Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000732

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.Y.R.D., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-15.233.190

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.D.M.V., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-11.320.212 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.67.369

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2010, por la Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira Abogada E.D.M.V., actuando en nombre y representación de la ciudadana A.Y.R.D., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 17 de Septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 05 de Noviembre de 2010 y finalizó el 03 de Marzo de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 15 de Marzo de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 16 de Marzo de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

• Que fue contratada por la demandada como apoyo en la Biblioteca Pública, el día 23 de Mayo de 2005, posteriormente se desempeño como Secretaría, devengando un último salario mensual de Bs.1.144, 00;

• Que en fecha 06 de Enero de 2009, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de tres años, tres meses y veintiún días;

• Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo General C.C., en donde interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, según consta en P.A. No.0329-2009, de fecha 19 de Marzo de 2009, la cual la parte patronal no acato.

Por lo anteriormente expuesto acude ante este Tribunal, a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por prestaciones sociales, un total de Bs.51.504, 72.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Alegaron como punto previo la prescripción de la pretensión, en virtud que la relación laboral en fecha 31/12/2008, en tal sentido existiendo un acta levantada en la Inspectoría del Trabajo General C.C. en fecha 19/03/2010 es a partir de dicha fecha, que debe computarse el lapso de prescripción, pues la demanda se interpuso en fecha 13/08/2010 y han trascurrido 01 año, 04 meses y 27 días;

• Negaron que la demandante haya comenzado a laborar desde el día 01 de Septiembre de 2005 para la demandada y señalan que comenzó a laborar para la demandada bajo la figura de contratada desde 12 de Septiembre de 2005 hasta el 06 de Noviembre de 2005;

• Negaron que a la ciudadana A.Y.R.D., se le adeuden los montos demandados, por cuanto, no se tomaron en cuenta los pagos de prestaciones sociales recibidos por ella;

• Que en relación a los salarios caídos, se interpuso recurso de nulidad contra la p.a. No. 329-09, ante el Tribunal Contencioso de Barinas;

• Negaron que la demandante haya sido despedida pues la terminación de la relación de trabajo obedece a que el contrato expiró por transcurso de tiempo determinado contenido en el mismo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• P.A. No.329-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C., corren inserta a los folios 29 al 37 ambos inclusive, del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la referida p.a. a favor de la accionante de fecha 19 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría signada con el No.329-2009, del expediente administrativo No.056-2009-01-00104, de la nomenclatura llevada por el referido organismo, en la cual se ordeno su reenganche y pago de salarios caídos a la Gobernación del Estado Táchira.

• Constancias de Trabajo a favor de la ciudadana A.Y.R.D., de fechas 10/04/2007, 06/11/2007 y 05/03/2008, corren inserta a los folios 38 al 40 ambos inclusive, del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana A.Y.R.D. a la Gobernación del Estado Táchira.

• Memorandos a nombre de la ciudadana A.Y.R.D., con membrete de de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertos a los folios 41 al 45 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a al que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana A.Y.R.D. a la Gobernación del Estado Táchira.

• Libreta de ahorro No.0007-0001-12-0010587783, del Banco Bicentenario, correspondiente a la ciudadana A.Y.R.D. corre inserta al folio 46. En principio, a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

2) Testimoniales: De los ciudadanos C.L.M.V., X.C.C. y N.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.14.606.465., 10.163.708. y 15.241.512., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública no compareció ninguno de los mencionados ciudadanos.

3) Informes:

3.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:

• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta 0007-0001-12-0010587783.

• Quien ordeno la apertura dicha cuenta y con que frecuencia se realizaban depósitos en la misma.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio oral y pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Contratos suscritos entre la ciudadana A.Y.R.D., y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos a los folios 51 al 54. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre la ciudadana A.Y.R.D. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas y por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Copia simple liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana A.Y.R.D., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios 55 al 57. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana A.Y.R.D., realizados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Copia simple registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana A.Y.R.D., corre inserta al folio 58. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, que no fue impugnado durante el proceso, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Copia simple de libreta de ahorro No. 0007-0001-12-0010587783, del Banco Bicentenario, correspondiente a la ciudadana A.Y.R.D. corren insertas al folio 59. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la ciudadana A.Y.R.D., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 31/05/2007.

