEGOCIAR CON TERCERAS PERSONAS EL INMUEBLE OBJETO DE LA NEGOCIACIÓN, y en consecuencia, impide la devolución del dinero pendiente por entregársele.

    (…) Las normas general y especiales procesales, enunciadas por el Ciudadano Juez de Primera Instancia, al momento de proceder a dictar la sentencia, cuyo punto Cuarto apelamos, son de significativa relevancia e importancia, pero lamentablemente, en nuestro criterio jurídico, hubo un pequeño desliz del Tribunal, al confundir la pretensión de la MUTA PETICIÓN o RECONVENCIÓN, y es ello lo que debe ser corregido.

    (…) pedimos a este Juzgado de Alzada, que una vez analizado el expediente y verificada la procedencia de la apelación interpuesta por la falta de una debida consideración de la MUTUA PETICIÓN, la cual quedó sin respuesta, y que es lo que ha motivado el ejercicio del recurso de apelación al punto Cuarto del fallo dictado por el Tribunal de la causa, proceda Ud. Ciudadana Jueza Superior, a declarar con lugar nuestra apelación, modificando el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, permitiendo a nuestro Representado, tal como formalmente se pactó en el accidentado contrato de opción de compraventa…

    (sic)

  6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta ésta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    El presente juicio se inicio por demanda de Cumplimiento de Contrato en fecha 12 de junio de 2008, incoada por la ciudadana JORMARY GLISETH B.O., titular de la cedula de Identidad N° V-12.929.681, con sus respectivos anexos (Folios 01 al 04).

    En fecha 04 de junio de 2008, la parte actora consigna escrito mediante el cual notifica al Juez A Quo que ha decidido no adquirir el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta celebrado ante La Notaria de Cagua, Municipio Sucre Estado Aragua, en fecha 11 de junio de 2.008 (Folios 12 al 13).

    En fecha 16 de Junio de 2008, el Tribunal dicto auto, a través del cual admite la demanda de reintegro de cantidades de bolívares (Folio 22).

    Consta a los folios 23 al 24, escrito de fecha 30 de junio de 2008, donde la parte actora, ciudadana JORMARY GLISETH B.O., titular de la cedula de Identidad N° V-12.929.681, otorga poder apud acta a la abogada K.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.018.

    En fecha 06 de agosto del 2009, el Tribunal A Quo, libra auto en el cual ordena librar compulsa de citación al demandado, ciudadano O.A.O.M. (Folio 26).

    En fecha 20 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito mediante la cual da contestación a la demanda e interpone reconvención (Folios 32 al 35 y sus vueltos).

    En fecha 28 de Octubre de 2008, el Tribunal de la causa, dicta auto donde admite la reconvención y fija lapso para la contestación de la misma (Folio 40)

    Consta a los folios 42 al 43 y sus vueltos, escrito de fecha 04 de Noviembre de 2008, donde la parte demandante da contestación a la reconvención.

    Consta al folio 47 y su vuelto, escrito de fecha 28 de Noviembre de 2008, donde el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas y sus respectivos anexos.

    Consta al folio 53 y su vuelto, escrito de fecha 28 de Noviembre de 2008, donde la parte actora consigna escrito de pruebas.

    En fecha 01 de Diciembre de 2008, el Tribunal A Quo dicto auto mediante el cual ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas (Folio 54).

    En fecha 08 de Diciembre de 2008, el Tribunal A Quo dicto auto donde niega la admisión de la prueba de exhibición de documentos, presentada por la parte demandada por cuanto seria inoficioso, ya que la misma consta en autos en el expediente (Folios 55).

    Consta a los folios 56 al 58, escrito de fecha 18 de Marzo de 2009, mediante la cual la abogado K.S., apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de informes.

    Consta a los folios 59 al 60 con sus vueltos, escrito de fecha 20 de Marzo de 2009, donde la parte demandada consigna observaciones a los escritos de informes.

