Decisión nº J100644 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011)

201º-152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000123

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Y.D.C.A.J., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.662.335, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B.C.G.M.V.P.R., , A.A.L.M., N.J.C.T., H.D.R., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.I.B.A., M.M.R.M., L.A.C.A., W.Z.G., E.M.J. CONTRERAS, RUTHVERICA G.M. y JHOR A.F.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.725.480, V-11.952.121, V-11.294.986, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.025, V-15.235.515, V-15.032.767, V-8.022.816, V-14.529.712, V-16.039.967 y V-14.529.518, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 136.611,99249, 116.491 y 103.174, en su orden, actuando con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA, en la persona del ciudadano L.R., en su condición de Alcalde del Municipio Libertador.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que en fecha 14 de abril de 2009, celebro un contrato escrito a tiempo determinado de 8 meses, 17 días, es decir hasta el 31/12/2009, con la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, desempeñando el cargo de obrera adscrita al departamento de educación de la mencionada alcaldía, consistiendo sus funciones en realizar la limpieza de oficina, laboratorios, pasillos, baños y otras áreas, limpiar paredes, tabiques, puertas vidrios y otras, cumpliendo un horario de tr4abajo de lunes a viernes 6:30 a 1:00 p.m., sin embargo señala que en el contrato se indico que su horario de trabajo era de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. y los días viernes de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. situación esta que no es correcta siendo el verdadero horario el primero que se indico, expone que una vez vencido el primer contrato de trabajo celebró un nuevo contrato a tiempo determinado desde el 01/01/2010 al 31/12/2010, ocupando el mismo cargo, desempeñando las mismas funciones y el mismo horario, cumpliendo con dichas funciones en la Escuela Municipal “Filomena Dávila”, ubicada en el sector s.E.M.L.d.E.M..

Indica que siempre cumplió con sus funciones bajo la dependencia y subordinación de la Alcaldía demandada, devengando el siguiente salario mensual durante el tiempo que duro la relación laboral, desde el 14/ 04/2009 hasta el 28/02/2010 Bs. 968,00; del 01/03/2010 al 30/04/2010 Bs. 1.064,25 y del 01/05/2010 al 30/09/2010 Bs. 1.223,89. Pagándole el patrono la bonificación del fin de año correspondiente al año 2009, disfrutando igualmente las vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010.

Por último señala que en fecha 30 de septiembre de 2010, fue despedida de forma verbal y de manera injustificada, ocurriendo dicho despido antes del termino del contrato suscrito, laborando en tal sentido por un lapso de 1 año, 5 mese y 16 días.

Por lo antes expuesto es por lo que reclama sus prestaciones sociales en los siguientes términos:

Antigüedad: La cantidad de Bs. 3.408,35

Intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 511,25

Vacaciones: La cantidad de Bs. 285,53

Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 643,43

Bonificación de Fin de año fraccionada: La cantidad de Bs. 2.753,33

Indemnización por despido en contrato a tiempo determinado: La cantidad de Bs. 3.6147,67

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 11.323,56

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta en autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda, y por tratarse de la Alcaldía del Municipio Libertador la cual goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, este Tribunal procedió a fijar la audiencia de juicio oral y publica.

-III-

PRUEBAS VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

  1. - Valor y mérito jurídico del Acta de fecha 14 de diciembre de 2010, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual riela anexa a las actas folio 07.

    Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico por ser un documento público proveniente de un ente administrativo. Y así se decide.

  2. - Marcados con el número “1”, valor y mérito jurídico de contrato de trabajo agregado a las actas procesales folios 35 al 39, ambos inclusive.

    Señala este Sentenciador que se le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del juicio. Y así se decide.

  3. - Marcado con el número “2”, valor y mérito jurídico de Comunicado N° 1039-2009 de fecha 16 de abril del año 2009, anexo a las actas procesales folio 40. (Este Tribunal deja constancia que este comunicado aparece identificado con el N°1038-2009).

    Señala este Sentenciador que se le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del juicio. Y así se decide.

  4. - Marcado con el número “3”, valor y mérito jurídico del Contrato de trabajo de fecha 30 de abril del año 2010, anexado a las actas procesales folios 41 al 43.

    Señala este Sentenciador que se le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del juicio. Y así se decide.

  5. - Marcados con el número “4”, valor y mérito jurídico de recibos de salarios, anexado a las actas procesales folios 44 y 45.

    Señala este Sentenciador que se le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del juicio. Y así se decide.