2) Informes:

2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:

• El nombre y el número de cédula del titular de la cuenta No. 0007-0001-12-0010587783.

• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en los periodo comprendidos entre 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007, y del 01/01/2008 al 31/12/2008.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo. Adicionalmente a ello, la demandante consignó en fecha 11/08/2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral para ser agregado al presente expediente, los estados de la cuenta No. 0007-0001-12-0010587783, relativos a los períodos comprendidos entre el mes de Mayo a Diciembre de 2008, y corren insertos en los folios 91 al 96 del presente expediente.

2.2. A la Dirección de Personal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA: a los fines que informe los siguientes particulares:

• El monto cancelado por concepto de prestaciones sociales, a la ciudadana A.Y.R.D., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-15.233.190., en los años 2006, 2007 y 2008.

• El monto cancelado por concepto de utilidades, a la ciudadana A.Y.R.D., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-15.233.190., en el año 2008.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana A.Y.R.D., a quien se procedió a tomar la declaración de parte, manifestando entre otros particulares los siguientes: a) que ingresó a laborar en fecha 23/05/2005, en el cargo de bedel; b) que posteriormente desempeño el cargo de auxiliar de biblioteca; c) que en fecha 11/09/2006, se desempeño como secretaría de la comisión evaluadora de reposos, hasta que el secretario de gobierno le informó que no podía laborar mas allí; d) que le cancelaban sus utilidades año a año.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, alegó como punto previo de especial pronunciamiento la prescripción de la acción, alegando que la relación entre las partes finalizó el 31/12/2008 y que para el momento de interposición de la presente demanda ya había transcurrido el lapso de prescripción anual consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto debe señalar este Juzgador que constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso que la trabajadora luego del despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a solicitar su reenganche, sin embargo, luego haberle sido declarada con lugar tal solicitud, la Gobernación del Estado Táchira se negó a ejecutar dicha orden de reenganche.

En relación con lo anterior, debe señalarse que la pretensión de la trabajadora en el procedimiento de estabilidad intentando ante la Inspectoría del Trabajo no era el cobro de prestaciones sociales, era el reenganche a su puesto de trabajo, por consiguiente, hasta tanto no existiera una decisión en tal procedimiento no existe certeza en cuanto a la fecha de finalización de la relación, por ello, era necesario que el Inspector del Trabajo determinara si efectivamente el despido del que fue objeto la trabajadora fue realizado con una causa justificada o no.

Al respecto debe señalarse que en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se previó la posibilidad que un trabajador luego de intentar un procedimiento de estabilidad, que le es declarado sin lugar no viera prescrita la posibilidad de reclamar por vía del procedimiento ordinario el pago de sus prestaciones sociales, en tal sentido, en su artículo 110 señaló:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

Es decir, sea que el trabajador que se encuentre amparado por estabilidad laboral absoluta o relativa, una vez que intenta el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo o ante los Tribunales Laborales, dependiendo del caso, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el lapso de prescripción para ejercer la acción por el cobro de prestaciones sociales, comenzará a computarse a partir que quede definitivamente firme la decisión que ponga fin al procedimiento de estabilidad, que para el caso de los trabajadores amparados en estabilidad absoluta sería la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo impugnable a través de un Recurso de Nulidad en vía contencioso administrativa anteriormente por ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos y actualmente por ante los Tribunales de primera instancia del Trabajo conforme al contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa y para el caso de los trabajadores amparados en estabilidad relativa, la sentencia del Juez del Trabajo dictada en el procedimiento de estabilidad.

Sobre el lapso para impugnar la decisión, en los procedimientos de estabilidad relativa, no hay mayor discusión, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara en señalar, que contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en los procedimientos de estabilidad se oirá apelación en ambos efectos ante el Juzgado Superior y contra la misma no se admitirá el Recurso de Casación. No obstante, en caso de ejercerse el Recurso de Control de Legalidad el mismo deberá ejercerse dentro de los cinco (05) hábiles siguientes a la publicación del fallo del Tribunal de alzada, de ser declarado con lugar o sin lugar dicho recurso, una vez que quede firme tal decisión, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a correr el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales a través del procedimiento ordinario.