    En fecha 01 de Abril de 2009, el Tribunal A Quo dicto auto donde indica que fija lapso para dictar sentencia (Folio 61).

    Ahora bien, consta a los folios 62 al 68, decisión del Tribunal A Quo, de fecha 15 de Julio de 2009, donde declaró:

    …PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE REPETICIÓN de lo pagado, intentada por la ciudadana JOSMARY GLISETH B.O., (...).

    SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS (…)

    TERCERO: como consecuencia de lo declarado en el particular primero, se condena al demandado al pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,°°);

    CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el demandado ciudadano O.A.O.M. (…).

    QUINTO: Por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas…

    (Sic)

    Considerando lo anterior, en fecha 11 de agosto de 2008, la parte demandada apela al punto cuarto de la citada sentencia, relativo a la reconvención y posteriormente en fecha 17 de Septiembre de 2009, la parte actora apela al punto segundo de la sentencia, relativo a los intereses moratorios (Folio 70 con su vuelto y 73).

    En fecha 18 de Septiembre de 2009, el Tribunal A Quo, dicto auto donde indica que se oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Tribunal Superior (Folio 75).

    Ahora bien, una vez trascrito lo anterior, ésta Alzada se pronunciará sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana K.S., la cual en su escrito de informes señaló lo siguiente:

    “…La presente acción tiene por objeto el reintegro de cantidades de dinero dada en virtud de la celebración contrato de opción de compra venta identificado ut supra; cuyo demandado es el ciudadano O.A.O.M., por CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mas los intereses moratorios. (…)

    (…) El incumplimiento de la parte demandada esta más que demostrado, hasta la presente fecha NO HA PAGADO, voluntariamente y se niega a pagar los intereses moratorios causados por el incumplimiento de su obligación principal que es reintegrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). Se desprende de una manera obvia que la parte actora demostró la no ejecución de la obligación y probada esta circunstancia opera de pleno derecho la presunción contra el deudor de que el incumplimiento es debido a su culpa, (…) la obligación demandada es de naturaleza contractual el deudor responde por la culpa en que haya incurrido por lo tanto responde por los daños previstos o previsibles para el momento en que se celebró que dio origen a la obligación incumplida. SI EL INCUMPLIMIENTO SE DEBE A DOLO DEL DEUDOR, ESTE RESPONDERA TAMBIEN AUN POR LOS DAÑOS NO PREVISTOS PARA EL MOMENTO DE LA CELEBRACION DEL CONTRATO. Ahora bien incurre en mora el deudor cuando se le exigió extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. es cierto que los intereses moratorios son susceptibles de pacto, pero en su porcentaje, concrete el pago de la suma debida la deuda principal de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, mas los intereses moratorios que acarrea el incumplimiento culposo de O.A.O.M. quien hasta la presente fecha sigue sin honrar el pago(…).

    El juez A quo violento la norma contenida en el artículo 1.277 del Código Civil al desaplicarla en violación notoria de la misma e interpreto erróneamente el artículo 1.180 ejusdem, por falsa aplicación o mejor dicho por error de interpretación acerca de su alcance y contenido al no estar presente en una acción “DEL PAGO DE LO INDEBIDO”,(…) PIDO SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 15 de julio de 2009, y se declare procedente la pretensión de cobro de intereses moratorios sobre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. F. 120.000,00) a favor de JORMARY GLISETH B.O. a partir de la interpelación realizada por esta al opcionante vendedor O.A.O. MORENO…” (sic)

    Ahora bien, una vez revisado el punto de apelación interpuesto por la parte actora, referente a que el Juez Aquo debía condenar el pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en los artículos 1277 del Código Civil, señalando que la citada, normativa fue desaplicada por el Juez de la causa.