    Exhibición:

    Solicita a la demandada que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba las siguientes documentales:

  6. Los originales de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

    Establece este Sentenciador que debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no fue posible la evacuación de dicha prueba por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    Testimoniales:

    Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos K.P.V., Y.D.C. DIAZ TORRES, NARCY C.M.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-18.619.647, V-10.103.972, V-17.340.015, respectivamente y, domiciliadas en el Estado Mérida

    Establece este Sentenciador que debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no fue posible la evacuación de dicha prueba, por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

    Este Tribunal, deja constancia que la parte demandada Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, dada su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no consignó escrito de pruebas, tal como quedó asentado en el acta levantada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de junio de 2011 (folio 32).

    -IV-

    MOTIVA

    Así las cosas, visto que en el presente caso, la parte demandada es un municipio, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por las partes en el presente juicio, observándose de que existió una admisión relativa, la parte demandada consigno pruebas en la apertura de la audiencia preliminar, por lo tanto este Tribunal fijo día y hora para la celebración de la audiencia juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido es preciso traer a colación el artículo 12 eiusdem en el que se lee:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

    .

    Por otra parte, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra:

    (…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (…)

    .

    Visto lo anterior, considera este Sentenciador que en el caso de marras, como es el de las demandas laborales contra algún Municipio, se aplica los privilegios y prerrogativas procesales, en el cual se tienen ante la ausencia de contestación de la demanda como contradicha.

    En consecuencia, por lo antes expuesto este Sentenciador, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso (debido a la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia de mediación, no hay pruebas para el contradictorio), pero tratándose del Municipio el cual –como ya se dijo- goza de privilegios y prerrogativas, entendiéndose entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en el caso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue la ciudadana Y.D.C.A.J. en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

    En consideración de lo antes planteado en el presente caso, le corresponde a quién aquí sentencia, verificar y resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio.

    Ahora bien, tomando en consideración la jurisprudencia de la Carga de la Prueba, en materia laboral, en donde se establece:

    (…) es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor (…)

    .

    Por lo tanto le correspondía a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, desvirtuar los alegatos del demandante, y no trayendo a las actas procesales ningún medio probatorio que demostrara que se le habían cancelado lo reclamado, así como el no cumplimiento del contrato por parte de la alcaldía demandada, resulta forzoso para quién aquí sentencia, declarar CON LUGAR la presente demanda, pasando este Juzgador a realizar los cálculos en los siguientes términos:

    Fecha de Ingreso: 14/04/2009.

    Fecha de egreso: 30/09/2010

    Despido injustificado

    Salarios:

    Del 14/04/2009 al 28/02/2010 Bs. 968,00

    Del 01/03/2010 al 30/04/2010 Bs. 1.064,25

    Del 01/05/2010 al 30/09/2010 Bs. 1.223,89

    ANTIGÜEDAD:

    Antigüedad del 14/04/2009 al 28/02/2010

    Salario mensual: Bs. 968,00

    35 días x Bs. 43,92 (salario integral) = Bs. 1.537,20

    Antigüedad del 01/03/2010 al 30/04/2010

    Salario mensual: Bs. 1.064,25

    10 días x Bs. 48,29 (salario integral) = Bs. 482,90

    Antigüedad del 01/05/2010 al 30/09/2010

    Salario mensual: Bs. Bs. 1.223,89

    25 días x Bs. 55,53 (salario integral) = Bs. 1.388,25

    Total Antigüedad: Bs. 3.408,35

    VACACIONES FRACCIONADAS: (15/04/2010 al 30/09/2010)

    7 días x Bs. 40,79 (salario diario) = Bs. 285,53

    BONO VACACIONAL FRACCIIONADO: (15/04/2010 al 30/09/2010)

    17 días x Bs. 40,79 (salario diario) = Bs. 693,43

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: (01/01/2010 al 30/09/2010)

    6,75 días x Bs. 40,79 (salario diario) = Bs. 2.753,25

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO:

    01/10/2010 al 31/12/2010 = 3 meses x Bs. 1.223,89 = Bs. 3.671,67

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 10.812,23

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR la demandada que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana Y.D.C.A.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 17.662.335, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Segundo Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Alcalde ciudadano L.R., a pagarle a la ciudadana Y.D.C.A.J., la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 10.812,23), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero

Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c, del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de Bs. 3.408,35 indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a Bs. 7.403,88 cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Sexto

En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Séptimo

Se condena en costas por haber vencimiento total de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Octavo

Se ordena la notificación mediante oficio al Síndico Procurador del establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las diez y once minutos de la mañana (10:11 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Y.G..

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