Sin embargo, en los casos de estabilidad absoluta o inamovilidad laboral, puede existir dudas, pues el lapso para recurrir de la decisión del funcionario administrativo (Inspector del Trabajo), es decir, el lapso para atacar o impugnar dicho acto en vía contenciosa administrativa a través del Recurso de Nulidad es de seis (06) meses; en tal sentido, surge la siguiente interrogante ¿Desde cuando debe entenderse que queda definitivamente firme la decisión que ponga fin al procedimiento de estabilidad laboral absoluta? ¿Desde la fecha de la notificación de la P.A. a las partes? ó ¿desde que transcurra el lapso de seis (06) meses consagrados en la norma para atacar dicho acto en sede jurisdiccional?

Aquí debe diferenciarse aquellos casos en que es declarado sin lugar la solicitud de reenganche de aquellos casos en que es declarada con lugar dicha solicitud, por lo que respecta a aquellos procedimientos en que es declarada sin lugar la solicitud de reenganche por el Inspector del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1502 de fecha 09 de Octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: C.S. contra Corporación Orsa C.A.) (www.tsj.gov.ve 12/10/2008) estableció lo siguiente:

se colige que el lapso de prescripción de aquellas acciones derivadas de la relación de trabajo es de un (1) año una vez finalizada la relación de trabajo. Sin embargo, dicho lapso puede ser interrumpido mediante la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo (…), caso en el cual la prescripción empezará a correr desde la fecha en que se notifique a la parte agraviada de la p.a.

Es decir, que conforme al contenido de dicha decisión, en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, el lapso de prescripción (en aquellos casos en que sea declarado sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el trabajador) comenzará a computarse a partir de la notificación que se le haga a ambas partes, del contenido de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo a través de la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador.

Ahora bien, por lo que respecta a los procedimientos en los cuales es declarada con lugar la solicitud de reenganche, si los representantes de la empresa se niegan a ejecutar la p.a. que ordena el reenganche y éste persiste en su deseo de ingresar a la empresa, realizando todo lo conducente para obtener su reenganche, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 017 del 03 de febrero de 2009 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez (Caso. L.J.H.F. contra G.A.M.) (www.tsj.gov.ve 27/02/2009) estableció lo siguiente:

(…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la p.a. fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma, específicamente diversos amparos constitucionales (…).

Así las cosas, es importante recordar la evolución jurisprudencial con relación a la problemática de la ejecución de éstas providencias administrativas, ya que si bien es cierto actualmente impera el criterio en el sentido, que la vía judicial no es la adecuada para lograr dicha ejecución, ello no siempre fue así, razón por la cual el fundamento del Juez de Alzada al señalar que el amparo no era el medio idóneo para interrumpir la prescripción, no puede ser aplicado al caso concreto toda vez que durante el tiempo en que el trabajador intentó la ejecución de la misma sí se consideraba al amparo como una vía pertinente para alcanzar tal materialización.

Es decir, que en aquellos procedimientos en que la Inspectoría del Trabajo declara con lugar el reenganche del trabajador y la empresa se niega a cumplirla, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales se iniciará ya no a partir de la notificación de la p.a. como lo establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino a partir que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

En consecuencia, conforme al criterio de la Sala Social antes expresado, en el caso en estudio, debe inferirse que la demandante renunció tácitamente a la ejecución de la p.a. dictada a su favor, cuando interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 13 de Agosto de 2010 (fecha a partir de la cual se inicia el lapso de prescripción), en tal sentido, es a partir de dicha fecha entonces, que desistió la demandante tácitamente de su propósito de ser reenganchada en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA y es a partir de dicha fecha, que se inició el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, habiéndose practicado la notificación de la demandada en fecha 23 de Septiembre de 2010, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que no operó la prescripción alegada por la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos controvertidos en el presente proceso, sobre los cuales necesariamente debe pronunciarse este Juzgador para entrar a estudiar la pretensión de la actora los siguientes:

  1. La fecha de terminación de la relación de trabajo;

  2. El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato de un retiro o de un despido;

  3. La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.

1) La fecha de terminación de la relación de trabajo:

La demandante en el presente proceso, alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 06/01/2009, por su parte la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señaló como fecha de egreso de la trabajadora el día 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el día 31 de Diciembre de 2008.