    En este sentido, quien aquí decide, parte destacando que la parte actora, explanó en su libelo de demanda, lo siguiente:

    “…Ciudadano Juez es el caso que por razones que me reservo, he decidido no adquirir el inmueble objeto de la referida negociación, a tal efecto notifique al ciudadano O.A.O. mediante notificación judicial que anexo al presente marcada con la letra “B”, asumiendo la cláusula penal establecida en la cláusula sexta del mencionado contrato, la cual establece que en caso de incumplimiento por parte de la compradora el vendedor tendrá derecho a conservar en beneficio propio la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) reintegrando la totalidad del saldo restante lo debe hacerse tal y como lo establece el contrato de manera inmediata (…) EL DERECHO Fundamento la presente acción el articulo 1159 del Código Civil que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes” … y el articulo 1160 ejusdem que establece “Los contratos en ellos sino, a todas las consecuencias que se derivan de las mismos contratos según la equidad, el uso y la ley” EL PETITORIO (…) demandar como en efecto lo hago al ciudadano O.A.O. arriba plenamente identificado (…) a reintegrar la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) tal como lo estipula la cláusula SEXTA del referido contrato de manera inmediata. Así mismo demando los respectivos intereses moratorios calculados hasta la cancelación total del monto demandado, así como las costas y costos del presente juicio…” (sic) (Subrayado y Negritas de esta Superioridad)

    De igual forma, la decisión del Juez A Quo de fecha 14 de junio de 2009, plasma lo siguiente, relativo al punto de apelación (Folio 62 al 68):

    … Articulo 1.180°. (…) Este evidencia que ciertamente el contrato fue resuelto automáticamente por las partes desde el mismo momento en que la promitente compradora manifestó su voluntad de no adquirir el bien inmueble objeto de la negociación, como consecuencia de la aplicación de la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta, tal como lo han aceptado las partes en el presente procedimiento, surgiendo en consecuencia la obligación del demandado de devolver las cantidades de dinero recibidas, pues al haber pagado la accionante la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,°°) por un inmueble cuya propiedad ya no se trasladara a sus manos, lógico es que la misma pretenda repetir lo pagado, pero como quiera que el vendedor no actuó de mala fe; pues fue precisamente la promitente compradora quien desistió de la operación, no puede exigir del promitente vendedor el pago de los intereses, pues el mismo artículo 1180 del Código Civil por interpretación en contrario pauta que no tiene derecho a exigir intereses (…) SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS por no haberse demostrado la mala fe del promitente vendedor, conforme lo dispuesto en el artículo 1180 del Código Civil…

    (Sic). (Subrayado y Negritas de esta Superioridad)

    Ante tal escenario jurídico, es importante traer a colación el contenido del artículo 1277 del Código Civil, que establece lo siguiente:

    A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

    Del artículo anteriormente transcrito, alegado por la parte actora en su escrito de informes (Folio 79 al 86), es menester señalar que para proceder a determinar su aplicación a lo condenado es demostrar el incumplimiento del deudor en las obligaciones cuyo objeto concierne a cantidades de dinero.

    Observa esta Superioridad que de la revisión de las actas del expediente, no se evidencia el cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 1277 del Código Civil, por cuanto el citado interés legal solicitado por la parte actora, tiene como objetivo exigir el pago de la obligación de forma inmediata por parte del ciudadano O.A.O.M., siendo necesario destacar, los siguientes puntos importantes a saber:

    1- La relación jurídica existente entre las partes se debe al reintegro de una cantidad de dinero por resolución del contrato de opción de compra venta, cuya culminación se debe a que la parte demandante decide no adquirir el bien inmueble objeto del presente contrato;

    2- La notificación Judicial realizada al demandado para que procediera a reintegrar el dinero entregado por la ciudadana Jormary Gliseth B.O., se llevo a cabo en fecha 10 de junio de 2009 (Folio 18);

    3- En fecha 12 de junio de 2009, la citada ciudadana demanda el reintegro de cantidades de dinero ante el Juez A Quo.

    Es por lo que para quien decide, en el presente caso, no están dados los requisitos para proceder a exigir el interés legal establecido en el articulo 1277 del Código Civil, en concordancia con el articulo 1746 Ejusdem, por cuanto es evidente que la presente demanda esta referida al reintegro de una cantidad de dinero entregada por la parte demandante y recibida de buena fe por la parte demandada, con el objetivo de realizar la tradición de un bien inmueble. Y en el caso de que la cantidad de dinero solicitada fuese liquida y exigible, es evidente que la solicitud practicada al deudor se llevo a cabo, dos días antes de proceder a demandar judicialmente su reintegro y además solicitar intereses moratorios; siendo importante destacar, que los interés establecidos en el articulo 1746 se calculan al 3% anual, circunstancia de vital importancia por cuanto la deuda fue exigida tan solo dos días después de la solicitud del pago al deudor.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis; tal como lo señalo el Juez Aquo, en los términos en que se presenta la demanda (REINTEGRO DE CANTIDADES DE DINERO), es primordial que la parte actora demuestre la mala fe, conforme a lo previsto en el citado articulo 1180 del Código Civil, el cual prevé: “Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del pago”. Siendo necesario señalar que de las actas no se desprende que la parte actora haya probado la mala fe del demandado, por lo que en consecuencia, la pretensión de interés del pago de lo debido con fundamento en lo dispuesto en el citado artículo 1180 del Código Civil, por interpretación en contrario, impide a la parte demandante exigir dichos intereses, ya que fue ella misma quien desistió de la operación.

    En este orden de ideas, es importante traer a colación, la definición de mala fe, señalada por G.C., en su Diccionario Jurídico, que expresa: “Intención perversa. Deslealtad. Doblez. Alevosía. Conciencia antijurídica al obrar. Dolo. Convicción íntima de que no se actúa legítimamente, ya por existir una prohibición legal o una disposición en contrario; ya por saberse que se lesiona un derecho ajeno o no se cumple un deber propio”. Así mismo la definición de mala fe, señalada por N.R. y L.R., en su Diccionario R.D. deC.J. y Sociales, que expresa: “Malicia en la manera de accionar, en la forma en que se posee o detenta un bien o un derecho. Se presenta en una multitud de formas dentro del derecho civil y especialmente en la contratación de bienes, aduciendo que no se encuentran impuestos de gravamen alguno, cuando sí lo están”.

    Ahora bien, para que el Juez falle a favor de lo pretendido por la parte actora, respecto a los intereses moratorios, es necesario que el demandado efectivamente haya actuado de mala fe, al recibir la cantidad de dinero. Por lo que, tal como se explico al ser evidente que en el caso de marras, no se demostró el hecho generador que da lugar al cobro de intereses moratorios; y al constatarse que, el demandado acepto la obligación de devolver lo pagado, lo conducente es que se declare sin lugar el pago de los intereses moratorios. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos, ésta Alzada considera oportuno declarar sin lugar la pretensión del cobro de los intereses moratorios solicitado por la actora. Y así se decide.

    Como consecuencia de las razones expuestas resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora abogada K.A.S.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.018, en consecuencia sin lugar la pretensión de cobro de Intereses Moratorios, incoada por la ciudadana JORMARY GLISETH B.O., titular de la cedula de identidad N° V-12.929.681. Y así se decide.

    Ahora bien, una vez resuelto la apelación interpuesta por la parte actora, ésta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el demandado ciudadano O.O.M., el cual en su escrito de informes señalo lo siguiente:

    …Ciudadana Jueza Superior, ya en la contestación de la demanda, advertimos y/o manifestamos nuestras reservas profesionales, en cuanto a la forma como quedo redactado todo el contrato, así como la aludida cláusula SEXTA, no obstante, puede apreciarse –con toda claridad- que expresamente, y de mutuo acuerdo, se convino en que, si la venta no se realizaba por causas imputables a LA COMPRADORA, mi Mandante, es decir, EL VENDEDOR, tendría derecho, no solo a conservar en beneficio de éste la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo) como compensación de daños y perjuicios, sino, que quedaba en total libertad de negociar con terceras personas el inmueble objeto de la negociación, y a eso nos referimos cuando se interpuso la MUTUA PETICIÓN o RECONVENCIÓN, mediante la cual se demando el cumplimiento del contrato en los términos en que quedo redactado o convenido el pacto de opción de compraventa. la medida judicial decretada, a solicitud de la demandante, impide negociar con total libertad, el inmueble objeto del contrato con terceras personas, tal como se convino contractualmente, y al impedirse la venta del inmueble, que es la única forma como podría mi Poderdante obtener el dinero que debe devolver a la demandante, se le causa una grave perjuicio a mi Representado, en consecuencia ha debido declararse con lugar la reconvención y condenar a la ciudadana JORMARY GLISETH B.O., a permitir que con total libertad mi Representado pudiera negociar la venta de su inmueble con cualquier persona interesada en su adquisición, lo que permitiría la devolución inmediata del dinero reclamado por la demandante (…). pero no se estableció, no se consideró que la reconvención o mutua petición no iba dirigida a ello, y no podía dirigirse o referirse a esto, porque la demandante en su escrito reconoció –mutuo propio- que ella había desistido de la negociación y por ello indemniza al demandado con la cantidad convenida, repetimos, no se estableció que la reconvención iba dirigida a exigir judicialmente que la demandante, ahora demandada por RECONVENCION, permitiera a nuestro representado la: “… TOTAL LIBERTAD DE NEGOCIAR CON TERCERAS PERSONAS EL INMUEBLE...” objeto de la negociación, siendo ello, la causa por la cual procedimos a apelar, específicamente el punto CUARTO de la decisión dictada, ya que respecto a lo demás puntos de la sentencia, estuvimos absolutamente conformes. (…) La presente acción tiene por objeto el reintegro de cantidades de dinero dada en virtud de la celebración contrato de opción de compra venta identificado ut supra; cuyo demandado es el ciudadano O.A.O.M., por CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mas los intereses moratorios. (…) pido se declare con lugar el presente recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario (…) se declare procedente la pretensión de cobro de intereses moratorios sobre la cantidad de CIENTO VEINTE MUL BOLIVARES (Bs. F. 120.000,00), a favor de JORMARY GLISETH OJEDA (…) sea condenada la parte demandada al pago de las Costas y Costos del proceso por vencimiento total de la demanda …” (sic)

    Ahora bien, una vez revisado el punto de apelación interpuesto por la parte demandada, referente a que el Juez Aquo debía considerar la Reconvención, la cual según el demandado quedo sin respuesta, ya que el Tribunal confundió la pretensión de la mutua petición o reconvención y solicita que sea corregido; en este sentido esta Juzgadora puede realizar las siguientes consideraciones:

    En este sentido, quien aquí decide, debe partir destacando que el ciudadano O.O.M. parte demandada, explano en su Reconvención (folios 32 al 35 y vueltos), lo siguiente:

    …en cuanto a la media judicial decretada, con todo respeto en este acto solicito a ud. Ciudadano Juez, y por ante el Tribunal, se suspenda la aludida medida dictada en fecha 15 de Julio del año en curso, pues la existencia de tal medida cautelar dificulta y prácticamente impide la venta del inmueble, que es la única forma como podría yo obtener el dinero que debo y deseo devolver a mi sobrina, la demandante, a la brevedad posible.

    (…) en la cláusula SEXTA del contrato, que en el escrito de contestación de la demanda fue transcrito totalmente, puede apreciarse que la partes convinieron, voluntaria, libre y expresamente, que en caso de que por causas imputables a LA COMPRADORA, la venta no llegare a perfeccionarse, EL VENDEDOR, es decir, yo: O.A. IJEDA MORENO, tendría derecho a conservar en beneficio propio de la cantidad recibida, la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo) reintegrando la totalidad del saldfo restante, entendiéndose –en ese caso- resuelto de pleno derecho el contrato suscrito, sin necesidad de pronunciamiento alguno, sea judicial o extrajudicial, “…QUEDANDO EN CONSECUENCIA EL VENDEDOR EN TOTAL LIBERTAD DE NEGOCIAR CON TERCERAS PERSOONAS EL INMUEBLE OBJETO DE ESTA NEGOCIACION…”.