Para demostrar su afirmación, referida a que la relación de trabajo finalizó el 31/12/2008 y no el 06/01/2009, como lo señaló la demandante en su escrito de demanda; la parte demandada, si bien es cierto no promovió prueba alguna dirigida a demostrar su afirmación, señaló que de las propias pruebas aportadas por la trabajadora al presente proceso, se evidenciaba en una documental consistente en un memorándum recibido por la trabajadora, que corre inserta al folio 36 del presente expediente, que la fecha de finalización de la relación de trabajo entre las partes fue el 31/12/2008, en tal sentido, una vez observado el contenido de dicha prueba y al no existir prueba alguna que demuestre que la demandante continuó prestando servicios para la demandada con posterioridad a dicha fecha, debe tenerse como fecha de finalización de la relación entre las partes el 31/12/2008.

2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato de un retiro o de un despido:

La demandante en el presente proceso, pretende el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 31/12/2008.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, no demostró la suscripción de contrato de trabajo alguno con la ciudadana A.Y.R.D., motivo por el cual debe declararse la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para el referido demandante.

3) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados:

En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar que si bien es cierto, durante la relación laboral, la trabajadora recibió tres pagos por concepto de sus prestaciones sociales en fechas 31/12/2006, Bs. 350,08, en 31/12/2007, Bs. 1.093,18., y en fecha 31/12/2008, Bs.2.554,71., respectivamente, corresponde a este Juzgador determinar a cuánto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la actora.

En tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadana A.Y.R.D. los siguientes conceptos:

3.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente deben deducirse los dos pagos recibidos por la trabajadora en 31/12/2006, Bs.256,16., en 31/12/2007, Bs.949,73., y en fecha 31/12/2008, Bs.1.715,85., respectivamente, que corren insertos en los folios 55 al 57 del presente expediente, le corresponden la cantidad de Bs.6.191,88. y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.1.629,38., para un total de Bs.7.821,36., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

3.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Si bien es cierto la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y descontando los tres (03) pagos recibidos por la trabajadora, que corren insertos en los folios 55 al 57 del presente expediente, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales Adeudados

Período Vacacional Días Salario Salario Monto Pagos Total

Del 23/05/2005 al 23/05/2006 15 7 Bs 38,13 Bs 838,86 Bs 93,89 Bs 744,97

Del 23/05/2006 al 23/05/2007 16 8 Bs 38,13 Bs 915,12 Bs 143,45 Bs 771,67

Del 23/05/2007 al 23/05/2008 17 9 Bs 38,13 Bs 991,38 Bs 838,66 Bs 152,72

Del 23/05/2008 al 31/12/2008 18/12*7=10,5 10/12*7=5,83 Bs 38,13 Bs 711,51 Bs - Bs 711,51

Bs 2.380,87

3.3) Bonificación de fin de año: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y descontando los tres pagos recibidos por la trabajadora, que corren insertos en los folios 46, 81 al 88, y 91 al 96, del presente expediente, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Bonificación de fin de año

Período Días Salario Monto Pagos Total

Al 31/12/2005 90/12*7=52,5 Bs 16,40 Bs 861,00 Bs - Bs 861,00

Al 31/12/2006 90 Bs 20,49 Bs 1.844,10 Bs 384,23 Bs 1.459,87

Al 31/12/2007 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60 Bs 1.844,37 Bs 553,23

Al 31/12/2008 90 Bs 38,13 Bs 3.431,70 Bs 3.432,00 Bs -

Bs 2.874,10

3.4) Indemnización por el Despido Injustificado:

Indemnización por despido 120 Bs 48,68 Bs 5.841,60

Preaviso Omitido 60 Bs 38,13 Bs 2.287,80

Bs 8.129,40

3.5) Salarios Caídos:

Salarios Caídos

Período Días Salario Monto

06/01/2009 al 12/08/2010 575 Bs 38,13 Bs 21.924,75

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana A.Y.R.D. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.43.130, 37).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 23 de Septiembre de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de Septiembre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. ISLEY GAMBOA.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000732

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