    (…) se me vulnera, a petición de quien ha pactado contractualmente que tendría tal libertad, aun existiendo el contrato celebrado, en caso de que como LA COMPRADORA, incumpliera por causas imputables a ella, su obligación de comprar el inmueble objeto del contrato

    (…)puedo, como en este acto lo hago, por vía de mutua petición, demandar la ejecución del contrato, de buena fe, solicitando que la reconvenida cumpla, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, lo previsto en la cláusula SEXTA del aludido contrato, que me garantiza, dado el incumplimiento de LA COMPRADORA, respecto a su promesa de comprar, la libertad de poder negociar con terceras personas el inmueble objeto de la negociación, lo que ha sido impedido por la reconvenida, al solicitar y obtener del Tribunal una prohibición de enajenar y gravar, que impide la pactada TOTAL LIBERTAD DE NEGOCIAR CON TERCERAS PERSONAS EL INMUEBLE OBJETO DE LA NEGOCIACIÓN …

    (sic)

    De igual forma, ésta Alzada trae a colación, el contenido de la decisión del Juez A Quo, de fecha 14 de junio de 2009, el cual explica lo siguiente (Folios 62 al 68):

    … En otro sentido, desde el momento de la interposición de la demanda la parte actora manifestó que conforme la cláusula sexta del referido contrato de opción de compra venta, debía el demandado descontar de la cantidad pagada cinco mil bolívares (bs. 5.000,°°) por concepto de indemnización, por lo que habiendo ella pagado CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,°°), exige la devolución de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,°°) lo que implica el reconocimiento por parte de la accionante de tal indemnización por concepto de cláusula penal contractual. Lo que implica la innecesaria interposición de la reconvención ejercida por la parte demandada, pues se trata de un derecho reconocido expresamente por la actora, motivo por el cual, la reconvención debe desecharse. Y así se declara (…)CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el demandado ciudadano O.A.O.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-8.730.317, contra la ciudadana JOSMARY GLISETH B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.929.681…

    (Sic).

    Ésta Juzgadora considera pertinente señalar que la reconvención, es una figura mediante la cual el demandado hace valer una pretensión frente al demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso seguido en su contra, siendo dicha pretensión fundada en el mismo objeto en el que el actor fundamentó su acción, o en un objeto distinto, con la finalidad de que sea resuelto en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

    Así mismo, la reconvención por ser una mutua petición realizada por el demandado donde mas que ser una defensa de este, es un ataque dirigido al actor mediante la cual se le exige o se le contrae al resarcimiento de una pretensión dentro de un mismo proceso, como una contra demanda, es considerada o equiparada a una demanda paralela o reconvencional que deberá ser decidida junto a la demanda principal en la misma sentencia.

    En este sentido, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece el momento procesal para interponer esta contra demanda o reconvención, y en el mismo se establece que:

    En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación,…Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición…deberá hacerlo en la misma contestación…

    (sic)

    En efecto, como así lo dispone el artículo antes mencionado, si la parte demandada o accionada desea proponer una reconvención, esta deberá ser propuesta en el mismo escrito de la contestación de la demanda, no separadamente, como un libelo aparte, pues si bien es cierto que la reconvención se entiende como una demanda o contrademanda dirigida al actor, la naturaleza de esta figura y por motivos de economía procesal solo podrá hacerse valer en el mismo escrito de contestación de la demanda pero en un capitulo aparte.

    Como, puede observarse, aun cuando la reconvención es considerada una demanda independiente, no se propone aparte cómo la demanda principal, mediante un libelo separado, sino como se señaló anteriormente, en el mismo escrito de contestación de la demanda, y seguidamente del planteamiento de las defensas o excepciones perentorias que pudiese alegar el demandado en su contestación, pues este es el orden lógico de la exposición escrita contentiva de la contestación, en virtud de que esas defensas o excepciones tienen precedencia a la demanda reconvencional.

    Ahora bien en vista de la reconvención propuesta por el demandado, donde indica que el Juez A Quo confundió lo solicitado, debido a que lo que el pretende, es que se levante la medida de enajenación y gravar decretada al inmueble, de acuerdo a lo establecido en la cláusula sexta del contrato de opción compra venta (Folios 89 y vuelto).

    En vista de lo anterior, éste Juzgado Superior considera oportuno indicar que según la doctrina venezolana la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, se dicta en la etapa de “instrucción” del procedimiento ordinario, vale decir, desde la admisión de la demanda “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti” del respectivo derecho de propiedad que constituye como bien lo ha dicho la doctrina encabezada por el Tratadista Nacional R.E.L.R. (Medidas Cautelares, Editorial Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.988, Pág. 115 y ss), una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legitima o precaria de la cosa, pero, limita totalmente el derecho de disponer de la cosa por parte del propietario, con una finalidad eminentemente conservativa de la cosa y que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente; por lo cual, al quedar definitivamente firme la sentencia que declara procedente la pretensión de la actora y naciendo así la propia Actio Judicati o ejecución de la sentencia, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en la etapa del conocimiento debe transformarse en un embargo ejecutivo sobre “los mismos bienes sobre los cuales pesaba la medida cautelar”, pues ya existe la seguridad de que la pretensión ha sido declarada con lugar y a quedado definitivamente firme.

    Al respecto, es necesario indicar que la reconvención realizada por la parte demandada, es el cumplimiento de la Cláusula Sexta del contrato de opción de compra venta (folios 15 al 16 y vueltos), la cual indica lo siguiente:

    …SEXTA: A los fines de garantizar el cumplimiento del presente convenio de Opción de Compra- Venta: LA COMPRADORA de mutuo acuerdo con EL VENDEDOR establecen que del monto entregado en este acto, pactados en la cláusula Cuarta, se deja como concepto de cláusula penal la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS.5.000,00) como compensación de daños y perjuicios causados a una de las partes. Queda entendido entre las partes que si la venta no llegara a perfeccionarse al momento de la protocolización del documento definitivo en el Registro Inmobiliario respectivo, por causas imputables a LA COMPRADORA , EL VENDEDOR tendrá derecho a conservar en beneficio propio de la cantidad recibida la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00 )reintegrando la totalidad del saldo restante, y como consecuencia se establece la presente cláusula de indemnización por daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento del contrato; en este caso se entenderá resuelto de pleno derecho el contrato aquí suscrito, sin necesidad de pronunciamiento alguno sea judicial o extrajudicial, quedando en consecuencia EL VENDEDOR en total libertad de negociar con terceras personas el inmueble objeto de esta negociación.

    Así mismo, si el incumplimiento fuere por causas imputables a EL VENDEDOR este quedara obligado a devolverle a LA COMPRADORA la suma integra de la cantidad recibida, mas la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000.oo, monto este que EL VENDEDOR deberá inmediatamente entregar sin prorroga alguna a LA COMPRADORA, por concepto de indemnización. En este caso de incumplimiento de una de las partes del presente contrato se entenderá que desistes de la negociación, quedando anulado de pleno derecho sin aviso y sin protesto el contrato aquí suscrito …

    (Sic)

    Considera ésta Superioridad, necesario mencionar que la parte actora, le indica al Juez A Quo en su demanda, su deseo de no adquirir el inmueble (Folios 01 al 04), señalando lo siguiente:

    “…Ciudadano Juez es el caso que por razones me reservo, he decidido no adquirir el inmueble objeto de la referida negociación, a tal efecto notifique al ciudadano O.A.O. mediante notificación judicial que anexo al presente marcada con la letra “B”, asumiendo la cláusula penal establecida en la cláusula sexta del mencionado contrato, la cual establece que en caso de incumplimiento por parte de la compradora el vendedor tendrá derecho a conservar en beneficio propio la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) reintegrando la totalidad del saldo restante lo debe hacerse tal y como lo establece el contrato de manera inmediata …” (Sic).

    Ahora bien, de lo anterior trascrito, se evidencia que la reconvención fue propuesta por cumplimiento de contrato específicamente lo relativo a la cláusula sexta del mismo, señalando que en la reconvención su finalidad, es que se levante la medida de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble.

    Ahora bien, del estudio de las actas procesales, ésta Alzada evidencia que la parte actora, manifestó al Juez Aquo, su deseo de no adquirir el bien inmueble, asumiendo el pago de la cláusula penal (Folios 12 al 13). Por lo que mal puede la parte demandada reconvenir en la presente causa, y solicitar que se le levante la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto el objetivo de la citada Medida es asegurar el cumplimiento del fallo, en consecuencia mal puede el Juez de la causa levantar dicha medida, teniendo este un procedimiento distinto (oposición).

    Por los razonamientos antes expuestos considera ésta Superioridad improcedente solicitar mediante la reconvención el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada para cumplir con la obligación de reintegrar la cantidades de dinero demandado por la ciudadana Jormary B.O., debido a que la medida cautelar es consecuencia del juicio principal que se llevo ante el Juez de la causa, por lo que el demandado debe esperar las resultas del proceso y no solicitar el levantamiento de dicha medida, por cuando esta fue decretada para garantizar el pago de lo debido. Así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos considera ésta Superioridad que el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.O.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.524, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano O.A.O.M., titular de la cedula de identidad N° V-8.730.317, contra el Punto Cuarto de la decisión proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 15 de julio de 2009, no debe prosperar. Y así se decide.

    Por los fundamentos de Hecho, de Derecho y Jurisprudencial ut supra señalados, le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación formulado la abogada K.A.S.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.018, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana JORMARY GLISETH B.O., titular de la cedula de identidad N° V-12.929.681, en contra del Punto Segundo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 15 de julio de 2009; y declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.O.M.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.524, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano O.A.O.M., titular de la cedula de identidad N° V -8.730.317, en contra del Punto Cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 15 de julio de 2009, lo cual se hará de seguida en la parte dispositiva de la presente desición. Y así se decide.

  7. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada K.A.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.018, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana JORMARY GLISETH B.O., titular de la cedula de identidad N° V-12.929.681, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 15 de julio 2009.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado J.O.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.524, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano O.A.O.M., titular de la cedula de identidad N° V -8.730.317, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 15 de julio de 2009.

TERCERO

SE CONFIRMA en los términos de ésta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 15 de julio de 2009. En consecuencia:

CUARTO

CON LUGAR la acción de repetición de lo pagado, intentada por la ciudadana JORMARY GLISETH B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.929.681, asistida por la abogada K.S., inpreabogado N° 55.018, contra el ciudadano O.A.O.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V- 8.730.317.

QUINTO

SIN LUGAR la pretensión de cobro de Intereses Moratorios intentada por la ciudadana JORMARY GLISETH B.O., titular de la cedula de identidad N° V-12.929.681, contra el ciudadano O.A.O.M., titular de la cedula de identidad N° V -8.730.317.

SEXTO

SIN LUGAR La Reconvención, intentada por el ciudadano O.A.O.M., titular de la cedula de identidad N° V -8.730.317, contra la ciudadana JORMARY GLISETH B.O., titular de la cedula de identidad N° V-12.929.681.

SEPTIMO

No hay condena en costas a la parte demandada en la causa principal, por no resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Se condena en costas a la parte demandante por la interposición del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

NOVENO

Se condena en costas a la parte demandada por el recurso interpuesto ante ésta Alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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